Sentencia nº 01230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1999-16328

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 1998, los abogados J.T.R. y F. delV. RIVAS CERMEÑO (números 35.177 y 64.729 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Ferlliny B.T. y A.F.G.R. (cédulas de Identidad números 8.301.070 y 8.263.449), demandaron por indemnización de daños materiales y morales a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-53, en fecha 01 de noviembre de 1990).

Sustanciada la causa, el expediente fue remitido a la Sala, siendo designada como ponente la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma fecha se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de junio de 2001 comenzó la relación de la causa y el 11 de julio de 2001 tuvo lugar el acto de informes.

En fecha 02 de octubre de 2001 se dijo “VISTOS”.

El 26 de febrero de 2003 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto, lo cual fue declarado procedente el 03 de septiembre de ese año, procediéndose a la convocatoria del suplente respectivo.

En fecha 28 de octubre de 2003 se constituyó la Sala Accidental, en la forma siguiente: Presidente: Magistrado L.I.Z., Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente H.B.L.. En la misma fecha se designó ponente al magistrado suplente.

El 05 de agosto de 2004 las demandantes solicitaron sentencia y otorgaron poder apud acta a los abogados J.G.R. y C.B.G. (números 15.821 y 60.808 del INPREABOGADO).

Por diligencia del 15 de septiembre de 2004 la abogada Celina MONTES DE OCA NUÑEZ (INPREABOGADO Nº 29.451) consignó poder que la acredita como apoderada judicial de las demandantes y solicitó se decidiera la presente causa.

En fechas 18 de noviembre de 2004, 29 de marzo y 09 de junio de 2005 la apoderada judicial de las demandantes solicitó se dictara sentencia.

El 03 de noviembre de 2005 el abogado P.M.R. (INPREABOGADO Nº 9.471), actuando como apoderado judicial de C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), ratificó su diligencia del 19 de noviembre de 2002 relativa a que se declare la perención de la instancia.

Por auto del 27 de octubre de 2009 se dejó constancia que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado E.G.R., quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados: L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, vista la inhibición de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se acordó convocar al respectivo suplente, lo cual se efectuó el 29 de ese mes y año.

El 25 de marzo de 2010 se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada como sigue: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado L.I.Z.; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrada Conjueza T.O.Z.. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Mediante decisión Nº 00387 del 5 de mayo de 2010, la Sala ordenó notificar a las partes, en sus domicilios procesales, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, informaran a esta Sala su interés en continuar el presente juicio.

En fecha 28 de mayo de 2010 se libraron las notificaciones correspondientes.

El 9 y 19 de julio de 2010 el Alguacil de la Sala Político-Administrativa dejó constancia del recibo de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de las ciudadanas Ferlliny B.T. y A.F.G.R., practicadas en fechas 6 y 14 de de julio de 2010, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2010 el Alguacil de la Sala Político-Administrativa dejó constancia de haber consignado el 11 de agosto de 2010 el oficio Nº 1853 de fecha 28 de mayo de 2010 dirigido al Presidente de la C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE).

El 22 de octubre de 2010 el referido Alguacil consignó aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) como constancia de haberse entregado a los efectos de su notificación el oficio Nº 1853 del 28 de mayo de 2010.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El 19 de noviembre de 1998 los apoderados judiciales de las ciudadanas Ferlliny B.T. y A.F.G.R., demandaron por indemnización de daños materiales y morales a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).

Las últimas actuaciones de las partes se realizaron en fechas 09 de junio y 03 de noviembre de 2005, oportunidades en las que los apoderados judiciales de las demandantes y de la demandada, respectivamente, solicitaron que se decidiera la presente causa y se declarara la perención de la instancia.

Por decisión Nº 00387 del 5 de mayo de 2010, la Sala ordenó notificar a las partes, en sus domicilios procesales, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, informaran a esta Sala su interés en continuar el presente juicio.

En fechas 9, 19 de julio; 18 y 22 de octubre de 2010 se dejó constancia de la práctica de las notificaciones correspondientes y el lapso para dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión Nº 00387 dictada por esta Sala el 5 de mayo de 2010, venció sin que a esta fecha alguna de las partes haya comparecido a manifestar el interés requerido.

Así, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).

En consecuencia, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, es inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (ver sentencias de esta Sala números 446, 771 y 01000 de fechas 26 de mayo, 28 de julio y 20 de octubre de 2010, respectivamente). Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por las ciudadanas Ferlliny B.T. y A.F.G.R. contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente,

L.I.Z.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

Conjueza

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01230, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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