Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Caracas, 27 de NOVIEMBRE de 2013

203° y 154°

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

LOS HECHOS

El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez Franklin Useche, en fecha 15 de agosto de 2012, dictó sentencia en la cual estableció los siguientes hechos:

…Ciertamente con la declaración del ciudadano R.C., se pudo constatar que efectivamente, tal y como lo afirmó la víctima, el Sr. Casanova, fue quien recomendó al ciudadano Á.A., para que le prestara servicio de taxi al ciudadano B.U., desde la ciudad de Maracaibo, hasta Maicao. Cabe destacar que la razón fundamental por la que el Sr. Casanova no efectuó el traslado del pasajero, obedecía a que éste no tenía la documentación en regla, en tanto, que Á.D.A. sí. Además se confirmó que la víctima de actas, no conocía con anterioridad al día 27/08/2010 al ciudadano B.U.. Asimismo se corroboró que en el punto de control, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana le exigieron la documentación que lo acreditaba como propietario del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR, la cual fue exhibida y posteriormente verificada, por lo cual se le autorizó la circulación hacia el vecino país. De igual manera se constató, que la víctima fue arbitrariamente detenida en un punto de control móvil instalado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, que posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Sub-delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fue recluido en una de las oficinas y sometido a presiones indebidas, maltratos y otras vejaciones, a los fines de que accediera a la cancelación de una suma de dinero, por la entrega de su vehículo, el cual había sido igualmente en dicho procedimiento retenido de forma ilegal…

.

Por estos hechos, el mencionado Juzgado CONDENÓ a los ciudadanos: F.Á.C.D., venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad númeroV-6.748.118, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Tercera Etapa, Cuarta Calle, Casa N° 39, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia; A.E.C.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento O5/02/1968, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.737.329, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Segunda Etapa, Villa J.E.L., Casa N° 33, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia; A.J.M.Y., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-17.260.998, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa número 39-11, San Cristóbal, Estado Táchira; J.J.G.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.121.436, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 113, casa número 67-39, Parroquia L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia; JEFFERSON J.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.833.673, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Residenciado en la Parroquia L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito agravado de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, en perjuicio de Á.D.A.M., asimismo, como COAUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y como COAUTORES del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previsto en el artículo 13 del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por lapso de 3 años, así como al pago de la multa del 20% de la cantidad de 30.000,oo bolívares fuertes.

Por otra parte, CONDENÓ al ciudadano H.S.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 9/11/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.823.461, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, como Inspector Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub delegación del Moján, residenciado en el Barrio Los Claveles, Avenida 43, casa número 96G 46, Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por un lapso de 3 años, y el acusado R.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.590.860, de profesión u oficio Agente de Investigación activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Uveral, Avenida Principal, casa sin número, El Moján, Estado Zulia, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por un lapso de 3 años, así como al pago de la multa del 20% de la cantidad de 30.000,oo bolívares fuertes.

Igualmente ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.Á.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G., J.J.G.M., H.S.C. y R.G.M., de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por otra parte ABSOLVIÓ a los acusados R.G.M. y H.S.C., del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.A., previsto sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 eiusdem y ABSOLVIÓ al acusado H.S.C., del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 7 de septiembre de 2012, los abogados F.U. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.871 y 113.426 respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación contra dicha sentencia condenatoria dictada contra el acusado F.Á.C.D..

En fecha 5 de marzo de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de las juezas L.M.R.B. (Presidenta- Ponente), L.M.G.C. y D.C.N.R., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 23 de mayo de 2013, los abogados J.I. y W.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.528 y 91.370 respectivamente, en representación de la Defensa del acusado F.Á.C.D. interpusieron Recurso de Casación contra la mencionada sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se dio cuenta del recibo del presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue asignada la ponencia a la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación propuesto por la mencionada representación de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 454, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, sin contestación por parte del Ministerio Público o la representación de la víctima.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa planteó tres denuncias. La primera se refiere a la incorporación ilícita de una prueba de experticia grafotécnica, específicamente por violación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual adujo lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA INCORPORACIÓN AL P.D.P.E.F.V.A.D.P..

