Sentencia nº 00565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0116

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nº 02/247 de fecha 23 de enero de 2002, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.F.V., titular de la cédula de identidad N° 4.595.236, asistido por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.036, contra la sociedad mercantil CENTRO S.B.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 11 de febrero de 1947, bajo el Tomo 159, Tomo 1-C, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de abril de 2000, bajo el N° 45, Tomo 23-A Cto.; dicha remisión fue efectuada a los fines de proceder a la regulación de competencia solicitada el 20 de noviembre de 2001, por la parte demandada.

El 21 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2000, el ciudadano L.A.F.V., asistido por el abogado G.C., demandó a la sociedad mercantil CENTRO S.B.C.A., para que conviniese o fuese condenado a:

“(...) 1) Que en virtud de las ofertas de ventas que me cursó mediante las comunicaciones que me remitió su administradora APIEPAM, aludidas a lo largo de este libelo y aceptadas en forma pura y simple por quien suscribe soy legítimo propietario de los locales comerciales que hemos identificado en este libelo como “local 19”, “local 24” y “local 23”.

2) El precio por el cual el demandado me ofreció darme en venta los citados locales, no ha sido pagado por quien suscribe y monta a las siguientes cantidades: “local 19” cuarenta millones trescientos veinte mil bolívares (BS. 40.320.000,oo); “local 24” cuarenta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 42.969.600,oo) y “local 23”, cincuenta y siete millones un mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 57.001.860,oo), por tanto en la sentencia que declare con lugar la presente demanda se solicita que se me fije el término a que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que quien suscribe consigne a favor de la demandada el precio de las ventas dentro del lapso no menor de tres ni mayor de diez días a que se refiere el artículo 524 eiusdem.

3) Pido al tribunal que la copia certificada de la sentencia que se dicte en el presente juicio, su decreto ordenando su ejecución, así como el acta mediante el cual mi representado consigne el precio de los citados locales comerciales sirva como título de propiedad de los inmuebles identificados en el Capítulo I) de este libelo y sea ordenado el registro de tal copia ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano o el que fuere competente para tal registro a la fecha de la ejecutoria. (...)”

En fecha 22 de noviembre de 2000, la parte demandante consignó escrito complementario del libelo presentado, señalando que estimaba la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y consignó documentos a los fines de ilustrar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, se declaró competente para conocer la demanda, admitió la misma y declaró procedente la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2001, la abogada Teoneira Acosta Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.840, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil demandada, opuso la cuestión previa de falta de competencia y solicitó la regulación de competencia en los términos siguientes: “(...) En consecuencia, las acciones que se intenten contra mi representada, con un valor mayor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,oo), deben ser intentadas en al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En el presenta caso, el valor de las cosas demandadas es mayor a esa cantidad, pues la demanda tiene por objeto la propiedad de los locales 23, 24 y 19, del Parque Central, cuyo valor es determinado por el demandante en su libelo original en más de CINCUENTA Y SIETE MILLONES, CUARENTA MILLONES Y CUARENTA MILLONES, respectivamente. Si el demandante persigue con su acción que se le otorgue la propiedad de los mencionados locales, que tienen los valores que el mismo determina en su libelo, pues entonces no puede estimar arbitrariamente su acción, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda sólo puede hacerse cuando el valor de la cosa demandada no conste, y en el presente caso no solo consta, porque el propio demandante lo establece en su libelo, sino que por máxima de experiencia es mayor a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), pues tres (3) locales comerciales en Parque Central no pueden tener ese valor por cuanto en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, esa Corte Primera se declara competente para conocer de ese juicio, con base a esa ilegal estimación de la acción, es por lo que a todo evento y de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de competencia. (...)” Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, la parte demandante señaló:

“(...) En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la supuesta falta de competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía, cabe observar, que la estimación de la demanda tal y como se planteó en el escrito de complemento o como lo llama la demandada de reforma al libelo, la misma se estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) tomando en consideración que la acción demandada, es la de cumplimiento de la obligación de otorgamiento de documentos de propiedad sobre los inmuebles ya vendidos y no así sobre al discusión o no del monto de la venta, pues la misma ya había sido pactada y aceptada, sólo restaba la formalización o protocolización de tales documentos como hecho fundamental incumplido; en ningún momento se demandó el precio o la estimación del precio de venta de los inmuebles, pues esta ya se había verificado con el consentimiento expreso de las partes, quedando única y exclusivamente pendiente, la indicación del plazo para el otorgamiento respectivo, no se discute aquí, ni se demandó precio alguno, como pretende hacer ver la distinguida colega representante de la parte demandada, quien es obvio utiliza esta propuesta temeraria de falta de competencia se esta Corte, con el sólo propósito de ejercer una táctica dilatoria a todo evento improcedente, debiendo necesariamente ser desechada y proseguirse de conformidad con lo que dispone el artículo 358 in fine del Código de Procedimiento Civil. (...)”

