Decisión nº 2013-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 06 de junio de 2013

203º y 154º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Innominada, presentada ante este Tribunal por el ciudadano M.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, domiciliado en el sector R.d.P., Primero de M.N., Parcela N° 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, asistido por la Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del estado Aragua, abogada T.A.B.A.; en contra de las ciudadanas E.O. y C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.417.306 y V-8.728.006, respectivamente.

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 21/05/2013, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Innominada, interpuesta por el ciudadano M.F.E.M., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del estado Aragua, abogada T.A.B.A.; en contra de las ciudadanas E.O. y C.A.; dándole entrada y admitiéndola en la misma fecha; fijando Inspección Judicial para el 24/05/2.013. (Folios 01 al 28).

El 23/05/2.013 el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia los oficios entregados, librado por este Juzgado Agrario con motivo de la Inspección Judicial. (Folios 29 al 31)

El 24/05/2013, se realizó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, la cual la parte demandada E.O., ya identificada, consigno copias simples de diferentes pronunciamientos de entes públicos, asimismo solicitó al tribunal que oficie a la Defensa Pública para que le brinde asistencia Técnica-Jurídica, y este Juzgado instó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, la misma quedo fijada para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy. (Folios 32 al 67)

El 27/05/2013, mediante oficio Nº 152, se solicitó al Coordinador Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, asignar un Defensor Publico Agrario, para brindar asistencia Técnica-Jurídica a las ciudadanas E.O. y C.A., se libro oficio Nº 153 al Director de Instituto de Edafología de la Universidad Central de Venezuela-Núcleo Maracay, a los fines de solicitar un estudio de suelo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a la ciudadana E.U.H.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.771.931, con motivo de la Audiencia Conciliatoria. (Folios 68 al 70)

El 28/05/2013, el alguacil del tribunal consignó mediante diligencia los oficios entregados, librado por este Juzgado Agrario Nº 152 y 153, y consignó Boleta de Notificación entregada a la ciudadana E.U.H.d.M., ya identificada, asimismo en la misma fecha se recibió escrito del Director de Instituto de Edafología de la Universidad Central de Venezuela-Núcleo Maracay, dando respuesta al oficio N° 153, emitido por esta Instancia Agraria. (Folios 71 al 76).

El 31/05/2013, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Agrario, oficio Nº 1232, suscrita por la Ing. C.L.C.G. (Directora Estadal Ambiente Aragua), consignando informe de Inspección Técnica, realizada por el Ing. C.B., en el sector Primero de Mayo, Parcela el Naranjal Nº 27, R.d.P., Parroquia P.A.A., Municipio S.M., estado Aragua. (Folios 77 al 90).

El 31/05/2013, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Agrario, oficio Nº CRDP-ARA- 2013-1142, emanado de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Aragua, referente a la designación de la Abg. E.R., como Defensora Pública Auxiliar, a los fines de asistir a las ciudadanas: E.O. Y C.A., antes identificadas. (Folios 92 al 93).

El 03/06/2013, se realizo audiencia conciliatoria, en la cual no llego a ningún acuerdo. (Folios 94 al 95).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante, en su escrito entre otras cosas expone que, el produce y ocupa con fines agrícolas [sic], un lote de terreno ubicado en el sector R.d.P., Primero de M.N., Parcela Nº 27, el Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Cerro H.P.; SUR: Río Paya; ESTE: 1° de M.S.; OESTE: Las Palmas; el cual ocupa (04) años aproximadamente y mucho antes que el terreno supra mencionado fuera decretado AVIVIR mediante decreto presidencial Nº 39.896.

Prosigue el solicitante, que el posee cierta siembras productivas de naranjas limón persa y mandarinas, y que presuntamente las Ciudadanas E.O. Y C.A., juntos con otras personas, el cual se le desconoce de su identificación entraron a la propiedad ocasionando daños a la actividad productiva.

(…) procedieron a cortar algunas de las plantas con machete en un estimado de Veinte (209 plantas, mientras que yo no me encontraba en el parcelamiento, y en la remoción de capa vegetal mediante maquinaria pesada se arrastraron aproximadamente sesenta (60) plantas; luego desde entonces hemos notado que algunas de las plantas se empezaron a secar; así mismo procedieron a cortar la manguera de riego de aproximadamente cuatrocientos (400) mts, con la cual se evidencia la forma arbitraria mediante la cual están actuando, alegando que esta zona tiene un decreto AVIVIR y su necesidad de vivienda, destrozando lo que me ha costado tanto producir y el sustento de mi familia (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Al igual que solicitan al tribunal se decrete medida de protección al cultivo desarrollado para el resguardo y protección del mismo.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. Documento Original de Acta de Requerimiento realizado por el Ciudadano M.F.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.727.235, ante la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Aragua, para que lo asista en sus derechos. Marcado con letra “A” (Folio 14)

  2. Copia Fotostática simple del informe técnico realizado por la Defensa Pública el 08/02/2013, en lote de terreno ubicado en el sector R.d.P., Primero de M.N., Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua. Marcado con letra “B” (Folios 15 al 23).

