Sentencia nº RC.00682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000783

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por disolución de sociedad de comercio incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.F.M. y J.R.G., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.A., L.B. y N.G., contra el ciudadano JOSÉ BALADO GONZÁLEZ, patrocinado judicialmente por el profesional del derecho Francisco Agüero Villegas; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del a quo de 16 de febrero de 2005; sin lugar la demanda por disolución de sociedad. En consecuencia, revocó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinales 4°) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, en dos párrafos de la sentencia recurrida, relacionados con dos pruebas promovidas por mis representados, el juzgador expresó:

(...Omissis...)

Observen ustedes, honorables Magistrados, que el juzgador estableció que tales documentos contienen el alegado contrato de arrendamiento celebrado entre GRAND PRIX, C.A., quien es arrendadora, y NEW HOTEL VALENCIA, C.A., en su carácter de arrendataria, así como la aducida modificación del referido contrato; y que tales instrumentos fueron “apreciados” con fundamento en las disposiciones del Código Civil citadas allí. Entonces, la decisión estableció correctamente el efectivo acaecimiento de dos hechos que fueron alegados por mis representados en el libelo, pero dijo que dichos instrumentos son irrelevantes para resolver lo controvertido en esta causa, sin expresar las razones de hecho y de derecho de esa supuesta irrelevancia.

Es importante resaltar que el juzgador de la recurrida no estableció un hecho falso o inexacto (suposición falsa), ni silenció la prueba (silencio de prueba), desde luego que la analizó. Sin embargo, no expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales concluyó que se trata de pruebas que nada aportan para la decisión de lo controvertido por las partes. Si bien es cierto que los motivos exiguos no constituyen supuestos de inmotivación, no es menos cierto que la escasez o exigüidad de tales motivos puede ser de tal magnitud que haga imposible el control de la legalidad de la decisión en cuanto al punto en cuestión. Establecer acertadamente que un hecho ha ocurrido, sobre la base del pertinente análisis de la prueba correspondiente, no implica silencio de prueba; pero decir, lisa y llanamente, que la prueba no aporta nada para resolver lo controvertido –sin decir por qué-, impide conocer las razones de tal pronunciamiento y constituye una protuberante petición de principio, toda vez que se limita a afirmar como demostrado lo que así habría de desprenderse de los motivos de hecho y de derecho que debió exponer en acatamiento del deber que le impone la norma del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tales circunstancias, queda obstaculizado el control de la legalidad de la decisión.

Por lo expuesto, denuncio la inmotivación de la sentencia recurrida, defecto que, por aplicación de la disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace nula la decisión, por incumplimiento del requisito que establece el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente señala que el sentenciador de alzada, aún cuando señala, analiza y determina unas instrumentales acompañadas por los demandantes, erró al momento de valorarlas al disponer que las desechaba debido a que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, infringiendo el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el recurrente yerra la fundamentación de la denuncia al delatar una inmotivación, razonada en que al momento de valorar las documentales aportadas al proceso, el ad quem después de establecer la existencia de un contrato de arrendamiento y la modificación de una de sus cláusulas debido a que los mismos no fueron tachados los desecha por considerar que para el juicio por disolución de sociedad, dichas instrumentales nada aportaban a la controversia; mas, del texto mismo de lo expuesto por el formalizante, entiende esta Sala de Casación Civil que la denuncia está referida a la valoración de la pruebas, vicio éste que debe ser delatado por infracción de ley y no como un defecto de actividad, como erradamente lo hizo el formalizante.

Efectivamente, del propio dicho del formalizante se puede constatar que la recurrida motiva la razón por la cual no le da valor al instrumento probatorio, refiriéndose a que éste no aporta ni se relaciona con la controversia; sin embargo, lo que parece pretender el formalizante, como se dijo, es atacar el establecimiento o valoración de la prueba, cuestión que corresponde denunciar a través de una infracción de Ley.

