Decisión nº 021-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000540

ASUNTO : VP02-R-2012-000540

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 021-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho G.M. actuando en su carácter de abogado defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., en contra de la sentencia condenatoria por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Penal, dictada en fecha 23 de abril de 2012, bajo N° 20-2012, por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la causa seguida a los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., K.N.B.S., L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., a quienes el Ministerio Público atribuía la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código penal en concordancia con el artículo 266 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del Estado venezolano.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 26 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se fijó la audiencia oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

El Profesional del Derecho G.M. actuando en su carácter de abogado defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como UNICA DENUNCIA la ilogicidad en la sentencia, por infracción de los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, en que consistieron los hechos acontecidos en la madrugada del día 22 de octubre de 2010 en el Retén Policial de la población de San C.d.Z., al momento de encontrarse sus cuatro defendidos de guardia y los otros funcionarios quienes también se encontraban de guardia, dormidos; y llegan a dicho recinto, aparentemente por escalamiento, violentando candados, un grupo armado de más de diez hombres, quienes los dominaron, logrando despojarlos de sus armas de reglamento, llevándose además, las armas del parque existentes en dicho Retén, luego de lo cual procedieron a abrir las celdas denominadas como pabellón A y B y sacaron de allí a los ciudadanos PABON I.C., E.G.V., H.R.M. Y F.A.P., quienes se encontraban en calidad de detenidos en dicho retén.

Argumentó el apelante, que sus defendidos fueron restringidos de libertad y a los otros funcionarios les fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad; no obstante que la calificación Fiscal para los efectos de la presentación, fue la misma que la de sus defendidos, considerándolo contradictorio, porque todos son funcionarios de la Policía Regional de guardia al momento de los hechos.

Adujo el profesional del Derecho, que posteriormente, como acto de investigación, el Tribunal de Control efectúo una reconstrucción de los hechos, que dio como resultado la ineficacia del Retén Policial para mantener detenidos en el mismo, y que tal deterioro del Retén Policial hacía ineficaz para los custodios vigilar a los detenidos que allí se encontraban a la orden de los Tribunales, y al encontrarse en tales condiciones ese recinto fue posible que un comando asaltara el Retén Policial, y lograra sus objetivos sin oposición alguna, y por ello no puede culparse a los funcionarios de las condiciones precarias que tiene tal establecimiento de detención.

Explicó la defensa, que esa reconstrucción fue ofrecida como medio probatorio por el Ministerio Público y que no la tomó como tal el Juez de Juicio, motivado a que la misma violaba derechos fundamentales de sus defendidos, pero en el acta se puede constatar que el Retén Policial no tenia las condiciones mínimas de seguridad. Igualmente alegó el apelante, que con fecha 12 de Mayo del 2011, se celebró la audiencia preliminar, y la Juez de Control desechó el pedimento de la defensa de cambiar la calificación jurídica, por no estar acorde con los actos y hechos que el Ministerio Público alegaba en su escrito acusatorio, y que los delitos imputados eran contrapuestos y los elementos exhibidos por el Ministerio Público, no comprobaban que sus defendidos fuesen autores de los delitos por los cuales estaban siendo acusados.

Manifiestó el Abogado defensor, que opuso las excepciones contenidas en los literales “e” e “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio, pues los delitos por los cuales solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, transgredía el derecho a la defensa de sus defendidos, por cuanto dicho escrito no concibe una autoría ni complicidad, sino a todos como autores y por lo tanto son todos culpables.

Argumentó el recurrente, que durante el debate, el ciudadano Juez, captó que sus defendidos habían sido descuidados y omisivos en sus funciones, pero en ningún momento se demostró en juicio que los mismos habían sido negligentes en sus funciones, por cuanto:…”Omissis …ya que el ciudadano Juez, expresa que la comprobación de esta negligencia deviene de que Ios CUATRO FUNCIONARIOS que estaban de guardia, no estaban en sus sitios donde le correspondía la guardia, todo por la declaración dada por el vigilante civil R.P., quien estaba acompañado para el momento del asalto en la parte baja del Reten o sea en la Oficina de Receptoria, por el Oficial R.F. y por el libro diario, cuando el mismo no había sido retenido en la oportunidad procesal respectiva, como parte del proceso, la misma en ningún momento es una prueba nueva, sino que por negligencia del Ministerio Publico, la misma no fue ofrecida en la oportunidad procesal respectiva.”…Omissis…”

Planteó el representantes de los acusados, que a la finalización del debate oral y público, el ciudadano Juez, asomó a la audiencia un nuevo delito, dando a las partes oportunidad para ofrecer pruebas al respecto, pero sin darle a la defensa el derecho de refutar los elementos que alega, en la oportunidad procesal para que la defensa hiciera el descargo, ya que el juez suspendió la audiencia para que la defensa ofreciera nuevas pruebas en descargo de lo alegado, pero al no expresar que la declaración fundamental era la declaración del vigilante R.P., quien ya había declarado, no se sabe en qué cualidad, porque si él estuvo en el momento del hecho y la Fiscalía no lo imputo ni le sobreseyó la causa, en qué calidad se debía tomar a este ciudadano, cuando la acusación fiscal no expresaba nada sobre ello, sino que fue traída al juicio como simple testigo de los hechos, y la Juez en su sentencia valoró dichos hechos que no estaban en el escrito acusatorio.

Argumentó el apelante, que las circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento al no haber sido objeto de la acusación admitida, vienen a constituir a su vez el objeto del proceso, y esa interferencia a tales hechos resulta una trasgresión a la competencia del Fiscal, afectándose, en su criterio, el principio de la congruencia entre acusación y sentencia. Manifestó que el pronunciamiento del Juez, sobre hechos no comprendidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, lesionó el derecho a la defensa.

El profesional del Derecho, expuso lo siguiente: “…Omissis… De lo expuesto también se desprende, que al modificar la acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas no son acordes con aquellos hechos alegados por la representante de la vindicta publica, lo que violaría lo consagrado en los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que no conforman una de las motivaciones de nulidad de sentencia, no es menos cierto que la inconsistencia de las declaraciones dadas por los testigos las cuales son ambiguas, toman una aureola de oscuridad, para motivar la decisión del tribunal, derecho que invoco en sus conclusiones la parte defensora en pleno juicio, ya que es de su opinión que los hechos fueron modificados y no hubo una aclaratoria de cuando ocurrieron los hechos, y que el Fiscal hizo lo mismo, sin dar participación al imputado de estos nuevos hechos, violándose los derechos del imputado.”

Ofreció el Abogado como PRUEBAS copia del acta de juicio y la sentencia.

