Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares.

LOS HECHOS

El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez Franklin Useche, en fecha 15 de agosto de 2012, dictó sentencia en la cual estableció los siguientes hechos:

…Ciertamente con la declaración del ciudadano R.C., se pudo constatar que efectivamente, tal y como lo afirmó la víctima, el Sr. Casanova, fue quien recomendó al ciudadano Á.A., para que le prestara servicio de taxi al ciudadano B.U., desde la ciudad de Maracaibo, hasta Maicao. Cabe destacar que la razón fundamental por la que el Sr. Casanova no efectuó el traslado del pasajero, obedecía a que éste no tenía la documentación en regla, en tanto, que Á.D.A. sí. Además se confirmó que la víctima de actas, no conocía con anterioridad al día 27/08/2010 al ciudadano B.U.. Asimismo se corroboró que en el punto de control, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana le exigieron la documentación que lo acreditaba como propietario del vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: MCW26V. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H547C421708459, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, la cual fue exhibida y posteriormente verificada, por lo cual se le autorizó la circulación hacia el vecino país. De igual manera se constató, que la víctima fue arbitrariamente detenida en un punto de control móvil instalado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, que posteriormente fue trasladado hasta la sede de la Sub-Delegación Paraguaipoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fue recluido en una de las oficinas y sometido a presiones indebidas, maltratos y otras vejaciones, a los fines de que accediera a la cancelación de una suma de dinero, por la entrega de su vehículo, el cual había sido igualmente en dicho procedimiento retenido de forma ilegal…

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Por estos hechos, el mencionado Juzgado CONDENÓ a los ciudadanos: F.Á.C.D., venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 04/05/1969, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.748.118, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Urbanización Altos del S.A., Tercera Etapa, Cuarta Calle, Casa N° 39, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia; A.E.C.B., venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento O5/02/1968, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-9.737.329, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización Altos del S.A., Segunda Etapa, Villa J.E.L., Casa N 33, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia; A.J.M.Y., venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/04/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-17.260.998, de profesión u oficio Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte baja, casa número 39-11, San Cristóbal, Estado Táchira; J.J.G.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.121.436, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Barrio Los Robles, calle 113, casa número 67-39, Parroquia L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia; JEFFERSON J.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.833.673, de profesión u oficio Agente de Seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Parroquia L.H.H., Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito agravado de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el artículo 175 ejusdem, en perjuicio de Á.D.A.M., asimismo, como COAUTORES del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y como COAUTORES del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previsto en el artículo 13 del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por lapso de 3 años, así como al pago de la multa del 20% de la cantidad de 30.000,oo bolívares fuertes. Por otra parte, CONDENÓ al ciudadano H.S.C., venezolano, natural de Maracaibo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 9/11/1965, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-7.823.461, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, como Inspector Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación del Moján, Residenciado en Barrio Los Claveles, Avenida 43, casa número 96G 46, Maracaibo, Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por lapso de 3 años, y el acusado R.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 25/05/1975, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.590.860, de profesión u oficio Agente de Investigación activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Sector Uveral, Avenida Principal, casa sin número, El Moján, Estado Zulia, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, más la inhabilitación para el ejercicio de la Función Pública, por lapso de 3 años, así como al pago de la multa del 20% de la cantidad de 30.000,oo bolívares fuertes. Igualmente ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.Á.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G., J.J.G.M., H.S.C. y R.G.M., de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, TRATO CRUEL CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 181 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Por otra parte ABSOLVIÓ a los acusados R.G.M. y H.S.C., del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.A., previsto sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en relación con el articulo 175 eiusdem y ABSOLVIÓ al acusado H.S.C., del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 7 de septiembre de 2012, los abogados F.U. y M.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.871 y 113.426 respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación contra sentencia condenatoria dictada al acusado F.Á.C.D..

En fecha 5 de marzo de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de las juezas L.M.R.B. (Presidenta- Ponente), L.M.G.C. y D.C.N.R., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 23 de mayo de 2013, los abogados J.I. y W.R.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.528 y 91.370, respectivamente, defensores del acusado F.Á.C.D. interpusieron Recurso de Casación contra la mencionada sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, en fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta del recibo del presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en esta misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Dra. Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de diciembre de 2013, la Sala desestimó por Manifiestamente Infundada la denuncia primera del Recurso de Casación y Admitió las denuncias Segunda y Tercera de dicho recurso, propuesto por la representación de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 454, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de marzo de 2014, fue realizada la correspondiente audiencia pública ante esta Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

En la segunda denuncia, la representación de la Defensa invocó el vicio de errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal, en los siguientes términos:

SEGUNDA DENUNCIA: DENUNCIAMOS VIOLACIÓN DE LEY POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO PENAL REFERENTE AL TIPO PENAL DE ACTO FALSO.