En consecuencia, por los anteriores razonamientos se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinales 4°) eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por motivos contradictorios.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, respecto de la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a que “En el caso sub-litem, la parte actora fundamenta la demanda, mezclando disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a las sociedades civiles, así como también normas sustantivas contenidas en el Código de Comercio que rigen a las sociedades mercantiles, por lo cual la demanda es ajurídica y por ende contraria a Derecho”, en la sentencia recurrida se estableció:

(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se constata, en primer lugar, que el juzgador desestimó la concreta defensa que opuso la parte demandada, en el sentido de que las disposiciones del Código Civil en materia de disolución de sociedades civiles no son aplicables a la disolución de sociedades mercantiles, como la planteada en el caso sub iudice. Luego, ello significa que el juzgador sí consideró aplicables las normas del Código Civil, específicamente el artículo 679, a la disolución de sociedades mercantiles.

Sin embargo, en otro segmento de la sentencia recurrida, el juzgador, en una evidente contradicción con lo que expuso en el párrafo antes transcrito, resolvió:

(...Omissis...)

Entonces, por una parte consideró que las normas del Código Civil sí son aplicables al caso sub iudice –por lo cual desestimó la referida defensa del demandado-, pero luego expuso que no son aplicables.

(...Omissis...)

Por lo expuesto, denuncio la inmotivación de la sentencia recurrida, defecto que, por aplicación de la disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace nula la decisión, por incumplimiento del requisito que establece el artículo 243, ordinal 4°, eiusdem...

. (Cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente señala que el sentenciador de alzada, incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, debido a que ante el alegato del demandado de la ajuricidad de la demanda por estar fundamentada la misma en normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, resolvió que la demanda no era ajurídica debido a que en los casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio se aplicarán como supletorias las normas del Código Civil”; mas, posteriormente señala que los artículos del Código Civil expuestos por los demandantes, no son aplicables al caso en concreto.

En este orden de ideas, la Sala ciertamente no entiende que considera el recurrente los motivos contradictorios que acarrearían la inmotivación, ya que el hecho de que se fundamente la demanda en artículos contenidos tanto en el Código Civil, como en el de Comercio, no establece la ajurícidad de la misma alegada por el demandado, ya que el artículo 8 del Código de Comercio señala, “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; mas, el hecho de que los demandantes hayan errado en la escogencia de las normas contenidas en el Código Civil, traería como consecuencia lógica que las mismas no puedan ser aplicadas a resolver la controversia, pero esto nunca podría ser considerado como contradicción de motivos que genera la inmotivación, porque –se repite- el alegato de ajurídica la demanda por mezcla de artículos contenidos en ambos Códigos, queda resuelta por aplicación expresa del artículo 8 citado; y la no aplicación de las normas del Código Civil al presente caso, es consecuencia del yerro de los demandantes en la fundamentación de su demanda.

Así lo resolvió la recurrida, al expresar:

…Igualmente, se observa este Tribunal que en el Capítulo Segundo del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega la supuesta improcedencia de la acción intentada, ya que la parte actora mezclan disposiciones concernientes a las sociedades civiles con normas que rigen a las sociedades mercantiles. Continúa alegando que ‘en lo relacionado con las causas de disolución de la Sociedad Civil contempladas en el Código Civil y que son sociedades de personas, las mismas son diferentes a las que establece el Código de Comercio para la disolución de las sociedades mercantiles, que son sociedades de capital’, y por ello considera que hace improcedente la presente acción; lo cual debe ser resuelto como punto previo.

En este sentido, el artículo 8 del Código de Comercio establece:

En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.’

El tratadista E.C.B., en su obra “CÓDIGO DE COMERCIO COMENTADO Y CONCORDADO”, a la página 39 y 40, al comentar el artículo anterior, señala:

(…Omissis…)

Por lo que de lo que se desprende que indiscutiblemente en los casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio, se aplicarán como supletorias las normas contenidas en el Código Civil, por lo que la pretendida improcedencia de la acción por la circunstancia de ‘haber mezclado disposiciones contenidas en el Código Civil no debe prosperar’. Diferente es la aplicabilidad de las referidas normas del Código Civil al caso concreto, bajo estudio, de lo cual se pronunciará este Sentenciador eN su oportunidad, Y ASÍ SE DECIDE…

.