Como PETITORIO, solicitó sea anulada la sentencia impugnada, ordenándose un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que sentencio, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Profesional del Derecho, MARVELYS E.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho G.M. en base a los siguientes términos:

Manifestó que en el escrito presentado por la defensa, señala como primera denuncia: Que según el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria recurrida, por infracción de los artículos 22 y 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la Representante Fiscal, que la aseveración de la defensa acerca de encontrarse el juez de juicio vinculado a los hechos objeto del proceso, en el entendido de ser estos sólo los comprendidos en el escrito acusatorio admitido en el auto de apertura a juicio, se encuentra invadiendo la competencia del fiscal del Ministerio Público no resulta cierta.

Indicó la Representante de la Vindicta Pública que del texto de la sentencia se observa que el juez conjuntamente con los escabinos, no altera los hechos con el cambio de calificación jurídica del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASION POR FUNCIONARIO PUBLICO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte, del Código Penal venezolano.

Alegó que no hay ninguna aureola de oscuridad que afecte la recurrida, que la misma fue tomada con la valoración de las pruebas incorporadas en el desarrollo del juicio oral y público, que a su criterio, el cambio de calificación jurídica no afectó los hechos invocado por esa representación fiscal en el escrito acusatorio, el tribunal mixto, basó su decisión en el desarrollo de lo que fue comprobado dentro de las reglas de la incorporación legal de los medios probatorios, actuación que considera acorde a los principios que permiten el desarrollo del juicio oral y público.

Destacó el Ministerio Público, que la argumentación dada por el recurrente es errónea, que el tribunal de manera sistematizada fue desestimando las pruebas que consideró no eran pertinentes, útiles ni necesarias y aquellas que se encontraban afectadas de nulidad, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando las que determinaron las circunstancia de tiempo, lugar y modo, cómo se sucedieron los hechos; y no como pretende el recurrente hacer ver que hubo cambios de los hechos o imprecisión del día en que ocurrieron los hechos.

Explicó la Fiscal en su escrito de contestación, que no hubo ilogicidad en la sentencia, que hubo cambio de calificación y condenatoria a los representados del recurrente, porque de las pruebas incorporadas y valoradas bajo la sana critica, el tribunal pudo determinar la responsabilidad de los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., y K.N.B.S. por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ofreció como PRUEBAS el texto integro de la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, anotada bajo el N° 20-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., y la causa signada bajo el N° JO1-0739-2011.

Como PETITORIO solicitó se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea ratificada la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23-08-2012 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: el abogado defensor G.M. recurrente en la presente causa, la profesional del Derecho M.S., su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y el ciudadano J.A.O.C. uno de los acusados en el presente proceso, dejándose constancia de la inasistencia de los demás acusados quienes se encontraban debidamente notificados.

Durante la Audiencia el recurrente expuso:

…le concede la palabra al Abg. G.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., K.N.B.S., quien expuso: “ciudadanos integrantes de la corte la motivación de mi recurso es motivado en relación a que mis defendidos fueron condenado por el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión s.B. mediante el cual los condenaron por el delito de FAVORECIMIENTO DE EVASIÓN POR FUNCIONARIO PÚBLICO CULPOSO, delito este que en ningún momento la fiscalía del Ministerio Público titular de la acción había calificado sino que fue el mimos juez en el juicio expreso de que cambiaria la calificación el ministerio público ni ofreció prueba de esta nueva prueba el único elemento esta comprobada por el juez es un acta que promovió la defensa publica y un libro de novedades no es una prueba nueva, no se acredito el mismo contaba que había en ese reten policial 158 detenidos y había 9 funcionario 4 de guardia y 5 durmiendo, peor señalo que el libro de novedades no pueden ser parte de este proceso, por cuanto no estuvo bajo ninguna cadena de custodia, pudo ser objeto de cualquier modificación se le explico al juez en ningún momento se había tomado ninguna aptitud de mi defendidos bien sea por la negligencia, imprudencia o impericia de sus funciones la culpabilidad estaba señalada a la secretaría ciudadana, el mismo juez cuando hizo la construcción de hecho dejo constancia que el reten policial estaba en malas condiciones es decir estaba en ruinas, a raíz de este hecho que sucedió en el reten policial de S.B. modificaron las luces se hicieron 3 puertas de seguridad en el momento que el juez expuso las circunstancias de esta situación mis defendidos estaba cumpliendo sus funciones si hubo un grupo que intervino fueron sometidos los 4 que estaban de guardia para 178 detenidos mis defendidos fueron capturados y otros amarrados y quienes le dieron l.e. otros detenidos y se pudieron escapar por detrás y los que estaban dormido también fueron asaltados, este delito que imputa y que califica el juez de juicio delito no hay delito tipificado a mis defendidos ellos estabas ejecutando su acción para poder reprimir expeler una asalto armado como fueron objetos jamás se negó que mis defendido con las escasa arma que pudieron hacer cuando era mayoría, los que yo defendí estaba de guardia y no tiene responsabilidad porque el delito esta no tipificado no hubo prueba que dijese lo contrario del libro de novedades yo me opuse ya que el mismo no llenaban los requisitos de ley los hechos que habían ocurrido en ese reten en ese acto basado en el ordenamiento jurídico solicito la sentencia fuese anulada y fuesen absuelto porque un acto de esta magnitud siempre debe haber un acto por ellos a las tres de la mañana fueron asaltado no tenia armamento alguno eran 9 de los cuáles 5 estaban durmiendo no mas había 4 que eran mi defendidos por lo tanto ratifico mi pedimento en cuanto a la nulidad de la sentencia emanada . Es todo”. De inmediato se concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 20 ABOGADA B.P., en colaboración con la defensa publica N° 2 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z., quien expuso: “en este acto se recibió llamada de la Coordinación a los fines de representar a la defensoría publica N° 2, en este acto la defensa publica acude a este acto en virtud de una boleta de notificación emanada de esta sala, y en razón que se efectuaron una llamada de nuestro departamento a cargo de la ciudadana I.G.d. la Defensa Publica N°2 y a Caracas, lo mas sanoy por cuanto no estuve durante el desarrollo del proceso del debate, lo mas apropiado es oponerme a la solicitud de la ratificación del escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado ABOG. G.M., previamente con las conversaciones de la Defensa Publica N° 2 de la Extensión de S.B. y de caracas por cuanto existen conflictos de intereses, ya que mis defendidos fueron absueltos en el juicio Oral y Publico por eso esta defensa publica solicita se mantenga y ratifique la sentencia del juzgado dictada por el el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión s.B. por cuanto declaro la libertad de mis defendidos. Es todo”. De seguidas se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público ABOGADA M.S., quien expuso: “hago hincapié al escrito de la defensa en cuanto a que el juez hace de una mal y errónea aplicación de la calificación jurídica , por cuanto el juez otorgo la oportunidad de que las partes ejerciéramos los derechos cuando hubo la suspensión e advirtió de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico procesal penal , aunado a que es propio el control jurisdiccional del juez de juicio y la ejerció en la oportunidad legal no tengo conocimiento de lo que allí sucedió, pero se que le asiste la razón del juez en el delito que les tipifico, por cuanto los defendidos eran responsable de ejercer la custodia y no estaban en los lugares correspondiente, y no le dio valor a esa construcción de hecho porque hubo vulneración d los derechos ya que a los imputados no s eles notifico y para declarar no le dio valor esta prueba sabemos que un documento de informe como le hizo valer la defensa no necesita de custodia porque su lectura se hizo conforme a los artículos 196, 197 y 198 además se hizo con cada unos de los elementos a depurar los preciso que se correspondía a la responsabilidad del hecho, porque ellos tenían un deber el deber de funcionario que debían cumplir la decisión del juez fue ajustada a derecho a pesar que nos dio la oportunidad para ejercer derechos el Ministerio público no apelo porque considero que estaba ajustada derecho y era ecuánime, por lo que este el Ministerio Publico pide igual que la defensa publica que se mantenga la decisión fue una decisión ecuánime de los elementos probatorios no solo fue esa novedad que en base ese elemento tomo la decisión y pueden ver los elementos probatorios de absolver lo que no tenían responsabilidad y de responsabilizar a los que tenían la función de custodiar yo pido se ratifique la sentencia y se mantenga la condenatoria además la calificación jurídica no modifico lo que plasmo el Ministerio Publico en el escrito acusatorio. Es todo”. De seguidas se le explico al acusado J.A.O.C., en compañía de su defensa privada ABOG. G.M., el motivo de la audiencia Oral y Publico, a quien se le señalo que estaba amparado por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado de la siguiente manera: J.A.O.C., de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° 15.855.092, de profesión: Oficial de la Policía del Estado, mi dirección es Encontrado calle Páez, sector Lagunita, Municipio Catatumbo, teléfono: 04262716325, quien expone: No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas se concede el derecho de palabra al Abg. G.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., K.N.B.S., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: estoy sorprendido con la exposición que hiciere la fiscal por cuanto no estuvo presente en el debate y la acusación fiscal ese delito no estaba tipificado, por cuanto el Ministerio Publico había calificado un delito mas grave, en ningún momento, sino fue después que el juez de juicio vino y afloro con todas la pruebas de la defensa privada y con la defensa publica el libro de novedades existía pero ningún momento fue aportado como prueba para el juicio fue a posteriori, y la fiscal no estuvo de acuerdo estaba el Dr. Américo un fiscal Nacional no estuvo de acuerdo con la calificación del juez sugirió y no hizo absolutamente nada, en ningún momento apelaron porque sabían que le estaba haciendo un daño han dedicado su vida, ahorita se están jugando ellos es mantenerse en la policía se ha comprobado su diligencia ve que la única prueba se basa el tribunal es solamente ese libro de novedades estaba sujeto a unos de los imputados entonces como que hay una cadena de custodia que estaba su seguimiento aportaba esa noche allí le digo 4 personas eran lo que estaba vigilando ese rente policial el juez de control expreso que era algo deprimente como estaba la vigilancia del reten policial estos muchachos padres de familia no podían estar vigilando el Reten policial no estoy suplicando alarde de cosas la labor del Ministerio Publico, hizo unas calificaciones no estuve de acuerdo en el lapso del proceso fue cuando hicimos no eran ciertas mal tomada para este proceso como ultima los defendidos míos fueron negligente hay una desproporción de la fuerza el supuesto ese libro de novedades quien los tiene la otra parte el oficial de turno si estaba garantizado nosotros así mismo lo hicimos en reten policial eso es derecho recalco se debe anular esta sentencia de todo cargo Es todo

. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA N° 20 ABOGADA B.P., en colaboración con la defensa publica N° 2 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en S.B.d.Z., quien expuso: “No quiero manifestar mas nada. Es todo”. y Finalmente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público ABOGADA M.S., a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: el Ministerio Publico insiste es bien sabido no se puede incautar el libro de novedades de la dependencia la advertencia dada por el juez de un cambio de calificación de la comprobación de los elemento que lo lleva al cambio de calificación jurídica basada en los hechos reconociendo que es esa la calificación jurídica que le correspondía a esa personas porque eran responsables de esas gente que ellos no estaban en los lugares que correspondía estar para el momento en que se cometía el hecho de la fuga, yo solicito se ratifique la sentencia por cuanto esta ajustada de derecho y se mantenga. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, ciudadano G.M., recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como UNICA DENUNCIA la ilogicidad en la sentencia, por infracción de los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados durante la audiencia oral.

Ante tal motivo de denuncia considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en tal sentido tenemos:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado, con lo decidido.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta:

Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Sobre este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor A.R.T. (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646) se presenta:

Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos

. (Negrillas de la Sala).

Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor M.B. (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo

.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo).

Ahora bien, por cuanto el recurrente argumenta que el A quo inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, alegando que el mismo expresa en la recurrida que sus defendidos habían sido descuidados y omisivos en sus funciones, pero que en ningún momento se demostró en juicio que los mismos habían sido negligentes, considera necesario este Tribunal Colegiado verificar, tanto las valoraciones de las pruebas como el analisis de las mismas, ello por cuanto la valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, los juzgadores irán formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1183, de fecha 17-07-2008, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...Omissis…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…Omissis…

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Asi tenemos que en la parte denominada “determinacion precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la cual corre inserta a los folios 1035 al 1197 de la pieza III del expediente contentivo de la causa, el A quo explano, entre otras cosas, los siguientes análisis:

“ …(Omissis)…“Dicha acta de inspeccion, se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto con la misma, se comprueba la ubicacion del reten policial, lugar donde se produjeron los hechos objeto del juicio que motiva la presente sentencia, comprobandose asi mismo, la existencia del pabellon B y de siete calabozos, enumerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y la existencia de siete segmentos elaborados en material sintetico de color bianco de los denominados tirrak, localizados en la parte superior donde funge el pabellon de las mujeres y en izquierdo se observa el dormitorio de oficiales, la misma presenta como fachada una puerta elaborada de madera tipo batiente de una hoja, en su interior se visualizan tres camas en forma consecutiva, tipo literas, elaboradas de metal, de la misma manera se localizan cinco segmentos elaborados en material sintetico de color traslucido de los denominados cinta pegante siendo colectado y etiquetado con la letra "C", sobre la superficie departamento de regimen (Recepcion), localizandose en la parte superior donde funge el pabellon de las mujeres, lado izquierdo donde se observa el dormitorio de oficiales. en su interior, cinco segmentos elaborados en material sintetico de color traslucido de los denominados cinta pegante, los cuales se colectaron y etiquetaron con la letra "C". Igualmente se comprueba con el acta de inspeccion, que el reten policial para el momento de la inspeccion, se encontraba provisto de una cerca perimetral de dos metros de altura, constituida la mitad por concreto y la otra parte por cerca tipo ciclon, presentando como entrada un porton elaborado en ciclon, el cual permite el acceso al patio perimetral del reten” (Subrayado de esta Corte )