Denunciamos con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en concordancia con los artículos , 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal por la indebida aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, en la continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Mayo de 2012, fue realizado por parte del Juez Octavo en Funciones Juicio, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación al proceso, como prueba complementaria, la Prueba de Dictamen Pericial Grafotécnico, signado bajo el N° C0-LC-LR-DF-0482, practicado por el Sargento Segundo Mervin José Reinoza Rodríguez, adscrito al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y así lo dejó establecido dicho Tribunal Octavo de Juicio, en su sentencia, al momento de considerar los medios probatorios incorporados bajo la modalidad de pruebas nuevas o pruebas complementarias

(…omissis…)

Así las cosas, ciudadanos magistrados, queremos advertir, que deviene en una contradicción lo expresado por el Juzgador de Juicio, cuando establece que se incorporó como prueba nueva, la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la misma vez, indica que ya había sido ofertada previamente por el Ministerio Público en escrito de pruebas complementarias que riela al folio 574 al 581 de la Pieza II del presente asunto penal y, que fueron admitidas por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 328, ordinal 8° de la Ley Penal Adjetiva (sic), en concordancia con el artículo 330 ejusdem, evidenciándose de esta manera que la prueba de experticia grafotécnica fue incorporada al proceso vulnerándose el principio de oportunidad, de preclusión de los actos procesales.(…omissis…)

En este mismo sentido, la sentencia N°006-13 de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2013, en cuanto a la denuncia realizada por los apelantes sobre la valoración o no de la prueba de experticia grafotécnica, manifestó lo siguiente: ‘Es así, como del anterior extracto se constata que el Juez a quo determinó y estableció que el acusado F.Á.C.D., suscribió el acta mediante la cual procedieron a retener el vehículo propiedad de la víctima de autos, aún cuando éste poseía su documentación reglamentaria, por lo que no se corresponde dicho análisis con el argumento planteado por los recurrentes, por cuanto el Juez de Instancia sí valoró la prueba, y explicó de manera detallada, cómo la misma sirvió para fundamentar la existencia del delito de Acto Falso por Funcionario Público’.

Asimismo considera esta Defensa, que la sentencia recurrida, violentó cada una de estas normas, por cuanto aun conociendo el contenido y alcance de las disposiciones jurídicas, las aplicó indebidamente, ya que la Corte de Apelaciones, al revisar y confirmar el fallo apelado emanado del Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, que condenó a nuestro defendido F.Á.C.D., por la comisión del delito de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, y que le otorgó valor probatorio a este medio de prueba, como lo es, la prueba de experticia grafotécnica, la cual fue incorporada al proceso en franca violación a las disposiciones de los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 197, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, el medio probatorio de experticia grafotécnica, antes señalado y que sirvió de base para procurar una condena en contra de nuestro defendido, no fue incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio, en los cuales en ninguno de los dos actos procesales (Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio) hay prueba alguna de que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haya admitido de manera expresa, la prueba complementaria de experticia grafotécnica, así como, tampoco hay constancia que el Ministerio Público, haya ejercido el recurso de apelación por la no admisión de dicho medio probatorio, sino que la prueba fue incorporada por el Juez Octavo de Juicio, como una prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser incorporada en esta fase del proceso el Juez Octavo de Juicio violó la norma del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente el debido proceso, el derecho a la defensa y de igualdad de las partes, que son principios de orden constitucional que no pueden ser relajados por la partes, ni por el Juez que es quien debe velar por el estricto cumplimiento de las Garantías Procesales y Constitucionales, tanto de la víctima como de los acusado(sic), así como también, al valorar dicha prueba de experticia grafotécnica, para fundar su sentencia condenatoria, violó los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los Principios de la Licitud de la Prueba y de L.d.P., según el cual para probar o demostrar todos los hechos o circunstancias del caso las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este (sic) expresamente prohibido por la ley.

(Resaltados del recurso).

Resolución Primera denuncia:

En la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano F.Á.C.D., se plantea la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el recurrente refirió que la Corte de Apelaciones violentó dicha norma al revisar y confirmar el fallo apelado, respecto de la indebida incorporación de una experticia grafotécnica que sirvió de base para la condena de su representado.

