Decisión nº 008 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VH02-L-2001-000014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los informes.

Demandante: J.R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.534.135, ingeniero electricista, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Codemandadas: INELECTRA S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas debidamente constituida por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 8 de noviembre de 1968, bajo el numero 58, tomo 70-A y con sede también en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto en el registro de comercio llevado por la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con fecha 1 de junio de 1990, bajo el numero 9, tomo 24-A Y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., filial de petróleos de Venezuela S.A., Sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el numero 26, tomo 127-A segundo, modificada posteriormente por la ante la misma oficina de registro, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el numero 21 tomo 583-A segundo.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 08 de enero del 2001, el ciudadano J.R.F.D., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por las abogadas, ALBA ORDONEZ MEDERO Y E.R.H. mayores de edad, venezolanas, abogadas en ejercicios, titulares de la cedula de identidad números 2.874.317 y 4.172.827, respectivamente inscritas en el inpreabogado bajo los números 2.232 y 20.336, domiciliadas en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a cual se le dio entrada y se admitió en fecha 09 de Enero del 2.001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR Y EN SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN

La relación laboral comenzó el 01-03-1997 y finalizó el 11-01-1999, por retiro justificado del trabajador, con un tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días.

Comenzó la relación laboral en el cargo de Ingeniero Electricista de Proyectos, el cual asumió como Ingeniero Asistente de L.d.E., en el proyecto multidisciplinario denominado Consorcio Chevron-Pdvsa-Inelectra, desde la ciudad de Maracaibo. Posteriormente fue trasladado a la ciudad de Puerto La Cruz, el día 19-08-1997, para solucionar problemas técnicos en Lagoven y Corpoven en el área de Ingeniería Eléctrica y luego en la Refinería Pdvsa, Puerto La Cruz, desde el 22-12-1997 hasta el 31-10-1998 en el proyecto No 723.24 ejecutado por dicha Empresa; en el que prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, durante un (1) año, 10 meses y 10 días, en el cual estuvo radicado en Puerto La Cruz , un (1) año, 4 meses y 12 días.

La Empresa le canceló al actor, como parte integrante del contrato de trabajo desde el 19-08-1997 fecha de su traslado a la ciudad de Puerto La Cruz, hasta el 31-10-1998, los conceptos relativos a alojamiento, comida, y otros gastos como lavandería, pasajes aéreos, taxis inter aeropuertos y tasas aeroportuarias, correspondientes a los viajes convenidos para efectuar cada 15 días a la ciudad de Maracaibo, como parte de sus condiciones de trabajo y a partir del 01-11-1998 le concedieron las vacaciones correspondientes, al primer año de servicios, comprendido desde el 01-03-1997 al 01-03-1998 concediendoselr igualmente, inmediatamente después del disfrute de sus vacaciones, el descanso compensatorio correspondiente a 17 domingos trabajados,(3-10-17-24-31 de Mayo de 1998 y 28-06-1998, 19-07-1998,(2-09-23-30-08-1998),(13-20 y 27-09-1998) y los días de vacaciones colectivas por las festividades decembrinas distintas de las vacaciones legales. Este lapso de vacaciones y descansos compensatorios se produjo desde el 01-11-1998 hasta el día 10-01-1999, ambos inclusive, reintegrándose a la empresa el día 11-01-1999.

La Empresa no le canceló el salario correspondiente a sus vacaciones, al inicio de ella tal como lo señala el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que le abonó en su cuenta en el Banco Provincial cuenta Número 243-10327-B al finalizar cada quincena de cada mes como si estuviera en servicio activo los conceptos relativos al salario básico correspondiente a las vacaciones (Noviembre, abono del 15-11-98: Anticipo de sueldo Bs 390.500,oo y el 30-11-98: Complemento de sueldo previas deducciones: Bs 234.441,60 y Diciembre abono del 15-12-98.Anticipo sueldo Bs 390.500 y el 30-12-98: Complemento del sueldo previas deducciones Bs 214.943,05 y los de vivienda, comida y otros conceptos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y Octubre de 1998( Nota de crédito depositada el 28-12-98 por Bs 623.212,oo y nota de crédito depositada el 09-12-98 por Bs 86.500).

El pago en forma retardada de estos conceptos era habitual, por lo que no extrañó al actor que así se hiciera, más le impidió percatarse de la intención de la demandada de no cancelarle los expresados conceptos durante el tiempo de disfrute de su vacación.

El 11-01-1999 al reintegrarse a su trabajo, el actor hizo la observación al representante de la Empresa, de que no le habían cancelado los conceptos señalados anteriormente correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de ese mismo año, pagados desde su traslado a la ciudad de Puerto La Cruz y ante la respuesta de que no le correspondían por haber sido ese su período vacacional, el actor considerándolo una disminución en su salrio y un despido injustificado, decidió renunciar y retirarse así del trabajo.

Que las apoderadas judiciales de la parte actora realizaron reclamación extrajudicial a la mencionada empresa, en la persona del Ingeniero O.M. con fecha 26-11-1999 y recibida el 30-11-1999, que fue respondida por el mencionado representante de Inelectra, con fecha 03 de diciembre de 1999 y recibida en la oficina de dichas apoderadas judiciales el 07-12-1999, en la cual expresan que “analizando su planteamiento por nuestro Deparatamento de Recursos Humanos el mismo se considera improcedente, razón por la cual INELECTRA ratifica plenamente el cálculo de los derechos laborales que oportunamente le fueron hechos y pagados al nombrado extrabajador, con base a la liquidación de prestaciones y demás beneficios que legalmente le correspondía recibir por el tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días que acumuló desde su fecha de ingreso (01-03-1997) hasta cuando se produjo su retiro por renuncia interpuesta el 11-01-1999.

La respuesta recibida de INELECTRA, en forma privada, coincide con la dada al trabajador de que no le correspondía durante el disfrute de la vacación sino el sueldo fijo mensual, ya que ratifican el cálculo de los derechos laborales que fue hecho y pagados al trabajador, donde no están incluidos los conceptos enumerados anteriormente y que forman parte del salario del último mes efectivamente trabajado, o sea el mes de Octubre, y que no fueron tomados en cuenta para la liquidación final, como tampoco fue tomada en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Que ante tal actitud decidieron hacer la reclamación por ante la Inspectoría del trabajo, la cual dio como resultado una nueva negativa de la Empresa.

Que dicha reclamación interpuesta en nombre de la parte actora la fundamentaron, en la violación por parte de INELECTRA S.A. de los artículos 133,145, 221 y 222 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al otorgarle las vacaciones correspondientes al período 1997-1998 y disfrute de los días de descanso por haber trabajado durante los 17 Domingos enumerados y los días de vacaciones colectivas, la mencionada Empresa le canceló el salario correspondiente a los días de vacaciones y días de descanso compensatorio, solo con base a la remuneración fija mensual, sin tomar en cuenta los conceptos de comida y alojamiento, tal como lo prevé los artículos 222 y 221 ejusdem, por ser estos conceptos que integran el salario , según el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

Que dicha forma de pago del salario correspondiente a las vacaciones, viola además lo establecido en el artículo 145 ejusdem, sobre el salario base para el cálculo de las vacaciones que será el salario normal devengado por el actor, en el mes efectivo de las labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Que ante estas circunstancias la Empresa redujo el salario del actor, al eliminar y negarse a pagar el salario correspondiente al referido período, tomando en cuenta los otros conceptos constitutivos del salario devengado en el mes de octubre, mes inmediatamente anterior a la vacación, configurando este hecho el despido indirecto tipificado en el artículo 103 Parágrafo Primero, literal b ejusdem, lo cual a su vez constituye para el trabajador, causal justificada de retiro conforme a lo establecido en el acápite del mismo artículo 103, y su literal “g”.

En la liquidación por término de servicios, de la Empresa INELECTRA S.A, no aparecen cancelados ninguno de estos conceptos para el salario de liquidación, ni la circunstancia de que la relación terminó realmente por despido injustificado.

Igualmente reclaman la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, celebrada por los distintos sectores de trabajadores de la Industria Petrolera con dicha Industria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Convención Colectiva.

Que la Convención Colectiva Petrolera señala en la cláusula 9 primer aparte, el mes a tomar en cuenta para la liquidación de las prestaciones del actor, durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral; debe ser en el mes de octubre de 1998, por ser el mes efectivamente trabajado, pues los meses de Noviembre y Diciembre de 1998 y los 11 días de Enero de 1999 fueron concedidos como vacaciones legales y colectivas y días de descanso por los 17 Domingos trabajados. , y por esta razón se toma como ultimo salario de liquidación que la cantidad de Bs. 4.313.419,71; que es el resultado de sumar lo que le fue cancelado por el salario básico Bs. 781.000,00; sobretiempo trabajado en el mes de octubre: Bs. 226.490,00; alojamiento Bs. 930.000,00; comidas 642.600,00; lavandería Bs. 47.800,00; pasajes aéreos Bs. 197.270,00; transporte Bs. 62.000,00; tasas aeroportuarias Bs. 2.600,00; utilización de vehiculo propio Bs. 42.462,00; bono dominical Bs. 52.066,60, alícuota de las utilidades correspondientes al año 1.998: Bs. 958.433,77 y alícuota del bono vacacional Bs. 370.697,34. Total recibido por la prestación de sus servicios en el mes de octubre de 1.998: Bs. 4.313.419,71.

El salario de liquidación antes mencionado al dividirlo entre 30 días, resulta un salario diario de Bs. 143.780,65. En cuanto al salario para otros conceptos distintos de las indemnizaciones correspondientes a la liquidación, será el salario devengado en el mes de octubre la cantidad de Bs. 2.984.288,60 y un salario diario de Bs. 99.476,28. Así plantearon su reclamación en los siguientes términos:

  1. - Antigüedad: 62 días a Bs. 143.780,65: Bs. 8.914.400,30, de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero, literal c de la Ley del Trabajo, en concordancia con la cláusula 9, literal b de la Convención Colectiva.

  2. - Indemnización por Despido Injustificado: 60 días a Bs. 143.780,65: Bs.8.626.839,00 de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley del Trabajo.

  3. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días a Bs. 99.476,28: Bs. 4.476.432,60 de conformidad con el artículo125, literal c de la Ley del Trabajo y la cláusula 9, segundo aparte de la Convención Colectiva.

  4. - Preaviso por Despido Injustificado: 30 días a Bs. 99.476,28: Bs. 2.984.288,40 de conformidad con el artículo 104, literal c de la Ley del Trabajo.

  5. - Vacaciones Fraccionadas: 27.5 días a Bs. 99.476,28: Bs. 2.735.597,70 de conformidad con el artículo 225 de Ley del Trabajo.

  6. - Bono Vacacional Fraccionado (Vacaciones año 98-99): 32 días a Bs. 99.476,28: Bs. 3.183.240,96, de conformidad con el artículo 223 de la Ley del Trabajo y la cláusula 8, letra e, de la Convención Colectiva.

  7. - Bono Vacacional correspondientes a las vacaciones del periodo 97-98: 35 días a Bs. 99.476,28 Bs. 3.841.669,80 de conformidad con el artículo 223 de la Ley del Trabajo y la cláusula 8, letra e, de la Convención Colectiva.