…(Omissis)…,

se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto con la misma se comprobo que entre las dos horas y cuatro horas de la madrugada del 22 de octubre de 2010, hora y fecha de los hechos dados por acreditados, se hizo entrega del primer turno a los oficiales Mayor N° 3941 L.V., quien se ubicaria en planta baja, Oficial Segundo N° 3206 J.O., quien se ubicaria en Perimetral Sur, Oficial Segundo N° 0698 R.F., quien se ubicaria en Perimetral Norte, y Oficial N° 2680 K.B., quien se ubicaria en Planta alta, comprobandose igualmente, que los funcionarios policiales L.A.B.A., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., para la hora de los hechos dados por acreditados, no cumplian turno, ya que hicieron entrega a las dos horas de la madrugada el 22 de octubre de 2010, a los funcionarios L.V., quien se ubicaria en planta baja, J.O., quien se ubicaria en Perimetral Sur, R.F., quien se ubicaria en Perimetral Norte, y K.B., quien se ubicaria en Planta alta. Tambien se comprueba con la referida inspeccion, la posicion que tendrlan los funcionarios L.V., quien se ubicaria en planta baja, J.O., quien se ubicaria en Perimetral Sur, R.F., quien se ubicaria en Perimetral Norte, y K.B., quien se ubicaria en Planta alta.

(Subrayado de esta Alzada)

…(Omissis)… “A esta conclusion arriban los juzgadores, apoyados en el testimonio de: J.O.R.C., Inspector Jubilado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalfsticas, San C.d.Z.…”

....(Omissis)…

el testimonio de: J.O.R.C., Inspector Jubilado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalfsticas, San C.d.Z., quien si bien no fue testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente juicio, no obstante, trata de uno de los funcionarios que al tener conocimiento de los hechos objeto del presente juicio, se traslado hasta el reten policial de San C.d.Z. y practico inspeccion mediante la cual recolecto evidencias fisicas, como son tirrak y cinta adhesiva plastica transparente, con las cuales sujetaron a los acusados y a un vigilante de regimen de nombre R.P., cuando se desarrollaban los hechos, ya que, el mencionado J.O.R.C., manifesto: El dia 22 de octubre de 2010, nos trasladamos a las siete de la manana al Reten Policial, donde se realizo inspeccion en el escritorio de la direccion a siete tirrak y en el telefono fijo y fuimos al dormitorio y se decomisaron cinco trozo de cinta adhesiva plastica transparente, quien a una pregunta del abogado G.M., para que dijera que metodologia utilizaron para decomisar lo que recolectaron, contesto "La evidencia se recolecta en una bolsa plastica que se identifica en letras", y a otra pregunta del abogado G.M., para que dijera si en el momento de recolectar el tirrak, estaban violentados, contesto Si", y a otra pregunta del abogado G.M., para que dijera si tenian filamento los tirrak, contesto "No", y a otra pregunta del abogado G.M., para que dijera si en el momento que hizo la inspeccion se reviso la pared, contesto "Se dejo Constancia de una pared de bloque y una parte de alambre, se dejo constancia de lo que se estaba construido", y a una pregunta de la Defensora Publica, para que dijera si desde su optica, el tirrak estaba violentado, contesto "Estaba cortado, estaban unidos y cortados por una parte" y a otra pregunta de la Defensora Publica para que dijera que mas recolectaron, contesto "Cinco segmento de cinta plastica", y a otra pregunta de la Defensora Publica para que dijera si suscribio el registro de cadena de custodia, contesto, "Si. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo se comprueba que el dia de los hechos dados por acreditados, el mencionado funcionario se traslado hasta el reten policial para practicar inspeccion, mediante la cual colecto evidencias fisicas, como fueron: siete tirrak, un telefono fijo y cinco trozo de cinta adhesiva plastica transparente, resultando cinco trozo de cinta adhesiva plastica transparente, resultando que con los siete tirrak y los cinco trozo de cinta adhesiva plastica transparente, sujetaron a los acusados el dia de los hechos dados por acreditados.

(Subrayado de esta Alzada)

…(Omissis)…

M.A.C.O., quien si bien, tampoco fue testigo presencial de los hechos, no obstante, es Director del Reten Policial de San Carlos, quien luego de tener conocimiento de los hechos; los cuales tuvo cuando se le realizo llamada telefonica en horas de la madrugada, se traslado hasta el reten policial donde observo a una persona que llama Robinson con sangre en la cabeza, realizo el conteo en el pabellon para determinar cuales eran los presos fugados y llamo a las autoridades, y quien a una pregunta del Ministerio Publico para que dijera a que hora recibio la llamada, contento. 4:05 de la mafiana, y a otra pregunta del Ministerio Publico para que dijera que hizo. contesto, bueno, yo recibi la llamada y fui hasta el reten, ahi fue donde vi al Sr. Robinson botando sangre, vi a la Senora Laura y al Senor Leon, quienes son los Fiscales penitenciales encargados del Reten de guardia, ellos me explicaron lo sucedido, me dijeron que se habia metido un grupo de persona que los habian sometido, le quitaron las Haves y abrieron el pabellon y se escaparon los detenidos, y a otra pregunta del Ministerio Publico para que dijera cual es la funcion de los policias, contesto, resguardar la seguridad del reten, ellos son los que tienen las Haves de la puerta principal, son los que deciden quien pasa o no, y a una pregunta del abogado G.M.P., para que dijera en que condiciones consiguio al personal que trabaja en el Reten, contesto, el senor Robinson tenia sangre en la cabeza y de los funcionarios fue el inspector que estaba a cargo, quien dijo que lo habian golpeado, y a otra pregunta del abogado G.M.P., para que dijera, quien es la persona responsable de las Haves, contesto, de los pabellones R.P.; J.L. y la senora Laura, son los vigilantes de guardia, y a una pregunta de la Defensa Publica Segunda, para que dijera cuales son las funciones de los vigilantes civiles, contesto, se encargan de recibir a los detenidos y son los que tienen las Haves de los calabozos, y a otra pregunta de la defensora publica para que explicara las funciones de los funcionarios, contesto, es cuidar el perimetro y verificar de que alguien ajeno no entre a las instalaciones, el comisario Radames, es el que da las ordene, y a otra pregunta de la defensora publica para que dijera cuantos policias e.d.c., contesto, nueve, y a otra pregunta de la defensora publica para que dijera que tipos de armamentos poseen los funcionarios para el resguardo, contesto, Revolver 357 de ocho tiros, y a otra pregunta de la defensora publica para que dijera en que condition se encuentra la estructura del recinto del reten policial, contesto, en cuanto a estructura no fallaron, yo presente un informe solicitando alambre electrico, ello no fallaron porque no se escaparon por un hueco ni nada de eso,”… (Subrayado de esta Alzada)