Al respecto observa esta Sala, que la norma invocada por el recurrente, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, no guarda relación con la fundamentación de su denuncia, pues dicho artículo 343 expresa:

“Discusión Final y Cierre del Debate. Terminada la recepción de pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervienen dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si este o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Así pues, del artículo antes transcrito, se puede evidenciar que el contenido de la fundamentación del escrito de la defensa versa sobre la indebida incorporación de una prueba de experticia, pero la norma del Código Orgánico Procesal Penal vigente por él invocada, se refiere al derecho y orden en que las partes discutirán sus conclusiones una vez terminada la recepción de pruebas.

De tal manera que la Sala no puede comprender la relación que guarda la norma señalada por el recurrente y el fundamento de su denuncia, deficiencia ésta que la Sala no puede suplir en lugar del recurrente, pues este debe exponer de manera clara y específica su pretensión, la norma considerada como infringida y por cual motivo procede, indicando el fin que persigue y si la declaratoria con lugar produciría una modificación de la dispositiva de la sentencia recurrida.

En tal virtud, la Sala considera que la primera denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por la defensa del ciudadano F.Á.C.D., no cumple con el requisito de la debida fundamentación exigido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma precisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedentes, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)

.

Por ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la Primera Denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.Á.C.D., por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem. Así se decide.

En la segunda denuncia, la representación de la Defensa invocó el vicio de errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal, en los siguientes términos:

SEGUNDA DENUNCIA: DENUNCIAMOS VIOLACIÓN DE LEY POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO PENAL REFERENTE AL TIPO PENAL DE ACTO FALSO.

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley, por error de interpretación de la norma sustantiva del artículo 316 del Código Penal referente al tipo penal de Acto Falso, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un error de interpretación, ya que la recurrida estableció erróneamente que en el presente caso quedó demostrado la comisión del delito de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. (…omissis…)

Ahora bien, en el supuesto hipotético previsto en la norma del artículo 316 del Código Penal que consagra el delito de Acto Falso, se evidencia que la conducta ejecutada por el sujeto activo, es una conducta de hacer y no de omisión, como quedó establecido en la sentencia recurrida cuando expresa lo siguiente:

( Omissis...) Esa omisión, ese no hacer, esa conducta negativa, patentiza lo irregular del procedimiento policial y sirve para llevar a este sentenciador a la convicción de que los funcionarios actuantes formaron un acto falso, al levantar actas, llenar planillas R-6 y R7, tomar fotografías y reseñar a la víctima (ver desde el folio N° 1542 al 1550 de la pieza IV de la presente causa penal), para perjudicar al ciudadano Á.D.A.M. y hacerle creer que se le iba a dar el trámite correspondiente y que se le causaría un perjuicio con su detención y la retención del vehículo, siendo que en realidad no le habían hecho la oportuna participación al Fiscal, lo cual fue tratado de subsanar luego en feçha 27/08/2010, mediante oficio N° 9700- 045-CICPC-SDP-01598 (folio 1542 de la pieza IV del asunto penal signado bajo el N° 8M-607-1 1). Y Así SE DECLARA’.

La Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente: ‘... De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, a.y.c.d. testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del ciudadano F.Á.C.D., en los hechos investigados.

Incurre de esta manera, en un error de interpretación la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto como lo dijimos anteriormente, la norma del artículo 316 del Código Penal que consagra el Acto Falso, tiene como verbo rector una conducta de hacer y no de omisión, por lo que, al revisar y confirmar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el fallo apelado y establecer que quedó demostrado el delito de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal por la omisión, por ese no hacer, por esa conducta negativa que patentizó el procedimiento irregular, y tomar tal argumento de la conducta omisiva de nuestro representado, para llevar a la convicción, de que se formó, un acto falso por la omisión en la que incurrió nuestro defendido. (…omissis…) Yerra igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al interpretar la norma del artículo 316 del Código Penal, ya que de la sentencia recurrida, en cuanto a la acreditación de los hechos que dieron por demostrado el Acto Falso, no consta que haya quedado demostrado el perjuicio causado al particular con la formación del acto falso, ya que la correcta interpretación en este sentido, sería que, para que se de (sic) el delito de Acto Falso previsto en el artículo 316 del Código Penal, debió quedar demostrado el perjuicio causado al particular.