  8. - Pago del salario de Vacaciones Legales, Colectivas y días de Descanso Compensatorio, según el salario devengado en el mes de octubre: (mes de noviembre, diciembre y 11 días de enero: 71 días) a Bs. 99.476,28 diarios: Bs. 7.062.815,88 de conformidad con el artículo 145 de la Ley del Trabajo.

  9. - Utilidades Fraccionadas año 1.997: 3.33 meses, con base al pago que realiza la industria petrolera a los empleados de nomina mayor, del 33% de lo devengado en el año respectivo, (Bs. 10.090.947,47 X .33) =: Bs. 3.330.012,66.

  10. - Utilidades Fraccionadas año 1.998 con base a lo indicado en el numeral anterior, (34.852.137,35 X .33) =: Bs. 11.501.205.33.

  11. - Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1.999: por 11 días trabajados, (99.476,28 X 11 = 1.094.239,08 X .33) =: Bs. 361.098.89, con lo fundado a lo expresado en el numeral 9 de esta reclamación.

  12. - Domingos Trabajados: 17 X 2 = 34 días calculados a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = salario diario: (Bs 26.033,33): Bs. 885.133,22, de conformidad con la cláusula 7, literal e de la Contratación Colectiva.

  13. - Sábados Trabajados: 18 X 1.5 = 27 días, días calculados a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = diario Bs. 26.033,33: Bs. 702.899,91, de conformidad con la cláusula 7, literal “e” de la Convención Colectiva.

  14. - Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones legales y contractuales 37 días a salario básico Bs 26.033,33 diario Bs 963.233,21 de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva por haber sido depositada en la cuenta bancaria el 19-02-1999

    15-Prestaciones calculadas según la Ley anterior Bs 105.000,oo.

  15. - Intereses sobre Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del trabajo anterior Bs 12.331,14.

  16. -Intereses sobre prestaciones de conformidad con las tasas establecidas en el Banco Central de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo e intereses capitalizados desde el mes de Julio de 1997 hasta el 11 -02-1999 Bs 2.520.773,05.

  17. - Indemnización de antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva: 30 días calculadas sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado: salario diario Bs 99.476,28 Bs 2.984.288,40.

  18. -Indemnización de antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva: 30 días calculadas sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado: salario diario Bs 99.476,28 Bs 2.984.288,4

  19. -Indemnización por horas extraordinarias trabajadas en exceso sobre las horas extraordinarias legales: (585 horas x 7.810,oo)Bs 415.350,oo, calculados mes a mes según el salario correspondiente, de conformidad con la cláusula 8, Minuta No 2 de la Covención Colectiva.

  20. - Indemnización por horas extraordinarias Bs 6.902.898,96 de conformidad con Capítulo 5, punto 5.2 del Manual de personal de INELECTRA estos conceptos ascienden a la cantidad

    De Bs 75.133.797,81,

    A esta cantidad deben hacerse deducciones por cantidades recibidas, las cuales determinan a continuación:1- Prestaciones legales canceladas Bs 1.026.250,oo 2) Vacaciones fraccionadas Bs 8.591,oo 3) Bono vacacional fraccionado Bs 173.564,21 4) Bono vacacional, vacaciones 1998-1999 Bs 182.233,33 5) Pago efectuado por mes de Noviembre, diciembre y 11 días de Enero Bs 1.848.366,66 6) Pagado al momento de la liquidación Bs 1.128.616,11 7) Utilidades año 1997 Bs 864.833,oo 8) utilidades año 1998 Bs 492.333,33 9) Intereses sobre prestaciones Bs 412.938,47 10) Horas extraordinarias Bs 5.767.040,oo total deducciones Bs 11.904.766,11 total monto reclamado menos deducciones Bs 63.229.031,70.

    2) Que a ese monto le aplicaron, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código civil por concepto de daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el día (11 -01-1999 hasta el 31-12-2000), la cantidad de BS 3.735.781,95

    3) Total monto reclamado Bs 66.964.813,65.

    La Empresa INELECTRA le adeuda al actor la cantidad de Bs 66.964.813,65, correspondiente a los conceptos especificados y de deducir la cantidad resultante, la correspondiente a lo recibido por el trabajador, la cual deberá ser indexada a la fecha efectiva del pago y de la cantidad de Bs 3.735.781,95, por concepto de daños y perjuicios calculados hasta el 31-12-2000 y los que sigan causando hasta la total cancelación de la deuda.

    Por lo tanto en nombre y representación del actor demandan a la Sociedad Anónima INELECTRA y en virtud de la presunción de solidaridad a la Empresa P.D:V.S.A, para que le paguen la cantidad previa la indexación que corresponde hasta la fecha del pago efectivo de dicha cantidad, la cual solicitan y que al día 30-11-2000, asciende la cantidad de Bs 85.208.266,99( Bs 63.229.031,70 x factor 1.34761303).

    Así mismo reclaman los intereses de mora producidos y que se produzcan hasta que se efectúe el pago de lo demandado, sobre las cantidades adeudadas de acuerdo a los artículos 1.277 y 1.746 del Código civil y el artículo 92 de la carta magna, debe sumársele la cantidad correspondiente a los intereses moratorios, calculados hasta el 31-12-2000(709 días desde el 12-02-99) ascienden la cantidad de Bs 3.735.781,95, para un total de Bs 88.944.048,94 y reclaman el pago de las costas y costos del proceso.

    Alega el actor que la demandada admitió por vía administrativa los siguientes hechos:

    1) Que la relación de trabajo se inició el 01-03-1997 hasta el 11-01-1999 la relación laboral fue de un (1) año, 10 meses y 10 días.

    2) Que prestó los servicios desempeñándose en el cargo de Ingeniero electricista” dentro un proyecto y en un Consorcio de proyectos ejerciendo como funciones como Ingeniero Asistente de líder de Electricidad”.

    3) Que presto servicio para INELECTRA en la ciudad de Puerto La Cruz en el área de Ingeniería Eléctrica, desde el 19-08-1997

    4) Que INELECTRA satisfizo los gastos originados por prestar servicios en Puerto la Cruz, ciudad diferente a la de su contratación, según lo convenido con el reclamante.

    5) Que su representado disfruto de sus vacaciones por el período comprendido entre el 01-03-97 y el 01-03-98, desde el 01-11-1998.

    06) Que INELECTRA le concedió al actor de su período vacacional, el disfrute de 17 días como descanso compensatorio trabajados durante el año 1998.

    07) Que disfruto de vacaciones colectivas correspondientes a los días 24,28,29,30 y 31 de Diciembre de 1998, reintegrándose a sus labores el día 11-01-1999

    08) Que el actor renunció al cargo que ocupaba el mismo día de su reintegro o sea el 11-01-1999.

    09) Que se hizo a INELECTRA un reclamo extrajudicial con fecha 26-11-99 respondido por la Empresa el 03-12-99.

    10)Que el salario base para el cálculo de la liquidación de prestaciones y demás beneficios por término de servicio, no se incluyeron los conceptos que se reclaman como formando parte del salario.

    En el mismo escrito de la reclamación administrativa la Empresa rechaza los siguientes aspectos:

    1) Que lo cancelado al trabajador por concepto de comida y otros gastos como lavandería, pasajes aéreos, taxis entre aeropuerto y tasas aeroportuarias que le fueron reconocidos al reclamante durante el tiempo que prestó sus servicios en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, formara parte integrante de su contrato de trabajo y por lo tanto de su salario y que el reconocimiento de los gastos por esos conceptos eran y son concesiones que INELECTRA tiene establecidos como parte de su política de administración de personal” al ser movilizado un trabajador desde la ciudad donde tiene establecido su domicilio o residencia y donde fue contratado hasta otra, por todo el tiempo que permanezca en esta última” y continua diciendo” Es lo que en el campo de las relaciones laborales se conoce como viáticos” que “ no son ni pueden considerarse parte del salario por cuanto no los causa ni le corresponden al trabajador por la prestación de su servicio” y finaliza diciendo que “ La causa inmediata verdadera y única por la cual los referidos conceptos deben pagarse a un trabajador, como en el presente caso INELECTRA los pagó al reclamante, es la del cambio de sitio de trabajo que a su vez lo lleva a un alejamiento temporal de su familia, con lo cual y dado que las necesidades de alojamiento, alimentación o comida, movilizaciones o traslados, ropa limpia y demás las sigue teniendo el trabajador, sólo que ahora debe atendérselas directamente es obligación de todo patrono cubrírselas mientras permanezca en ese sitio de trabajo, pero sin que ello pueda llevar a la temeraria afirmación de que los mismos forman parte del salario normal o integral del trabajador, dado que se causan ni pagan por la prestación del servicio”.

    2) Señala por último en este punto que “no deben confundirse los términos “alimentación y vivienda” como aparecen expresados en la definición de salario que trae el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo con esos mismos conceptos cuando están referidos a los viáticos” que es salario cuando se conviene que el salario tenga carácter mixto, como en el caso de los conserjes, caso en el cual “son pagados ciertamente por la prestación del servicio y no por una circunstancia temporal y aleatoria como puede ser el cambio de sitio de trabajo que acarree para el trabajador un cambio de residencia “ que “ en estas circunstancias, donde quiera que el trabajador vaya a prestar servicios, incluso en el propio sitio donde se le contrató, tiene “ el trabajador ” el derecho a recibir el pago de aquellos conceptos, al punto tal que si por algún motivo o sin él, el patrono no se los llegase a pagar, estaría incurriendo en una falta grave a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo consistente en la negativa de pagar el salario” que no ha sido este el caso de nuestro representado, “ dado que los conceptos reclamados como parte de su salario” “no formaban parte del mismo sino que lo causo el hecho de un cambio de sitio de trabajo, que mientras duró le fueron pagados oportuna y plenamente”

    2) Niega también la aplicación de los artículos 145,221 y 222 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el derecho al trabajador de recibir como salario normal, la comida y el alojamiento durante el tiempo que disfruto la vacación y los días de descanso compensatorio, considerando que dichos conceptos no formaban parte de su remuneración ordinaria, “circunstancias que no fueron aquellas por las cuales al reclamante se le pagaban los viáticos”.

    3) También rechaza que se“ hubiese reducido el salario del reclamante al no pagarle dentro del correspondiente a las vacaciones y días compensatorios de descanso los conceptos que le pagaban como viáticos durante su estancia en la ciudad de Puerto La Cruz donde prestaba servicios dado que como se ha explicado, el pago de dichos conceptos no procedía en ese tiempo por no formar parte de su remuneración ordinaria y en consecuencia tampoco podía configurar su no pago una disminución o reducción salarial como infundadamente pretende el reclamante y menos aún dar pie a la improcedente figura del despido indirecto referido en el artículo 103 parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo que pudiera ser una causal justificada de retiro a tenor del literal g) de dicha norma y de su encabezamiento”

    4) Expone igualmente que “ en el supuesto absolutamente negado” de que hubiese causal para un despido injustificado, “ la oportunidad para invocar dicha causa fue la de 30 días continuos siguientes a aquel en que el reclamante haya conocido o debido conocer el hecho constitutivo de la falta, lapso de caducidad previsto en e artículo 101 ejusdem y es lo cierto que la invocación la hizo el 27-11-1999, es decir 1 año y 26 días después si consideramos que fue al momento de empezar el disfrute del derecho de vacaciones y serles pagadas éstas el 01-11-1998, cuando ha debido conocer el presunto hecho o la presunta falta de mi representada que aquí negamos en la forma más categórica absoluta y definitiva”

    5) Rechaza que “le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999, basado en el artículo 55 ejusdem” por cuanto INELECTRA “ es una Empresa independiente que ofrece servicios de consultorías en la rama de ingeniería a muchos clientes”….” Sin que con ninguna de ellas haya establecido que la lleven a ser considerada intermediaria o contratista exclusiva de las mismas o sus actividades inherentes o conexas con las que éstas realizan”… y que en “ el específico caso”, el trabajador “ofreció directamente “sus servicios” “a INELECTRA, la cual” “los contrató” y que “los brindó a un consorcio”, “en el cual la Empresa participó como cualquiera de los otros socios aportando recursos humanos y recursos materiales, pero conservando su propia libertad e independencia para la contratación”

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL INELECTRA S.A.C.A

    CONTENIDOS EN

    EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, oponen la Cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, declarando subsanada las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2.003.

    Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.003, los profesionales del Derecho G.G.N., R.C.B., T.C. BAVARESCO Y R.R., inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 22.808, 61.890, 76.983 y 6.830 respectivamente, procediendo todos con el carácter de apoderados judiciales y el segundo, a demás, actuando en su condición de defensor ad litem, de la sociedad mercantil INELECTRA, S.A.C.A procedieron a contestar la demanda y lo hicieron en los términos que a continuación se determinan:

    Solicitaron la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

    Negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, en forma total la demanda propuesta por el actor en su contra por cuanto los hechos alegados no son ciertos, salvo los expresamente admitidos. Así como también niega rechaza y contradice el derecho reclamado e inapelable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resulten ciertos.

    INELECTRA S.A.C.A.., admite que el actor fue contratado para trabajar desde el 01 de marzo de 1.997 y su relación de trabajo concluyo por renuncia voluntaria del actor el día 11 de enero de 1.999.

    INELECTRA S.A., admite que el actor comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Maracaibo en fecha 01 de marzo de 1.997 en el cargo de ingeniero electricista de proyectos dentro de un proyecto y en un consorcio del cual INELECTRA formó parte, ejerciendo funciones como Ingeniero Asistente de líder en Electricidad y posteriormente en la ciudad de Puerto la Cruz en el área de ingeniería eléctrica desde el 19 de agosto de 1.997 hasta el día 31 de octubre de 1.998, fecha en que regreso a Maracaibo y comenzó a disfrutar de sus vacaciones.

    INELECTRA S.A., cumplió con sus obligaciones como patrono según lo convenido con el actor, hecho ese reconocido por el actor en su libelo, tanto durante el tiempo en que prestó servicios en la ciudad de Maracaibo como cuando lo hizo en la ciudad de Puerto La Cruz, especialmente en éste último caso, satisfaciéndole los gastos ordinarios por prestar sus servicios en una ciudad diferente a la de su contratación.

    El actor disfruto de su derecho a las vacaciones por su primer año de servicios ininterrumpidos (01-03-97 al 01-03-98) desde el 01 de noviembre de 1.998, cancelando INELECTRA S.A., las cantidades que le correspondían.

    Alegó INELECTRA S.A., que como lo admite el actor en el libelo, INELECTRA le concedió en forma inmediata al vencimiento del período de vacaciones indicadas al actor el disfrute y descanso de (17) domingos que constituían sus descansos semanales, así como también disfruto de sus vacaciones colectivas.

    Negó, rechazo y contradijo, que los conceptos de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis y tasas aeroportuarias que le fueron reconocidos al actor durante el tiempo en que presto sus servicios en Puerto la Cruz, eran parte de integrante de su contrato de trabajo y por tanto de su salario.

    Alega que el pago realizado por INELECTRA al actor de los gastos antes especificados son condiciones que INELECTRA tiene establecidas como parte de su política de administración de personal, derivadas de la circunstancia de ser movilizado un trabajador desde la ciudad donde tiene establecido su domicilio o residencia y donde fue contratado hasta otra, por todo el tiempo que permanezca en esta última. Que es lo que en el campo de las relaciones laborales se conoce como viáticos y que se corresponde con lo que en el parágrafo único, literal d) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se definía como el reintegro de los gastos hechos por el trabajador en el desempeño de sus labores, tiempo entonces cuando en forma expresa no se le considera en la actualidad como parte del salario.

    Que más aún, tal como se establece en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 72, literales a), b) y c), las percepciones recibidas por el actor por concepto de “alojamiento, comida y otros gastos” no ingresaban efectivamente al patrimonio del trabajador, ni eran libremente disponibles y estaban destinadas a reintegrar los gastos en que él hubiese incurrido con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo debía ser asumido por el patrono.

    Que los referidos conceptos no son ni pueden considerarse parte del salario por cuanto no los causa ni le corresponden al trabajador por la prestación de su servicio, al tenor de la definición que del “salario” establece el artículo 133 de la Ley Orgánica en su encabezamiento y de la de “salario normal” que establece el parágrafo segundo de la misma norma y a que también se refiere el artículo 145 ejusdem citado por el actor.

    Que la causa inmediata, verdadera y única por la cual los referidos conceptos deben pagarse a un trabajador, como en el presente caso, INELECTRA pagó al actor por el cambio de sitio de trabajo que a su vez lo lleva a un alejamiento temporal de su familia, con lo cual y dado que las necesidades de alojamiento, alimentación o comida, movilizaciones o traslados, ropa limpia y demás las sigue teniendo el trabajador, solo que ahora debe atendérselas directamente, es obligación de todo patrono cubrírselas mientras tanto permanezca en ese nuevo sitio de trabajo, previa solicitud formulada por el actor a INELECTRA se le adelantaban los gastos que luego, después de causados, debía relacionar y justificar con sus respectivos comprobantes o el actor hacía los gastos previamente y para recuperarlo los relacionaba con los comprobantes de pago e INELECTRA le reintegraba los gastos causados pero, sin que ello pueda llevar a la temeraria afirmación de que los mismos forman parte del salario normal o integral del trabajador dado que no se causan ni pan por las prestaciones de servicio.

    Que por esa misma razón, cuando el trabajador hace uso de su derecho a vacaciones, tiempo durante el cual dispone libremente de sus actos y en consecuencia puede, si así lo desea, regresar a su sitio de origen o trasladarse a cualquier otro, sin que sea su obligación permanecer en el sitio de trabajo donde causa y les son pagados aquellos conceptos, la obligación en ese sentido del patrono queda suspendida hasta cuando el trabajador se reintegre a sus labores en ese nuevo sitio donde las prestaba.

    Que incluso puede afirmarse, que aun en el caso en que el trabajador por propia voluntad durante sus vacaciones permanece en el nuevo sitio de trabajo y de hecho así lo hace, no por ello el patrono está obligado a reconocerle aquellos conceptos ni a pagárselos, dado que tal circunstancia no es por su exigencia sino por un acto libre y voluntario del trabajador.

    Que no deben confundirse los términos “alimentación y vivienda”, como aparecen expresados en la definición de salario que trae el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo con esos mismos conceptos cuando está referido a los viáticos. Aquellos constituyen parte del salario cuando se conviene entre el patrono y el trabajador que éste sea de carácter mixto (una parte se paga en dinero efectivo y otra parte en bienes o especie, en este caso proveyendo al trabajador de vivienda y alimentación), como es el caso típico del régimen especial de los conserjes previsto en la norma del artículo 228 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Que es fácil apreciar que esta condición hace que en estos casos, los conceptos que se pagan en especie tengan o deban tener el mismo tratamiento que el dinero en efectivo dado que constituyen parte integrante del salario global y del salario normal de ese trabajador y son pagados ciertamente por la prestación del servicio y no por una circunstancia temporal y aleatoria como puede ser el cambio de sitio de trabajo que acaree para el trabajador también un cambio de residencia.

    Que en estas circunstancias, donde quiera que el trabajador vaya a prestar servicios, incluso en el propio sitio donde se le contrató, tiene el derecho de recibir el pago de aquellos conceptos, al punto tal que si por algún motivo o sin él, el patrono no se los llegase a pagar, estaría incurriendo en una falta grave a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo consistente en la negativa de pagar el salario.

    Que no ha sido este ni fue el caso del extrabajador J.R.F.D. con INELECTRA, dado que los conceptos reclamados como parte de su salario y que aquí se niegan, rechazan y contradicen, sino que los causo el hecho de un cambio temporal de residencia por cambio de sitio de trabajo, que mientras duro le fueron pagados oportuna y plenamente, previa demostración del gasto causado por el actor.

    Negó, rechazo y contradijo, que el actor tuviese derecho a recibir como salario normal, la comida y el alojamiento durante el tiempo en que disfruto de vacaciones y de los días de descanso compensatorio, puesto que ello procede cuando una o ambas cosas se reciben como parte de su remuneración ordinaria, circunstancias que no fueron aquellas por las cuales el reclamante se le pagaban los viáticos, de ahí que no hubo la violación de las referidas disposiciones legales como lo refiere el actor.

    Negó, rechazo y contradijo, que hubiese reducido el salario del actor al no pagarle dentro del periodo correspondiente a las vacaciones y días compensatorios de descanso los conceptos que le pagaba como viáticos, dado que estos no formaban parte de la remuneración ordinaria y en consecuencia tampoco podía configurar su no pago una disminución o reducción salarial.

    Que es improcedente la figura del despido indirecto referida en al artículo 103, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del trabajo, que pudiera ser una causal justificada de retiro a tenor del literal g) de dicha norma y de su encabezamiento, porque no hubo reducción de salario y como consecuencia de ello despido indirecto.

    Que lo que si es cierto es que el actor renuncio voluntariamente al cargo de Ingeniero Electricista de Proyectos el día 11 de enero de 1.999.

    Que la invocación por el actor de la presunta y negada falta de INELECTRA como causa justificada de retiro y terminación de la relación de trabajo, en base a un alegado despido indirecto, en fecha 27 de noviembre de 1999, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, resulta totalmente extemporanea, en virtud de que la oportunidad para invocar dicha causa era dentro de los treinta (30) días continuos siguientes desde aquel en que el actor haya tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la falta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la ley Orgánica del trabajo.

    Que el actor alega que comenzó a disfrutar sus vacaciones a partir del día 01 de noviembre de 1999 y que el salario y demás conceptos correspondientes a esas vacaciones le fueron abonados en su cuenta corriente bancaria los días 15 y 30 de noviembre de 1998, 9, 15, 28 y 30 de diciembre de 1998, por lo que no es sino más de un año después de conocido el hecho que, en criterio del actor, constituye causa justificada de retiro que él hace la primera invocación al respecto.

    Que por lo anterior INELECTRA se ve en la necesidad de alegar y oponer al actor la caducidad prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo ante la invocación de la no inclusión de los conceptos de alojamiento, comida y otros gastos dentro del salario base para el cálculo de lo que le correspondería por concepto de vacaciones como falta que constituye causa justificada para el retiro del trabajo.

    Negó, rechazo y contradijo, que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo 1.997-1.999 de la Industria Petrolera, por cuanto la actividad de la demandada no es inherente ni conexa con las de las empresas de minería y de hidrocarburos.

  21. - Negó, rechazo y contradijo, en toda forma de derecho la pretensión del actor de capital o intereses por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, puesto que los que se causaron le fueron oportunamente pagados hasta la culminación de sus servicios.