Continúa la recurrida en el mencionado capítulo, realizando análisis y valoraciones de la siguiente manera:

…JOSE L.P.O., adscrito a la policia Regional del Estado Zulia, medio de prueba ofrecido por la defensa privada, quien por encontrarse recluido en el reten policial privado de libertad por hechos distintos a lo debatido en el presente asunto, tuvo conocimiento de los mismos, y al lograr salir del sitio donde se encontraba detenido, observo al policia Fernandez y al vigilante de regimen R.P., vigilante amarrado y lleno de sangre, desatandolo, ya que, dicho ciudadano manifesto: Bueno, actualmente me encuentro detenido en el Reten de San C.d.Z. y al escuchar los gritos, logramos sacar un aire acondicionado y fuimos a dar al pasillo de los pabellones y cuando ibamos, estaba el vigilante amarrado y lleno de sangre, lo desatamos, estaba todo nervioso, es todo

, y quien a una pregunta del abogado G.M.P., para que dijera que escucho, contesto, los gritos del vigilante, y a otra pregunta del G.M.P., para que dijera de que forma estaba amarrado, contesto, estaba tirado en el piso y estaba amarrado por detras, a otra pregunta del abogado G.M.P., para que dijera que hizo, contesto, lo soltamos y tratamos de buscar la forma de llamar a los defensa, y a una pregunta de la defensora publica Segunda, para que dijera donde se encontraban ustedes, contesto, en la parte de la enfermeria, en un cuarto que hay, y a otra pregunta de la defensora publica Segunda para que dijera que pasa cuando escucha los gritos, contesto, sentimos mucha gente y esperamos un rato y fue cuando escuchamos al vigilante pidiendo auxilio, y fue cuando sacamos el aire y pudimos salir, y a otra pregunta de la defensora publica Segunda para que dijera quienes somos nosotros, contesto, somos cuatros detenidos, y a otra pregunta de la defensora publica Segunda para que dijera quienes estaban ahi, contesto, estaban amarrados R.F. y R.P., y a otra pregunta de la defensora publica Segunda para que dijera, si el dia de los hechos sabia cuantos policias habian, contesto, me imagino que nueve, y ahi se turnan, y a una pregunta del Ministerio Publico, para que dijera cuanto tiempo tiene en la policia, contesto, nueve anos, y a una pregunta del juez presidente para que dijera desde cuando se encuentra detenido, contesto, desde el primero de octubre de 2010, y a otra pregunta del juez presidente para que dijera si las ceidas poseen aires acondicionados, contesto, no, pero las de nosotros si. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto el mencionado J.L.P., en virtud de encontrarse detenido en el reten policial para la fecha de los hechos objeto del presente juicio, al escuchar ruido y la solicitud de auxilio, salio del lugar donde se encontraba detenido y observo que estaban amarrados R.F. y R.P..

E.J.M.M., adscrito a la policia Regional del Estado Zulia, medio de prueba ofrecido por la defense privada, quien por encontrarse recluido en el reten policial privado de libertad por hechos distintos a lo debatido en el presente asunto, tuvo conocimiento de los mismos, logrando salir del lugar donde se encontraba recluido, lo cual defensa en virtud de que escucho al vigilante que lo llamaba, logrando defensa que el policia Fernandez se encontraba amarrado y el senor Robinson con la nariz sangrando, ya que, el mencionado E.J.M.M., manifesto: Nosotros estamos procesados en el Reten de San Carlos, como a las tres y treinta minutos de la madrugada, escuche a un vigilante que me gritaba Monsalve, estamos amarrados y yo me desperte y como tenniamos un airecito lo sacamos y salimos por ahi que da al pasillo de los pabellones y de ahi salimos a la recepcion y estaba el Policia Fernandez amarrado y el senor Robinson tenia la nariz sangrando y cuando subo al piso de arriba en la habitacion, estaba otro policia amarrado y lo solte, luego baje y me metl a mi cuarto y segul durmiendo es todo”, y quien a una pregunta del abogado G.M.P., para que dijera cuales son los funcionarios que se encontraban con usted, contesto, el policia Parra, Pena y el Inspector Monzant, y a otra pregunta del abogado G.M.P., para que dijera quien fue el primero que salio, contesto, el policia Parra, y a una pregunta de la Defensa Publica Segunda, para que dijera como son las caractensticas de las celdas, contesto, a nosotros no nos pueden meter con los presos porque nosotros mismos los metemos a ellos, y en la habitacion colocamos aire porque nos daba mucho calor, y a otra pregunta de la Defensa Publica Segunda, para que dijera que consiguio cuando subio, contesto, habian unos policies que estaban sueltos, pero en la habitacion habia uno amarrado y yo lo desate, y a otra pregunta de la Defensa Publica Segunda, para que dijera cuando sube, en que parte fue, contesto, en la cuadra de los policia, es decir en el dormitorio de los policias, y a una pregunta del Ministerio Publico para que dijera cuanto tiempo tiene en la policia regional, contesto, ocho anos, y a otra pregunta del Ministerio Publico para que dijera si le dan la oportunidad de ver la seguridad en el reten ahora en condiciones de detenidos, contesto. Nosotros salimos fue por los gritos y soltamos a lo que estaban amarrados, y a una pregunta del juez presidente para que dijera cuando escucho que el vigilante grito, por donde salieron para a ayudarle, contesto, por el aire y el porton que estaba abierto. Dicho testimonio se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto el mencionado E.J.M.M., en virtud de encontrarse detenido en el reten policial para la fecha de los hechos objeto del presente juicio, al escuchar ruido y la solicitud de auxilio, salio del lugar donde se encontraba detenido y observo que el policia Fernandez se encontraba amarrado y el senor Robinson con la nariz sangrando, y al subir hasta la cuadra de los defensa, observo unos policies que estaban sueltos, y otro en la habitacion amarrado a quien desato. R.G.P., vigilante de regimen Reten, quien para el momento de los hechos dados por acreditados, se encontraba cumpliendo turno y con el mismo se hallaba el funcionario policial R.F., quien debio estar ubicado en el perimetral norte, y no en el area de regimen, ya que, el mencionado R.G.P., manifesto: El dia veintidos, aproximadamente a las cuatro de la manana, entraron unos tipos, nos amarraron los pies y las manos, me pidieron las llaves del pabellon, me llevaron hasta el pabellon, abrieron las celdas y salieron los detenidos y me llevaron otra vez hasta la oficina, yo les decia que no me fueran hacer nada y cuando se fueron de alii, le dieron golpes al policia regional Fernandez, empece a dar gritos para que unos que estan detenidos nos auxiliaran, y quien a una pregunta del abogado G.M., para que dijera por donde entraron esas personas, contesto, por la parte de adelante, y a otra pregunta del abogado G.M. para que dijera con que lo amarraron, contesto, con tirrak, y a una pregunta de la Defensa Publica Segunda, para que dijera en que lugar exacto se encontraba, contesto, en el escritorio de mi trabajo, en la oficina de regimen, y a otra pregunta de la Defensa Publica Segunda.para que dijera con quien se encontraba usted, contesto, con el policia R.F., y a otra pregunta para que dijera cuando ocurrieron los hechos, contesto, Octubre de 2010.