La tercera denuncia interpuesta por la Defensa se refiere a la indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal, por error de derecho en la calificación jurídica del delito agravado de Privación Ilegítima de Libertad; dicha denuncia es del siguiente tenor:

TERCERA DENUNCIA: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley, por error de derecho por indebida aplicación de la norma sustantiva del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un error de derecho, en la calificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de L.A., previsto dentro de los supuestos del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, al afirmar la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.Á.C.D., en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, que cuando en el Recurso de Casación, se alegue el error de derecho por indebida aplicación de una norma sustantiva es necesario, en primer lugar que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juez de Juicio; en segundo lugar; que se debe respetar los hechos establecidos o dados por probados en la sentencia de primera instancia, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Ahora bien, vistos los requisitos supra señalados, para denunciar en casación el error de calificación jurídica, pasamos de seguidas en el presente escrito, a dar estricto cumplimiento a los mismos, lo cual hacemos en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS POR EL JUZGADOR DE JUICIO. (…omissis…) Así mismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su Sentencia N° 006-1 3, dejó establecido lo siguiente: (…omissis…) Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa privada manifiesta estar de acuerdo con los hechos dados por probados en la sentencia de primera instancia y no los cuestiona. Ahora bien, ciudadano (sic) Magistrados, nuestro Tratadista Patrio, H.G.A., en su Obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, página 592, ha dejado sentado en cuanto a las agravantes establecidas en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal las cuales pueden clasificarse así: (…Omissis....)b) Atendiendo al resultado: a) Un perjuicio grave para la persona o la salud del agraviado. Por tal debe entenderse no solamente las lesiones graves o gravísimas, en cuanto a la norma que ha de servir para determinar la calidad de las lesiones resultantes a la víctima en su salud (haber contraído una enfermedad por contagio, por la condición insalubre del lugar; haber sufrido un aborto por la conmoción emotiva)....(...Omissis...).De la doctrina antes transcrita, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, se colige, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha incurrido en una indebida aplicación de la norma sustantiva, por errónea calificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de la L.A., al afirmar que, quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.A.C.D., en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, ya que de los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, al examinar las lesiones resultantes a la salud de la víctima de actas, por el hecho (Privación Ilegítima de la Libertad ) dejó por probado, según la declaración de la Experta Profesional Dra. Lorena - Lorusso, en su condición de Médico Forense experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Resultado Médico Legal, de fecha 31 de Agosto de 2010, signado bajo el N° 9700-168.5165, el hecho de que la víctima, sufrió una lesión corporal denominada contusión equimótica, que tiene un tiempo de curación o desaparecía la misma a los ocho (08) días y es de carácter leve.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, no se corresponden con los elementos del tipo penal del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, puesto que lo quedó (sic) demostrado en la sentencia de primera instancia, que del hecho (Privación Ilegítima de la Libertad), resultó una lesión denominada contusión equimótica, y no quedó establecido, que se haya derivado del hecho un resultado de perjuicio GRAVE a la salud de la víctima, por lo que, considera esta Defensa Privada, que la calificación jurídica dada a los hechos demostrados por el Juez de Juicio, no es la correcta, ya que los hechos dados por probados por la sentencia de mérito en cuanto al perjuicio grave a la salud del agraviado, y como lo fue, la lesión corporal denominada contusión equimótica, no se encuadra o se subsume en los elementos del tipo penal previsto en la norma del artículo 176 del Código Penal y 175 ejusdem, sino que lo ajustado a Derecho, es que los hechos dados por demostrados por el Juez de Juicio, se subsumen o encuadran en los elementos del tipo penal del artículo 176 del Código Penal, valga decir, privación ilegítima de libertad cometida por un funcionario público, razón por la cual, solicitamos que la Sentencia recurrida sea casada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se dicte una decisión propia sobre el caso, con los mismos hechos dados por acreditados por la recurrida.”