  22. - Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto que el salario de liquidación del actor ascienda a la cantidad Bs. 4.313.419,71 y que sea el resultado de sumar lo que fue cancelado por el salario básico, la cantidad de Bs. 781.000,00, sobretiempo trabajado en el mes de octubre la cantidad de Bs. 226.490,00, alojamiento la cantidad de Bs. 930.000,00, comidas la cantidad de Bs. 642.600,00, lavandería la cantidad de 47.800,00, pasajes aéreos la cantidad de Bs. 197.270,00, transporte la cantidad de Bs. 62.000,00, tasas aeroportuarias la cantidad de Bs. 2.600,00, utilización de vehiculo propio la cantidad de Bs. 42.462,00, bono dominical la cantidad de Bs. 52.066,60, alícuota de las utilidades correspondientes al año 1.998 la cantidad de Bs. 985.433,77 y alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 370.697,34.

  23. -Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto que como contratación por los servicios del actor en el mes de octubre de 1.998 su salario en ese mes ascienda a la cantidad de Bs. 4.313.419,71 y en consecuencia el salario diario en ese más ascienda a la cantidad de Bs. 143.780,65; cuando en realidad el salario diario de liquidación en ese mes de octubre de 1.998 ascendió a la cantidad de Bs. 26.033,33.

  24. -Negó, rechazo y contradijo, que el salario del actor, para otros conceptos distintos de las indemnizaciones correspondientes a la liquidación será al salario devengado en el mes de octubre o sea la cantidad de Bs. 2.984.288,60 y que el salario diario fuere de 99.476,28, cuando el salario normal del actor para ese mes de octubre de 1.998 ascendió a la cantidad de Bs. 27.696,57.

  25. -Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto que el actor tenga derecho y le correspondan como consecuencia de los alegados salarios, los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad: 62 días a razón de Bs. 143.780,65 diarios, para un total de Bs. 8.914.400,30.

    2. Indemnización por Despido Injustificado: 60 días a razón de Bs. 143.780,65 diarios para un total de Bs. 8.626.839,00.

    3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días a razón de 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 4.476.432,60.

    4. Preaviso por Despido Injustificado: 30 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 2.984.288,40.

    5. Vacaciones Fraccionadas: 27.5 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 2.735.597,70.

    6. Bono Vacacional Fraccionado (vacaciones año 98-99): 32 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 3.183.240,96.

    7. Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones del periodo 1997-1998: 35 días a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 3.481.669,80.

    8. Pago del salario de vacaciones legales, vacaciones colectivas y días de descanso compensatorio según el salario devengado en el mes de octubre: (mes de noviembre, diciembre y 11 días de enero: 71 días) a razón de Bs. 99.476,28 diarios, para un total de Bs. 7.062.815,88.

    9. Utilidades Fraccionadas año 1997: 33,3 meses que expresamente negó INELECTRA que le correspondiera al actor, por no aplicarse al personal la convención de la industria petrolera por lo que no le corresponde la cantidad de Bs. 3.330.012,66.

    10. Utilidades año 1.998: que expresamente negó INELECTRA que le correspondiera al actor, por no aplicarse al personal la convención de la industria petrolera por lo que no le corresponde la cantidad de Bs.11.501.250,33.

    11. Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1.999: por 11 días trabajados, que expresamente negó INELECTRA S.A., que le correspondiera al actor por se concepto la cantidad de Bs. 361.098,89.

    12. Domingos Trabajados: 17 X 2 = 34 días calculado a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = salario diario: Bs. 26.033,33, para un total de Bs. 885.132,22.

    13. Sábados Trabajados: 18 X 1.5 = 27 días calculado a salario básico (Bs. 781.000,00 entre 30) = salario diario: Bs. 26.033,33, para un total de Bs.702.899,91.

    14. Indemnizaciones por retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales: por haber sido depositadas según al actor en la cuenta bancaria de el, en fecha 19-2-99, por un monto de Bs. 963.233,21.

      ñ) Intereses sobre las prestaciones, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de julio de 1.997 hasta el 11 de febrero de 1.999, la cantidad de Bs. 2.520.773,05.

    15. Indemnizaciones de antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9, literal c de la Convención Colectiva: 30 días calculados sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado, que según al actor asciende la cantidad de Bs. 99.476,28 para un total de Bs. 2.984.288,40.

    16. Indemnizaciones de antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal c de la Convención Colectiva: 30 días calculados sobre el salario normal del último mes efectivamente trabajado, que según al actor asciende la cantidad de Bs. 99.476,28 para un total de Bs. 2.984.288,40.

    17. Indemnizaciones por horas extraordinarias trabajadas en exceso sobre las horas extraordinarias legales: (585 horas X 7.810) para un total de Bs. 415.350,00.

    18. Indemnizaciones por horas extraordinarias: la cantidad de Bs. 6.902.898,96 horas extras que alega el actor y que no trabajo.

  26. - Negó la procedencia de todos y cada uno de los 19 conceptos antes especificados y negó que el actor tenga derecho o le corresponda en la sumatoria de los mismos la cantidad de Bs. 75.133.797,81 ni la cantidad de Bs. 63.229.031,70 por deducción de las cantidades canceladas por INELECTRA S.A., al actor., puesto que todo cuanto le correspondía al actor fue pagado validamente por la Empresa

  27. - Negó la procedencia de la aplicación de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil por concepto de daños y perjuicios, puesto que, INELECTRA S.A., nada adeuda al actor, ya que, las cantidades de dinero que le correspondieron al actor por aplicación del contrato de trabajo, le fueron canceladas oportunamente al concluir la relación laboral, así mismo negó adeudarle la cantidad de Bs. 3.735.781,95 por concepto de daños y perjuicios.

  28. - Negó que le adeude al actor y que este tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 66.964.813,65 o la cantidad de Bs. 84.944.048,94; ninguna otra cantidad por los conceptos demandados. Igualmente, negó que el trabajador sea beneficiario y tenga derecho a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

  29. - Negó, rechazó y contradijo que, con base en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal diario que el actor percibía de nuestra representada debió estar integrado por la porción correspondiente al bono vacacional por él devengado en su oportunidad.

  30. - Negó, rechazó y contradijo los alegatos y pretensiones del actor en cuanto a la inherencia y conexidad de las actividades de la demandada respecto de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y cualquiera de sus empresas filiales.

  31. -Negó, rechazó y contradijo los alegatos y pretensiones del actor en cuanto a la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre Corcoven S.A., Lagoven S.A y Maraven S.A filiales petróleos de Venezuela y las organizaciones sindicales Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, de fecha 25-11-1997 o cualquier otras convenciones colectivas de trabajo sean aplicables al actor.

    Así mismo, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas y costos procesales.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en la fecha veintidós (22) de Abril de 2.003, comparece la profesional del Derecho JOSSARY PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.397, actuando en su condición de defensora ad litem, de la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO Y GAS, en el presente juicio y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se determinan:

    Oponen la Prescripción de la acción derivada de las supuestas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  32. - Que ignora si el actor laboro para la empresa INELECTRA S.A., y de ser así desconoce si son o no ciertos los hechos narrados por el en el libelo de la demanda.

  33. - Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya laborado para su representado de forma directa o indirecta;

  34. - Negó, rechazó y contradijo, que el actor haya laborado para el empresa INELECTRA S.A., desde el 1 de marzo de 1.997 hasta el 11 de enero de 1.999.

  35. - Negó, rechazó y contradijo, que la causa de la terminación de la relación laboral haya sido por retiro justificado.

  36. - Negó, rechazó y contradijo, que la actividad de la empresa INELECTRA S.A., sea exclusivamente la de prestar servicios y obras para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., igualmente negó, rechazo y contradijo, que el principal volumen de ingresos de INELECTRA S.A., provenga de PDVSA S.A.

  37. - Negó, rechazo y contradijo, que el trabajador haya laborado en obras cuya beneficiaria fuese PDVSA S.A., y que en el supuesto de que así haya sido, que la actividad realizada por la empresa INELECTRA S.A., sea inherente y conexa con la desarrollada por PDVSA.

  38. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto caso que el actor haya laborado para el empresa INELECTRA S.A., que el mismo haya tenido un antigüedad de 1 año, 10 meses y 10 días.

  39. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya laborado en el CONSORCIO CHEVRON PDVSA INELECTRA, y en el supuesto negado que así haya sido, que la actividad desarrollada por el actor sea inherente y conexo con la desarrollada por PDVSA S.A.

  40. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hay sido trasladado el día 19 de agosto de 1.997 a al ciudad de Puerto la Cruz, para solucionar problemas técnicos en Lagoven y Corpoven en el área de ingeniería eléctrica.

  41. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiera laborado desde el 22 de diciembre de 1.997 hasta el 31 de octubre de 1.998 en refinería PDVSA S.A., Puerto la Cruz en el proyecto Nº 723.24. Ejecutado por PDVSA S.A.

  42. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya estado radicado en al ciudad de Puerto la Cruz por 1 año, 4 meses y 12 días.

  43. - Negó, rechazo y contradijo, que la empresa INELECTRA SA., haya cancelado al actor como parte integrante de su contrato de trabajo desde el día 19 de agosto de 1.997 hasta el 31 de octubre de 1.998, los conceptos relativos a alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias y que en caso de que las hay cancelado, estas forman parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

  44. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que al empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor los conceptos de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias, que sea cierto que los montos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1.998 le hayan sido cancelados al actor en forma retardada en el mes de diciembre de 1.998.

  45. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que la empresa INELECTRA S.A., haya convenido con el actor como parte de las condiciones de trabajo, viajes a la ciudad de Maracaibo cada 15 días.

  46. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor en alguna oportunidad haya laborado los días domingos y en consecuencia que sea acreedor a descanso compensatorio alguno por descanso trabajado.

  47. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor haya laborado 17 domingos a saber los días domingos 3; 10; 17; 24 y 31 de mayo de 1.998; 7; 14 y 28 de junio de 1.998; 19 de julio de 1.998; 2; 9; 23 y 30 de agosto de 1.998; 13; 20 y 27 de septiembre y 4 de octubre de 1.998.

  48. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor no hubiese tomado las vacaciones en la oportunidad que le correspondían.

  49. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que la empresa INELECTRA S.A., no le haya cancelado al actor al inicio de sus vacaciones el pago correspondiente a las mismas, y en consecuencia negó que sea cierto que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor las vacaciones abonándole al mismo en la cuenta del Banco Provincial, cada quincena de cada mes como si estuviera activo.

  50. - Negó, rechazo y contradijo, que en supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor los conceptos de alojamiento, comidas, lavandería, pasajes aéreos, taxis aeroportuarias, que los mismos formen parte del salario del actor y en consecuencia deben ser incluidos en el pago del actor.

  51. - Negó, rechazo y contradijo, que la supuesta relación laboral que vinculo al actor con la empresa INELECTRA S.A., haya culminado por despido injustificado.

  52. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que la empresa hubiese desmejorado las condiciones de trabajo del actor al no cancelarle en el periodo de vacaciones, los supuestos conceptos que éste dice que devengaba.

  53. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que la empresa hubiere disminuido el salario del actor constituyendo tal hecho un despido injustificado y en consecuencia obligando al actor a renunciar a su trabajo.