Tal como se evidencia de lo transcrito, el ad quem no incurre en contradicción de motivo, pues norma referida, en todo caso, permite la aplicación de las normas del Código Civil a los casos no previstos en la materia mercantil, observando, no obstante ello, que para resolver el fondo del asunto utilizó las normas del Código de Comercio, tal como se evidencia de la transcripción de toda la motiva sobre el mérito que a continuación se transcribe:

…Resuelto como quedaron, los puntos previos, pasa este Sentenciador a decidir sobre el fondo de la controversia:

(…Omissis…)

Determinadas las normas que regulan la materia, del análisis probatorio, se constata que, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda, copias certificadas: del acta constitutiva de la sociedad de comercio GRAN PRIX, C.A., inscrita el 29 de abril de 1988, bajo el N° 75, Tomo 3-A; del acta registrada el 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 45, Tomo 9-A, del acta registrada el 10 de julio de 1990, bajo el N° 25, Tomo 2-A; del acta registrada el 12 de noviembre de 1990, bajo el N° 06, Tomo 11-A; del acta registrada el 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 20, Tomo 30-A; del acta registrada el 03 de mayo de 1995, bajo el N° 05, Tomo 33-A; del acta registrada el 03 de mayo de 2002, bajo el N° 58, Tomo 21-A; del acta registrada el 03 mayo de 2002, bajo el N° 42, Tomo 17-A, todas correspondiente a la misma sociedad mercantil.

Del contenido del los Estatutos Sociales, en su cláusula SEGUNDA, se desprende, por estar así establecido, que: ‘el objeto de la sociedad será la administración, venta y compra de inmueble, y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio’.

En el precedente instrumento fue apreciado, por este Juzgador, en todo su valor y mérito probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 (Sic), del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, realizado el análisis probatorio, resulta evidente, que el objeto de la sociedad de comercio GRAN PRIX, C.A., está determinado en dicha cláusula segunda, delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio, como lo son la administración, venta y compra de inmuebles, y en general otras actividades del licito comercio, que, por otra parte, el objeto, señalado en dicha cláusula, no son actividades contrarias a norma legal alguna, y que están previstas, como actos de comercio, que es posible realizar. Por las razones precedentes, este sentenciador, al constatar el objeto de la sociedad de comercio GRAN PRIX, C.A., contenidas en sus ‘Estatutos Sociales’, observa que es lícito, posible y determinado, declarar improcedentes la acción de disolución de sociedad GRAN PRIX, C.A., objeto de la presente demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Alegan los accionantes, en la petición de disolución anticipada de la empresa, además de lo relativo a la determinación del objeto de la sociedad; la irregularidad en el arrendamiento del único patrimonio de la sociedad, que su socio mayoritario JOSÉ BALADO GONZÁLEZ, incumplió la entrega de los cierres económicos en los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; el incumplimiento de éste de llevar los Libros de Comercio de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio; y, por último, el incumplimiento de consignar en el Registro Mercantil, las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, y siendo que dichos alegatos no fueron resueltos por la sentencia anulada, debe este tribunal, en sede de reenvío, resolverlos, para lo cual observa:

En cuanto al alegato de irregularidad en el arrendamiento del único patrimonio de la sociedad, se observa: las causales de disolución de las compañías, en nuestro sistema jurídico, se encuentran consagradas taxativamente en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece:

(…Omissis…)

Por lo que es obligatorio concluir que , en ninguna de ellas tiene cabida la alegada por la parte actora, en el sentido, de que el acontecimiento de irregularidades, en cuento a la administración de los bienes propiedad de las sociedades mercantiles, además de no constituir causales de disolución, las mismas pueden ser atacadas por lo socios perjudicados, a través de la denuncia de irregularidades, mecanismo procesal previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y de ser comprobadas, acarrearía, la orden de convocación a una Asamblea pero, en ningún caso, a la disolución de la sociedad, por lo que la acción fundada en la presunta comisión de irregularidades por el administrador no puede prosperar, (Sic) Y ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas, lo cual podría hacerse, según lo decidido con anterioridad, por el mecanismo de interpretación analógica; ya uqe este recurso solamente procede cuando se carece de normas específicas, aplicables al caso concreto. Y en el caso sub-judice, el régimen disolutorio de las sociedades mercantiles está expresamente consagrado en el Código de Comercio, por lo cual, no se requiere de la interpretación analógica de normas del Código Civil para llenar un vacio inexistente, (Sic) Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el acontecimiento de irregularidades, como ya fue decidido, además de no constituir causales de disolución, las mismas pueden ser atacadas por los socios perjudicados, a través de la denuncia de irregularidades, mecanismo procesal previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y de resultar que existen indicios de ser verdad las denuncias, acarrearía, la orden de convocación inmediata a una Asamblea por parte de un Tribunal de Comercio, pero, en ningún caso, a la disolución de la sociedad, (Sic) Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de incumplimiento de entrega de cierres económicos correspondientes a los años transcurridos entre 1996 y 2002; el de incumplimiento de llevar los Libros de Comercio; y la de incumplir con asentar en el Registro Mercantil las actas señaladas en el Código de Comercio, tales alegatos no fueron probados por la accionante, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declarase la improcedencia de dichos petitorios, aunado al hecho que, al igual que en la consideración anterior, se ratifica, que tales conductas, en caso de haber sido probadas, no conducirían a la disolución de la sociedad, sino que serían causales para la denuncia de irregularidades, teniendo como consecuencia, la realización de una Asamblea de socios, pero que, en ningún caso, a la disolución de la sociedad, (Sic) Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado del texto transcrito).