Finalmente la defensa solicita a la Sala sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte decisión propia sobre el asunto en base a los alegatos esgrimidos.

Vistas las denuncias Segunda y Tercera del Recurso de Casación interpuesto por los abogados J.I. y W.R.S., defensores privados del acusado F.Á.C.D., esta Sala observa que estas denuncias cumplen con los requisitos de admisibilidad, pues además de que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cada una menciona el motivo por el cual procede y su debida fundamentación contra la decisión de la Corte de Apelaciones en el presente caso, cumpliendo así con las exigencias establecidas en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la Sala las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho y CONVOCA a la celebración de una audiencia pública que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la Primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.Á.C.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, las denuncias Segunda y Tercera del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.Á.C.D., y CONVOCA a la celebración de una audiencia pública que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

RC. Exp. N° 13-208

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, la cual DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera y ADMITE la segunda y tercera denuncia del recurso de casación ejercido por los abogados J.I. y W.S., defensores privados del acusado F.Á.C.D..

Actuación materializada contra decisión emitida en fecha cinco (5) de marzo de 2013 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Séptimo de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, donde se condenó al ciudadano F.Á.C.D. a cumplir la pena de seis (6) años de presidio más las accesorias de ley, por la perpetración de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 176 y 316 del Código Penal, y 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

En el desarrollo de las denuncias admitidas por la Sala (segunda y tercera), se evidencia la inobservancia de la técnica de exposición formal para la interposición y fundamentación del recurso, violentando los supuestos de ley especificados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositivo legal que demanda la presentación de un escrito fundado, a través del cual se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren infringidos: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley, debiéndose expresar el modo en que se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente.

Siendo necesario destacar que la infracción por errónea interpretación de norma penal, se materializa cuando el juez o la jueza aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Y así, en este tipo de denuncias es imprescindible verificar que la instancia haya aplicado de manera directa la norma señalada, estableciendo una interpretación de su contenido que influya en el contexto y dispositivo de la decisión.

Observándose que en la segunda denuncia del presente recurso, si bien se precisa la errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal, tal disposición no fue directamente aplicada por la corte de apelaciones, por cuanto no produjo una decisión propia, supuesto en el cual se aplicaría e interpretaría el contenido y alcance de la ley. De ahí que, no pudo ser infringida por la corte de apelaciones.

Por otra parte, respecto a la tercera denuncia del recurso de casación, que atribuye a la sentencia de la corte de apelaciones la infracción por indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal, se evidencia que su argumentación no expone con claridad y exactitud cuál ha sido el error imputable a esta instancia, limitándose a señalar que: “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en error de derecho en la calificación jurídica del delito de Privación Ilegitima de L.A.…al afirmar…que quedó establecido de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad penal del ciudadano F.Á. CAMPOS DÍAZ”.

Constatando con este argumento que los formalizantes cuestionan la calificación jurídica establecida por el tribunal de juicio a los hechos acreditados, pero no desarrollan de qué forma la corte de apelaciones incurrió en la indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal.

Pretendiendo utilizarse el recurso de casación como vía para manifestar la inconformidad con una decisión contraria, infringiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual indica que el recurso de casación no es el medio para objetar presuntos vicios cometidos por los juzgados de juicio.

En consecuencia, considero que la Sala debió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMIENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano F.Á.C.D..

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R. (Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-00208

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, la cual DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera y ADMITE la segunda y tercera denuncia del recurso de casación ejercido por los abogados J.I. y W.S., defensores privados del acusado F.Á.C.D..

Actuación materializada contra decisión emitida en fecha cinco (5) de marzo de 2013 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el fallo del Juzgado Séptimo de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, donde se condenó al ciudadano F.Á.C.D. a cumplir la pena de seis (6) años de presidio más las accesorias de ley, por la perpetración de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 176 y 316 del Código Penal, y 60 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

Fundamentando las razones de mi disidencia, así:

En el desarrollo de las denuncias admitidas por la Sala (segunda y tercera), se evidencia la inobservancia de la técnica de exposición formal para la interposición y fundamentación del recurso, violentando los supuestos de ley especificados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositivo legal que demanda la presentación de un escrito fundado, a través del cual se indique en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren infringidos: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley, debiéndose expresar el modo en que se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente.