  54. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a los beneficios previstos en el Convención Colectiva Petrolera 1.997-1.999 y se haya amparado por los beneficios previsto en la convención

  55. - Negó, rechazo y contradijo, que PDVSA S.A., sea solidariamente responsable junto con la empresa INELECTRA S.A. de las obligaciones que surgen para con el actor a consecuencia d la terminación de la relación laboral.

  56. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en forma regular, continua y permanente cantidad alguna por concepto de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias; y que en el supuesto de que se le hayan cancelado al actor en alguna oportunidad, estos deban ser tomados en cuenta a fin de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo.

  57. - Negó, rechazo y contradijo, que los conceptos de alojamiento, comida, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasas aeroportuarias; tengan carácter salarial.

  58. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones haya devengado monto alguno por concepto de comida y alojamiento, y que en consecuencia que esos formen parte del salario normal del actor.

  59. - Negó, rechazo y contradijo, que la empresa INELECTRA S.A. haya reducido el salario del actor; y que la misma Empresa INELECTRA S.A se hubiere negado a cancelarle al actor las vacaciones en base al salario efectivamente devengado por este en el mes de octubre de 1.998, es decir, en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones.

  60. - Negó, rechazo y contradijo, que el salario base del actor para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos este representado por la cantidad de Bs. 4.313.419, 71; y que el ultimo salario diario integral del actor haya sido la cantidad de Bs. 143.780, 65.

  61. - Negó, rechazo y contradijo, que el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo haya sido el mes de octubre de 1.998 y en consecuencia que sea correcto a los fines de determinar el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y tomar como base lo supuestamente devengado en el mes de octubre de 1.998.

  62. - Negó, rechazo y contradijo, que el último salario base del actor haya sido la cantidad de Bs. 781.000, 00.

  63. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya laborado sobre tiempo o tiempo extraordinario en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral.

  64. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs.226.490,00 por concepto de sobre tiempo trabajado. Igualmente negó que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de 226.490,00 por concepto de sobre tiempo trabajado.

  65. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 930.000,00 por concepto de alojamiento, y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

  66. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 642.000,00 por concepto de comida, y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

  67. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 642.600,00 por concepto de comida y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

  68. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 47.800,00 por concepto de lavandería, y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

  69. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 47.800,00 por concepto de comida y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

  70. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 197.270,00 por concepto de pasajes aéreos y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

  71. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 197.270,00 por concepto de comida y en el supuesto negado que así haya sido, que la misma forme parte del salario base para el calculo de las prestaciones sociales.

  72. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 62.000,00 por concepto de transporte y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

  73. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de tasas aeroportuarias y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

  74. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 42.462,00 por concepto de utilización de vehículo propio y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

  75. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor haya devengado en el mes inminentemente anterior a la terminación de relación laboral la cantidad de Bs. 52.066,00 por concepto de bono dominical y en el supuesto negado que así haya sido que el mismo forme parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

  76. - Negó, rechazo y contradijo, que al actor deba aplicársele el factor de 33.33 % para determinar las utilidades. Y que la parte proporcional de las utilidades correspondientes al año 1.998 este representado por la cantidad de Bs. 958.433,77.

  77. - Negó, rechazo y contradijo, que la parte proporcional al bono vacacional sea la cantidad de Bs. 370.697,34

  78. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que al actor durante el mes de octubre de 1.998, haya recibido o haya debido recibir la cantidad de Bs. 4.313.419,71 por al prestación de sus servicios para la empresa INELECTRA S.A.

  79. - Negó, rechazo y contradijo, que el ultimo salario normal del actor haya sido la cantidad de Bs. 2.984.288,60, y en consecuencia que el ultimo salario diario normal del actor este representado por la cantidad de Bs. 99.476,28.

  80. - Negó, rechazo y contradijo, que el salario normal mensual devengado por el actor durante el mes de octubre haya sido de Bs. 2.984.288,60

  81. - Negó, rechazo y contradijo, que al actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 8.914.400,30 por concepto de 62 días de antigüedad, a razón de un salario diario de Bs. 143.780,65.

  82. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 8.626.839,00 por concepto de 60 días de indemnización por despido injustificado, a razón de un salario diario de Bs. 143.780,65.

  83. - Negó, rechazo y contradijo, que el acto sea acreedor a la cantidad de Bs. 4.476.432,60 por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28.

  84. - Negó, rechazo y contradijo, que el acto sea acreedor a la cantidad de Bs. 2.984.288,40 por concepto de 30 días de preaviso por despido injustificado, a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28.

  85. - Negó, rechazo y contradijo, que el acto sea acreedor a la cantidad de Bs. 2.735.597,70 por concepto de 27.5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28.

  86. - Negó, rechazo y contradijo, que el acto sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.183.240,96 por concepto de 32 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 1.998-1.999 a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28.

  87. - Negó, rechazo y contradijo, que el acto sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.481.669,80 por concepto de 35 días de bono vacacional, correspondientes a las vacaciones del periodo 1.997-1.998 a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28.

  88. - Negó, rechazo y contradijo, que el acto sea acreedor a la cantidad de Bs. 7.062.815,88 por concepto del pago del salario de vacaciones legales, vacaciones colectivas y días de descanso compensatorio, correspondientes al mes de noviembre, diciembre y 11 días del mes de enero (71 días en total), en base al supuesto salario devengado por el actor en el mes de octubre de 1.998, es decir en base a un salario diario de Bs. 99.476,28

  89. - Negó, rechazo y contradijo, que el acumulado bonificable del actor correspondientes al año 1.997 haya sido la cantidad de Bs. 10.090.947,47.

  90. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.330.012,66 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.997.

  91. - Negó, rechazo y contradijo, que el acumulado bonificable del actor correspondiente al año 1.998 haya sido la cantidad de Bs. 34.852.137,35.

  92. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 11.501.205,33 por concepto de utilidades correspondientes al año 1.998.

  93. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 11.330.012,66 por concepto de utilidades al año 1.998

  94. - Negó, rechazo y contradijo, que el acumulado bonificable del actor correspondiente al año 1.999 haya sido la cantidad de Bs. 1.094.239,08.

  95. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 361.098,89 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.999.

  96. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 885.133,22 por concepto de 34 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 26.033,33 por haber laborado supuestamente 17 domingos.

  97. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 702.899,91 por concepto de 27 días calculados a razón de un salario diario de Bs. 26.033,33 por 18 sábados supuestamente trabajados.

    65-. Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere laborado los siguientes días sábados: el 02;09;16;23 y 30 de mayo, 06;13 y 27 de junio, 18 de julio, 01;08;15;22 y 29 de agosto, 12;19 y 26 de septiembre y 03 de octubre de 1.998.

  98. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 963.233,21 por conceptos de 37 días de indemnización por retardo en al pago de las prestaciones legales y contractuales, a razón de un salario diario de Bs. 26.033,33.

  99. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que la empresa INELECTRA S.A., le haya cancelado al actor en forma tardía las prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.

  100. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 105.000,00 por concepto de prestaciones sociales calculadas según la Ley Orgánica parcialmente derogada.

  101. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 2.520.773,05 por concepto de intereses sobre prestaciones de julio de 1.997 hasta el 11 de febrero de 1.999.

  102. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 2.984.288,40 por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad adicional a razón de un salario diario de Bs. 99.476,28. Así mismo negó que el actor sea acreedor a la misma cantidad antes mencionada, por concepto de indemnización de antigüedad contractual a razón del mismo salario diario.

  103. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que al actor durante el año 1.998, haya trabajado un total de 585 horas extraordinarias. Así mismo negó que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 415.350,00 por concepto de las horas antes mencionadas, en exceso sobre las horas extraordinarias legales, a razón de Bs. 7.810,00.

  104. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor hubiere laborado durante el año 1.997, y en consecuencia sea acreedor al pago de 44 y 36 horas extraordinarias, correspondientes a los meses de junio y julio respectivamente, según el manual de personal de INELECTRA S.A.

  105. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor hubiere laborado durante el año 1.998 y en consecuencia sea acreedor al pago de 193;142;112;191;148 y 29 horas extraordinarias, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre respectivamente, según el manual del personal de INELECTRA. S.A.

  106. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs.6.902.898,96 por concepto de indemnización por horas extraordinarias.

  107. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 75.133.797,81 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

  108. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de julio de 1.997 la cantidad de Bs. 805.227,30.

  109. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de agosto de 1.997 la cantidad de Bs. 1.028.996,39.

  110. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de septiembre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.671.378,84.

  111. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de octubre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.618.603,38.

  112. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de noviembre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.563.195,84.

  113. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de diciembre de 1.997 la cantidad de Bs. 1.756.771,08.

  114. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de enero de 1.998 la cantidad de Bs. 1.877.275,01.

  115. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de febrero de 1.998 la cantidad de Bs. 1.975.491,50.

  116. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de marzo de 1.998 la cantidad de Bs. 2.069.163,15.

  117. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de abril de 1.998 la cantidad de Bs. 2.072.652,33.

  118. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de mayo de 1.998 la cantidad de Bs.3.191.070,30.

  119. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de junio de 1.998 la cantidad de Bs. 3.371.639,64.

  120. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de julio de 1.998 la cantidad de Bs. 3.427.413,46.

  121. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de agosto de 1.998 la cantidad de Bs. 4.139.890,00.

  122. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de septiembre de 1.998 la cantidad de Bs. 3.626.530,00.

  123. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de octubre de 1.998 la cantidad de Bs. 2.984.288,40.

  124. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de noviembre de 1.998 la cantidad de Bs. 2.984.288,40.

  125. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de diciembre de 1.998 la cantidad de Bs. 2.984.288,40.

  126. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que el actor hubiere devengado durante el mes de enero de 1.999 la cantidad de Bs. 1.094.239,08.

  127. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 63.229.031,70 por diferencia en al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral.

  128. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 3.735.781,95 por concepto de 709 días de daños y perjuicios, calculados hasta el 31 de diciembre del 2.000

    . 97.- Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 66.964.813,65 por diferencia en al pago de las prestaciones sociales, daños y perjuicios y demás conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral

  129. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que existe una presunción de solidaridad de PDVSA S.A., respecto del actor.

  130. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 85.208.266,99 por concepto de diferencia de prestaciones sociales indexadas al 30 de noviembre del 2.000.

  131. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de intereses de mora producidos, por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales.

  132. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que los intereses moratorios al 31 de diciembre del 2.000 por el supuesto retardo en al pago de las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 3.735.781,95.

  133. - Negó, rechazo y contradijo, que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 88.944.048,94 por todos los conceptos que el actor específica en su libelo de demanda.

  134. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que la supuesta relación de trabajo del actor con la mencionada empresa comenzó el 01 de marzo de 1.997 y culmino el 11 de enero de 1.999.

  135. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en al misma que la antigüedad del actor era de 1 año, 10 meses y 10 días.

  136. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que el actor haya laborado en un Consorcio del que INELECTRA S.A., formo parte.

  137. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma que el actor presto servicios en la ciudad de Puerto la Cruz desde el 19 de agosto de 1.997.

  138. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido que la misma empresa, cancelo al actor los gastos de prestar servicios en la ciudad de Puerto la Cruz.

  139. - Negó, rechazo y contradijo, que sea cierto que la empresa INELECTRA S.A., hubiere admitido que el actor haya laborado en una ciudad diferente a la de su contratación.