Por otra parte, observa la Sala que el supuesto vicio de inmotivación alegado es respecto a un pronunciamiento previo que hizo el juez en atención a una defensa propuesta por la contraparte del formalizante, que fue resuelto a favor precisamente del demandante-formalizante, lo cual lo deja sin legitimidad para presentar dicha denuncia.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no hubo en el presente caso la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no existe la alegada contradicción de los motivos que conlleva la inmotivación de la recurrida, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.679 del Código Civil y 340 del Código de Comercio, ambos por error de interpretación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Tal como consta de la sentencia recurrida, mis mandantes pretenden la disolución de la sociedad mercantil GRAN PRIX, C.A.. Uno de los alegatos formulados por mis representados y que fue referido en la sentencia recurrida, es que la disolución de la sociedad se ha producido por los justos motivos a los que refiere el artículo 1.679 del Código Civil.

Del texto de la decisión impugnada, se observa que mis mandantes alegaron:

(...Omissis...)

Observen ustedes, honorables Magistrados, que la pretensión de disolución de sociedad mercantil que interpusieron mis representados, también está fundada, fáctica y jurídicamente, en los denominados justos motivos a los que se refiere el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta cuya aplicación fue solicitada en la demanda, en virtud del carácter enunciativo de las causales de disolución que establece el artículo 340 del Código de Comercio. Sin embargo, en la sentencia recurrida fueron interpretadas erróneamente dichas disposiciones legales. El error de interpretación denunciado fue determinante del dispositivo del fallo, desde luego que si el juzgador hubiese interpretado correctamente tales normas y las hubiese aplicado a los hechos alegados y probados por mis representados como constitutivos de los justos motivos (actuaciones censurables del socio mayoritario y administrador, habría estimado la pretensión deducida.

No obstante, en la sentencia recurrida el juzgador estableció:

(...Omissis...)

La interpretación que consideramos correcta, es la que sostiene que las causas de disolución prescritas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas, lo cual abre paso a la aplicación del artículo 1.679 del Código Civil. Para poner de bulto la corrección de esta afirmación, baste observar que las partes, en el contrato de sociedad, pueden establecer causas de disolución distinta a las establecidas en la ley. Luego, si el poder dispositivo de las partes, derivado de la libertad contractual imbricada en la economía privada es fuente válida de creación de causas de disolución societaria, se desvanece toda consideración acerca de la taxatividad de las mismas. (...).

Adicionalmente, los justos motivos a los que se refiere el artículo 1.679 del Código Civil, suelen comprender, como sucedió en el caso sub iudice, hechos imputables a los socios que, sanamente apreciados, implican desaparición de la denominada affectio societatis o jus fraternitatis (elemento que se encuentra en la base del negocio jurídico societario), y que, como lo expone acertadamente I.H. en su Curso de Derecho Comercial (parte especial Sociedades), envuelve el propósito de colaboración (...).

Honorables Magistrados, la aplicación del artículo 1.679 del Código Civil a la disolución de sociedades mercantiles permite dar solución a casos como el sub iudice, en los que un accionista, prevalido de su condición de socio mayoritario y administrador de una compañía anónima, ejecuta actos en detrimento de los intereses de la sociedad y de los otros socios. Tal como lo señala A.M.H. en su citada obra: “El abuso de mayoría y el abuso de minoría implican la ausencia de affectio societatis”...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 340 del Código de Comercio y 1.679 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Ahora bien, el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, se patentiza cuando el sentenciador toma el supuesto de hecho de la norma, ampliándolo más allá de sus posibilidades para tratar de subsumir, en forma irreal, la situación de hecho planteada; o, cuando lo reduce de tal manera que impide la subsunción de la situación fáctica planteada en el juicio.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Comercio, establece:

...Artículo 340

Las compañías de comercio se disuelven.