J.A.L., vigilante de prevencion, quien previo a los hechos dados por acreditados, le entrego el turno de vigilante de regimen, al ciudadano R.G.P., y observo a los funcionarios L.V., R.F. y K.B. que se encontraban de servicio, por lo que con dicho testimonio se comprueba asi mismo, que los funcionarios L.V., R.F. y K.B., se encontraban cumpliendo servicio en el reten policial para cuando sucedieron los hechos dados por acreditados, ya que, el mencionado J.A.L., manifesto: eso fue el 21 de octubre de 2010, nos encontrabamos de servicios, yo entregue mi turno a las tres de la mafiana a R.P. y me dispongo a descansar, de repente escucho que le caen a golpes a la puerta y cuando abrimos, PARRA nos dijo que se escaparon cuatros presos y los muchachos estaban amarrados y nos fuimos hasta recepcion, allí El senor Robinson nos dijo que las celdas estaban abiertas y fui las cerre, y quien a una pregunta de la Defensa Publica Segunda para que dijera quienes se encontraban de servicio, contesto, L.V. y R.F., y a una pregunta del Ministerio Publico para que dijera quienes estaban de servicio, contesto, L.V. y K.B., ellos estaban de servicio.

…(Omissis)…

A.P.S., adscrito a la Policia Regional al igual que E.M., J.P., Eleonel Monzant”, se encontraba recluido en el area de enfermeria en calidad de detenidos, y luego de despertarse sacaron un acondicionador de aire para salir por dicho lugar, una vez afuera del area de enfermeria, observo amarrado con tirrak al funcionario Fernandez y al funcionario de regimen sangrando por la nariz. Al respecto, el mencionado A.P.S., manifesto que se encontraba durmiendo en el area de enfermeria, que como a las tres y treinta o cuatro de la manana, escucharon al Fiscal de Prevencion gritando que se habian fugado,…

(…Omissis…)

El testimonio de A.P.S., aun cuando se encontraba recluido en calidad detenido en el area de enfermeria del reten policial, se aprecia y se le da valor probatorio, por cuanto el mismo luego de ser despertado por uno de los oficiales detenidos en el mismo lugar de enfermeria, optaron por sacar el acondicionador de aire para salir por la abertura, y al salir logro soltar al Oficial de Policial de apellido Fernandez amarrado con tirrrak y al vigilante de regimen sangrando por la nariz, como tambien la persona que desato al funcionario Fernandez.

Asi se estima al apreciar concordantemente el dicho de R.G.P., vigilante de regimen Reten, testigo presencial de los hechos dados por acreditados, por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo funciones de vigilante de regimen la madrugada del dia que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y se encontraba en el area de regimen con el policia R.F., quien de acuerdo con la inspection practicada por el tribunal, a solicitud de la defense publica al libro de novedades y a la orden del dia durante los dias 21 y 22 de octubre de 2010, llevado por los funcionarios policiales del reten policial, deberia estar ubicado en Perimetral Norte, y no, en el area de regimen conversando con el vigilante R.G.P.,

…(Omissis)…

El tribunal desestima por impertinente, el testimonio de E.D.J.U., funcionario adscrito al SEBIN, toda vez que, de su dicho, no surge ningun elemento util para el descubrimiento de la verdad, ya que nada util aporto al momento de rendir testimonio. Al respecto, el mencionado E.D.J.U., manifesto: Me encontraba de Guardia y me dijo lo de la fuga del reten, es todo.", y quien a una pregunta del Ministerio Publico para que dijera a que hora fue el suceso, contesto: "Yo llegue como a las seis de la mañana pero dijo el Policia que se fugaron como a las tres de la manana, y a una pregunta de la Defensora Publica para que dijera con quien se entrevisto, contesto: con el funcionario de Guardia y con una muchacha de seguridad que designa el Ministerio Publico para la c.d.R.. Pues bien, del dicho del mencionado funcionario no se desprende ningun elemento util que permita establecer que los acusados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., de manera dolosa favorecieron la fuga de CAICEDO PABON ISMAEL, GAVIRIA VALGAS ELVER, RUGELES M.H. y de PARILLA F.A., procesados por uno de los delitos previstos en la Ley Organica de Drogas y por ende, que fueran autores o participes en los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 eiusdem, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 eiusdem.

…(Omissis)…

Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de R.G.P., vigilante de regimen Reten, testigo presencial de los hechos dados por acreditados, por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo funciones de vigilante de regimen la madrugada del dia que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y se encontraba en el area de regimen con el oficial R.F., quien de acuerdo con la inspection practicada por el tribunal, a solicitud de la defensa publica al libro de novedades y a la orden del dia durante los dias 21 y 22 de octubre de 2010, llevado por los funcionarios policiales del reten policial, deberia estar ubicado en Perimetral Norte, y no, en el area de regimen conversando con el vigilante R.G.P., ”,

…(Omissis)…

Como puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los diferentes testigos así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tribunal mixto, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó a los miembros del mencionado tribunal suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la Inmediación Procesal, la Oralidad y la Contradicción, para poder arribar a esa conclusión como lo es que la estructura del Reten Policial de San C.d.Z. no falló pues los evadidos no lo hicieron a través de daños a la estructura o cercas perimetrales, que los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O. no estaban en los sitios donde debían encontrarse la madrugada del dia 22 de octubre de 2010, al considerar los miembros del Tribunal, que la omisión del cumplimiento de la labor de vigilar resultó un actuar negligente que dio lugar al ingreso de los sujetos que rescataron a los evadidos, considerando que tales circunstancias los hacían penalmente responsables a titulo de culpa del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS, conclusión valorativa que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Siendo importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los testimonios que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos, en consecuencia, no asiste la razón el recurrente quien ha sostenido que condenaron a los acusados de marras, sin pruebas que demostraran la negligencia de los mismos, pues al establecer la recurrida que la estructura del reten policial no sufrió daño que permitiera la evasión, al establecer que la seguridad de dicha estructura no presentó falla alguna, al establecer que los acusados no se encontraban en los sitios que les fueron asignados esa noche para ejercer su vigilancia nocturna, se encuentra el tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado los jueces de instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual consideraron los miembros del Tribunal Mixto que tales circunstancias podían ser subsumida en el tipo penal de FAVORECIMIENTO CULPOSO DE EVASION DE DETENIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual consideran los miembros de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón al recurrente por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior al revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, consideran quienes aquí deciden con respecto de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, que la valoración que realizó el Juzgado de Juicio constituido con Escabinos para desechar la misma, se encuentra ajustada a derecho, ya que en relación a dicha experticia estableció lo siguiente: “no se aprecia el Acta de Reconstruccion de los Hechos como prueba anticipada, de fecha 28 de octubre del ano 2010, desestimandose, por cuanto en la misma consta que a los hoy acusados, se les tomo declaracion o entrevista sin que el juez de control los impusiera del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125, numeral 9 del Codigo Organico Procesal Penal.” Y es que ciertamente no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni como su presupuesto, un acto cumplido con inobservancia de la Constitución, y efectivamente no haber sido impuestos del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República violenta el debido proceso contenido en el mencionado artículo, por lo que mal puede constituir su no valoración por parte del Tribunal recurrido, un vicio de ilogicidad en la motivación al desechar la prueba anticipada de acta de reconstrucción de los hechos. ASI SE DECIDE.