  140. - Negó, rechazo y contradijo, que en el supuesto negado que la empresa INELECTRA S.A., haya dado contestación a una reclamación hecha por vía administrativa, que sea cierto que hubiere reconocido en la misma, que INELECTRA S.A., le concedió al actor el disfrute de 17 días como descanso compensatorio por 17 domingos supuestamente laborados durante el año 1.998.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En base a lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:

  141. - La causal de la terminación de la relación de trabajo.

  142. -Si las funciones y actividades desempeñadas por la Empresa INELECTRA S.A son inherente y conexas con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A y en consecuencia la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero al demandante.

  143. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirman las codemandadas.

    PUNTO PREVIO

    Igualmente antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe esta juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por las codemandadas, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

    Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace al accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en las contestaciones de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la codemandada INELECTRA, S.A. en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, que la misma ocurrió el 11 de enero de 1999; no siendo controvertido este hecho, debe tenerse esta como la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

    Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano J.R.F.D., introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de enero de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las partes accionadas a dar contestación a la demanda. Al respecto se observa que antes de la fecha de introducción de la demanda, es decir del día 08 de enero de 2001, la parte actora realizó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia siendo la última actuación administrativa de fecha 12 de enero de 2000, por lo que a partir de dicha fecha se le renovaba al actor un (01) año para el ejercicio de su acción, razón por la que a juicio de quien decide el actor demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.

    Ahora bien, el lapso para el ejercicio de dicha acción que fenecía el día 12 de marzo de 2001, se renovó en dos (02) oportunidades, la primera de las cuales el día 09 de enero de 2001, y ultima el día 09 de enero de 2002, todas las renovaciones se verificaron con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, todas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . De manera que, al haberse verificado las notificaciones de las co-demandas, el día 15 de marzo de 2001, con la fijación del cartel de citación hecha por la alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó evidenciado en los autos que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción mediante los registros en copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia de las codemandadas, autorizada por el Juez antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción; por lo que resulta SIN LUGAR la prescripción alegada por las codemandadas INELECTRA, S.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., Así se decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

    2.- Consignó las documentales siguientes:

    - En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “B”, Carta de Renuncia firmada por el actor dirigida a INELECTRA, S.A., de fecha 11 de enero de 1999. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    - En original constante de cinco (05) folios útiles, del escrito libelar marcado con la letra “C”, Comunicación de Reclamación Extrajudicial realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora, de fecha 26 de Noviembre de 1999 dirigida al Ingeniero O.M., en su condición de gerente de INELECTRA S.A. en Maracaibo. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    - En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “D”, Comunicación de la demandada, dirigida a las apoderadas judiciales de la parte actora con fecha 03 de diciembre de 1999. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    - En Copias Certificadas constante de veintinueve (29) folios útiles, del escrito libelar marcado con la letra “E”, de actuaciones efectuadas por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    - En original constante de un (01) folio útil, del escrito libelar marcado con la letra “F”, Liquidación por Termino de Servicios. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    Consignó con el escrito libelar marcado con la letra “G”, constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo años 1997-1999 celebrado por los distintos sectores de trabajadores de la industria Petrolera con dicha Industria. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

    Consignó con el escrito de promoción de pruebas copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fechas 09 de enero de 2001 y 09 de enero de 2002. Con respecto a esta prueba observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Consignaron con el escrito de promoción de pruebas ejemplares de los diarios El Mundo, de fecha 24 de enero de 2001, Tal Cual de fecha 05 de febrero de 2001 y del semanario La Razón correspondiente a la semana del 9 al 16 de Febrero del 2003. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha prueba es un documento que no esta suscrito por las partes y que emana de diversas sociedades mercantiles, observándose igualmente que la misma fue mal promovida ya que debió complementarse a los fines de constatar su autenticidad y contenido, mas aun cuando fue impugnada por la parte contraria, no debiéndose limitar la parte promovente a manifestar una simple ratificación en las actas, ya que la misma es regida por lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal la desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

    Consignaron en cuarenta y dos (42) folios útiles Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2001. Al respecto considera esta sentenciadora que efectivamente dicha prueba no fue realizada durante el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, no obstante se observa que la misma fue evacuada ante un funcionario público en este caso un juez que tiene fe pública, por lo que a juicio de esta Sentenciadora dicha prueba se equipara a un documento público, y aún cuando la parte demandada hizo oposición a la admisión de esta prueba considera quien decide que no hubo violación del debido proceso y falta de control de la prueba ya que dicha inspección fue efectuada se repite ante un funcionario público. Así se decide.-

    3.- Solicitó la prueba de exhibición y a tales efectos consignó copias de los siguientes documentos:

    a) En noventa (90) folios útiles documentos relativos a la tramitación de pagos por concepto de vivienda, comidas, pasajes aéreos, taxis y lavandería, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1997, y de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, todos del año 1998.

    b) En setenta y ocho (78) folios útiles documentos identificados como Control de Tiempo y Hoja de tiempo semanal, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, todos del año 1998 y comprobante de pago de horas extras de fecha 03/09/1998.

    c) En un (01) folio útil documento identificado como Solicitud de Seguro Colectivo.

    d) En catorce (14) folios útiles correspondientes a la factura N° 3683-723.24-18 G, N° de Control 8579, de fecha 13/01/1999, presentada por INELECTRA a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. correspondiente a la Orden de pedido N° 4500002872, por Bs. 42.943.827 y sus soportes de facturación, relativos a Gastos Reembolsables y Ajuste de Honorarios y el Resumen de facturación del proyecto 723.24, Restauración Unidad de Alquilación Refinería P.L.C.; correspondientes al período comprendido entre el 18/06/98 y el 11/11/98, así como de la Comunicación por fax, dirigida a Inelectra S.A.. (SPO) en Caracas, atención Sr. M.P. y enviada por Dpto. Administrativo INE-PLC, solicitando facturas que anulan y sustituyen las allí señaladas e indicando la causa de la anulación, suscrita por el Sr. M.F., y la exhibición de la Orden de pedido N° 4500002872, a la que se hace alusión en dicho documento.

    e) En veintiocho (28) folios útiles correspondientes al documento identificado como INELECTRA, S.A. MANUAL DE PERSONAL, de fecha 15 de junio de 1996.

    f) En un (01) folio útil correspondiente a Comprobante de pago por liquidación de empleado, emitido por INELECTRA, S.A. con fecha 11/02/1999, por la cantidad de Bs. 1.128.616.11, con inclusión de copia de copia del cheque emitido a los efectos del pago.

    g) En veintiún (21) folios útiles de documentos correspondientes a la relación de horas extraordinarias trabajadas por el actor en el mes de Octubre de 1998, relación de pagos de vivienda, alimentación, lavandería, pasajes aéreos, taxis, tasa aeroportuaria y utilización de vehículo propio.

    Al respecto observa esta sentenciadora que los documentos que corresponden a las letras a y f resultan ser pruebas convenidas por las partes e inoficioso era su exhibición. Ahora bien en lo que respecta a los documentos restantes establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los requisitos para la procedencia de la exhibición documental siendo el primero la presentación de una copia del documento requerido para su exhibición, y el segundo una prueba que el documento se halle o se hallara en poder de la demandada, y no cumpliendo la parte promovente con el segundo requisito de traer pruebas a las actas de esta circunstancia, aunado a la oposición e impugnación que hiciera la codemandada INELECTRA S.A.C.A de dichas pruebas como documentales, por no emanar las mismas de la mencionada codemandada, esta Sentenciadora las desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

    4.- Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

    1.- Banco Provincial, en su oficina ubicada en la Avenida 11, entre calles 77 y 78 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al lado del Centro Electrónico de Idiomas, a fin de que informe y requiera:

    a) Sobre todos los movimientos habidos en la Cuenta Corriente N° 243-10327-B, perteneciente al demandante J.R.F.D., durante todo el año 1998 y Enero de 1999.

    b) Que igualmente acompañe copias de los depósitos efectuados por INELECTRA, S.A, en dicha cuenta, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998.

    2.- Colegio Fe y Alegría, ubicado en el Sector Tierra Adentro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a fin de que informe y requiera:

    a) Constancia de que en el mes de octubre del año 1998, el actor ciudadano J.R.F.D., inscribió en ese Instituto Educativo al menor J.J.F.M., para cursar cuarto grado de Instrucción Primaria.

    3.- Unidad Educativa D.S., ubicada, en la Calle Bolívar, centro de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de que informe y requiera:

    a) Constancia de que en el mes de octubre del año 1998, el actor ciudadano J.R.F.D., inscribió en ese Instituto Educativo al menor J.J.F.M., para cursar segundo año de Bachillerato.

    Al respecto consta en actas resultas de dichas informativas y de la primera informativa se observa que existe una cuenta corriente N° 243-10327-B a nombre del demandante J.R.F.D., y en los cuales se evidencia depósitos efectuados por la empresa INELECTRA, S.A. al demandante, no obstante dicha prueba fue atacada por la codemandada INELECTRA S.A., sin embargo a juicio de esta Sentenciadora la misma goza de valor probatorio que al otorgárselo no menoscaba esta Jurisdicente su derecho a la defensa ya que si bien es cierto que consta en actas apelación de la admisión de las pruebas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no consta en actas resulta alguna de dicha apelación por lo que teniendo facultad quien decide de resolver la presente controversia estando pendiente las resultas de tal apelación, bien podría la codemandada INELECTRA S.A., actuar conforme lo prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien igualmente consta en actas las resultas de las informativas segunda y tercera observando quien decide que las mismas nada aporta a la solución de la controversia, por lo que esta Sentenciadora las desecha. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL INELECTRA S.A.C.A

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    2.- Consignó las documentales siguientes:

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 1, Correspondencia de fecha 11 de Enero de 1999 dirigida por el actor a INELECTRA, a la atención de los Ingenieros O.M., J.P. y A.M.. La anterior instrumental fue desconocida por la parte contraria, limitándose la parte promovente solo a ratificar mediante escrito tal documental, razón por la que este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 2, Liquidación por Termino de Servicios suscrita por el actor J.R.F.D.. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario la parte demandante promovió una documental de igual contenido razón por la que el tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 3, Planilla de Solicitud de vacaciones de fecha 14 de Enero de 1998. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - En original constante de un (01) folio útil, marcado con el número 4, Planilla de Solicitud de vacaciones de fecha 14 de Octubre de 1998. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    - En original que rielan desde el folio 602 al 1035 del expediente contentivo de la presente causa Planillas de reintegro o justificación de adelanto o de anticipo de gastos con sus respectivos soportes, suscritas por el demandante. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

    3.- Solicito la prueba de informe, requiriendo que se oficie a:

    1.- C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.I.C.A.-S.A.C.A. con sede en la Avenida Vollmer, San Bernardino, Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) La elaboración de los estudios de planificación a corto plazo de siete (07) subestaciones de distribución de energía eléctrica en el Este de Caracas , por un monto de Bs. 31.092.836,oo con fecha de ejecución de Mayo 2001 a Septiembre 2001 y el Estudio y Planificación a corto plazo de las redes de distribución alimentadas desde cuarenta y seis (46) subestaciones, ubicadas en el área metropolitana y las regiones foráneas (Guarenas y La Guaira), por un monto de Bs. 172.524.792,oo con fecha de ejecución de 11 de Febrero de 2000 a 10 de Febrero de 2001

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dichos contratos.