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En virtud de la regulación de competencia interpuesta corresponde a esta Sala pronunciarse en tal sentido y al efecto observa:

El ciudadano L.A.F.V. demandó a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., reclamándole la protocolización de los documentos de venta de unos inmuebles de los cuales él era el arrendatario, señalando que los mismos le habían sido ofrecidos en venta por el referido Centro, estimando la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Dicha demanda fue admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, se pronunció sobre su competencia para conocer los autos, indicando:

“(...) En el caso que se examina, el actor, demandó al CENTRO S.B. en virtud de que –según alega- éste se ha negado a dar cumplimiento a su obligación de otorgar la correspondiente “escritura registrada” de los locales que es arrendatario, alegando que al haber aceptado las ofertas de venta de dichos locales realizadas por la demandada, el contrato de venta había quedado perfeccionado y, por tanto, es propietario de los referidos locales. (...)”

“(...) Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de autos, se han alegado actuaciones que se le imputan al CENTRO S.B., sociedad mercantil en la que el Estado Venezolano tiene participación decisiva, asimismo, se observa, que el actor estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); por lo tanto es la Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”

Luego, la representante de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de competencia y también la regulación de competencia, por considerar que el caso debía ser conocido por esta Sala, ya que según ella lo que persigue la parte actora con la interposición de la demanda, es que se le otorgue la propiedad de unos locales comerciales con valores establecidos por ella misma y que superan la cantidad estimada en la demanda; señalando que en virtud de lo expuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda sólo puede hacerse cuando el valor de la cosa demandada no conste, indicando también que en el presente caso no sólo consta el valor sino que por máxima de experiencia tal valor es mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

La parte demandante se opuso a lo planteado anteriormente y señaló que en el presente caso no estaba en discusión el valor de los inmuebles o de la venta de los mismos, sino que se estaba solicitando que se protocolizasen los documentos de propiedad de dichos inmuebles.

En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(...) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al respecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (...)” (Negrillas de la Sala).

Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado, la parte actora puede estimarlo; en tal sentido, para determinar si en el presente caso la estimación de la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) es correcta, debe atenderse a cuál fue la pretensión de la parte demandante. Al respecto, observa la Sala que el actor reclama a la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., que le otorgue la escritura registrada de los locales comerciales números 19, 23 y 24, en virtud de las ofertas de venta que le realizó y que él aceptó, señalando en el libelo que el precio por el cual el demandado me ofreció darme en venta los citados locales, no ha sido pagado por quien suscribe y monta a las siguientes cantidades; “local 19” cuarenta millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 40.320.000,oo); “local 24” cuarenta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 42.969.600,oo) y “local 23” cincuenta y siete millones un mil ochocientos sesenta bolívares (57.001.860,oo), por tanto en la sentencia que declare con lugar la presente demanda se solicita que se me fije el término a que se refiere el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que quien suscribe consigne a favor de la demandada, el precio de las ventas dentro del lapso no menor de tres ni mayor de diez días a que se refiere el artículo 524 eiusdem”.

Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor el valor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado; de lo que se desprende que la pretendida estimación de la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), no concuerda con el valor de las cosas demandadas expresado por el actor.

Expuesto lo anterior, resulta entonces competente esta Sala para conocer el presente caso en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que se está demandando a la sociedad mercantil Centro S.B., la cual es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva; la cuantía supera los cinco millones de bolívares (5.000.000,oo), como ya quedó anteriormente establecido y el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2000, mediante la cual dicha Corte declaró tener competencia para conocer el presente caso, admitió la demanda interpuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - DECLARA tener competencia para conocer el presente caso.

  2. - REVOCA la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de noviembre de 2000.

  3. - ORDENA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remita el expediente original de la causa a esta Sala. Una vez recibido el expediente original, el mismo se enviará al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta con prescindencia de la competencia ya declarada y así mismo ordene abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión a las partes y al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0116

LIZ/vwb.-

En nueve (09) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00565.

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