Sentencia nº 3267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 16 de mayo de 2001, el abogado O.E. PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.719, actuando en representación del ciudadano F.A.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de octubre de 2000, donde de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, declaró el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, y convalidó el documento notariado el 23 de septiembre de 1998, donde los cónyuges liquidaron la comunidad conyugal. Dicha acción de amparo fue ejercida por cuanto en opinión del accionante, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por haber actuado el juez fuera de su competencia, al validar el convenio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, realizada por los cónyuges cuando aún estaban unidos por el vínculo matrimonial, violando así el Juez de Primera Instancia, normas de la Constitución vigente y del Código Civil.

El 4 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo propuesta, por lo que declaró nula y sin ningún efecto la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “...en cuanto a la validez que atribuye al documento en que los cónyuges se hicieron recíprocas adjudicaciones de los bienes comunes antes de haber sido declarado extinguido el vínculo que los unía, dejando en plena vigencia lo relacionado con el divorcio declarado procedente, ya que considera esta Alzada que con esa decisión, en el punto anulado, se ha violado el artículo 26 de la Constitución vigente...”.

El 7 de junio de 2001, el ciudadano E.C.P., apeló de la decisión, porque según explicó en su diligencia el apelante, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Reforma Agraria, esos bienes no pueden ser objeto de medidas cautelares decretadas en acciones ejercidas por los acreedores.

El 8 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor JOSÉ DELGADO OCANDO.

El 28 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional anuló la sentencia dictada el 4 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y repuso el procedimiento de amparo constitucional ejercido, hasta la oportunidad en que el mencionado Juzgado Superior “...proceda a remitir comunicación escrita al Juzgado Primero de Primera Instancia que dictó el fallo atacado, a los fines de anexar al expediente de la causa donde se emitió la decisión y notificar al Juez y a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse nuevamente la audiencia oral”.

El 23 de octubre de 2001, habiendo recibido el expediente el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer el caso por haber sentenciado con anterioridad la misma causa.

En consecuencia, correspondió conocer de la acción, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 2 de noviembre de 2001, el mencionado Juzgado Superior, mediante oficio señaló que “...este tribunal fija la una de la tarde del tercer día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes en este proceso de amparo constitucional y en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuestionada, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral en que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta”.

El 18 de marzo de 2002, se llevó a cabo la audiencia oral con la presencia únicamente del tercero interesado E.C.P..

El 20 de marzo de 2002, el accionante F.A.P.P., mediante diligencia solicitó la reposición de la causa, en virtud que la audiencia oral se había realizado el mismo día que se notificó al Fiscal del Ministerio Público y no al tercer día como había señalado el tribunal en el oficio dictado el 2 de noviembre de 2001.

En esa oportunidad, la ciudadana J.J. ARMAS QUINTERO, solicitó también la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la audiencia oral, ya que, en su opinión, existió un vicio, al realizarse la audiencia el mismo día que se notificó al Ministerio Público, en lugar de dejar transcurrir noventa y seis horas.

El 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió que no procedía la reposición de la causa, ni tampoco procedía el declarar terminado el procedimiento por inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, por razones de orden público, por lo que procedió a dictar sentencia en la cual declaró: 1) parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta; 2) dejó sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia impugnada, en cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal; y 3) advirtió que quedaron en plena vigencia las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia atacada.

Habiendo notificado a las partes de la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió mediante oficio No. 0147-2002, el expediente contentivo de la acción de amparo, a esta Sala Constitucional, para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de mayo de 2002, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

De la acción de amparo

Según manifestó el accionante, los cónyuges E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, el 15 de enero de 1998, le pidieron un préstamo, para lo cual presentaron un balance mancomunado. Dicho préstamo fue otorgado por el accionante y debidamente cancelado por los deudores en el tiempo convenido. Posteriormente, el 15 de enero de 2000, los mencionados ciudadanos le solicitaron al accionante, un nuevo préstamo, el cual quedó documentado en tres letras de cambio, que fueron suscritas por la señora J.J. ARMAS QUINTERO.

Sin embargo -continúa exponiendo el accionante- ninguna de las letras de cambio suscritas fueron canceladas, en consecuencia, luego de haber intentado cobrar las letras, la señora J.J. ARMAS QUINTERO, se reunió con el accionante y su abogado y le informó que ella y su esposo se habían divorciado, y que a su nombre sólo había un apartamento que tendría que vender para pagar la deuda.