    2.- PROPILVEN C.A., con sede en Edificio Banco Caracas, Piso 6, Avenida 4, antes B.V., esquina calle 85, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe y requiera:

    a) El aumento de capacidad de la planta situada en el Complejo El Tablazo, Municipio Miranda, Estado Zulia, por un monto de Bs. 2.770.747.327,oo

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

    3.- ELECTRICIDAD DEL CARONI C.A. (EDELCA) con sede el Edificio Torre Las Mercedes, Avenida La Estancia, Chuao, Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) Los servicios de inspección del Proyecto de Modernización de Planta Gurí, Puerto Ordaz , Estado Bolívar, por un monto de Bs. 3.904.008.320,oo para ser ejecutado del 10 de Febrero de 2002 al 10 de Febrero de 2005

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

    4.- SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) con sede en el Edificio General, Avenida la Estancia, Chuao, Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) El asesoramiento en la ampliación en la planta de tubos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejecutado de Diciembre de 1987 a Mayo de 1993; Servicios de Ingeniería de la Siderúrgica del Orinoco, ejecutado de Mayo de 1988 a Diciembre de 1988; Sistema de Exportación de Pellas en Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1995 a Mayo de 1995; Manejo de Materiales Midrex II en Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Abril de 1994 a Marzo de 1995; Mejoramiento Planta HYL-I y Midrex II en Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1994 a Mayo de 1994; Presurización Cabinas Eléctrica en Puerto Ordaz Estado Bolívar, ejecutado de Junio de 1996 a Diciembre de 1997; Servicios de Asistencia a la Gerencia de Planos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejecutado de Mayo de 1994 a Enero de 1995; Sistema de Exportación de Pellas, Matanzas, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1995 a Mayo de 1995; Adecuación Módulos Midrex I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ejecutado de Enero de 1994 a Febrero de 1994.

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de cada uno de los contratos.

    5.- FERROCAR con sede en Edificio Británica de Seguros, Piso 8, Avenida J.F.S., Altamira, Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) Contrato para el Sistema Ferroviario Central tramo Puerto Cabello-La Encrucijada que comprende la fase de coordinación de los estudios y proyectos para el desarrollo del corredor ferroviario que unirá a Puerto Cabello con los Centros Industriales de Valencia, Maracay, San Juan de los Morros y Calabozo y su interconexión con el principal puerto del eje Orinoco-Apure, para ser ejecutado de de Junio de 2002 a Diciembre de 2003, por un monto de Bs. 437.831.000,oo y el contrato para la Gerencia Técnica Caracas-Cua-Caracas que comprende el servicio de asistencia técnica para la gerencia de la construcción del ferrocarril Caracas-Tuy Medio, a ser ejecutado de Junio de 2001 a Diciembre de 2002 por un monto de Bs. 3.605.929.943,oo

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de cada uno de los contratos.

    6.- SIEMENS DE VENEZUELA C.A. con sede en Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) Contrato para el Estudio de Sistemas de Potencia de Plantas Eléctricas para el Complejo el Tablazo en el Municipio Miranda, Estado Zulia, a ser ejecutado de Febrero de 2002 a Febrero de 2003, por un monto de Bs. 69.099.044,oo

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

    7.- ENELGEN C.A. con sede en la Planta R.L., en la avenida 17, antes Los Haticos, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe y requiera:

    a) Contrato para Planta Generadora Termozulia que comprende el desarrollo de una nueva planta eléctrica de 400 MW para Maracaibo, para ser ejecutado de Febrero de 2002 a Abril de 2003 por un monto de Bs. 1.715.189.188,oo

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

    8.- HIDROCAPITAL C.A. con sede en Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) Contrato para la Gerencia de Proyectos y Control de Obras para el Sistema de Lozada-Ocumarito-Valles del Tuy, Estado Miranda que comprende el apoyo a la Gerencia de Proyectos y Control de Obras para el Sistema Lozada-Ocumarito-Valles del Tuy, en el Estado Miranda, por un monto de Bs. 200.404.312,05

    b) Que igualmente acompañe copia certificada expedida por esa empresa de dicho contrato.

    9.- REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, a fin de que informe y requiera:

    a) Acta Constitutiva de INELECTRA S.A.C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 8 de Noviembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 70-A Pro y su reforma inscrita por ante esa misma Oficina con fecha 23 de Noviembre de 1998, bajo el N° 2, Tomo 255-A-Pro.

    b) Que igualmente acompañe copia certificada de los documentos antes señalados.

    10.- Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, a fin de que informe y requiera:

    a) Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A. filiales de Petróleos de Venezuela S.A. y las organizaciones sindicales Fedepetrol y Fetrahidrocarburos, con vigencia en el período 1997-1999, presentado para su depósito y efectuado su depósito legal ante dicho Despacho del Trabajo con fecha 25 de Noviembre de 1997.

    Al respecto consta en actas resultas de las informativas signadas con los números 2, 7 y 8 y de las cuales se observa que las mismas no prueban cual es la mayor fuente de ingresos de la codemandada INELECTRA por lo que no sirve para probar los hechos que con ella se pretende. Así se establece.

    En relación a la informativa N° 10, consta en actas la consignación por parte de la codemandada INELECTRA S.A., de copia certificada de la contratación colectiva requerida observando esta sentenciadora que el mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    En lo que respecta al resto de las informativas no consta en actas resultas de la mismas por lo que nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA MARAVEN HOY PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se decide.

    2.- Anunció la presentación del original de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MARAVEN S.A., LAGOVEN S.A Y CORPOVEN S.A ( hoy PDVSA Petróleo y Gas S.A. ) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de la Industria de los Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela, vigente desde el año 1997 hasta el año 1999, la cual fue depositada en su oportunidad en el Ministerio del Trabajo, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo. Al respecto observa quien decide que no consta en actas dicha instrumental por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis).

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora quien decide a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En primer término importante es determinar la causal de la terminación de la relación laboral ya que alega el demandante que fue objeto de un despido indirecto por su patronal al no cancelarle el salario correspondiente a los días de vacaciones al inicio de ellas, y que al reintegrarse a su trabajo realizó la correspondiente reclamación a dicha patronal obteniendo una respuesta negativa de tal reclamo, por lo que ante una disminución en su salario consideró configurado un despido injustificado, por lo que decidió renunciar y retirarse del trabajo, por su parte alega la codemandada INELECTRA que el demandante renunció voluntariamente al contrato de trabajo por razones personales.

    Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103 establece:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    De lo anterior se desprende que la no cancelación al demandante del salario correspondiente a sus vacaciones en la oportunidad de su inicio, no constituye causal de retiro, mucho menos se encuentra tipificada en las causales antes mencionadas.

    Ahora bien de las actas procesales se evidencia muy específicamente de la Carta de Renuncia firmada por el demandante dirigida a INELECTRA, S.A., de fecha 11 de enero de 1999 que el demandante J.R.F.D. comunicó a la codemandada INELECTRA, que dejaba su trabajo por razones de índole personal.

    Así las cosas evidencia esta Sentenciadora que el demandante alegó un retiro justificado que no probó y basado además en causas que no se establecen como tales, asimismo, consta en el expediente en la correspondencia antes referida que el demandante manifestó su intención de ponerle fin a la relación de trabajo, por lo que forzosamente declara quien decide la improcedencia del retiro justificado. Así se decide.

    En otro particular se hace importante determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre INELECTRA y PDVSA, a fin de establecer la procedencia o no de la aplicación de la contratación colectiva petrolera al caso que nos ocupa.

    El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente establece:

    Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

    Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    Por el contrario para que se considera conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

    El reglamentista del año 99 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

    Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

    a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

    b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

    c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    Igualmente señala el Código Civil a cerca de las presunciones lo siguiente:

    Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

    Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

    En el caso de autos la codemandada INELECTRA en su escrito de contestación a la expresó lo siguiente: “ En el específico caso del reclamante, puede apreciarse que sus servicios los ofreció directamente a INELECTRA, la cual a tal efecto los contrató, siendo, como él mismo lo afirma en su demanda, que los brindó a un CONSORCIO en el cual INELECTRA participó como cualquiera de los otros socios aportando recursos humanos y recursos materiales, pero conservando su propia libertad e independencia para la contratación, de ahí que las condiciones de trabajo que para sus trabajadores tuvieran los otros socios en nada aprovechaba a los de INELECTRA y viceversa, y así pedimos formalmente se declare”.

    Desprendiéndose de lo anterior la existencia de una presunción iuris tamtun a favor del demandante, presunción esta consagrada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha codemandada no negó expresamente la prestación de servicios a la empresa PDVSA, y al no negarlo categóricamente sino pretender desdibujarlo de forma ambigua, a juicio de quien decide se evidencia el nacimiento de la presunción antes mencionada aplicándose al caso concreto tras haber quedado acreditado el hecho constitutivo de la misma, que en este caso sería la realización de obras o servicios de la codemandada principal para PDVSA (empresa de hidrocarburos), comenzando a presumirse a partir de este momento la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas.

    Ahora bien, al presumir iuris tamtun esta sentenciadora que los servicios ejecutados por INELECTRA son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA , y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; le correspondía a INELECTRA desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PVDSA no eran inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente.

    En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que INELECTRA no probó que los servicios contratados a PDVSA no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. En razón de ello esta jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil INELECTRA es una contratista inherente y conexa a PDVSA. Así se decide.-

    Por otra parte observa esta jurisdicente que como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral del ciudadano J.R.F. para la demandada, la determinación del carácter inherente y conexo de los servicios prestados por ésta a PDVSA y que no consta en los autos prueba alguna que demuestre que el trabajador no haya laborado en los contratos que INELECTRA realizaba para PDVSA, aunado a la admisión de la sociedad mercantil INELECTRA de este hecho, forzosamente en aplicación de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nos. 69 de la Convención Colectiva de la sociedad mercantil PDVSA está obligada la contratista a otorgar los mismos beneficios sus trabajadores directos siempre y cuando este resultare más favorable a su propia convención colectiva. Así se establece.-

    En este orden de ideas, el demandante alega que su ultimo salario integral debió ser la cantidad de Bs. 4.313.419,71 y que dicho salario al dividirlo entre 30 días resulta un salario diario de Bs. 143.780,65, igualmente que el salario normal para el cálculo de otros conceptos distintos a las indemnizaciones correspondientes a la liquidación señala la cantidad de Bs. 2.984.288,60 y un salario diario de Bs. 99.476,28.

    Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario como:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    ...Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis) (El subrayado es de la Sala).

    El eximio jurista patrio R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Así tenemos, que el salario no solo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, ect.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es de la jurisdicción) (ALFONSO G.R.J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, pags. 175 y 176, Caracas 2001.)