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley, por error de interpretación de la norma sustantiva del artículo 316 del Código Penal referente al tipo penal de Acto Falso, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un error de interpretación, ya que la recurrida estableció erróneamente que en el presente caso quedó demostrado la comisión del delito de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. (…omissis…)

Ahora bien, en el supuesto hipotético previsto en la norma del artículo 316 del Código Penal que consagra el delito de Acto Falso, se evidencia que la conducta ejecutada por el sujeto activo, es una conducta de hacer y no de omisión, como quedó establecido en la sentencia recurrida cuando expresa lo siguiente:

( Omissis...) “Esa omisión, ese no hacer, esa conducta negativa, patentiza lo irregular del procedimiento policial y sirve para llevar a este sentenciador a la convicción de que los funcionarios actuantes formaron un acto falso, al levantar actas, llenar planillas R-6 y R7, tomar fotografías y reseñar a la víctima (ver desde el folio N° 1542 al 1550 de la pieza IV de la presente causa penal), para perjudicar al ciudadano Á.D.A.M. y hacerle creer que se le iba a dar el trámite correspondiente y que se le causaría un perjuicio con su detención y la retención del vehículo, siendo que en realidad no le habían hecho la oportuna participación al Fiscal, lo cual fue tratado de subsanar luego en feçha 27/08/2010, mediante oficio N° 9700- 045-CICPC-SDP-01598 (folio 1542 de la pieza IV del asunto penal signado bajo el N° 8M-607-1 1). Y Así SE DECLARA’.

La Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente: ‘... De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, a.y.c.d. testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del ciudadano F.Á.C.D., en los hechos investigados.

Incurre de esta manera, en un error de interpretación la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto como lo dijimos anteriormente, la norma del artículo 316 del Código Penal que consagra el Acto Falso, tiene como verbo rector una conducta de hacer y no de omisión, por lo que, al revisar y confirmar, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el fallo apelado y establecer que quedó demostrado el delito de Acto Falso previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal por la omisión, por ese no hacer, por esa conducta negativa que patentizó el procedimiento irregular, y tomar tal argumento de la conducta omisiva de nuestro representado, para llevar a la convicción, de que se formó, un acto falso por la omisión en la que incurrió nuestro defendido. (…omissis…) Yerra igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al interpretar la norma del artículo 316 del Código Penal, ya que de la sentencia recurrida, en cuanto a la acreditación de los hechos que dieron por demostrado el Acto Falso, no consta que haya quedado demostrado el perjuicio causado al particular con la formación del acto falso, ya que la correcta interpretación en este sentido, sería que, para que se de (sic) el delito de Acto Falso previsto en el artículo 316 del Código Penal, debió quedar demostrado el perjuicio causado al particular.

A los fines de decidir esta Sala observa:

En la segunda denuncia del recurso de casación, los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal por parte de la Corte de Apelaciones, para lo cual alegaron que la recurrida afirmó que el tribunal de juicio aplicó dicha norma correctamente, que la Alzada consideró que los actos omisivos de los acusados dieron lugar a la comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público; consideran los recurrentes que la interpretación correcta es que debió quedar demostrado el acto con una conducta de hacer y no omisiva, y que tampoco fue demostrado el perjuicio ocasionado a la víctima, que por ello no quedó determinado dicho delito por cuanto no fue demostrada ninguna conducta de hacer subsumible en el delito.

A los fines de resolver, la presente denuncia, la Sala verifica el contenido de la sentencia recurrida:

“IV CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos de los recurrentes, en primer lugar, se constata que los mismos atacan la presunta omisión por parte de la recurrida, sobre la individualización de las conductas de los acusados de autos, a los fines de determinar su participación en los hechos, lo cual infringe lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), no discriminando cada prueba por separado, para su valoración.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