Encontrándose en esa situación, el accionante investigó sobre la demanda de divorcio, y se encontró que existiendo una demanda de divorcio en tribunales, los esposos CASAÑAS el 20 de septiembre de 2000, solicitaron a otro juzgado de primera instancia, la conversión establecida en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, el 26 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la correspondiente sentencia de divorcio. Sin embargo, en relación a los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, el tribunal se abstuvo de decidir, por cuanto en el expediente se encontraba anexo un documento notariado el 23 de septiembre de 1998, donde consta que los cónyuges llegaron a un arreglo y liquidaron la comunidad conyugal.

Ahora bien, según señaló el accionante, en el proceder de los ciudadano E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, anteriormente comentado, se observa la existencia de un fraude procesal, en perjuicio del derecho que el accionante tenía como acreedor de la comunidad conyugal. Igualmente, manifestó el accionante que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es contraria al orden público, al darle validez a un convenio o contrato de partición de bienes de la sociedad conyugal realizado por las partes en plena vigencia de su unión conyugal, puesto que el convenio fue notariado el 23 de septiembre de 1998, y la solicitud de divorcio fue realizada el 20 de septiembre de 2000. Esto es así, según el accionante, en virtud que, las disposiciones en materia de divorcio son de orden público y por ende no pueden ser relajadas por los particulares, por lo tanto, al establecer el artículo 173 in fine del Código Civil, que toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 del mismo Código, el juez de primera instancia en opinión del accionante, no podía considerar válido el convenio realizado por las partes, con anterioridad al divorcio; por lo tanto, al validar el documento el juez violó normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, como acreedor de la comunidad conyugal.

En consecuencia, el accionante solicitó a través de su acción de amparo, “...se admita el presente procedimiento de amparo constitucional para decretar la inexistencia de la sentencia de divorcio con la cual concluye el procedimiento contenido en el expediente ‘civil No. 18.595’ del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la sentencia dictada está viciada de nulidad por contener disposiciones contrarias al orden público”.

Igualmente solicitó el accionante, se decretaran medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales están debidamente descritos en su amparo.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 18 de abril de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos:

El juez en el Capítulo II, hizo referencia a dos puntos previos, uno en relación a las solicitudes de reposición y el otro en relación a la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional.

Así tenemos que, en relación a las solicitudes de reposición realizadas el 20 de marzo de 2002, por el accionante y por la ciudadana J.J. ARMAS QUINTERO (tercero interviniente), el sentenciador manifestó que “...no se ha incumplido formalidad esencial en la fijación y desarrollo del acto de la audiencia oral que lo inficione de nulidad y, en consecuencia, que amerite la reposición de la causa al estado de que se lleve nuevamente tal audiencia, motivo por los cuales...” declaró improcedente por infundadas, las solicitudes de reposición presentadas por los ciudadanos anteriormente mencionados.

En relación a la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, el sentenciador manifestó que los derechos constitucionales cuya tutela se pretende en esta acción son de orden público, así como también lo son los hechos narrados, por lo tanto, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abstuvo de declarar terminado el procedimiento y procedió a dictar la sentencia correspondiente.

Habiéndose pronunciado sobre los puntos previos, el sentenciador señaló, que en palabras del accionante, en el proceso de divorcio existió un fraude procesal, el cual fue cometido por quienes intervinieron como partes o interesados en el mencionado procedimiento de divorcio, fraude éste en perjuicio de los derechos que como acreedor de la comunidad de gananciales tenía el hoy accionante.

A tal planteamiento el juez superior manifestó, que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de diciembre de 2001, en el presente caso, con los recaudos existentes en el expediente, no es posible establecer los hechos como constitutivos de fraude procesal, por ello, al no ser el amparo la vía idónea para denunciar el fraude procesal y además no poderse establecer los hechos como constitutivos de fraude procesal, el tribunal superior desestimó la denuncia de fraude procesal formulada por el accionante como fundamento parcial del amparo constitucional.

En relación a la denuncia realizada por el accionante en torno a que el juez de primera instancia actuó de manera arbitraria y usurpando funciones del legislador, al darle validez a una partición realizada por los cónyuges cuando aún estaban unidos por el vínculo matrimonial, es decir, en un momento en el cual no les estaba permitido por la ley realizar separación o partición de bienes, el sentenciador manifestó que, en efecto, la partición realizada por los cónyuges antes de la disolución de su matrimonio se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, en consecuencia, al haber el Juez de Primera Instancia validado dicho documento, infringió los artículos 173 y 186 del Código Civil y las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el único aparte del artículo 26 de la Constitución vigente.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró:

  1. - Parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.A.P.P., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. - En consecuencia, dejó sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia impugnada relacionado con la abstención del tribunal de primera instancia de decidir sobre los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, por existir un documento notariado el 23 de septiembre de 1998 donde consta que los cónyuges llegaron a un acuerdo de liquidación de sus bienes.