    Con fundamento en la definición expuesta, y conforme a la legislación sustantiva del trabajo, podemos extraer los caracteres del salario:

    a.- Seguro, no aleatorio: Esto se desprende de los artículos 39 y 66 de la L.O.T. La terminología usada por el legislador en el mentado artículo 66, “toda prestación en la relación de trabajo debe ser remunerada”, constituye un imperativo, en el sentido que los servicios laborales deben ser retribuidos con un pago a cargo de quien lo recibe (patrono), lo que impide que aquella se preste a título gratuito. De tal manera, que la orden de remunerar el servicio lo reviste de seguridad, pues dicha obligación por parte del patrono debe ser cierta y segura, no sometida a condición; sin embargo, esto no impide que la remuneración pueda estar compuesta por una parte fija y otra variable.

    b.- Percepción inmediata y directa del trabajo realizado o pactado: Para el jurista A.G., en función de este carácter “se descartan como percepciones saláriales aquellas que, aún debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.” (ALFONSO G.R.J.. Ob. cit, pag. 200.)

    c.- Disponible: En el sentido de dichas percepciones ingresan en el patrimonio del trabajador y este puede disponer libremente de ellas en provecho personal o familiar. (Art. 131 de L.O.T.)

    d.- General: Corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las mismas condiciones de eficiencia. (Art. 135 de L.O.T)

    e.- Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero: Este carácter viene dado por lo conmutativo y oneroso del contrato de trabajo. (Arts. 66, 67 y 130 de L.O.T.)

    f.- Percepción en dinero o parcialmente en dinero o en especie: Es decir que el pago de salario puede ser pactado en una cantidad de dinero o en dinero y especie, siempre que en este último caso, la parte en especie pueda ser evaluada en efectivo. (Art. 133, encabezamiento y 147 de L.O.T.)

    g.- Periódico y Regular: Es periódico cuando es pagado en forma permanente, es decir, que se repite con frecuencia; y regular, cuando es determinado o determinable, es decir, que es uniforme sin cambios grandes o bruscos. En razón de ello, se excluye como parte del salario las asignaciones de carácter accidental. (Art. 133, parágrafo segundo de la L.O.T.)

    Ahora bien, atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio.

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma.

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono.

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.

    Por lo antes señalado considera quien decide que la inclusión de los conceptos por: alojamiento, lavandería, comidas, pasajes aéreos, transporte, tasas aeroportuarias, utilización de vehículo propio, no están revestidos de las características del salario antes mencionadas y por consiguiente no serán tomadas en cuenta para el cálculo de los conceptos e indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

    Asimismo respecto a los conceptos por sobretiempo trabajado en el mes de octubre y bono dominical, no consta en las actas que el demandante hubiese trabajado tiempo extraordinario para hacerse acreedor de dichos conceptos por lo que en consecuencia los mismos no forman parte del salario. Así se decide.

    Tiempo de Servicio: 01 año, 10 meses, 10 días

    Salario Integral: (Salario Normal + Alícuota de utilidades año 1998 + Bono

    Vacacional)

    Bs. 2.984.288,60 Salario Normal Mensual, es decir Bs. 99.476,28 Salario Normal Diario.

    Bs. 958.433,77

    Bs. 370.697,34 =

    4.313.419,71 Salario Mensual Integral, es decir, la cantidad de Bs. 143.780,657 diarios.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y con base al salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar el accionado por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

    - Antigüedad: 60 días a Bs. 143.780,65: de conformidad con la cláusula 9, de la Convención Colectiva, se condena a pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.626.839. Así se decide.

    - Indemnización por Despido Injustificado: Al respecto considera quien decide que al haber quedado establecido en las actas que la causal de la terminación de la relación laboral fue la renuncia y no el Despido Injustificado alegado por el demandante, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Al respecto considera quien decide que al haber quedado establecido en las actas que la causal de la terminación de la relación laboral fue la renuncia y no el Despido Injustificado alegado por el demandante, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - Preaviso por Despido Injustificado:. Al respecto considera quien decide que al haber quedado establecido en las actas que la causal de la terminación de la relación laboral fue la renuncia y no el Despido Injustificado alegado por el demandante, se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - Vacaciones Fraccionadas: 25 días a Bs. 99.476,28, de conformidad con el artículo 225 de Ley del Trabajo, se condena a pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.486.907. Así se decide.

    - Bono Vacacional Fraccionado (Vacaciones año 98-99): 32 días a Bs. 26, 033.33, de conformidad la cláusula 8, de la Convención Colectiva se condena a pagar al demandante la cantidad Bs. 833.056. Así se decide.

    - Bono Vacacional correspondientes a las vacaciones del periodo 97-98: 40 días a Bs. 26, 033.33, de conformidad con la cláusula 8, letra e, de la Convención Colectiva, se condena a pagar al demandante la cantidad Bs. 1.041.333,2. Así se decide.

    - Pago del salario de Vacaciones Legales, Colectivas y días de Descanso Compensatorio, según el salario devengado en el mes de octubre: Al respecto cabe señalar que las vacaciones son remuneradas y no se pagan como salario ya que no hay la prestación de servicios por ese periodo y en el caso de los días compensatorios de descanso, era carga del demandante probar que efectivamente laboró en los días de descanso y trabajó los días que le tocaba descansar por compensación y no habiendo demostrado tal situación el accionante se hace necesario para esta sentenciadora declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - Utilidades Fraccionadas año 1.997: 3.33 meses, con base al pago que realiza la industria petrolera a los empleados de nomina mayor, del 33% de lo devengado en el año respectivo, (Bs. 10.090.947,47 X .33) =: Bs. 3.330.012,66., cantidad esta que se ordena pagar al demandante. Así se decide.

    - Utilidades Fraccionadas año 1.998 con base a lo indicado en el numeral anterior, (34.852.137,35 X .33) =: Bs. 11.501.205.33, cantidad esta que se ordena pagar al demandante. Así se decide.

    - Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1.999: por 11 días trabajados, (99.476,28 X 11 = 1.094.239,08 X .33) =: Bs. 361.098.89, de conformidad con lo fundado a lo expresado en el numeral 9 de esta reclamación, se condena a pagar la cantidad de Bs. 361.098.89, al demandante. Así se decide.

    - Domingos Trabajados:. Al respecto se observa que no quedo acreditado en las actas que el demandante hubiese laborado efectivamente tiempo extraordinario de servicios y siendo carga probatoria del mismo y no habiéndolo demostrado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - Sábados Trabajados:. Al respecto se observa que no quedo acreditado en las actas que el demandante hubiese laborado efectivamente tiempo extraordinario de servicios y siendo carga probatoria del mismo y no habiéndolo demostrado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones legales y contractuales 37 días a salario básico Bs 26.033,33 diario Bs 963.233,21 de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva por haber sido depositada en la cuenta bancaria el 19-02-1999. Al respecto es menester señalar que los convenios de trabajo son acuerdos de voluntades en donde cada una de las partes coloca condiciones para el cumplimiento de algún beneficio especifico en este caso en particular debemos destacar lo siguiente :

    1- Le impone como un requisito de procedencia que el retardo sea imputable a la persona jurídica, en este caso podemos presumir que es imputable a la persona jurídica y

    2- Que el trabajador realice el reclamo ante el Centro de Administración de contratistas de Relaciones laborales de las empresas Filiales,

    Luego del la revisión del presente asunto no consta en auto el reclamo al Centro de Administración de Contratistas de Relaciones laborales de las empresas Filiales, por parte del demandante por lo tanto esta sentenciadora considera que como es un requisito acumulativo, es improcedente dicho reclamo, ya que no cumplió la obligación establecida en el Contrato colectivo Petrolero. Así se decide.

    -Prestaciones calculadas según la Ley anterior Bs 105.000,oo., Como quiera que en presente proceso el régimen aplicable es el contrato colectivo petrolero que constituye un régimen contractual superior en cuanto a los beneficios contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, esta última nunca le fue aplicable al demandante en cuanto a sus beneficios, por lo tanto no procede el régimen de transferencia solicitado. Así se decide.

    - Intereses sobre Prestaciones Sociales según la Ley Orgánica del Trabajo anterior Bs 12.331,14. El accionante reclama intereses de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo sin embargo conforme a nuestra legislación del trabajo la antigüedad comienza a computarse después del tercer mes de servicios prestados y siendo que a partir de julio de 1997 hasta ver el cuarto mes de servicios del accionante, comenzó a regir la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, todos los intereses serán calculados conforme a la misma es decir mes a mes, sin capitalizar los mismos dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    -Indemnización de antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva: 30 días calculadas sobre el salario integral diario del último mes efectivamente trabajado: salario diario Bs 143.780,65 y que arroja la cantidad de Bs. 4.313.419,5, cantidad esta condenada a pagar al demandante. Así se decide.

    -Indemnización de antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva: 30 días calculadas sobre el salario integral diario del último mes efectivamente trabajado: salario diario Bs 143.780,65 y que arroja la cantidad de Bs. 4.313.419,5, cantidad esta condenada a pagar al demandante. Así se decide.

    - Indemnización por horas extraordinarias trabajadas en exceso sobre las horas extraordinarias legales: (585 horas x 7.810,oo)Bs 415.350,oo, calculados mes a mes según el salario correspondiente, de conformidad con la cláusula 8, Minuta No 2 de la Convención Colectiva. Al respecto se observa que no quedo acreditado en las actas que el demandante hubiese laborado efectivamente tiempo extraordinario de servicios y siendo carga probatoria del mismo y no habiéndolo demostrado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    Indemnización por horas extraordinarias: Al respecto se observa que no quedo acreditado en las actas que el demandante hubiese laborado efectivamente tiempo extraordinario de servicios y siendo carga probatoria del mismo y no habiéndolo demostrado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.

    - En relación al concepto de Daños y Perjuicios invocado por el demandante este Tribunal se pronuncia indicando que dicho concepto es improcedente, habida cuenta que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito capaz de configurar un daño reconocido en el derecho sustantivo laboral ni en el derecho común como indemnizable. Ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el hecho del despido como tal no puede vincularse a la relación de causalidad en materia civil, entendiéndose que del mismo no pueden reclamarse daños ni indemnizaciones distintas a las establecidas en la Ley Especial, por cuanto fue espíritu del legislador incluir indemnizaciones especiales en la materia. Así se decide.

    El total de los conceptos procedentes en derecho totalizan la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 36.807.290,08) y habiendo recibido el demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS SEISCIENTOS CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 1.128.616,11,oo), le adeuda todavía la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 35.678.673,97). En razón de lo expuesto las Sociedades Mercantiles INELECTRA Y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, adeudan la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 35.678.673,97) o su equivalente a la moneda actual, al ciudadano J.R.F.D..

    Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Asimismo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, el periodo a calcular será desde el 11 de enero de 1999, fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acuerda, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de enero de 2001 fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la prescripción alegada por las codemandadas INELECTRA, S.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.R.F.D., en contra de INELECTRA, S.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia se condena a las codemandadas INELECTRA, S.A. Y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. a pagar al ciudadano J.R.F.D., lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 35.678.673,97) o su equivalente a la moneda actual, suma ésta que deberá ser indexada conforme se estableció en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de antigüedad conforme se estableció en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios conforme se estableció en la parte motiva del presente fallo.

No procede la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo para lo cual se autoriza a la ciudadana M.V.N., titular de la cédula de identidad N° 16.968.105 para que elabore y confronte las copias simples con su original.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho ALBA ORDOÑEZ MEDERO Y E.R.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 2.232 y 20.336 respectivamente; la parte codemandada INELECTRA , S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho R.C. RINCON Y R.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No.6.830 y 61.890; y la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS estuvo representada por la también profesional del derecho M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 112.548; todos de este domicilio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 008- 2008.

La Secretaria,

LV/lr

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