Sentencia nº RC.00037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000598

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por disolución anticipada de sociedad mercantil, seguido por J.F.M. y J.R.G., representados por los abogados L.A., L.B. y N.G. y ante este Alto Tribunal por L.A.M., contra J.B.G., representado por el abogado Francisco Agüero Villegas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia el día 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el accionado; sin lugar la demanda propuesta, condenó en costas a la parte accionante, por haber resultado vencida en el juicio. De esta manera, revocó la decisión impugnada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de febrero de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a resolver la segunda de las de “defecto de actividad” planteadas por los formalizantes, quienes de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sustentado en lo siguiente:

...Mis representados adujeron, en el escrito de su demanda, que una de las razones -fáctica y jurídica- que fundamenta la pretensión de disolución de la sociedad GRAND PRIX C.A., está constituida por algunos hechos cuestionables del demandado, quien es socio mayoritario y administrador de la sociedad, relacionados con el arrendamiento de un inmueble propiedad de la compañía, hechos que son perfectamente subsumibles en la causa de disolución societaria (justos motivos) prescrita en el artículo 1.679 del Código Civil. Por su parte, en la contestación, el demandado contradijo que respecto de dicho arrendamiento existan irregularidades, y combatió la aplicación del artículo 1.679 del Código Civil al caso sub iudice. En la sentencia recurrida (folio 165) se estableció que mis mandantes alegaron en el libelo que “...la censurable conducta asumida por el presidente, administrador y socio mayoritario de la compañía, si bien no está prevista como causal de disolución de la sociedad en el artículo 340 del Código de Comercio, puede encuadrarse en los llamados justos motivos del artículo 1.679 del Código Civil”. Asimismo, en la referida decisión (folio 166) también se estableció que el demandado arguyó que “...los demandantes no tienen la mayoría de capital exigida por el artículo 280 del Código de Comercio para que proceda la disolución de la sociedad -por lo que- no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.679 del Código Civil”.

Así las cosas, es indisputable que uno de los puntos controvertidos por las partes es la disolución de la sociedad sobre la base de justos motivos ex artículo 1.679 del Código Civil, en virtud de unos hechos atribuidos al demandado en relación con el arrendamiento del inmueble que constituye el principal bien de los que integran el patrimonio de la sociedad. No obstante, en la sentencia recurrida no se hizo pronunciamiento alguno sobre el punto concerniente a la disputa acerca de la disolución de la sociedad GRAND PRIX C. A., con fundamento en unos hechos alegados por mis mandantes (anomalías relativas al referido arrendamiento inmobiliario) y contradichos por el demandado, que los primeros subsumieron y calificaron como justos motivos para que se aplique la disposición del artículo 1.679 del Código Civil, mientras que el último manifestó su resistencia en ese sentido.

Esa Sala, en sentencia N° 396, de 3 noviembre de 2002, estableció que “Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)”.

Asimismo, en Sentencia N° 233, del 30 de abril de 2002, apuntó que "la Sala ha sostenido, en diversas oportunidades, que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial debatido, o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o defensa, regía esta llamada también principio de exhaustividad".

En la sentencia recurrida no fue escrita una sola letra para resolver el mencionado punto controvertido -seguramente debido a la delatada indeterminación de la controversia-, lo cual constituye un protuberante vicio de incongruencia omisiva, que, por aplicación de la norma que contiene el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace nula la decisión, por incumplimiento del requisito que establece el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem...

. (Negritas de la Sala).

La Sala, para resolver observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sentencia del 11 de abril de 1996, Caso: R.J.P. c/ Banco Unión, S.A.C.A., reiterada en fallo del 25 de octubre de 2005, Caso: M.P.V. deV. c/ Micros Centro C.A., y otros).