…(omissis)…

De acuerdo a las consideraciones anteriores, plasmadas por el Juez a quo, se observa que el mismo compara la declaración de la víctima-testigo ciudadano Á.D.A.M., con todos y cada uno de los medios probatorios llevados al debate oral y público, esto es con los testimonios de: R.R.E.P., del funcionario EZBAY A.B.N., del funcionario J.J.C.R., del funcionario J.C.M.A., de la funcionaria R.F.C., del funcionario J.J.P.C., de la funcionaria L.L., de la ciudadana OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, del ciudadano B.A.U.Q., del ciudadano OGDEN R.O., del funcionario J.C.T., del funcionario J.L.C.A., del ciudadano R.J.C.G., de la funcionaria NAYHAN A.Q., del funcionario L.R.A., del funcionario M.B.R., del funcionario P.J.P.B., del funcionario G.F.F.V., del funcionario M.A.R.N., de la ciudadana HAYLE COROMOTO MORÁN SULBARÁN, y del ciudadano J.A.R.S., razón por la cual se evidencia desacertado el argumento de la defensa privada, relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues el Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, valoró el mérito probatorio de cada una de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el contradictorio y determinó si en éstos existieron o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la exposición de cada uno de ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria a los mismos. (…omissis)

Es así, como del anterior extracto se constata que el Juez a quo determinó y estableció que el acusado F.Á.C.D., suscribió el acta mediante la cual procedieron a retener el vehículo propiedad de la víctima de autos, aún cuando éste poseía su documentación reglamentaria, por lo que no se corresponde dicho análisis con el argumento planteado por los recurrentes, por cuanto el Juez de instancia sí valoró la prueba, y explicó de manera detallada, cómo la misma sirvió para fundamentar la existencia del delito de Acto Falso por Funcionario Público.

(…omissis…)

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el Juez a quo arribó en conciencia a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano F.Á.C.D. en la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables, como lo son los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, a través del acervo probatorio que, “sin lugar a dudas” le permitió concluir según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que “la sola circunstancia de que la víctima tuviera un pasado “non sancto” y que estuvo vinculado a varias causas penales en el pasado, no es óbice para que se le atribuya mérito probatorio a su declaración, máxime, si todos y cada uno de sus dichos, fueron verificados y constatados plenamente durante el desarrollo del debate oral y público a través de la recepción del material probatorio”, razón por la cual del análisis realizado en la recurrida se verifica la contundencia de las presunciones que adquirieron plena prueba en contra del acusado de autos en la comisión del mencionado hecho penal, y así lo estableció el Juez a quo en su análisis. Y ASÍ SE DECLARA.-

De la transcripción anterior se colige que la Corte de Apelaciones determinó la inexistencia del error alegado por falta de motivación, en cuanto a la insuficiencia probatoria aducida por la defensa en la apelación, y en tal determinación no incurrió la Alzada en errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal, que prevé el delito de Acto Falso, pues en efecto verificó que la actividad judicial del tribunal a quo estuvo conforme a derecho en la determinación de los hechos deducidos de la valoración y concatenación de las pruebas mencionadas y la adecuación de la conducta típica del acusado F.Á.C.D. en la norma sustantiva, siendo esta conducta la suscripción del Acta mediante la que retuvieron ilegalmente el vehículo propiedad del ciudadano Á.A.M., así como la detención ilícita de dicho ciudadano.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones, en su función fiscalizadora de la racionalidad realizada por el a quo, no interpretó que dicho delito se configuró con una omisión sino que, palmariamente, utilizó la frase “suscribió el acta”, lo cual hace referencia a un acto verificable que produjo un cambio en el mundo exterior y no a una omisión o un no hacer -como señalaron los recurrentes-, dando lugar con esa actividad, al delito de Acto Falso por Funcionario Público, tal como fue revisado por la Alzada cuando afirmó: “… se constata que el Juez a quo determinó y estableció que el acusado F.Á.C.D., suscribió el acta mediante la cual procedieron a retener el vehículo propiedad de la víctima de autos, aún cuando éste poseía su documentación reglamentaria, por lo que no se corresponde dicho análisis con el argumento planteado por los recurrentes, por cuanto el Juez de instancia sí valoró la prueba, y explicó de manera detallada, cómo la misma sirvió para fundamentar la existencia del delito de Acto Falso por Funcionario Público.”

Sobre la acción en el delito de Acto Falso se ha determinado en destacada doctrina lo siguiente:

La acción del expresado hecho delictuoso consiste en la formación total o parcial de un acto falso, mediante escritura; o en la alteración de un preexistente. Hay formación total del acto falso cuando el agente redacta íntegramente aquél; y lo forma “en parte” cuando apenas confecciona una o algunas de las cláusulas o declaraciones que lo integran.” (Grisanti Franceschi, Andrés. Manual de derecho Penal. Parte Especial. Caracas. Pág. 1062)

De tal manera que no existe el error de interpretación denunciado por la Defensa, pues la Alzada verificó y explicó en sus propios términos la coherencia del razonamiento del tribunal de juicio, concluyendo en que fue aplicado correctamente el tipo penal de Acto Falso por Funcionario Público.