  3. Copia Fotostática simple de factura Nº 0351, de vivero el Venerable, en donde se refleja la compra de 450 plantas de cítrico, por el ciudadano M.E.. (Folios 96 y 97). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).

  4. legajos de fotografías. (Folios 98 y 121). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).

  5. Publicación del diario el Siglo del 22/06/2013. (Folio 122). (Prueba consignada en la Audiencia Conciliatoria).

    -IV-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA.

  6. Copia Fotostática simple de la denuncia incoada por la ciudadana I.M. de Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.978.487, ante la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. (Folios 39 al 40). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  7. Copia Fotostática simple del pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras Urbanas con respeto a la denuncia incoada por la ciudadana I.M. de Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.978.487, ante la referida oficina. (Folios 41 al 43). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  8. Copia Fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 39.896 del 02/04/2012.(Folios 44 al 57). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  9. Copia Fotostática simple de oficio Nº 2493 emitido por el Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería, despacho Presidencial. (Folio 58). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  10. Copia Fotostática simple del Titulo definitivo oneroso IAN. (Folios 59 al 62). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  11. Copia Fotostática simple de la carta de sesión de la relación laboral y liquidación de prestaciones al ciudadano M.E.. (Folios 63 al 65). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  12. Copia Fotostática simple de Memorando Nº 21012-093, procedente de la Gerencia Técnica del Proyecto C.F.d.G.. (Folio 63). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

  13. Copia Fotostática simple del oficio Nº 265-2013, emanado del Sindico Procurador del Municipio S.M., Abg. G.P.. (Folio 67). (Prueba consignada en la Inspección Judicial).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Así pues, establecido lo anterior observa quien aquí decide, que para determinar la procedencia o no de la cautelar anticipada pretendida por la parte solicitante, es necesario establecer algunas consideraciones doctrinales y jurisprundeciales acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia, en los siguientes términos:

    Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de este Tribunal Agrario).

    El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

    Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

    …Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

    Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

    …Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

    Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de este Tribunal)

    A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. L.E.M., Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria:

    Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

    Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaría de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

    Asimismo, en el criterio asentado por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., sentencia Nº 1.145, de fecha 09/06/2005, se estableció el carácter de orden público en materia ambiental:

    …En cuanto a la apariencia del buen derecho (Fumus boni iuris) y, el peligro en el retardo (periculum in mora), debemos recordar que la especial materia ambiental y, la protección del ambiente es de orden público, ya que, la destrucción o alteración del mismo afecta la calidad de vida de la población en general o de un sector de ella; y que la protección de la biodiversidad, también es de orden público, ya que, el mantenimiento de las especies en peligro, atañe a toda la humanidad que se beneficiaría de lo que las especies aportan o puedan aportar a la ciencia y a la salud de los humanos…

    En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

    … Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

    (Negrillas del Tribunal).

    Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden pùblico que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden publico de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual esta ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.

    Así mismo es necesario, resaltar que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

    “(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente:

    De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.

    Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente solicitud, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad a.v. a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, más aún si su suelo no ha sufrido extracción de la capa vegetal, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Así se establece

    Por tanto, una vez determinada la competencia de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en p.a. con lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si la actividad agraria desplegada se encuentra ciertamente afectada por un entorno social.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

    La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como fue constato en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, el 24/05/2013 que riela a los folios (32 al 38) en su PARTICULAR SEGUNDO: “el despliegue de una actividad de producción, realizada por el ciudadano M.F.E.M., sobre el predio objeto de la presente solicitud, en la cual predomina una actividad de tipo agrícola, con una producción de cítricos (Limón, naranja y mandarina) con una densidad de siembra de 53 plantas, las cuales tienen una edad aproximada entre cuatro (4) y ocho (8) años, de las cuales 47 están en fase de floración y las 6 restantes están secas, presuntamente por los cortes observados en algunas ramificaciones, y las mismas sembradas con una distancia aproximada de 5 mts. Por 5 mts de densidad de plantación. Asimismo se observaron sesenta (60) plantas de la misma especie en fase de vivero, producción éstas de alta fragilidad, sobre todo en el caso de los cítricos ya que los ciclos son permanentes, requiriendo riego constante”. Así como se evidencia de los documentos (fotos, facturas, informe) presentados por la defensora publica agraria (suplente), y del reconocimiento de la ocupación y la actividad desarrollada del peticionante por la ciudadana E.H., en el acto conciliatorio.