Ahora bien, en el caso concreto los formalizantes alegan que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto ellos solicitaron la disolución anticipada de la sociedad con soporte en varios hechos, entre ellos, que el socio mayoritario J.B.G. había dado en arrendamiento el único patrimonio de la empresa a otra sociedad llamada NEW HOTEL VALENCIA C.A., cuyos accionistas y arrendatarios son parte de su familia (su hija O.B.D.S.); que posteriormente, fue modificado el contrato de arrendamiento a través del cual J.B.G. autorizó a la arrendataria a realizar las construcciones, modificaciones y/o mejoras, que juzgase convenientes en el inmueble dado en arrendamiento, sin necesidad de que previamente fuera autorizado a ello por la arrendadora, excediendo los límites de la confianza otorgada en la administración de GRAND PRIX C.A., como presidente y dejando de actuar como un buen padre de familia, razón por la cual con fundamento en lo establecido en el artículo 1.679 del Código Civil, solicitaron la disolución anticipada de la empresa; defensa ésta que sostienen no fue resuelta por el juez superior al dictar la sentencia recurrida.

Ahora bien, con el propósito de verificar la certeza de lo alegado, la Sala constata del libelo de demanda que los accionantes expresaron que:

...La empresa GRAND PRIX C.A., tiene como único patrimonio un bien inmueble en esta ciudad de Valencia, constituido por un lote de terreno, ubicado en la Parroquia (antes Municipio) San Blas, Municipio (antes Distrito) Valencia, del estado Carabobo, cuya superficie es de tres mil trescientos nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (3.309,45 M2), dentro de los siguientes linderos particulares:...

Este inmueble fue aportado a la sociedad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No.44, Folios 1 al 2 del Protocolo Tercero, Tomo 2do. Sobre el citado terreno se construyó un edificio apto para el funcionamiento de un hotel, constante de cuatro (4) niveles incluyendo la planta baja, de ciento doce (112) habitaciones, entre sencillas, dobles, suites, con piso de cerámica, salas de baño, aparatos de aire acondicionado central, plafones de yeso, calentadores de agua, áreas de servicio, estacionamiento, dos (2) ascensores con capacidad para seis personas cada uno, un local destinado al funcionamiento de un bar “restaurant”, dos (2) salas de conferencias, una bomba hidroneumática, un salón de usos múltiples, dos depósitos de agua ubicados en la rampa de estacionamiento y área de esparcimiento equipada con una piscina, "jacussi" y lavandería. Pues bien a excepción de la planta baja, los restantes pisos o niveles se encuentran arrendados desde el momento de su construcción en su totalidad a la sociedad de comercio de este domicilio NEW HOTEL VALENCIA, C.A., tal como se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad, el nueve (9) de marzo de 1995, bajo el numero 40, Tomo 68, cuyos accionistas mayoritarios (casi totales) son integrantes de la familia BALADO GONZÁLEZ, vale decir los mismos accionistas mayoritarios de GRAND PRIX C.A.. El pasado doce (12) de mayo de 1999 el ciudadano J.B.G., en representación de Grand Prix, C.A., por una parte, y por la otra la hija de dicho ciudadano de nombre O.B. deS., autenticaron ante la Notaria Pública de Guacara, un documento modificatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas, por el cual establecieron entre (sic) lo siguiente: "... hemos convenido en reformar la cláusula quinta del contrato otorgado en la Notaria Pública Segunda de Valencia, el día 9 de marzo de 1.995, quedando inserto bajo el No. 40, tomo 68, de los libros de autenticaciones respectivos en los siguientes términos: QUINTA: LA ARRENDATARIA queda autorizada para realizar las construcciones, modificaciones y/o mejoras, que juzgue convenientes en el inmueble dado en arrendamiento, sin necesidad de que previamente sea autorizado a ello por LA ARRENDADORA. Dichas bienhechurías, construcciones, modificaciones y/o mejoras, serán sufragadas en toda su integridad por LA ARRENDATARIA y serán de la exclusiva propiedad de esta". Ciudadano Juez, los administradores de la sociedad son el órgano permanente al cual está confiada la gestión de la actividad social y la representación del ente colectivo, sin embargo en nuestro país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, y conforme a la interpretación jurisprudencial, los inmensos poderes de los administradores de la sociedad son directamente proporcionales con su responsabilidad, es decir, que a mayores poderes mayores responsabilidades frente a la asamblea, todo esto fundamentado en los llamados deberes fiduciarios de los administradores.