En relación a las pruebas aceptadas como nuevas, luego de anunciar el Juez presidente del Tribunal Mixto, un posible cambio en la calificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y por los cuales se ordenó la apertura a juicio por el Juez de Control, tenemos que el Juez presidente del Tribunal Mixto, como director del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Penal Adjetiva, advirtió el posible cambio antes de ser declarada terminada la recepción de las pruebas, en la audiencia oral y pública del día 09 de febrero de 2012 la cual corre inserta del folio 961 al folio 968 de la pieza III del expediente contentivo de la causa, ofreciendo la defensa (hoy recurrente) el testimonio de la comisaria O.C. en su condición de Directora de Seguridad Ciudadana (librándose citación), luego en la audiencia oral de fecha 24 de febrero de 2012 (folios 995 al 1000) se observa que la defensora pública N° 2 ofreció como prueba traslado al recinto policial para verificar el libro de novedades (verificación realizada en fecha 28 de febrero de 2012).

Así posteriormente, en el acta de juicio puede evidenciarse que el recurrente desiste o renuncia al testimonio de la comisaria O.C. (folios 1006 al 1009), pudiendo constatar también esta Alzada que no ofreció otra prueba no obstante haber tenido la defensa tal oportunidad incluso pedir la suspensión del juicio, si así lo considerare pertinente, para preparar nuevas tácticas de defensa en virtud de la nueva calificación jurídica, lo cual hizo solo en cuanto al ofrecimiento indicado, el cual luego desistió.

Por lo que al haber cambiado el Juez Profesional la calificación de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo descrito en el artículo 265 del Código Penal al segundo aparte del mismo artículo, es decir, del tipo intencional al tipo culposo, y haber otorgado la oportunidad a las partes de ofrecer pruebas, no cercenó a los acusados de autos la posibilidad de ejercer cabalmente su defensa, pues se trataba de otra disposición jurídico-penal, que describe la misma conducta pero culposa, y ciertamente al analizar el fondo del asunto estaban frente a unos sujetos funcionarios públicos, que la noche del 22 de octubre de 2010 les correspondió realizar la guardia de seguridad en el reten policial de San C.d.Z., ocurriendo esa madrugada, luego del cambio de guardia con los funcionarios L.A.B.A., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D. quienes pasaron a descansar, la evasión de los procesados GAVIRIA VARGAS ELVER, RUGELES M.H. y PARILLA F.A., evidenciando que los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O. no se encontraban en sus respectivos puestos al momento de los hechos, lo cual favoreció el ingreso al recinto policial de los sujetos desconocidos que les desarmaron, les amarraron y les golpearon, lográndose así la evasión, no siendo prueba ilícita el libro de novedades revisado por el Tribunal Mixto, por cuanto la misma fue una prueba traída al juicio a consecuencia de la aplicación del contenido del mencionado artículo 350, y ello puede evidenciarse de las actas levantadas con ocasión del juicio oral y público donde fue aplicado el procedimiento que la ley procesal venezolana estipula, como ha quedado demostrado en el presente análisis, no conculcando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva de los derechos de los procesados de autos. Por tanto, no asiste la razón al recurrente ya que no adolece la recurrida de inmotivación por ilogicidad. Por consiguiente, no prospera la denuncia formulada por la defensa en su escrito recurso, debiendo declararse sin lugar la misma por no existir infracción en la aplicación del contenido del artículo 364 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Para estas Juzgadoras queda claro que, en la parte denominada de la “fundamentos de hecho y de derecho “ el Tribunal Mixto explana las argumentaciones fácticas que dieron lugar a la aplicación del tipo culposo por el cual resultaron condenados, explicando asimismo en qué consistió la negligencia en la cual incurrieron los acusados, de la siguiente manera:

…Del analisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente juicio, le permite a este tribunal constitutito en forma mixta, establecer con certeza, que el dia veintidos (22) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., en su condition de funcionarios policiales adscritos a la Policia Regional del Estado Zulia, luego de recibir a las dos de la madrugada de parte de los funcionarios L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., el turno para custodiar el perimetro del reten policial de San C.d.Z., ubicado en la Poblacion de San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, por omision de la cautela en aquello de lo que deberian hacer, ingresaron a dicho recinto policial, varios sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los mencionados funcionarios policiales, esto es, L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., K.N.B.S., L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., como al vigilante de regimen R.G.P., obligando a este ultimo a abrir la celda numero 4 del pabellon B, y sacar de la misma a un ciudadano de nombre CAICEDO PABON ISMAEL, y obligarlo a abrir la celda N° 7 del pabellon B, y sacar de la misma a los ciudadanos GAVIRIA VARGAS ELVER, RUGELES M.H. y PARILLA F.A., quienes era procesados por uno de los delitos previstos en la Ley Organica de Drogas, llevandoselos de la misma, en hechos ocurridos en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro.

Los hechos antes explicados, configuran el delito de FAVORECIMIENTO DE EVASION POR FUNCIONARIO PUBLICO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 265, segundo aparte del Codigo Penal de Venezuela.

Al respecto, dispone el articulo 265 del Codigo Penal de Venezuela. Artículo 265. El funcionario publico que, encargado de la conduction o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasion, sera penado con presidio portiempo de dos a cinco anos.

Si para facilitar la evasion, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artfculo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena sera de tres a seis anos de presidio si la evasion se efectua; y de uno a tres anos en caso contrario.

