Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral Accidental N° 2

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000053

I

El 16 de julio de 2007, los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.195 y 53.579, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, números 98 y 1.071, en su orden, así como “Propietarios de Equinos estabulados en las Cuadras que a tal efecto dispone el Club para ello en las Caballerizas…”, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el m.d.p. para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

El 17 de julio de 2007 se dio cuenta en Sala Electoral, y de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable rationae temporis, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.867.432, 5.451.256 y 2.113.231, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, consignaron los antecedentes administrativos junto al informe correspondiente al presente caso.

Mediante decisión número 117, del 23 de julio de 2007, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del recurso contencioso electoral, lo admitió, y declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto de votación fijado para el 25 de julio de 2007.

Tramitado el procedimiento, la Sala Electoral en sentencia número 227 del 6 de diciembre de 2007, declaró:

…SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el m.d.p. para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007…

(Resaltado del original).

Por sentencia número 27 del 26 de febrero de 2008, la Sala Electoral declaró “AMPLIADA” la referida sentencia 227 del 6 de diciembre de 2007, en el sentido que resultaba procedente la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente caso.

El 22 de octubre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió el fallo número 1.373, mediante el cual declaró:

…HA LUGAR a la petición de revisión, que incoaron los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., de las sentencias n° 227 y 27 que dictó, el 6 de diciembre de 2007 y el 26 de febrero de 2008, respectivamente, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, SE ANULAN las decisiones objeto de la solicitud de revisión de autos y la Sala Electoral deberá volver a dictar sentencia en acatamiento a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional

. (Resaltado del original).

Mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a fin de dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo número 1373 del 22 de octubre de 2009.

En sentencia número 181 del 14 de diciembre de 2009 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el m.d.p. para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el 25 de julio de 2007

. (Mayúsculas del original).

El 18 de marzo de 2010, los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., identificados en el expediente, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia número 181 del 14 de diciembre de 2009.

En fecha 15 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 744, atinente a la revisión solicitada de la sentencia número 181 dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2009, dictaminó lo siguiente:

HA LUGAR a la petición de revisión que plantearon los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., de la sentencia nº 181 que dictó, el 14 de diciembre de 2009, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ANULA la decisión objeto de la solicitud de revisión y se ordena a una Sala Electoral Accidental que dicte sentencia en acatamiento a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional

. (Mayúsculas del original)

El 14 de febrero de 2011, en virtud de la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

El 26 de abril de 2011, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Juan José Núñez Calderón, y expuso: dado que suscribió la sentencia número 181, que dictó esta Sala Electoral el 14 de diciembre de 2009, causa contenida en el expediente N° AA70-E-2007-000053, en cuya tramitación emitió opinión, por lo que consideró, se había configurado la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicitó se tramitara y declarara con lugar la manifestación de inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la misma Ley.

El 28 de abril de 2011, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, compareció ante la Secretaria de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de exponer: “De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo formalmente del conocimiento de la causa contentiva del presente recurso (…), contenido en el expediente signado número AA-E-2007-000053, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto debatido, en la decisión número 181, publicada el 14 de diciembre de 2009”.

Mediante auto del 28 de junio de 2011, se declaró procedente las inhibiciones planteadas por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba y se ordenó la notificación de las partes.

Una vez realizada las notificaciones ordenadas, el 20 de octubre de 2011, a través del método de insaculado, se procedió a designar los Magistrados Suplentes que habrán de integrar la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa, quedando seleccionada la Cuarta Suplente C.E.A.N. y la Segunda Suplente G.D.L.Á.L.Q., a quienes se ordenó notificar.

El 10 de noviembre de 2011, vista la declaratoria de procedencia de las inhibiciones formuladas por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba y previa escogencia, convocatoria y juramentación de la Cuarta y Segunda Suplente de esta Sala Electoral, se constituye la Sala Electoral Accidental Nº 2, conformada así: Presidenta Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, Magistrada Suplente C.E.A.N., Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., respectivamente, quienes habrán de seguir conociendo de la presente causa.

El 14 de noviembre de 2011, se designó como Magistrada ponente a la Doctora Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2013, la Sala Electoral Accidental N° 2, mediante decisión número 142 ordenó notificar a los ciudadanos M.M.C. y F.L.B.S., a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, comparecieran ante la Sala y manifestaran su interés en la decisión de la presente causa.

En diligencias de fechas 5 y 7 de noviembre de 2013, los abogados F.L.B.S. y M.M.M.C., parte recurrente en la presente causa, se dieron por notificados de la decisión número 142 del 29 de octubre de 2013 y solicitaron se dicte sentencia definitiva en los términos dictados en la sentencia número 744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2010 y se condene en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.

En auto del 27 de noviembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 29 de septiembre de 2014, se incorporó a la Sala Electoral la primera suplente, Magistrada I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala Accidental N° 2 quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Jhannett M.M.S., Presidenta, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrada Suplente I.M.A.I., Magistrada Suplente C.E.A.N. y Magistrada Suplente G.d.L.Á.L.Q., Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En fecha 15 de diciembre de 2014, esta Sala Electoral Accidental N° 2, mediante decisión número 228, solicitó a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos y a la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, la siguiente información:

…1) Cuándo fue el último proceso electoral realizado para elegir la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, 2) Si en los actuales momentos los miembros que conforman la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, son los que resultaron electos en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 25 de julio de 2007 y 3) Cuáles son los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos en funciones y cuándo vence el período de gestión de los mismos…

.

