Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

Expediente Nº AA10-L-2012-00049

Por auto del 22 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo” incoado por la ciudadana abogada “S.F.…inscrita en Inpreabogado bajo matricula N° V-7.992.963…actuando con el carácter de Apoderada Judicial de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes denominada SNACKS A.L.V., S.R.L y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R. L), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de marzo de 2009, quedando anotado bajo el No 52, Tomo 52-A-sgdo, representación que ejerzo conforme a Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de junio de 2009, quedando anotado bajo No. 8, Tomo No. 74, según la nomenclatura llevada por la referida oficina notarial, que presento en original y copia a los efectos de que sean contrastados…ante ustedes ocurro para exponer…A través del presente libelo, se propondrá formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la p.a. No.00065-10, contenida a su vez en el expediente No. 009-2010-06-00188 (Sala de Sanciones) que dictara la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Cagua del Estado Aragua, a través de la cual se declaró la imposición de multa por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.447,48) Y posteriormente ORDENA MULTAS SUCESIVAS Y AUTOMÁTICAS DE CADA DOS DÍAS POR UN MONTO IGUAL O SUPERIOR A MÍ REPRESENTADA PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A por la alegada y negada negativa a la reincorporación (MEDIDA CAUTELAR) del ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad No V-17.701.340 ordenada por esa Inspectoría del Trabajo en sala de fueros en fecha 02 de Septiembre de 2010 contenida a su vez en el expediente No. 009-2010-01-01160 (Sala de Fueros)…”.

La remisión del expediente se efectuó en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia del 28 de junio de 2011, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el fallo del 29 de abril de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando el 28 de abril de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con fundamento a los siguientes alegatos:

“…CIUDADANO (A)

JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

SU DESPACHO

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER LA ACCIÓN PROPUESTA

Yo, S.F., Venezolana, Abogada en ejercicio, con Cédula de Identidad V-7.992.963…actuando con el carácter de Apoderada Judicial de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes denominada SNACKS A.L.V., S.R.L y SAVOY BRANDS DE VENEZUELA, S.R.L)…, ante Usted ocurro para exponer:

A través del presente libelo, se propondrá formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTÍCULARES en contra de la p.a. No. 00065-lO, contenida a su vez en el expediente No. 009-2010-06-001 88 (Sala de Sanciones) que dictan la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Cagua del Estado Aragua, a través de la cual se declaró la imposición de multa por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.447,48) Y posteriormente ORDENA MULTAS SUCESIVAS Y AUTOMATICAS DE CADA DOS DIAS POR UN MONTO IGUAL O SUPERIOR a mí representada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A por la alegada y negada negativa a la reincorporación (MEDIDA CAUTELAR) del ciudadano G.P., titular de la cédula de identidad No. y- 17.701.340 ordenada por esa Inspectoría de trabajo en sala de fueros en fecha 02 de Septiembre de 2010 contenida a su vez en el expediente No. 009-2010-01-01160 (Sala de Fueros).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 establece la competencia en materia Contencioso-Administrativa, a saber:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa “.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 609 del 06 del mayo de 2008 dejó sentado:

“...la jurisprudencia laboral no es la competente, en ningún caso, para conocer de los recursos de nulidad contra resoluciones de las autoridades administrativas laborales, porque la Ley Orgánica del Trabajo no contiene una norma que expresamente así lo asigne y porque la omisión al respecto en dicho texto legal autoriza a interpretarla en ese sentido, por lo cual, tratándose de decisiones de órganos de carácter administrativo insertos en el Poder Ejecutivo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir de este tipo de controversias son los de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación al principio del juez natural... “.

Por su parte, el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente “.

En Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha de 16 de Junio de 2010 fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual en su título III Capítulo 111 consagra las Competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en su artículo 25 numeral 3 preceptúa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- administrativo son competentes para conocer de:

3 ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado Nuestro)

Por su parte la Disposición Final Única de referida ley establece:

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.

Es así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha excluido del ámbito de su competencia a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante de fecha 955 del 23 de septiembre de 2010 dejó sentado que:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Verificado como ha sido que la presente Solicitud persigue la Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo por sanción, mas no de un procedimiento por inamovilidad propiamente dicho, forzoso debe ser concluir que el tribunal competente para conocer la presente acción de nulidad, son los Tribunales con competencia en lo contencioso Administrativo ya que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia citada sólo excluye expresamente de su ámbito de competencia a los procedimientos de inamovilidad, caso que no es el de marras, puesto que el presente recurso percibe la Nulidad de acto administrativo proveniente de un procedimiento de sanción.

Por las referidas consideraciones, esta representación estando en tiempo hábil, ya que la p.a. fue notificada a mi representada en fecha 02 de diciembre de 2010, interpone la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares por ante este Tribunal con competencia en materia Contenciosa Administrativa…”.

II

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

El conocimiento del recurso de nulidad le correspondió inicialmente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, que mediante el fallo del 29 de abril de 2011, se declaró incompetente y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar innominada, presentado en fecha 28 de abril de 2011, ante este Juzgado…interpuesto por la profesional del derecho: S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.815, actuando como Apoderada Judicial de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A anteriormente denominada Snacks A.L.V., S.R.L y Savoy Brands Venezuela, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas…contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, contenido en la P.A. N° 00065-10, en el expediente N° 0090-2010-06-00188, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar el procedimiento de sanción de multa, en virtud de la rebeldía o desacato por parte del patrono de cumplir con la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano G.P., titular de la Cédula de identidad N° V-17.701.340, fundamentada en la inamovilidad laboral establecido en el Decreto Nro. 6.603, del 29 de diciembre de 2008, que ampara a los trabajadores regidos por la ley Orgánica del Trabajo.