Cuando la evasion se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario publico, este sera castigado con prision de dos meses a un ano y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena sera de seis a dieciocho meses. Para la imposition de la pena siempre se tomaran en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duration de la pena que aun falta por cumplirse. Pues bien, los funcionarios policiales L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., incurrieron en negligencia o en imprudencia, dando lugar para que varios sujetos con el uso de armas de fuego. ingresaran al reten policial por la parte del frente o de adelante, los sometieran y obligaran al ciudadano R.G.P., para que abriera la celda numero 4 del pabellon B, y sacar de la misma a un ciudadano de nombre CAICEDO PABON ISMAEL y a obligarlo a abrir la celda N° 7 de pabellon B, y sacar de la misma a los ciudadanos GAVIRIA VARGAS ELVER, RUGELES M.H. y PARILLA F.A., llevandoselos de la misma, en hechos ocurridos en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro, por cuanto quedo debidamente comprobado con los medios de pruebas presentados, examinados y debatidos durante las audiencias celebradas en el presente juicio oral y publico, que en el turno de dos de la madrugada del dia 22 de octubre de 2010, el Oficial Mayor L.V., se ubicaria en planta baja, el Oficial Segundo J.O., se ubicaria en Perimetral Sur, el Oficial Segundo R.F., se ubicaria en Perimetral Norte, y el Oficial K.B., se ubicaria en Planta alta, y del testimonio del mencionado R.G.P., se evidencia que el funcionario R.F., lejos de encontrarse en la perimetral norte, se encontraba en el area de regimen conversando con el vigilante R.G.P.. Asi mismo, del testimonio de R.G.P., se logro establecer con certeza, que los funcionarios L.V., J.O., R.F. y K.B., desatendieron sus funciones dando lugar a los hechos dados por acreditados, ya que, el referido R.G.P., encontrandose en la oficina de regimen con el oficial de policia R.F., quien no debio estar en ese sitio, sino en la perimetral norte, observo cuando los sujetos entraron al area donde este se encontraba sin senalar que los sujetos hubieran traido consigo y sometido al funcionario policial J.O., quien se ubicaria en la Perimetral Sur, como tampoco que hubieran sometido al funcionario policial L.V., quien se ubicaria en planta baja, ni mucho menos que hubiese escuchado la detonation de algun arma de fuego, lo cual evidencia que el Oficial de Policia K.B., quien se ubicaria en Planta alta, en modo alguno observo a los sujetos desconocidos ingresar a dicho recinto policial, de haber estado cumpliendo con sus funciones, no queda ninguna duda que los hubiera observado y el dano no se hubiera producido, ya que, los funcionarios policiales cumplen las guardias armados con armas de fuego, la que puso usar para disuadirlos de entrar. Asi se estima ademas, al apreciar el testimonio de J.L.P.O., quien por encontrarse recluido en el reten policial privado de libertad por hechos distintos a lo debatido en el presente asunto, tuvo conocimiento de los mismos, y al lograr salir del sitio donde se encontraba detenido, observo al oficial Fernandez y al vigilante de regimen R.P., vigilante amarrado y lleno de sangre, desatandolo, mas no manifesto que observo al oficial L.V., quien de acuerdo con la inspeccion practicada en el libro llevados por los policias en el reten policial durante el dia 22 de octubre de 2010, estaria ubicado en planta baja, y el testimonio de E.J.M.M., adscrito a la policia Regional del Estado Zulia, medio de prueba ofrecido por la defensa privada, quien se encontraba recluido en el reten policial privado de libertad por hechos distintos a lo debatido en el presente asunto, teniendo conocimiento de los mismos, logrando salir del lugar donde se encontraba recluido, lo cual realizo en virtud de que escucho al vigilante que lo llamaba, logrando observar que el policia Fernandez se encontraba amarrado y el senor Robinson con la nariz sangrando, mas no observo al oficial de policia L.V., quien deberia estar ubicado en planta baja, lo cual evidencia que el unico oficial de policia que se encontraba en planta baja era R.F., quien deberia estar ubicado en la perimetral norte y no en la oficina de regimen conversando con el ciudadano R.G.P. vigilante de regimen, asi como, el dicho de M.A.C.O., Director del Reten Policial de San Carlos, quien a una pregunta de la defensora publica para que dijera que tipos de armamentos poseen los funcionarios para el resguardo, contesto, Revolver 357 de ocho tiros, quedando comprobado igualmente, que los funcionarios policiales L.A.B.A., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., para la hora de los hechos dados por acreditados, no cumplian turno, ya que hicieron entrega de dicho turno, a las dos horas de la madrugada el 22 de octubre de 2010, a los funcionarios L.V., quien se ubicaria en planta baja, J.O., quien se ubicaria en Perimetral Sur, R.F., quien se ubicaria en Perimetral Norte, y K.B., quien se ubicaria en Planta alta, cuyas ubicaciones de los referidos funcionarios, quedo debidamente establecida con referida inspeccion practicada por este tribunal en el reten policial a solicitud de la defensora publica.

En tal sentido, la negligencia es la omision de esa cautela de lo que debe hacerse para que el daño no se produzca, de esta forma actuaron los acusados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., el dia veintidos (22) de octubre de dos mil diez (2010), cuando varios sujetos portando armas de fuego, sometieron a los mismos y a los funcionarios ciudadanos L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., como al vigilante de regimen R.G.P., para obligarlo a abrir la celda numero 4 del pabellon B, y sacar de la misma a un ciudadano de nombre CAICEDO PABON ISMAEL, sacar de la celda N° 7 del pabellon B, a los ciudadanos GAVIRIA VARGAS ELVER, RUGELES M.H. y PARILLA F.A., procesados por uno de los delitos previstos en la Ley Organica de Drogas, llevandoselos de la misma, en hecho ocurridos en horas de la madrugada, entre las tres y cuatro…

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Esta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los analisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el juicio oral y público, y los argumentos de hecho y de derecho explanados en la recurrida, antes por el contrario, entiende esta Instancia Superior que se constató un actuar negligente, y así fue debidamente apreciado por la instancia en la recurrida cuando sostuvo que existió omisión en la cautela que debieron tener como funcionarios policiales durante la guardia y que tal falta en la cautela originó que un grupo armado ingresara al Reten Policial de San C.d.Z. para liberar a los procesados GAVIRIA VARGAS ELVER, RUGELES M.H. y PARILLA F.A., razonando adecuadamente los motivos por las cuales los testimonios valorados concatenados con otros testimonios les daba el convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., cumpliéndose así con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose una justificación razonada que expresa de manera lógica y coherente, las razones que les llevaron a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados, es decir, existe racionalidad. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia interpuesta de infracción del numeral 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos del Abogado defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual los Jueces integrantes del Tribunal Mixto subsumieren los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguieron para dictar el fallo correspondiente. Razón por la cual estiman las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, G.M. actuando en su carácter de abogado defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia condenatoria por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, dictada en fecha 23 de abril de 2012, bajo N° 20-2012, por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a los mencionados acusados, en la causa seguida a los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., K.N.B.S., L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D., y ABSOLVIO a los ciudadanos L.A.B.A., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D. . Se ratifica la pena impuesta a los acusados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, G.M. actuando en su carácter de abogado defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia condenatoria por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal, dictada en fecha 23 de abril de 2012, bajo N° 20-2012, por el Juzgado de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en la causa seguida a los ciudadanos L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C., K.N.B.S., L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.Y.P.H. y J.L.M.D..

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro días del mes de septiembre de 2012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 021-12.-

LA SECRETARIA (S)

M.C.

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