En el presente caso, no se evidenció un falso juicio de derecho por errónea interpretación del artículo 316 del Código Penal por parte de la recurrida, pues no interpretó que dicho delito se configuró con una omisión sino con una acción, motivando de forma razonada que el Tribunal de Juicio no incurrió en error por falta de motivación de los hechos determinados, ni en la calificación jurídica del delito de Acto Falso por Funcionario Público, por lo que la sentencia de Alzada verificó que la labor judicial del tribunal de juicio estuvo ajustada a Derecho.

En tal virtud, no le asiste la razón los recurrentes, en consecuencia la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La tercera denuncia interpuesta por la Defensa se refiere a la indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal, por error de derecho en la calificación jurídica del delito agravado de Privación Ilegítima de Libertad; dicha denuncia es del siguiente tenor:

TERCERA DENUNCIA: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación de la Ley, por error de derecho por indebida aplicación de la norma sustantiva del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un error de derecho, en la calificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de L.A., previsto dentro de los supuestos del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, al afirmar la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.Á.C.D., en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, que cuando en el Recurso de Casación, se alegue el error de derecho por indebida aplicación de una norma sustantiva es necesario, en primer lugar que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juez de Juicio; en segundo lugar; que se debe respetar los hechos establecidos o dados por probados en la sentencia de primera instancia, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Ahora bien, vistos los requisitos supra señalados, para denunciar en casación el error de calificación jurídica, pasamos de seguidas en el presente escrito, a dar estricto cumplimiento a los mismos, lo cual hacemos en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS POR EL JUZGADOR DE JUICIO. (…omissis…) Así mismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su Sentencia N° 006-1 3, dejó establecido lo siguiente: (…omissis…) Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa privada manifiesta estar de acuerdo con los hechos dados por probados en la sentencia de primera instancia y no los cuestiona. Ahora bien, ciudadano (sic) Magistrados, nuestro Tratadista Patrio, H.G.A., en su Obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, página 592, ha dejado sentado en cuanto a las agravantes establecidas en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal las cuales pueden clasificarse así: (…Omissis....)b) Atendiendo al resultado: a) Un perjuicio grave para la persona o la salud del agraviado. Por tal debe entenderse no solamente las lesiones graves o gravísimas, en cuanto a la norma que ha de servir para determinar la calidad de las lesiones resultantes a la víctima en su salud (haber contraído una enfermedad por contagio, por la condición insalubre del lugar; haber sufrido un aborto por la conmoción emotiva)....(...Omissis...).De la doctrina antes transcrita, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, se colige, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha incurrido en una indebida aplicación de la norma sustantiva, por errónea calificación jurídica del delito de Privación Ilegítima de la L.A., al afirmar que, quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.Á.C.D., en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, ya que de los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, al examinar las lesiones resultantes a la salud de la víctima de actas, por el hecho (Privación Ilegítima de la Libertad ) dejó por probado, según la declaración de la Experta Profesional Dra. Lorena - Lorusso, en su condición de Médico Forense experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Resultado Médico Legal, de fecha 31 de Agosto de 2010, signado bajo el N° 9700-168.5165, el hecho de que la víctima, sufrió una lesión corporal denominada contusión equimótica, que tiene un tiempo de curación o desaparecía la misma a los ocho (08) días y es de carácter leve.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio, no se corresponden con los elementos del tipo penal del artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, puesto que lo quedó (sic) demostrado en la sentencia de primera instancia, que del hecho (Privación Ilegítima de la Libertad), resultó una lesión denominada contusión equimótica, y no quedó establecido, que se haya derivado del hecho un resultado de perjuicio GRAVE a la salud de la víctima, por lo que, considera esta Defensa Privada, que la calificación jurídica dada a los hechos demostrados por el Juez de Juicio, no es la correcta, ya que los hechos dados por probados por la sentencia de mérito en cuanto al perjuicio grave a la salud del agraviado, y como lo fue, la lesión corporal denominada contusión equimótica, no se encuadra o se subsume en los elementos del tipo penal previsto en la norma del artículo 176 del Código Penal y 175 ejusdem, sino que lo ajustado a Derecho, es que los hechos dados por demostrados por el Juez de Juicio, se subsumen o encuadran en los elementos del tipo penal del artículo 176 del Código Penal, valga decir, privación ilegítima de libertad cometida por un funcionario público, razón por la cual, solicitamos que la Sentencia recurrida sea casada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se dicte una decisión propia sobre el caso, con los mismos hechos dados por acreditados por la recurrida.