1º Por la expiración del término establecido para su duración.

2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

3º Por el cumplimiento de ese objeto.

4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6º Por la decisión de los socios.

7º Por la incorporación a otra sociedad

.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, son siete (7) las causales de disolución de las sociedades de comercio, motivo por el cual sí ha de intentarse una demanda de disolución de compañías de comercio, la misma debe fundamentarse en una o varias de las causales establecidas en el citado artículo 340 del Código de Comercio.

Por su parte, el artículo 1.679 del Código Civil, señala:

Artículo 1.679

La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes

.

Del transcrito se desprende que en aquellas sociedades contraídas a tiempo determinado, debe esperarse la expiración de dicho tiempo como su regla; la excepción, los justos motivos expuestos, el socio que falte a su compromiso, una enfermedad habitual que lo inhabilite para los negocios societarios u otros casos semejantes.

Ahora bien, el recurrente expone en su denuncia que entre los fundamentos de la demanda por disolución de sociedad mercantil, está el artículo 1.679 del Código Civil; mas, el artículo 8 del Código de Comercio –se reitera- señala que, “En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, pero resulta que el Código de Comercio en su artículo 340 ut supra transcrito, resuelve especialmente la materia relativa a la disolución de las sociedades mercantiles o compañías de comercio, motivo por el cual no tiene cabida el delatado artículo 1.679 del Código Civil, además el ad quem expresamente señaló en su fallo, “…A mayor abundamiento se observa, que las normas del Código Civil, señaladas por la parte actora para fundamentar la acción de disolución de las sociedades mercantiles, no pueden ser aplicadas...”, razón suficiente para determinar que sí la norma del artículo 1.679 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos por la resolución especial contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, mal podría ser infringido por el sentenciador de alzada por el error en su interpretación.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, el artículo 1.679 del Código Civil, norma ésta no aplicable al sub iudice y que efectivamente no aplicó; ni el artículo 340 del Código de Comercio, dado que resuelve de manera especial y taxativa la materia relativa a la disolución de compañía de comercio o sociedades mercantiles, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 213, ordinal 2°) del Código de Comercio, por haber incurrido en un falso supuesto.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, en la sentencia recurrida se estableció:

(...Omissis...)

El artículo 213, ordinal 2°, del Código de Comercio, establece uno de los requisitos que deben cumplirse en el documento constitutivo de las sociedades anónimas. Concretamente, dispone que dicho documento constitutivo debe expresar “La especie de los negocios a que se dedica”. Para que la sociedad anónima se tenga por legalmente constituida (artículo 219 eiusdem), es preciso que en el documento constitutivo se exprese el tipo de negocios comerciales a los que se dedicará. En síntesis, de la interpretación del artículo 213, ordinal 2°, del Código de Comercio, puede concluirse que, en el documento constitutivo de la sociedad anónima, el objeto de la sociedad debe ser determinado, lo cual hace inadmisibles expresiones tales como “cualquier otra actividad de lícito comercio”, desde luego que con ello no se concretiza la especie de actos de comercio que constituirán su objeto.

Tal como lo ha establecido esa Sala, la suposición falsa puede ocurrir –como sucedió en el caso sub iudice- cuando se establece un hecho falso o inexacto, que es desvirtuado por otra parte de la misma prueba de la cual se extrajo, que ha sido analizada por el juez.

En el caso sub iudice, el juez, sobre la cláusula segunda del documento constitutivo de la sociedad cuya disolución se demandó, el cual fue producido con el libelo, estableció que el objeto de la sociedad “está determinado en dicha cláusula segunda, delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio”, pues en dicha cláusula se expresa que, entre las actividades que constituyen dicho objeto, está la administración, venta y compra de inmuebles. Sin embargo, esa misma cláusula establece que como parte del referido objeto social la compañía puede realizar “en general cualquier otra actividad de lícito comercio”. En consecuencia, esa parte de la cláusula desvirtúa la supuesta determinación del objeto social, pues lo hace indeterminado, al establecer que la sociedad puede dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio.