  3. - Dejó en plena vigencia las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la sentencia atacada.

  4. - El Juzgado Superior de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hizo especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Finalmente, el juzgado superior, ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 18 de abril de 2002; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

En relación a las solicitudes del accionante y de la ciudadana J.J. ARMAS QUINTERO, de reposición de la causa al estado de fijar la audiencia constitucional, esta Sala Constitucional observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 206: El juez rector del proceso. Declaración de nulidad. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado

.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que la reposición debe perseguir una finalidad procesal útil, por lo que no puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes sin que ellas fueran culpables.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala Constitucional, declaró en su sentencia del 28 de septiembre de 2002, la reposición de la causa por no haberse notificado a los terceros, partes en el proceso de divorcio, por lo que, al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, observar lo ordenado por la sentencia de este M.T., y haber establecido mediante oficio que la audiencia constitucional se realizaría a la una de la tarde del tercer día después de notificadas las partes, cumplió con su deber de notificar a las partes y celebrar al tercer día siguiente (como lo señaló en el oficio inserto en el expediente) la correspondiente audiencia constitucional, no afectando con dicha actuación, el orden público, ni los intereses particulares de las partes. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, se observa que, en jurisprudencia de esta Sala del 1º de febrero de 2000, se estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el que podrá inquirir sobre los hechos alegados.

Así tenemos, que en el presente caso, el abogado accionante denunció, que al habérsele dado valor en la sentencia impugnada al acuerdo de liquidación y partición de bienes gananciales celebrado por los cónyuges E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, dicha sentencia es nula de conformidad con el artículo 190 del Código Civil y violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

Comparte esta Sala la opinión del Juzgado Superior en relación a que los hechos en que se funda la pretensión del amparo interpuesto podrían afectar el orden público, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente citada de esta Sala, a pesar de la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, lo procedente es dictar la decisión que corresponda, de conformidad con los hechos y pruebas contenidos en el expediente. Así se decide.

En relación a la denuncia de fraude procesal, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que el accionante declaró un fraude procesal cometido por los cónyuges E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, el cual consistió en que, estando casados (encontrándose vigente la comunidad de gananciales), con el propósito de defraudar los derechos de crédito del accionante, procedieron mediante documento autenticado, a hacerse recíprocas adjudicaciones de varios bienes habidos durante esa unión, así como omitieron la indicación de otros bienes, y luego, a pesar de no estar llenos los requisitos del artículo 185-A del Código Civil (por no tener más de cinco años separados), la ciudadana J.J. ARMAS QUINTERO solicitó (en concierto con su esposo), con fundamento en el mencionado artículo del Código Civil, se declarara el divorcio e hicieron valer la referida partición anticipada de la comunidad conyugal, a la cual, el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio plena validez, no obstante que la misma es nula de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), se estableció que en principio, el amparo no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal, y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Sin embargo, en casos excepcionales, en sede constitucional se puede pronunciar el juez en relación al fraude cuando “...de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio -en especial el probatorio- propio del juicio ordinario para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”.

Ahora bien, como acertadamente señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente caso, no existen pruebas que de manera manifiesta y patente demuestren que el procedimiento de divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, por el artículo 185-A haya sido utilizado para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponde, por lo que, lo procedente es, desestimar la denuncia de fraude procesal formulada por el accionante. Así se decide.

Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto así lo hizo el juzgado superior en la sentencia aquí consultada: parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, dejar sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 26 de octubre de 2000, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J. ARMAS QUINTERO, que se refiere a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y al acuerdo de liquidación autenticado con anterioridad a la demanda de divorcio, dejando en plena vigencia, las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la comentada sentencia de primera instancia.

Queda así confirmada la decisión del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada el 18 de abril de 2002.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de abril de 2002, en la acción de amparo ejercida por el abogado O.E. PEÑA AVENDAÑO, apoderado judicial del ciudadano F.A.P.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de octubre de 2000.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El encargado de la Secretaría,

TITO DE LA HOZ

Exp. No.: 02-1090

JECR/

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