Finalmente la defensa solicita a la Sala sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte decisión propia sobre el asunto en base a los alegatos esgrimidos.

En relación con la Tercera denuncia del Recurso de Casación, por la indebida aplicación de los artículos 176 en concordancia con el 175 del Código Penal, la defensa alegó que no quedó demostrada la circunstancias de lesión grave en el presente caso, sino que son lesiones leves y por tanto no corresponde a agravar el delito de privación ilegítima de libertad.

Al respecto, observa la Sala del contenido de la Sentencia del tribunal de Alzada, quien después de transcribir parte de la sentencia del tribunal de juicio, resolvió lo siguiente:

De acuerdo a las consideraciones anteriores, plasmadas por el Juez a quo, se observa que el mismo compara la declaración de la víctima-testigo ciudadano Á.D.A.M., con todos y cada uno de los medios probatorios llevados al debate oral y público, esto es con los testimonios de: R.R.E.P., del funcionario EZBAY A.B.N., del funcionario J.J.C.R., del funcionario J.C.M.A., de la funcionaria R.F.C., del funcionario J.J.P.C., de la funcionaria L.L., de la ciudadana OSMARY KAROLY BRAVO AMAYA, del ciudadano B.A.U.Q., del ciudadano OGDEN R.O., del funcionario J.C.T., del funcionario J.L.C.Á., del ciudadano R.J.C.G., de la funcionaria NAYHAN A.Q., del funcionario L.R.A., del funcionario M.B.R., del funcionario P.J.P.B., del funcionario G.F.F.V., del funcionario M.A.R.N., de la ciudadana HAYLE COROMOTO MORAN SULBARÁN, y del ciudadano J.A.R.S., razón por la cual se evidencia desacertado el argumento de la defensa privada, relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues el Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, valoró el mérito probatorio de cada una de las pruebas testimoniales y documentales producidas en el contradictorio y determinó si en éstos existieron o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, confrontando la exposición de cada uno de ellos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria a los mismos.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la sentencia definitiva, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado F.Á.C.D., en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y CONCUSIÓN, en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M., por lo que este Tribunal Colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por los recurrentes, sí se realizó un análisis concatenado de los más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del juicio oral y público, realizando la instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del mismo, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del mencionado acusado.

Evidenciándose de la transcripción anterior que la Alzada realizó el análisis de la decisión apelada, y consideró que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas analizadas y comparadas por el juzgador de primera instancia, así mismo razonó la recurrida, que el fallo revisado esté correctamente motivado y conforme a Derecho la adecuación de los hechos en los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Acto Falso por Funcionario Público y Concusión.

De acuerdo a lo anterior, consideró la Corte de Apelaciones que la recurrida estableció correctamente los hechos en el tipo penal de Privación Ilegítima de L.A., y en efecto observa la Sala que la recurrida transcribió los hechos dados por demostrados por el juez de juicio, donde estableció el a quo que: “…los funcionarios F.Á.C.D., A.E.C.B., A.J.M.Y., J.J.G.G. y Jeferson J.G.M., [incurrieron] en el tipo penal agravado de privación ilegítima de la libertad, el delito de Concusión y Acto Falso por Funcionario Público, en virtud de que detuvieron arbitrariamente a la víctima, la amenazaron, ejercieron violencia física y psicológica sobre ésta, la sometieron a tratos indignos, maltratos y apremios ilegítimos para forzarlo a que ejecutara un acto ilegal como lo es la entrega de una alta suma de dinero a cambio de su libertad plena y la liberación de su vehículo..”

En efecto, los hechos descritos por el tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, subsumen la conducta del acusado en el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 176 en concordancia con el artículo 175 ibidem, como modo agravado, producto de la detención arbitraria cometida en perjuicio del ciudadano Á.D.A.M., quien fue objeto de presiones, amenazas, lesiones y apremios ilegítimos para obligarlo a entregar una suma de dinero, causándole también perjuicio al retener un bien, propiedad de la víctima (vehículo), todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas.