En la sentencia recurrida no se dio aplicación al artículo 213, ordinal 2°, del Código de Comercio, el cual dispone que el documento constitutivo de la sociedad anónima debe expresar “La especie de los negocios a que se dedica”.

Tal suposición falsa fue determinante del dispositivo del fallo, desde luego que el juzgador declaró improcedente la demanda, porque el objeto social es determinado...

. (Negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

En la presente denuncia el recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en suposición falsa, –según su dicho- cuando estableció que el objeto de la sociedad, “...está determinado en dicha cláusula segunda, delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al establecer que en la cláusula segunda del documento constitutivo está delimitado el objeto social, tal aseveración se desprende del texto mismo de la cláusula que establece

El objeto de de la sociedad será la administración, venta y compra de inmuebles y en general podrá dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio”; ciertamente el objeto social está delimitado, es la administración, venta y compra de inmuebles y así lo reconoce el recurrente, pretender desvirtuarlo por el hecho de que además de ese objeto delimitado, la sociedad podrá realizar “cualquier actividad de lícito comercio” escapa a cualquier lógica jurídica, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de una conclusión del Juez Superior.

Aunado a lo anterior la Sala observa que el recurrente no determina en cual de los tres (3) casos de suposición falsa habría incurrido el Sentenciador de Alzada.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en suposición falsa, dado que no dio por demostrado un hecho positivo y concreto, sino que por el contrario, lo que efectivamente realizó fue una conclusión jurídica –por demás acertada-, a través de la cual, llegó a la convicción de que el objeto social está determinado en la cláusula segunda del documento constitutivo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 213, ordinal 2°) del Código de Comercio, por violación de norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La disposición legal violada establece los requisitos que debe contener un instrumento para que sea calificado como documento constitutivo de una sociedad anónima.

En la sentencia recurrida se estableció:

(...Omissis...)

El artículo 213, ordinal 2°, del Código de Comercio, establece uno de los requisitos que deben cumplirse en el documento constitutivo de las sociedades anónimas. Concretamente, dispone que dicho documento constitutivo debe expresar “La especie de los negocios a que se dedica”. Para que la sociedad anónima se tenga por legalmente constituida (artículo 219 eiusdem), es preciso que en el documento constitutivo se exprese el tipo de negocios comerciales a los que se dedicará. En síntesis, de la interpretación del artículo 213, ordinal 2°, del Código de Comercio, puede concluirse que, en el documento constitutivo de la sociedad anónima, el objeto de la sociedad debe ser determinado, lo cual hace inadmisibles expresiones tales como “cualquier otra actividad de lícito comercio”, desde luego que con ello no se concretiza la especie de actos de comercio que constituirán su objeto.

Es meridianamente claro que la cláusula segunda del documento constitutivo de GRAND PRIX, C.A., producido con el libelo, no establece un objeto social determinado, como lo valoró el juzgador de alzada, sino que es manifiestamente indeterminado, porque se expresó allí que la sociedad puede dedicarse en general a cualquier actividad de lícito comercio. Si dicho juzgador hubiese valorado y calificado el hecho sin transgredir la disposición del ordinal 2° del artículo 213 del Código de Comercio –cuya aplicación debió efectuar por tratarse de la norma que regula la determinación del objeto de la sociedad anónima-, hubiese concluido que el objeto social no está determinado. Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, desde luego que la violación delatada condujo a que en la sentencia recurrida se estableciera que el objeto social es determinado y que, por ello, es improcedente al demanda.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito de esa Sala que anule la sentencia recurrida...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante nuevamente delata la supuesta falta de aplicación del ordinal 2°) del artículo 213 Código de Comercio, porque el Juez de Alzada declaró que el objeto social “...está determinado en dicha cláusula segunda, delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio”; mas, al desechar la anterior denuncia de infracción de ley, la Sala señaló que fue acertada la conclusión del Sentenciador de Alzada cuando estableció la existencia del objeto social de manera determinada.

Por lo señalado anteriormente y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la desechada precedentemente, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para determinar que el Juez de Alzada no infringió el ordinal 2°) del artículo 213 del Código de Comercio, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva, vista la desechada anteriormente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000783 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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