Siendo la oportunidad de proveer sobre su admisibilidad, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de esta Juzgado para conocer del citado recurso, y al efecto se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451, en la cual se modificó la competencia eventual que de conformidad con los criterios jurisprudenciales, le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada ley dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

(Resaltado del Tribunal).

De la disposición anterior se desprende con claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Tribunales Superiores regionales) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia N° 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:….

De manera que, se desprende con meridiana claridad de la sentencia parcialmente transcrita supra, que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos administrativos desconcentrados dependientes de la Administración Pública Nacional, se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, y dada la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida, a la misma debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que en el presente caso, “el juez natural no es el contencioso administrativo, sino el laboral”.

En tal sentido, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia N° 955 supra citada y dado el carácter vinculante de la misma, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de recursos contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua…resuelve:

Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar innominada, interpuesto por la profesional del derecho: S.F.…actuando como apoderada judicial de Pepsico Alimentos, S.C.A…

Segundo: DECLINA la competencia en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral…

.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia del 28 de junio de 2011, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el fallo del 29 de abril de 2011, argumentando lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad del Procedimiento de Sanción signado con el N° 009-2010-06-00188 y de

la P.A. N° 00065-10, interpuesto por la empresa mercantil “PEPSICO ALIMENTOS ,CA.”, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian. Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, alegando su nulidad por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administartivo.

Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Exp. N°10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde estableció lo siguiente:…

De la sentencia parcialmente transcrita, y vinculante para este Tribunal, podemos concluir que la jurisdicción competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, asimismo establece los supuestos en los cuales la Jurisdicción Laboral es el competente, y señala que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…

A mayor abundamiento de lo anteriormente señalado se trae a colación, Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, magistrada Ponente TRINA OMAIRA, partes ZURITADISTRIBUIDORA J.G.,C.A., contra la “Resolución administrativa” N° 1.148 dictada el 7 de enero de 2004, por el INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA…

Así las cosas, en armonía con el criterio constitucional y criterio vinculante por la Sala Político Administrativo, antes expuesto y habiendo señalado el recurrente, empresa mercantil “PEPSICO ALIMENTOS, C.A”, que ejerce un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Procedimiento de Sanción, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; por supuesta violación de manera fragante al derecho a la defensa e ilegalidad del acto administrativo; emerge claramente la incompetencia de este tribunal laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; toda vez que el Procedimiento de Sanción, para la aplicación de multas, no pretende la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula, sino más bien la relación que existe es entre el demandante patrono y demandado la Administración Pública, no es laboral sino jurídico-pública y el Juez natural de esa relación a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; el cual establece: …

Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo provisto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece: …

De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar el presente Recurso de Nulidad y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria que antecede, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y debe presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia material sin un superior común, tal criterio ha sido recogido en la Novísima ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

Siendo ello así, la competencia exclusiva para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 ordinales 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y reiteradas decisiones emanadas de nuestro m.T.S.d.J.; es por ello se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado…se declara; PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y tramitar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN). SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer y tramitar el presente asunto, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay; por lo que se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266, Ordinal 7, en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya esta Sala Plena había interpretado que era competente para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de instancia que no tengan un Tribunal Superior común a ambos, a menos que alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución (vid. Sentencias de esta Sala Plena Nº 24 del 22 de septiembre de 2004 y Nº 1 del 17 de enero de 2006).

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010) en el artículo 24 numeral 3, estableció que corresponde a esta Sala Plena “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el caso bajo análisis se planteó un conflicto negativo de competencia -por razón de la materia- entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Como ambos juzgados no tienen un Tribunal Superior común en la Circunscripción y no existe una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, esta Sala Plena es la competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, para conocer de la presente causa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos.

Sobre la competencia para conocer de los recursos contra los actos de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955/10 del 23 de septiembre, establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, mediante la cual se cambia el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante el fallo N° 2.862/02 del 20 de noviembre, según el cual, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y el órgano competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ciertamente, la aludida sentencia Nº 955 /10 del 23 de septiembre, establece que:

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Posteriormente, la Sala Constitucional dicta la sentencia Nº 43/11 del 16 de febrero, mediante la cual ratifica el criterio sentado en la referida decisión Nº 955/10 del 23 de septiembre, al señalar “con base a un conjunto de consideraciones en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas” (véase sentencia de la Sala Plena N° 57/11).

A través de la sentencia Nº 108/11 del 25 de febrero, la mencionada Sala Constitucional vuelve a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.” (Destacado de la Sala).

Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó.

El 16 de febrero de 2012, la Sala Constitucional profiere su sentencia Nº 43 en la que entra a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esta ocasión, precisó que:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010.

Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara.

Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano DULFAN R.M. contra la empresa Costa Norte Construcciones C.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para su conocimiento, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural

.

Sobre la base del anterior criterio vinculante del supremo órgano intérprete de la Constitución, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, “…contra de la p.a. No. 00065-lO, contenida a su vez en el expediente No. 009-2010-06-001 88 (Sala de Sanciones) que dicta la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Cagua del Estado Aragua, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (véase sentencias de la Sala Constitucional N° 43/12 y de la Sala de Casación Social N° 977/11). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

3) Se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de juniode dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. YRIS A.P.E.

D.N.B.

Los Magistrados,

F.C.L. YOLANDA J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ANTONIO R.J.

CARLOS A.O. VÉLEZ JUAN R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M. JOVER

G.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

P.J. APONTE RUEDA YANINA KARABIN DE DIAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. No. AA10-L-2012-00049

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