De tal manera que no le asiste la razón a los recurrentes, pues no existe violación directa de la ley sustantiva por indebida aplicación de los artículos 175 y 176 del Código Penal, quedando demostrado que la recurrida ejerció correctamente su función contralora de la actividad judicial del juez de primera instancia, quien determinó correctamente los hechos, y los adecuó correctamente en dichas normas, pues estableció el juzgador de juicio que fueron funcionarios públicos quienes mediante amenazas y violencias, privaron ilegalmente de su libertad a la víctima Á.D.A.M. y la forzaron a entregarles una cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue ilegalmente retenido por cuanto no había razón para ello, su documentación estaba en regla y no cursaba denuncia de robo o hurto del mismo. Dicho en palabras del tribunal de juicio: “en virtud de que detuvieron arbitrariamente a la víctima, la amenazaron, ejercieron violencia física y psicológica sobre ésta, la sometieron a tratos indignos, maltratos y apremios ilegítimos para forzarlo a que ejecutara un acto ilegal como lo es la entrega de una alta suma de dinero a cambio de su libertad plena y la liberación de su vehículo…”.

En el mismo orden de ideas, debe señalar la Sala, de acuerdo con la denuncia planteada por la defensa, en cuanto a que las lesiones sufridas por la víctima no configuran una circunstancia para agravar el delito de Privación Ilegítima de Libertad, al respecto verifica la Sala que la subsunción de los hechos en el Derecho, realizada por el juzgador de juicio y confirmada por la Corte de Apelaciones, corresponde al tipo penal agravado de privación ilegitima de libertad, donde el bien jurídico vulnerado es la libertad del afectado, cuyo sujeto activo es un funcionario público (policía), que abusa de sus atribuciones para delinquir, quienes estando autorizados expresamente por la ley, para restringir la libertad de las personas en ciertas circunstancias, actúan con arbitrariedad, afectando el correcto desempeño de sus cargos.

Este tipo penal y sus agravantes, se encuentra establecido en los artículos 175 y 176 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 175: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esté prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si el hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”

Artículo 176: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes de artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.” (Resaltados de la Sala)

Sobre el delito de Privación Ilegítima de Libertad por funcionario público y las circunstancias que lo agravan ha establecido la doctrina lo siguiente:

“La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Así, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún cuando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (…) El legislador exige que la privación de libertad sea ilegítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti delito (...) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de la autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro (…) ‘si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado’, sirve de agravación...” (Curso de Derecho Penal Venezolano. ‘Compendio de Parte Especial’. Tomo 1. J.R.M.T.. Ediciones El Cojo. Caracas 1978. Págs. 87 y 88) Resaltados de la Sala.

Sobre la base de lo anterior observa esta Sala, que la subsunción realizada en el presente caso coincide con los artículos referidos, siendo el caso que los hechos descritos por el Tribunal de Juicio se subsumen en el artículo 176 del Código Penal, en concordancia con el primero y segundo apartes del artículo 175 ibidem, cuando el juez indica que la privación fue ejecutada para: “forzarlo a que ejecutara un acto ilegal como lo es la entrega de una alta suma de dinero a cambio de su libertad plena y la liberación de su vehículo..”, donde se evidencia que aparecen tres circunstancias previstas en el artículo 175, como lo son: 1) las violencias y apremios ilegítimos, cuando fue forzado y golpeado en el recinto policial para obligarlo a ejecutar la entrega de dinero, 2) el perjuicio grave para la persona y sus bienes, que fue la retención indebida del vehículo (circunstancia agravante prevista en el primer aparte del artículo 175) y por otra parte, 3) la amenaza de causarle un daño grave e injusto, (agravante prevista en el segundo aparte del artículo 175), como lo fue la amenaza de que si no cumplía con la entrega del dinero, sería privado definitivamente de su libertad, circunstancias que se adecuan coherentemente con las normas enunciadas y comportan un razonamiento lógico que dio lugar a la condenatoria por dicho delito agravado.

Asimismo, debe indicar esta Sala, que de la revisión de las sentencias, las circunstancias fueron determinadas para agravar la privación ilegítima, esto es, la amenaza de causarle un perjuicio a la víctima al someterla a privación de libertad si no conseguía el dinero y la afectación en los bienes del agraviado, en este caso sobre la disposición de su vehículo que fue indebidamente retenido y no las lesiones graves a la persona detenida.

Dadas las condiciones que anteceden, corrobora esta Sala que la actividad judicial del juez de primera instancia, fue debidamente controlada por la Corte de Apelaciones en la apelación y no constató esta Sala el error denunciado ni otro error o arbitrariedad que hagan necesaria una casación de oficio o constitucional, por ello la razón no le asiste a los recurrentes y en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano F.Á.C.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq

RC. Exp. N° 13-0208

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Y.B.K.D.D. no firmaron por motivo justificado.

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