    Observándose igualmente esta sentenciadora, del informe presentado por el Ministerio (Regional) del poder Popular para el Ambiente, que expreso en sus particulares segundo y tercero: “Que según resultados del informe del INTI, (…) el predio posee una superficie total de cuatro hectáreas con siete mil diez metros,(…) de igual forma, existe una actividad agrícola (frutales), cuya superficie es de 0.9834 ha,(…) de lo observado en el predio se evidencia que, existe actividad agrícola productiva(…) ocupados por los ciudadanos M.F.E.M. y C.E., quienes hasta la fecha han realizado las funciones de resguardo y manutención de las bienes in comento(…) adicionalmente se pudo observar y constatar la actividad agrícola que se realiza en la parcela, evidenciándoce una plantación de cítricos, con una densidad de plantas sembradas en cuadriculares de 5m x 5m, conformada por plantas de las especies Naranja, Mandarinas y Limón, para un total de sesenta (60) plantas, discriminadas en cuarenta y siete (47) plantas vivas, algunas en etapas de floración y fructificación; y seis (6) plantas con ausencias de hojas, provocada presuntamente por un desecamiento sin determinación del origen o causa del mismo; en este mismo orden de ideas se visualizó el rebrote en algunas de ellas(…), se observo afectación de la plantación de frutales (cítricos), a cargo de terceras personas con la utilización de herramientas manuales y de maquinarias pesada como se evidencia en fotografías anexas… ” (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, tal como fue constatado en el momento de la inspección judicial, del informe anteriormente descrito y los medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse observado afectación de las plantaciones causado por terceras personas, circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Establece.

    Así mismo, no escapa de la vista de esta juzgadora, que los documentos presentando por la parte opositora, y así como en la referida inspección judicial en la cual indicó, “ser la representante del colectivo Asociación Civil Urimare, que existe un Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, que crea áreas vitales de viviendas y de residencias (AVIVIR), que además contaban con un ante-proyecto aprobado por la alcaldesa, el cual a su vez fue aprobado por el C.F.”; conjuntamente en el mismo acto, el Director de la unidad de asesoría legal del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, expuso: “por parte del Ministerio de Poder Popular de Vivienda Y Hábitat, nosotros no fijamos nuestra posición que hasta que no se cristalice la situación legal con relación a la situación ambienta, nosotros no tomaremos por parte del órgano Superior de Vivienda, ninguna decisión unilateral, que este orientada a conceder la ocupación hasta tanto no se demuestre la factibilidad del proyecto en su máxima expresión, que tenga que ver con el impacto ambiental y las áreas conexas al mismo, sobreentendiendo que la decisión la toma el Tribunal Agrario en conjunto con el Ministerio del Ambiente …” (Negrillas del Tribunal). De igual forma la representante del c.f.d.g., acoto lo siguiente: “la representación del C.F.d.G., hace presencia, como observadora y oyente, de la Inspección de Tribunal Agrario, y Defensa Pública, los cuales esperan el pronunciamiento del Tribunal y que el colectivo cuente con todos los permisos pertinentes, para la ejecución de la obra…” (Negrillas del Tribunal). Por otra parte el informe del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en cual se concluyo en su particular primero: “el predio in comento actualmente se encuentra ocupado con un uso A.V., sin embargo de la revisión cartográfica y legal se desprende que el uso asignado a estos terrenos se ubica en una zonificación de Uso 9 que corresponde a la Región Hidrográfica Lago de Valencia, cuenca del Rio Turmero, Subcuenca del Rio paya, cuyo Uso definido en la normativa es Área Urbana con poligonal de Expansión Definida en Planes de Ordenación Urbanística, que según el plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Maracay, se define como Área Residencial (AR-2), y finalmente se reafirma la condición de uso urbano, en el Decreto Nº 8.889, Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR)…” (Negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, cabe mencionar que el Área antes mencionada, se encuentra afectada por el Decreto Nº 5378, como un área Crítica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia. Consecuencialmente, se observa que constan en auto Titulo definitivo oneroso (libre de Gravamen) del extinto Instituto Agrario Nacional otorgado a favor de la ciudadana E.U.E.d.M., antes identificada.

    Sin menos cabo de lo anteriormente señalado, es necesario traer a colocación el criterio que plenamente se comparte, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Carabobo, en su sentencia del 26 de julio de 2012, Expediente 2012- 0219.

    “DE LA COEXISTENCIA ENTRE EL DERECHO A LA VIVIENDA Y LA SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA

    Por otro lado, más allá de la protección de los suelos y de los cultivos no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de analizar elementos relacionados al derecho a la vivienda, para poder conjugarlo con otros derechos y garantías Constitucionales, es decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el entendido de que existen instrumentos socialistas que son tendentes a garantizarlos, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual establece en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.Dicha norma sirvió como base para la creación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, el cual en su párrafo 1 del artículo 11 reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Catalogando de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada, como un derecho de vital importancia, inherente para el disfrute de otros derechos tales como los económicos, sociales y culturales.

    En ese sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su Observación General Nº 4 -sexto período de sesiones de 1991-, define y aclara el concepto del derecho a una vivienda digna y adecuada, ya que el derecho a una vivienda no se debe interpretar en un sentido restrictivo simplemente de cobijo sino, que debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz, dignidad, espacio adecuado, seguridad, iluminación y ventilación e infraestructura básica adecuada.

    Ahora bien, respecto a este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    (…)

    De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de uno de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de la crisis mundial de alimentos que afecta actualmente al planeta, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo.”(Resaltado y subrayado de este tribunal)

    Ante esta realidad no se puede obviar el alegato de la parte opositora, en su derecho tutelado a una vivienda digna, que igualmente tiene rango constitucional y, un interés colectivo y social, quien a pesar de no contar con la permisología que debe ser otorgada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, que impliquen la menor ficción al lote de terreno, y siendo más sensible aún, por que existe en el mismo, árboles tales como (1) Indio Desnudo, (Erythrina poeppigiana), (1) Araguaney (Tabebuia chrysantha), (1) Saman (Pithcellobium), (1) Jobo (Spondias Bombin); sin embargo, más allá de esto, las presuntas gestiones que puedan encontrarse en proceso para un desarrollo habitacional, considera esta Juzgadora que sería inoficioso pretender paralizar su continuidad a través de esta decisión -dejando a salvo la permisología que deban obtener de otros entes de la Administración Pública o circunstancias subyacentes no evidenciadas en este proceso, cuyo objetivo esta dirigido en coadyuvar en el cumplimiento de las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo que la vía idónea está enmarcada en la coexistencia entre el sistema agrícola y el sistema habitacional hasta que sea concretado. Es decir, la presente decisión no impide la continuidad para tramitación de los permisología necesaria, ni implica la paralización para el fortalecimiento del sistema habitacional, ya que la misma esta dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo, por lo cual insta a las partes establecer una relación de convivencia, un ambiente armónico y de bien común entre ambas. Así se establece

    Ahora bien del análisis en estudio, observa esta Instancia Agraria que los hechos se adecuan a la situación fáctica planteada por el solicitante, por existir plantaciones de cultivos permanentes de ciclos cortos (limón, naranja, mandarina), que presentan afectaciones causadas por terceras personas, en consecuencia se decreta su protección sobre la extensión efectivamente cultivada de (9.834 m2) al igual de las plantas que se mantienen en vivero para su siembra, hasta que se dicte el fallo definitivo; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En estas, razones debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar a las ciudadanas E.O. y C.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.417.306 y V-8.728.006, respectivamente; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por el ciudadano M.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, sobre la superficie de 0.9834 ha del terreno ubicado en el sector R.d.P., Primero de M.N., Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio Mariño del estado Aragua, así mismo se insta a los ciudadanos M.F.E.M., E.O. y C.A., ya identificados, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida de Protección Cautelar Innominada.

SEGUNDO

Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA, sobre la extensión efectivamente cultivada de (9.834 m2) del terreno ubicado en el sector R.d.P., Primero de M.N., Parcela Nº 27, El Naranjal, del Municipio S.M.d. estado Aragua, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Cerro H.P.; SUR: Río Paya; ESTE: 1° de M.S.; OESTE: Las Palmas, al igual de las plantas que se mantienen en vivero para su siembra, hasta que se dicte el fallo definitivo; desplegada por el ciudadano M.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235.

TERCERO

Se ordena a las ciudadanas E.O. y C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.417.306 y V-8.728.006 respectivamente, como a cualquier TERCERO el cese de cualquier acto a la producción aquí protegida, que implique su ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización.

CUARTO

La presente decisión no impide la continuidad para tramitación de los permisología necesaria, ni implica la paralización para el fortalecimiento del sistema habitacional, ya que la misma esta dirigida a fomentar la consolidación del principio de paz social del campo.

QUINTO

Se insta a los ciudadanos M.F.E.M., E.O. y C.A., ya identificados, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes.

SEXTO

Notifíquese mediante boleta al ciudadano M.F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.727.235, a las ciudadanas E.O., C.A. y E.U.H.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.417.306, V-8.728.006 y V-4.771.931, respectivamente, a los fines de que ejerzan o no los recursos que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

SEPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio al Director del Órgano Estadal de la Vivienda del estado Aragua, a la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua, al Coordinador de la Unidad Receptora Estadal del C.F. del estado Aragua (Unidad de Acompañamiento Técnico), a la Alcaldía del Municipio S.M.d. estado Aragua, asimismo se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los seis días del mes de junio del año dos mil trece.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

La Secretaria,

ABG D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG D.V.R..

Sol: 2013-0028.

YHF/dvr/abd.-

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