Sentencia nº 1103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

13-0511

El 11 de junio de 2013, el ciudadano F.G.S., titular de la cédula de identidad Número 6.806.932, asistido por el abogado R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.753, ejerció solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 17 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 04 de julio de 2013, el abogado L.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.311, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.B., titular de la cédula de identidad N° 8.640.795, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la revisión constitucional ejercida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) interpone Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual [l]e fue notificada en fecha 24 de enero de 2013 (…)”.

Que el “(…) 25 de septiembre de 2012 el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de Identidad N 8.640.795, intento una acción por desalojo en [su] contra por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S. (sic) Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Exp. 5671 de la nomenclatura interna de dicho tribunal. Ya que según él (…) [s]e encontraba moroso de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2012. El demandante alegaba que estaba morosa (sic) pues para la fecha que interpuso la demanda el 25 de septiembre de 2012, no había consignado los cánones de arrendamiento por ante el mismo Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Contra este argumento debo decir que durante el periodo (sic) que dice el demandante estuve moroso, no consign[ó] los cánones de arrendamiento porque dicho Tribunal no estaba despachando, pues durante julio el Juez en cuestión estuvo de permiso médico y luego vinieron las vacaciones judiciales”.

Que “[n]o obstante, al momento de decidir el Tribunal declaro [sic] la acción de desalojo con lugar porque si bien no se podían consignar los cánones en el tribunal a causa de que no había despacho, los pagos o depósitos de los meses de julio y agosto se hicieron extemporáneos, lo que hizo de la siguiente manera:

‘Como el demandado pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de dos mil doce (2012), su conducta se ajusta al supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la pretensión de desalojo por la causal alegada, y así se decide’”.

Que “[s]in embargo, al examinar los depósitos vemos que el mes de julio se deposito (sic) el 27 de julio de 2012, lo que demuestra que se hizo antes que venciera el mes, mientras que el mes de agosto sí se deposito el 27 de septiembre de 2012, lo que evidencia su extemporaneidad. Aunado a esto, cuando examinamos el depósito de septiembre, que también fue señalado como extemporáneo por el demandante, el mismo se hizo en fecha 27 de septiembre de 2012, y no fue declarado extemporáneo por el tribunal, pues se deposito (sic) antes que venciera el mes. Igualmente tenemos que tener en cuenta el exp N° 12-620 del mismo tribunal, donde se consignan los cánones de arrendamiento el cual fue consignado en copias certificadas en el juicio en cuestión, en éste se puede observar que los depósitos de los meses de enero, febrero y marzo se hicieron los días 13, 08 y 09 del mes siguiente, no siendo declarados extemporáneos porque se consignaron, depositaron o pagaron dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes de arrendamiento, igualmente los meses de mayo y junio se consignaron los días 28 y 29 del mismo mes, es decir, se hicieron antes que venciera la mensualidad, también vemos como el mes de septiembre fue depositado y consignado el 27 del mismo mes, antes que se venciera, por lo tanto, el mes de julio que se reputa extemporáneo por el tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al ser depositado el 27 del mismo mes es temporáneo”.

Que “[l]a presente solicitud está fundamentada en el numeral 10 articulo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica y en los artículos 34 y 51 del DECRETO N 427 25 (sic) DE OCTUBRE DE 1999 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, respectivamente”.

Que “[d]e los artículos 34 y 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) se desprende que para poder desalojar a una persona se deben haber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y en caso de estarse consignando los cánones de arrendamiento por ante un tribunal se debe hacer dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Si observamos las pruebas valoradas nos podemos dar cuenta que el mes de julio se deposito (sic) antes que venciera el día 27 del mismo mes, lo que se refleja del sello húmedo del banco en dicho deposito (sic) y en consecuencia no es extemporáneo como señala el tribunal, estando nada más moroso en el pago del mes de agosto. Más si queremos ahondar un poco más, el canon del mes de agosto no se consigno (sic) a tiempo porque el tribunal estaba de vacaciones judiciales. Por lo tanto, no se cumplen con los supuestos establecidos en los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que prospere la acción de desalojo”.

Que “[p]or esto es que acud[e] ante este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los efectos de interponer Recurso extraordinario de Revisión Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual [l]e fue notificada en fecha 24 de enero de 2012, caso S.B. Vs F.G., Exp. 5671 de la nomenclatura interna de dicho tribunal y que en consecuencia declare nula la sentencia en cuestión (…)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó la decisión cuya revisión se solicita, bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en el expediente que el actor celebró con el demandado, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), sobre el inmueble constituido por un local, situado en el centro comercial Italcaucho, ubicado en la avenida Nueva Toledo cruce con la avenida Panamericana, Cumaná, y así se decide.

2°. El actor alegó la tácita reconducción, la cual no opera cuando los contratos son a tiempo indeterminados, como el que es objeto de este fallo, y así se decide.

3°. El actor alegó como causal para el desalojo, que el demandado no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012).

El demandado opuso que había cancelado todos los cánones de arrendamiento, que el actor señaló como causal para el desalojo, mediante consignaciones arrendaticias.

Como el actor alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el demandado opone su cancelación, le corresponde al demandante probar la existencia de la obligación y a al demandado probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: ‘…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos’. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche). Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil doce (2012), y así se decide.

Como el demandado pagó en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses de de julio y agosto de dos mil doce (2012), su conducta se ajusta al supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, cuya consecuencia jurídica es la procedencia de la pretensión de desalojo por la causal alegada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda intentada por S.B. contra F.L.G.S., por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial, situado en el centro comercial Italcaucho, ubicado en la avenida Nueva Toledo cruce con la avenida Panamericana, Cumaná.

En consecuencia, F.L.G.S. tiene que entregar a S.B., el inmueble objeto de esta sentencia.

Se condena en costas al demandado, F.L.G.S., por cuanto fue totalmente vencido en el proceso. Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

En el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Visto que en el caso de autos se solicita la revisión del fallo definitivo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del mismo, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los que pronuncien los demás Tribunales de la República, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala en sentencia Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Mariela Concepción Marín Freites”, estableció los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión

. (Negrillas de este fallo).

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, interpuesta por el ciudadano S.B., contra el aquí solicitante en revisión, el ciudadano L.G.S. y, en consecuencia, ordenó a este último entregar el inmueble objeto de la demanda.

Ahora bien, se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó que la decisión fuese notificada a las partes por haberse dictado extemporáneamente. En tal sentido, se aprecia (folios 51 y 52 del expediente) que el 24 de enero de 2013, se efectuó la notificación del ciudadano L.G.S. y, de igual forma, se constató que el referido ciudadano, mediante diligencia del 29 de enero de 2013, apeló de la decisión cuya revisión pretende ante esta Sala.

Así las cosas, resulta necesario señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

En atención a la norma citada, la Sala estima necesario aclarar que los interesados en solicitar la revisión constitucional de alguna sentencia definitivamente firme deben inexorablemente acompañar el escrito contentivo de la referida solicitud del documento preciso que demuestre el carácter definitivamente firme de la sentencia cuya revisión se pretende, como requisito sine qua non que permita verificar tal carácter y la admisibilidad de la misma.

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que, en el caso sub júdice, no pudo evidenciarse el carácter definitivamente firme de la sentencia objeto de la solicitud de revisión formulada por el ciudadano L.G.S., por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la revisión formulada de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano F.G.S., asistido por el abogado R.H., de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-0511

LEML/

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