Ciudadano Juez, esta conducta del Presidente de la compañía, es evidentemente contradictoria con la que sirve de paradigma en nuestro ordenamiento jurídico para la actuación de los administradores, nos referimos a la actuación del buen padre de familia, quien debe valorar cada acto en singular para no excederse de los límites de la confianza otorgada. La modificación efectuada en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito lo fue de manera subrepticia, a escondidas de mis representados; fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia, asiento principal o mejor dicho único de los intereses de la sociedad y, por consiguiente constituye un abuso de las facultades atribuidas al presidente de la sociedad lo que lo convierte en responsable personalmente frente a terceros y frente a la Sociedad. Igualmente debemos mencionar al Tribunal, que desde su construcción, todo el edificio (a excepción de la planta baja), contadas las áreas y dependencias indicadas destinadas a un hotel, se encuentran arrendadas por tiempo indefinido a la empresa de la familia BALADO GONZÁLEZ, por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), siendo legalmente imposible solicitar la revisión de dicho canon ya que la administración tanto de la arrendadora como de la arrendataria pertenecen a la misma persona o a personas de la misma familia.

La censurable conducta asumida por el presidente de la compañía al comprometerla con otra sociedad de comercio en la que, él también es accionista mayoritario, pero que procedió representada por su hija, si bien no está prevista como causal de disolución de la sociedad en el artículo 340 del Código de Comercio, dado el carácter meramente enunciativo de la enumeración allí contenida, puede encuadrarse en lo previsto en los llamados justos motivos del artículo 1.679 del Código Civil

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el juez superior estableció en el fallo que:

...considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “la disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido por (sic) la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.

El artículo 340 del Código de Comercio establece que las compañías de comercio se disuelven por la expiración del termino establecido para su duración; por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo; por el cumplimiento de ese objeto; por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio; por la pérdida entera del capital o por la parcial cuando los socios no resuelven reintegrarse o limitarlo al existente; por la decisión de los socios y; por la incorporación a otra sociedad.

Asimismo A.M., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.487 a la 1.491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:

-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.

-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad.

Es necesario señalar que la pretensión de la parte actora consiste en la declaración de disolución de la sociedad de comercio GRAND PRIX, del objeto de sociedad y es allí donde se encuentra el verdadero tema a decidir en el presente juicio en atención a lo establecido en artículo 340 del Código de Comercio, norma que establece los supuestos de procedencia declaratoria de disolución de sociedad, y es necesario dejar claro que el objeto de la sociedad debe ser lícito, posible y determinable, es decir, delimitar el campo de actividades económicas en que la empresa va a volver su acción.

Realizadas las anteriores consideraciones, procede este sentenciador a revisar y decidir el mérito de lo controvertido en el juicio, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta instancia a realizar el análisis jurídico correspondiente:

Pruebas de la parte demandante:

1) Cursante a los folios de catorce (14) al cuarenta y ocho (48) de las actas del expediente, la parte actora produjo junto a su libelo de demanda un instrumento marcado con la letra "B", el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual consiste en copias del acta constitutiva de la sociedad de comercio GRAND PRIX C.A., inscrita el 29 de abril de 1988 bajo el N° 75, Tomo 3-A; acta registrada el 23 de noviembre de 1989 bajo el N° 45, Tomo 9-A...

En el instrumento bajo estudio, este sentenciador constata lo siguiente:

En la cláusula segunda de los estatutos sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., se establece que “el objeto de la sociedad será la administración, venta y compra de inmuebles y en general podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio". Asimismo, observa este sentenciador que en la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., se establece que la duración de la sociedad será de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.

Asimismo, observa este sentenciador que en actas de asamblea de la sociedad que corren insertas de los folios del dieciocho (18) al cuarenta y ocho (48), se evidencia que efectivamente los ciudadanos J.B.G., J.F.M. y J.R.G. son accionistas de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., así como los aumentos de capital efectuados, la venta de las acciones realizadas y los pagos de las mismas.

2) Cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de las actas del expediente y consignado marcado "C", la parte actora consigna junto a su libelo de demanda un instrumento que consiste por copias certificadas de contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad de comercio GRAND PRIX C.A. en su carácter de arrendadora, y la sociedad de comercio NEW HOTEL VALENCIA, C.A. en su carácter de arrendataria y el cual fue presentado en fecha 9 de marzo de 1995 ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, instrumento que es apreciado por el sentenciador en (sic) conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del digo Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a criterio de este sentenciador en alzada dicho instrumento es irrelevante para decidir el mérito de la controversia.

3) Igualmente la parte actora consigna instrumento marcado "D" el cual riela del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de las actas del expediente y el cual consiste en copias certificadas de modificación la cláusula quinta del contrato de arrendamiento notariado en fecha 9 de marzo de 1995, instrumento que es apreciado en conformidad los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicho instrumento es irrelevante a los fines de determinar el mérito de la controversia.

4) En relación a la (sic) pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, esta alzada constata que las mismas no fueron admitidas por el tribunal que sustanció la causa en primera instancia, no existiendo en consecuencia materia alguna que analizar.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la demandada invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano sino que entiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

2) En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es promovido y consignado instrumento el cual consiste en copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A. el cual fue registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Es menester destacar que dicho instrumento también fue producido por la parte demandante junto a su libelo de demanda y el cual anteriormente fue objeto de análisis por parte de este juzgador en alzada. Asimismo, la parte actora promueve y consigna en el mismo capítulo, un ejemplar del "Diario del Centro" de fecha 3 de mayo de 1988 el cual riela del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de las actas del expediente, el cual es apreciado por este sentenciador en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no obstante dicho instrumento es irrelevante a los fines de resolver el juicio.

Realizado el análisis probatorio, este sentenciador constata que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., inscrita el 29 de abril de 1988 bajo el N° 75, Tomo A, se evidencia que el objeto de dicha entidad mercantil es la administración, venta y compra de inmuebles y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, por lo que a juicio de este sentenciador el objeto de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., es lícito pues la administración, venta y compra del inmuebles no son actividades contrarias a norma legal alguna, sino que están previstas como actos de comercio en esta legislación; asimismo el objeto de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A., es posible tanto jurídica como tácticamente e igualmente es determinado, pues está delimitado dentro del amplio cúmulo de actividades y actos de comercio que es posible realizar. Por tales razones, este sentenciador al verificar que el objeto de la sociedad contenido en los estatutos sociales de la sociedad de comercio GRAND PRIX C.A. es lícito, posible y determinado, declara IMPREOCEDENTE la pretensión de disolución de sociedad de GRAND PRIX, C.A. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia, el Juez Superior estableció que la pretensión de la accionante estaba dirigida a solicitar la disolución anticipada de la sociedad mercantil GRAND PRIX, C.A., con soporte en que su objeto social no estaba determinado en los estatutos.

En tal sentido, dejó sentado que la cláusula segunda de los estatutos sociales de la sociedad dispone que su objeto “es la administración, venta y compra de inmuebles y en general cualquier otra actividad de lícito comercio”, por lo que a su juicio el objeto de la sociedad de comercio GRAND PRIX, C.A. es lícito y está en efecto determinado. Asimismo, estableció que el objeto de la sociedad está cumplido, pues está “delimitado dentro de un cúmulo de actividades y actos de comercio que es posible realizar”.

Ahora bien, del libelo de la demanda transcrito precedentemente se evidencia que los accionantes sustentaron la petición de disolución anticipada de la empresa, además en lo relativo a la “determinación del objeto de la sociedad”, en la irregularidad en el arrendamiento del único patrimonio de la sociedad; en que su socio mayoritario J.B.G. incumplió la entrega de los cierres económicos de los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; en el incumplimiento de éste de llevar los libros de comercio de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 260 del Código de Comercio y; por último, en el incumplimiento de consignar en el registro mercantil de las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones.

La Sala, considera que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, por cuanto lejos de acoger o rechazar las defensas de los accionantes dirigidas a atacar las actividades del socio mayoritario en el manejo de la empresa, resolvió lo relativo a la “indeterminación del objeto de la empresa” sin tomar en consideración lo relativo a la irregularidad en el arrendamiento del único patrimonio de la sociedad; el incumplimiento en la entrega de los cierres económicos de los ejercicios fiscales de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; el incumplimiento de llevar los libros de comercio y; el incumplimiento de consignar en el registro mercantil las publicaciones del acta constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, razón por la cual este Alto Tribunal declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al encontrar la Sala procedente la segunda denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 27 de abril de 2006. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000598

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