Sentencia nº 1389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0815

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Consta en autos que, mediante oficio N° 3482-10, del 10 de junio de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión N° 425-10 dictada el 10 de junio de 2010, mediante la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano F.A.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.164.975, y a su vez, declaró extinguida la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal remisión fue efectuada por el mencionado Tribunal Quinto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que esta Sala Constitucional se pronunciare sobre la conformidad en derecho del pronunciamiento declarado por dicho juzgado, en atención a lo previsto por el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente, el 10 de agosto de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante decisión N° 1157 del 17 de noviembre de 2010, esta Sala estimó conveniente “ordenar al Juez Quinto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación, más el término de la distancia, informe si contra la decisión que dicho jurisdicente emitió, en relación con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual fue sometido el ciudadano F.A.J.D. se interpuso recurso de apelación, en cuyo caso, deberá remitir copia certificada del fallo que, en relación con el mismo, expidió la alzada correspondiente”.

Mediante oficio N° 235-11 del 21 de enero de 2011, el abogado Neuro Villalobos Villalobos, en su condición de Juez Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio respuesta al requerimiento de la Sala.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

En decisión N° 425-10 del 10 de junio de 2010, el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo referente a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al penado F.A.J.D., con fundamento en las consideraciones que siguen:

[…] Vista la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la cual anula la resolución dictada por este Juzgado signada bajo el N° 687-09 de fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal para resolver observa:

El penado F.A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.164.975, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, chofer, hijo de J.D. y E.D., residenciado en el Barrio Sur América (sic), casa S/N, a tres casas de la segunda cuadra detrás de la estación de servicio PDV de la zona industrial, Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien en fecha 21-11-2007 fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto se evidencia de actas que el penado F.A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.164.975, ya cumplió su pena principal es por lo que este Juzgado decreta LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, acordando así la desaplicando (sic) la sujeción a la vigilancia, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-05-2007, N° 940, Expediente N° 03-2352, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en la cual se establece que:

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13

Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine

.

Artículo 16

Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta

.

Artículo 22

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

Por otra parte, en relación al cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, este Juzgador considera que la misma no debe aplicarse, toda vez, que la sujeción obliga al penado a informar a los respectivos Jefes Civiles de Municipio en el lugar donde resida o por donde transite, lo que corresponde a un régimen de presentación limitando (SIC) libertad individual, siendo suficiente el cumplimiento de la pena por parte del penado. Por lo que, quien aquí decide considera que el hecho de que se restrinja a una persona por extensión la libertad plena, a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que de ser así se infringiría uno de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Capitulo (sic) III, de los Derechos Civiles, en su artículo 44, en el cual se establece los supuestos de derecho por los cuales la libertad personal es inviolable. Igualmente observa este Juzgador que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, es desmesurada, ya que la misma restringe la libertad plena del ciudadano, por cuanto el mismo cumplió su pena principal. Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (…) teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que lo procedente en derecho es acordar LA EXTINCIÓN DE LA PENA EN LA PRESENTE CAUSA, POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA por el penado F.A.J.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.164.975, (…) y siendo que al penado de auto se le sigue causa por ante el Juzgado Séptimo de Juicio, es por lo que el mismo quedara (sic) detenido a la orden de dicho tribunal. Desaplicando así la sujeción a la vigilancia, y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

II

DE LA COMPETENCIA

Según lo preceptúa el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corresponde efectuar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República.

La referida disposición constitucional prevé lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1.400/2001, determinó lo que sigue:

[…] el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[Omissis]

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otra normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Corolario de lo dicho y por cuanto en el presente caso el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referentes a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad impuesta al ciudadano F.A.J.D., esta Sala Constitucional declara su competencia para pronunciarse, mediante la revisión, sobre la conformidad en derecho del control difuso efectuado en la decisión tantas veces referidos. Así se decide.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, a esta Sala corresponde pronunciarse sobre la presente revisión, en atención a que el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano F.A.J.D., y en tal sentido observa lo siguiente:

    La decisión emanada del referido Tribunal Quinto en funciones de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme según se constata del oficio N° 235-11 del 21 de enero de 2011, mediante el cual el abogado Neuro Villalobos Villalobos, en su condición de Juez Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dio respuesta al requerimiento de la Sala, quedando evidenciado de las actas del expediente penal que contra la decisión sometida a revisión no fue interpuesto recurso de apelación por las partes; lo cual permite a esta Sala Constitucional determinar si dicho pronunciamiento contraría o no la interpretación uniforme de la Sala y a la aplicación de normas y principios constitucionales. Asimismo se constata que dicho juzgado, el 10 de junio de 2010, mediante oficio N° 3482-10 ordenó remitir copia certificada de la decisión, a objeto de que esta Sala Constitucional efectuara la revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, resulta oportuno referir que la Sala, en la sentencia N° 782, dictada el 24 de mayo de 2011, recaída en el caso: G.d.M.R.P., declaró lo siguiente:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados J.A.M.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C. y L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

  3. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.

    Además, en la anterior decisión la Sala dejó constancia, en la parte motiva, “…que respecto de aquellas causas en las que esté pendiente el pronunciamiento con ocasión del control difuso efectuado por los Tribunales Penales, existe prejudicialidad, por tanto, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno en tal sentido hasta que se dicte la sentencia definitiva en este caso, lo cual no obsta a que se ejecuten las respectivas sentencias”.

    De modo que, visto que la Sala admitió la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, y siendo que esa demanda se encuentra pendiente de decisión, esta Sala Constitucional considera que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, como es la causa relativa a la referida demanda de nulidad, y que por ende, le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación realizada, el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que impide la revisión de la sentencia N° 425-10 dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 10-0815

    CZdM/

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