Sentencia nº 00122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. 2011-1264

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 406/11 de fecha 31 de octubre de 2011, remitió a esta Sala copia certificada del cuaderno separado abierto en virtud de la inhibición planteada por el abogado G.Á.F.R., en su condición de Juez Superior Provisorio del mencionado Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en los “artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil” y en atención a lo establecido en la “sentencia N° 2140 de fecha siete (07) de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en el Asunto signado con las letras y números AP41-U-2011-000474 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la contribuyente AUDIO CONCEPT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de junio de 1988, bajo el N° 26, Tomo 92-A-Sgdo, contra: i) la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000494 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ii) las planillas de liquidación correlativas.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la inhibición.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

I

DE LA INHIBICIÓN

En el acta levantada el 26 de octubre de 2011, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.Á.F.R., fundamentó su petición en los “artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil” y de acuerdo a lo establecido en la “sentencia N° 2140 de fecha siete (07) de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, por prestar “la abogada M.L. de Morales, titular de la cédula de identidad N° 4.557.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.975” sus servicios profesionales como apoderada judicial de la contribuyente Audio Concept, C.A. y “visto que la ciudadana supra mencionada se encuentra en condición de contratada como ‘PROFESIONAL DE APOYO’ a la orden de [ese] Órgano Jurisdiccional y prestando sus servicios como Abogada Externa bajo la figura de Honorarios Profesionales (…)”. (Agregado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, con ocasión de la remisión efectuada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa que esta Alzada ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

A tal efecto se observa que el Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado G.Á.F.R., manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto principal identificado con las letras y números AP41-U-2011-000474, mediante Acta de fecha 26 de octubre de 2011, en la que declaró lo siguiente:

(…) Al examinar las actas procesales que conforman el Asunto AP41-U-2011-000474, específicamente el documento poder otorgado por el ciudadano J.P.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.387.294, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente ‘AUDIO CONCEPT, C.A.’, pude constatar que esta confirió representación judicial, entre otros, a la abogada M.L. de Morales, titular de la cédula de identidad N° 4.557.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.975, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2011 y que fue remitido en distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 2140 de fecha siete (07) de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: M.d.C.G.M.d.D., la cual ha indicado en cuanto a la inhibición lo siguiente:

(…)

Declaro mi inhibición en el presente juicio a los fines de salvaguardar mi imparcialidad, y evitar sospechas sobre un posible conflicto de intereses, visto que la ciudadana supra mencionada se encuentra en condición de contratada como ‘PROFESIONAL DE APOYO’ a la orden de este Órgano Jurisdiccional y prestando sus servicios como Abogada Externa bajo la figura de Honorarios Profesionales, desde el dieciséis (16) de Mayo de 2011, tal como se puede evidenciar de la copia del Oficio N° 0426/2011 de fecha (7) de Febrero de 2011, remitido por la ciudadana Juez (sic) Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Juez (sic) Rectora de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se solicita la realización de todos los trámites inherentes a la contratación de la ciudadana M.L. de Morales, postulada por quien suscribe en mi carácter de Juez de este Juzgado, así como también de la copia del contrato de servicio para el año 2011, y de las copias del Oficio N° 385/11 de fecha diez (10) de Octubre de 2011, dirigido por este Tribunal a la Juez Coordinadora, en el cual se solicita la renovación del contrato de la referida Abogada bajo la Figura de Honorarios Profesionales, para todo el ejercicio fiscal 2012; y el Oficio N° 518/2011 de fecha trece (13) de Octubre de 2011, dirigido por la mencionada Juez Coordinadora a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, sede Edificio IMPRES, por medio del cual se le remiten anexo (sic), las planillas de solicitud de renovación de contrato de los Abogados Externos bajo la modalidad de cobro de honorarios profesionales (HP); (…)

.

Es de observar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

La normativa aludida por el Juez antes identificado para manifestar su voluntad de inhibirse de conocer el caso de autos, se encuentra establecida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En similar sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 43, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 43.- Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 46.- Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente

.

Artículo 47.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto

.

En la situación bajo análisis, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se refirió de manera general al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin alegar ninguna de las causales contenidas en dicho dispositivo legal, ni tampoco las previstas en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, se limitó a señalar que el motivo de la inhibición es “…salvaguardar [su] imparcialidad, y evitar sospechas sobre un posible conflicto de intereses…”, en razón de que una de las apoderadas judiciales de la empresa recurrente Audio Concept, C.A. es a su vez abogada externa del Tribunal que conoce de la causa. (Agregado de la Sala).

No obstante, considera esta Sala que el mencionado Juez debió fundamentar su solicitud de inhibición, dado el caso concreto, en lo preceptuado en el numeral 6 del mencionado artículo 42 de la Ley Orgánica que rige esta Jurisdicción, según el cual:

Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…):

6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)

. (Resaltado del presente fallo).

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar lo previsto en el encabezado del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que especifica que no habrá lugar a la recusación y por ende a la inhibición cuando “(…) exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª (…)”.(Destacado de la Sala).

Ahora bien, aprecia esta M.I. que las mencionadas causales están referidas al parentesco por consanguinidad y por afinidad en distintos grados, así como al interés directo del sentenciador en el pleito, y a los vínculos de amistad y enemistad, en este caso entre el Juez y el apoderado actor.

Sin embargo, de la revisión de las copias certificadas que acompañan al acta de inhibición y de la declaración misma, se observa que el Juez de la causa no hace alusión a ninguna de las circunstancias excepcionales antes mencionadas que pudieran originar la procedencia de dicha solicitud, ni invoca ningún motivo grave capaz de afectar su imparcialidad en la resolución del juicio.

Asimismo, no se evidencia que se halle comprometida la opinión del Juzgador sobre el asunto controvertido, por el solo hecho de ser una de las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, abogada externa del Tribunal del cual es él el titular de manera provisoria.

Por tanto, de la sana apreciación realizada a las actas, esta Sala concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada del Juez con la abogada actora, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni tampoco haberse verificado la existencia de las causales previstas en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de inhibición planteada.

2.- SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado G.Á.F.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2011, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUDIO CONCEPT, C.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada, el Juez Sustituto o Jueza Sustituta devolverá los autos al Juez inhibido quien continuará conociendo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo junto con oficio al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Jueza Rectora de dicha Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00122.

La Secretaria,

S.Y.G.

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