Siendo necesario destacar que la infracción por errónea interpretación de norma penal, se materializa cuando el juez o la jueza aun conociendo la existencia y validez de una disposición apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca el sentido en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero significado, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Y así, en este tipo de denuncias es imprescindible verificar que la instancia haya aplicado de manera directa la norma señalada, estableciendo una interpretación de su contenido que influya en el contexto y dispositivo de la decisión.

Observándose que en la segunda denuncia del presente recurso, si bien se precisa la errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal, tal disposición no fue directamente aplicada por la corte de apelaciones, por cuanto no produjo una decisión propia, supuesto en el cual se aplicaría e interpretaría el contenido y alcance de la ley. De ahí que, no pudo ser infringida por la corte de apelaciones.

Por otra parte, respecto a la tercera denuncia del recurso de casación, que atribuye a la sentencia de la corte de apelaciones la infracción por indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal, se evidencia que su argumentación no expone con claridad y exactitud cuál ha sido el error imputable a esta instancia, limitándose a señalar que: “la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en error de derecho en la calificación jurídica del delito de Privación Ilegitima de L.A.…al afirmar…que quedó establecido de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad penal del ciudadano F.Á. CAMPOS DÍAZ”.

Constatando con este argumento que los formalizantes cuestionan la calificación jurídica establecida por el tribunal de juicio a los hechos acreditados, pero no desarrollan de qué forma la corte de apelaciones incurrió en la indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal.

Pretendiendo utilizarse el recurso de casación como vía para manifestar la inconformidad con una decisión contraria, infringiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la cual indica que el recurso de casación no es el medio para objetar presuntos vicios cometidos por los juzgados de juicio.

En consecuencia, considero que la Sala debió DESESTIMAR POR MANIFIESTAMIENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano F.Á.C.D..

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R. (Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-00208

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta un voto salvado respecto a la decisión que antecede, en la cual la mayoría sentenciadora ADMITIÓ la segunda y la tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.Á.C.D., en contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por dicha Defensa Privada.

Expreso mi desacuerdo con la admisión del recurso de casación planteado por la Defensa Privada del imputado, por las razones siguientes.

En la segunda denuncia, la Defensa alegó una supuesta errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 316 del Código Penal, el cual establece el tipo penal de “acto falso”, sin embargo, estimo que para admitir denuncias por este motivo debe ineludiblemente haber por parte del tribunal de alzada alguna interpretación de la referida norma y de la transcripción parcial que hicieron los recurrentes del escrito contentivo del recurso de casación, no se evidencia que la Corte de Apelaciones haya hecho alguna interpretación sobre ella, lo cual hace imposible la ocurrencia del mencionado vicio y por tanto estimo que la presente denuncia no debió ser admitida.

En lo que respecta a la tercera denuncia, la Defensa alega un error de Derecho en la calificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de L.A., tipificado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 “eiusdem”, los cuales denuncia como infringidos por indebida aplicación, dicho vicio se lo atribuyó a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por afirmar que “...quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.Á.C.D., en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.A....”.

Al igual que en la denuncia anterior, la Defensa fue imprecisa al momento de fundamentar el recurso extraordinario, pues alegó que el tribunal de alzada incurrió en un error de derecho en la calificación jurídica dada al delito, sólo por compartir la calificación jurídica impuesta por el tribunal de instancia, sin señalar si este punto fue alegado en la apelación y si hubo o no, por parte de la Corte de Apelaciones alguna consideración al respecto. O si, por el contrario tal alegado está siendo por primera vez objeto de revisión.

Es menester destacar que las partes recurrentes deben precisar qué razonamientos del a quo (tribunal de alzada) estima incorrectos; en qué consistió la violación aducida y; los argumentos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de dicha sentencia, en razón de que el recurso de casación es de carácter extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa.

Ante las imprecisiones de la Defensa, estimo que la mayoría sentenciadora debió desestimar por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano F.Á.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada disidente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2013-208. YBKdD.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR