Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0563

            Mediante Oficio Nº 5782/2011 del 6 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad N° 783.275, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, asistido por el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375, contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 26 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

            El 9 de octubre de 2006, el ciudadano F.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, interpuso acción de a.c. ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

            El 2 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de a.c..

            Luego, en virtud de la apelación ejercida por el accionante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 31 de enero de 2007, declaró:  i) con lugar el recurso de apelación; ii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo; iii) declaró incompetente a la jurisdicción contencioso administrativa, y; iv) declinó la competencia en la jurisdicción laboral por lo que ordenó la remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

            El 4 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

            Que “(…) en fecha Primero (1) de octubre de 1985 se firmo (sic) un CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Entre (sic) La (sic) asociación (sic) de Propietarios de Ejemplares de Carrera de Caballos (Hoy Asoprorin) y el Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Capataces, Aprendices, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela, y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPPODROMO (sic) (I.N.H.) (…)”.

            Que “(…) [d]icho contrato fue firmado por un lapso de tres (3) años, contado a partir del primero de octubre de 1885 (sic), y desde la firma del mencionado contrato hasta la presente fecha no se ha firmado otro contrato colectivo con los propietarios de Caballos (asoprorin) ni con el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H.), por lo que al no haberse firmado un nuevo contrato el mismo tiene vigencia (…)”.

            Que “(…) a espalda de los trabajadores se ha estado violentado de manera flagrante los beneficios que estipula el mencionado Contrato Colectivo, en vista de que el Sindicato Profesional De (sic) Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de cuadra (SIPTRBC-CASEC), (…) conjuntamente con La (sic) asociación (sic) de Propietarios (Asoprorin), (…) con la anuencia del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (I.N.H.), se han dado a la tarea de violentar los principios y base (sic) del Contrato colectivo de 1985, ya que estos ciudadanos introdujeron un Contrato Colectivo para discutirlo de la Inspectoría del Trabajo desde el año 2004, y hasta la presente fecha no ha sido aprobado (…)”.

            Que “(…) a pesar de no haberse aprobado el nuevo contrato colectivo se han dado a la tarea de firmar actas convenios que van en perjuicios (sic) de los trabajadores del hipódromo y por ende en contra del contrato colectivo celebrado en 1985 (…)”.

            Que “(…) con esas actas de acuerdo se está perjudicando a los trabajadores en el sentido que le están quitando sus beneficios ya adquiridos con anterioridad (…) contraviniendo el contrato colectivo en perjuicio de la masa trabajadora (…)”.

            Finalmente el accionante solicitó que la acción de amparo fuese declarada con lugar, ordenando a los presuntos agraviantes respetar y mantener la vigencia de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo celebrado el 1 de octubre de 1985.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 31 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión declaró incompetente a la jurisdicción contencioso administrativa, señalando al respecto lo siguiente:

(…) esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe pronunciarse, preliminarmente, sobre la competencia para conocer del caso de autos y, en tal sentido, esta Corte observa, que lo relevante para determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente debe ser la adecuada calificación del tipo de prestación de servicio desempeñado, ya que ésta será la que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo y, dicha calificación dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 42 del 17 de mayo de 2000, caso: L.M. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo P.C.d.E.M., respecto de lo que se considera un empleado y lo que se conceptúa como la labor de un obrero:

‘Al parecer de esta Sala se hace de modo beneficioso, el precisar la diferencia establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, entre lo que se considera un empleado y lo que se conceptúa como la labor de un obrero; pauta el artículo 41 que: ‘Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado’. Por su parte el artículo 43 eiusdem define al obrero de la siguiente manera: ‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material’.’

Atendiendo al criterio expuesto y, al análisis realizado por esta Corte de los elementos que conforman el libelo de demanda y sus recaudos correspondientes, puede deducirse que el ciudadano F.S. y, los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, no se encuentran sometidos a un régimen de derecho público, toda vez que son obreros al servicio de un ente público, (folio 13), dada la labor que desempeñan, no quedando por tanto, excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo establecido en su artículo 8: ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamiento (…omisiss…) Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.

A tal conclusión se arriba, luego de verificar que en la labor desempeñada por los accionantes, esto es el cuido de caballos, predomina la actividad la física sobre la intelectual, por lo que no se les puede calificar de empleados, siendo la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento jurídico válido para adecuar la actividad de los trabajadores que nos ocupa, pues aún cuando los accionantes aparezcan vinculados al sistema creado y mantenido por el estado, sus cargos, su función, su actividad de caballerizos, no se encuentra excluida en modo alguno del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal virtud, atendiendo a la condición de trabajador ordinario de los accionantes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la integridad y exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje -artículo 655 eiusdem- y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 y 60 eiusdem, (principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales, respectivamente), que los tribunales del trabajo de primera instancia, según el artículo 28, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, los competentes para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta y, así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, en consecuencia revoca la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida. En tal sentido, declina la competencia en la Jurisdicción Laboral y, en consecuencia, ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente (…)

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Por su parte, el 4 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a su vez se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y planteó en consecuencia, conflicto negativo de competencia en atención a las siguientes consideraciones:

(…) en virtud de la declinatoria realizada es importante señalar que en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368, la cual señaló:

‘La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que ‘Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez’. (TSJ Sala Constitucional del 02/11/2005. Exp. 2005-0368).

