Decisión nº 007 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2012-000151

ASUNTO: LP21-R-2012-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GIL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.992, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.J.C., L.A.C., J.A.F.M., A.B.C., M.V.P., A.A.L.M., N.J.C.C.R.C.P., N.R.C., M.I.B., M.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427 y 120.899 en su orden.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), representada por el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.561, en su condición de P..

APODERDO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: B.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.766.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho B.M.R.M., con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con S. en la ciudad de El Vigía, de fecha 18 de octubre de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano GIL FERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI).

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado 08 de noviembre de 2012 (folio 176), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº J3-141-12; recibiéndose en esta Alzada el 27 de noviembre de 2012 (folio 180) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 04 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m. (folio 181).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo el anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil, el S. y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por ello, se levantó el acta dejándose constancia de tal situación y declarándose el desistimiento de la apelación, de acuerdo con la disposición 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.M.R.M., con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, S. Alterna El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 18 de octubre de 2012, en la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.472.992 contra EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI EL VIGIA, representada legalmente por el ciudadano O.R.P. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.197.561.

SEGUNDO: Se condena, al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA INMUVI EL VIGIA a pagar al ciudadano G.F. (ya identificados), la cantidad por los conceptos laborales indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (02/06/2008) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (31/12/2010). La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2010) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 06 de mayo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; D. 16 de septiembre al 23 de diciembre 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena notificar al S.P. delM.A.A. de la presente decisión.

TERCERO

Se Condena en Costas, a la parte accionada recurrente de conformidad con los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Dos Mil Trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp.

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