Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 21 de mayo de 2007.

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1404-07

PENADOS DEMANDADOS: J.L.M. Y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA

VÍCTIMAS DEMANDANTES: MISAEL MIBRAIN AQUINO VALERA, S.D. HERRERA BLANCO Y YERUSCA DE AQUINO

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: A.U.G. Y F.L. COELLO

DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS, LESIONES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.U.G., en su condición de apoderado especial de los demandantes MISAEL MIBRAHIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda civil derivada de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 52 del Código Orgánico Procesal Penal y 425 numeral 1 ejusdem, por haber operado la prescripción de la acción penal.

-I-

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala el profesional del Derecho A.U.G. que en los autos del expediente signado con el número 2C-6216-04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los folios 196 al 227 cursan originales de los documentos registrados ante la Oficina del Registro Subalterno de San F. deA., realizados en fechas 14/02/03, bajo el número 47, folios 352 al 365, tomo 4º, en fecha 19/11/04, bajo el número 40, folios 287 al 301, tomo 12, 4º trimestre del año 2004, y en fecha 15/11/05, anotado bajo el número 5, folios 21 al 35, Protocolo Primero, tomo décimo quinto, IV trimestre del año 2005, cuyas actuaciones se realizaron para impedir la prescripción de la acción que se intenta por la vía penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces deben decidir conforme a los cursante en autos, la disposición del artículo 1956 del Código Civil que señala que la acción civil cuya naturaleza debe ser amparada por dicha legislación, a pesar de ser tramitado por la jurisdicción penal, dada la particularidad del procedimiento establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 422 y 431, lo que la hace contraria a derecho.

Por otra parte, el apoderado indica que es criterio de la doctrina y jurisprudencia nacional que la prescripción debe ser alegada por las partes para que sea declarada por los Tribunales, tal como lo establece el artículo 1956 del Código Civil , siendo esta institución, en su criterio, de orden público relativo.

Argumenta igualmente el apoderado de la víctima que el juzgador extralimitó sus funciones al pretender examinar aspectos de fondo en el proceso, cuya defensa correspondía a las personas demandadas, conforme con lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación de la víctima demandante, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que desde el día 21 de noviembre de 2003, fecha en que se produjo la admisión de los hechos por parte del ciudadano J.L.M. ante el Tribunal Primero en función de Control y firme como quedó la decisión dictada, han transcurrido hasta la fecha 25/10/05, un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, por lo que operó la prescripción aplicable a la acción civil derivada de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley de Transporte y T.T., prevista en doce (12) meses, los cuales fueron calculados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, es decir, desde el día 23/11/03, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días, por lo que fue declarada inadmisible la acción civil derivada de un hecho punible por haber operado la prescripción de dicha acción.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la acción civil derivada de un hecho punible por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 52 y 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece ad pedem literae:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Por su parte, el artículo 1956 del Código Civil, que se refiere a las disposiciones generales de la prescripción en materia civil, alegado por el recurrente, señala:

Artículo 1956. El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

A los fines de determinar si esta norma es aplicable supletoriamente, debemos remitirnos a la disposición preliminar del libro correspondiente a los procedimientos especiales, prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 371. SUPLETORIEDAD. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

Las reglas del procedimiento ordinario a aplicar en el caso de las indemnizaciones por daños y perjuicios son, obviamente, las establecido en las leyes de este carácter, tal como lo es el Código Civil, por lo que supletoriamente en esta materia, es lógica la remisión al mencionado Código.

En el caso que nos ocupa, el recurrente señala que hubo extralimitación del Juzgador al decidir la prescripción de la causa sin que ésta hubiese sido solicitada por las partes. En tal sentido, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se pronunció acerca de las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, entendiéndose en materia civil, señalando lo siguiente:

“En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil), y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). Sentencia número 1118 del 25/06/01, expediente número 00-2205 de la Sala Constitucional. El resaltado es propio.

En este orden de ideas, se observa que el A quo decidió la inadmisibilidad de la acción civil, basado en la prescripción de la misma, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado con anterioridad, es decir, actuando de oficio en una materia en la cual debe actuar en concordancia con la jurisdicción civil, por la materia de que trata, garantizando igualdad de las partes ante la ley, a pesar de tratarse de un procedimiento especial, que lo que busca es una solución más expedita a un conflicto de índole civil, pero que bien puede ventilarse por la jurisdicción penal como una forma de simplificar los procedimientos, pero no como una manera de subvertir los principios generales del proceso en materia civil, a los fines de obtener la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda civil derivada de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 52 y 425 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado de la víctima demandante. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la demanda civil derivada de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 52 y 425 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el apoderado de la víctima demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.S. LOAIZA

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

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