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

…omissis…

En consecuencia los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

El respeto al principio constitucional del Juez Natural se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

…omissis…

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta la misma carácter de orden público, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio, ya que se interpuso una Acción de A.C., siendo el objeto de la misma la inmediata restitución de un derecho previsto en el texto constitucional, no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para pronunciarse en relación a la acción interpuesta.

...omissis…

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgadora infiere que el trámite y sustanciación de la presente ‘Acción de A.C.’ le corresponde a la fase de Juicio, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde a los Juzgados de Juicio, en la primera instancia, toda vez que los Derechos y Garantías Constitucionales no pueden ser objetos de medios alternos de resolución de conflictos y resueltos mediante autos de composición procesal, debiendo procurar el Juez Constitucional el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Consideraciones por la cuales este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar la presente acción de a.c. procesal, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Juzgado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, la cual si es dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.S., contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se produzcan en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:

(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c. (…)

. (Vid. sentencias N° 2311 del 29 de septiembre de 2004 y N° 350 del 7 de marzo de 2008, N° 1092 del 19 de mayo de 2006, entre otras).

Por tanto, al haberse planteado el conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no existir un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La acción de a.c. bajo examen fue incoada por el ciudadano F.S., asistido por el abogado R.A.C., contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), quien en su criterio, señala que presuntamente se ha vulnerado el derecho al trabajo como hecho social, el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva, invocando como basamento jurídico lo establecido en los artículos 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El conocimiento de la anterior acción de tutela constitucional correspondió originalmente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual la declaró inadmisible.

            Luego, en virtud de la apelación ejercida por el accionante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 31 de enero de 2007, declaró:  i) con lugar el recurso de apelación; ii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo; iii) declaró incompetente a la jurisdicción contencioso administrativa, y; iv) declinó la competencia en la jurisdicción laboral por lo que ordenó la remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

            Ahora bien, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 4 de abril de 2011, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso a.l.p.e.e. artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

(Subrayado de esta Sala).

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia que, el ciudadano F.S. apoyó su acción en la pretendida vulneración del derecho al trabajo como hecho social, el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva, invocando como basamento jurídico lo establecido en los artículos 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, para la determinación de la naturaleza jurídica de la relación en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en una presunta vulneración del derecho al trabajo como hecho social, el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva por parte de la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC), quienes habrían suscrito actas de acuerdo modificando lo establecido en la contratación colectiva de trabajo que habría sido suscrita el 1 de octubre de 1985.

En tal sentido, siendo que lo relevante para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo debe ser la calificación del tipo de prestación de servicio desempeñado por el trabajador, en virtud de que será ésta la que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del hecho trabajo, esta Sala observa, del análisis realizado de los elementos que conforman el libelo y sus recaudos, que el ciudadano F.S. y los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, no se encuentran sometidos a un régimen de derecho público, en virtud de ser obreros cuya labor es predominantemente manual, por lo que se evidencia, prima facie, que son trabajadores regidos por el derecho laboral ordinario, debiendo ser conocido su caso por la jurisdicción laboral ordinaria.

Así lo reconoce el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer:

Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

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En efecto, luego de verificar que en el trabajo desarrollado por los accionantes, predomina la actividad física y manual sobre la intelectual, en virtud de estar circunscrito al cuidado de caballos, la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento válido para regular la actividad desempeñada por los trabajadores que nos ocupa, por lo que, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.

De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues el accionante no ostenta la condición de funcionario público, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la sindicalización y a la negociación colectiva por parte de la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Asimismo, esta Sala concluye que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción será uno de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados (derecho al trabajo, a la sindicalización y a la negociación colectiva), y de la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala, se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral ordinaria.

Ahora bien, en el proceso laboral existen dos jueces de primera instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuyas funciones fueron claramente delimitadas mediante sentencia de esta Sala Constitucional N° 3284 del 31 de octubre de 2005, que señaló:

(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta (sic) destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que ‘La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo’.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de (sic) curso al proceso sticto (sic) sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

‘Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo’. (Negrillas de la Sala).

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio -con facultades para juzgar-(…)

.

 

En consecuencia, en el presente caso y dada la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y los derechos constitucionales cuya lesión se denuncia, a saber: el derecho al trabajo, a la sindicalización y a la negociación colectiva contenidos en los artículos 89, 95 y 96 del Texto Fundamental, es por lo que esta Sala declara competente para conocer de la presente acción de amparo a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

            1.- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

            2.- Declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.S., ya identificado, debidamente asistido por el abogado R.A.C., también identificado, contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPROIN), el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices, y Serenos de Cuadra (SIPTRBC-CASEC) y el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la distribución correspondiente, y copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

L.E.M.L.

                            Ponente

                                                                                                                     El Vicepresidente,

 

 

F.A.C.L.

 

Los Magistrados,

 

 

 

M.T. DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

A.D.J.D.R.

 

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

 

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-0563

LEML/k

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