Por auto del 15 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. En tal sentido, la Sala Accidental N° 2 quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Jhannett M.M.S., Presidenta, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, Magistrada I.M.A.I., Magistrada Suplente C.E.A.N. y Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la decisión número 228 dictada el 15 de diciembre de 2014, a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos y a la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, librándose los respectivos oficios, los cuales fueron dejados por el Alguacil de esta Sala en fecha 24 de marzo de 2015.

En fecha 9 de abril de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral, comunicación expedida por la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, mediante la cual señalan dar respuesta a la información requerida por esta Sala en decisión número 228 del 15 de diciembre de 2014.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala Electoral Accidental Nº 2, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 16 de julio de 2007, los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.542.394 y 3.300.473, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.195 y 53.79, en su orden, actuando en su carácter de “…SOCIOS PROPIETARIOS DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS Nos. 98 y 1.071, respectivamente y Propietarios de Equino… ”, interpusieron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, respecto al proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cuyo acto de votación se fijó para el 25 de julio de 2007, alegando que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones. (Resaltado del original).

En tal sentido, denunciaron que la conducta asumida por los ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., miembros de la referida Comisión Electoral, no se corresponde con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

En este orden de ideas, señalaron de manera detallada un conjunto de irregularidades presuntamente cometidas por la referida Comisión, a saber:

1. Con fecha 19 de diciembre de 2006 esta Sala con Ponencia del Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano F.L.B.S., contra la decisión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada en fecha 03 de marzo de 2006, de reconocer a la Directiva de la Comisión Hípica de dicho club, que se autoeligió en fecha 22 de febrero de 2006, por lo que en consecuencia, se declaran nulas dichas decisiones y se ordena la celebración de un proceso electoral en los términos señalados en el presente fallo.

2. En virtud de la tardanza en convocar a la Comunidad Ecuestre para elegir a la Comisión Electoral de acuerdo a la decisión de la Sala Electoral, el ciudadano F.L.B.S. sostuvo una conversación con el ciudadano R.E. para la fecha Secretario de la Junta Directiva del Club en la cual le manifestó que habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses del fallo dictado por la Sala Electoral, éste iba a proceder a solicitar un mandamiento de ejecución de la Sentencia, sin embargo, el Dr. ESPINOZA le manifestó que la Junta Directiva del Club como garante de Buena Fe de acuerdo a esa Decisión iba a convocar a la Comunidad Ecuestre para darle cumplimiento a la sentencia In Commento.

(…)

Con fecha 10 de mayo de 2007 se convocó a toda la Comunidad Hípica del Club Campestre Los Cortijos, mediante aviso publicado en la Cartelera de la Comunidad Ecuestre a una reunión para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, la cual se llevó a cabo siendo electos los ciudadanos J.M., O.S. Y J.A.M.

. (Resaltado del original).

Señalaron que en fecha 7 junio de 2007, el ciudadano F.B.S. envió comunicación a la Comisión Electoral, en la que indicó que todos los miembros de dicha Comisión debían firmar los documentos emanados de ella.

Igualmente, señalaron que en fecha 12 de junio de 2007, el prenombrado ciudadano F.B.S. envió comunicación mediante la cual solicitó al Presidente y demás miembros del Club Campestre Los Cortijos información relativa a si “los ciudadanos P.J. y J.M. son Socios Propietarios de Cuota de Participación del Club o son Asociados Familiares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 literal ‘b’ de los Estatutos Vigentes del Club, ya que no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ya que están incursos en los supuestos de inelegibilidad previsto en el artículo 217 del citado instrumento legal…”. (Resaltado del original)

Indicaron que en reunión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de conformidad con la información suministrada por el Secretario de la referida Junta, se acordó pedir la renuncia de los ciudadanos P.J. y J.M. a la Comisión Electoral, por ser “Asociados familiares” y, por tanto, no poder votar en las elecciones de la Comisión Hípica.

Los recurrentes adujeron que en fecha 19 de junio de 2007, se convocó a los miembros de la comunidad para elegir al tercer miembro de la Comisión Electoral, resultando electo el ciudadano A.B. (titular de la cuota de participación número 987).

Del mismo modo, señalaron que la Comisión Electoral publicó en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, el cronograma de actividades del proceso electoral.

Ahora bien, indicaron los recurrentes que en el referido cronograma electoral, no se expresó cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

Asimismo, afirmaron que el ciudadano F.B.S., en fecha 25 de junio de 2007, mediante comunicación, solicitó una serie de recaudos a la Comisión Electoral, a la cual no se dio respuesta.

También señalaron que en fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano F.B.S. se dirigió al “Comité de la Hípica”, solicitando la nómina de consumo de los equinos estabulados en el Club, conjuntamente con el señalamiento del propietario de cada ejemplar.

Así, mediante comunicación del prenombrado ciudadano F.B.S., de fecha 2 de julio de 2007, se procedió a impugnar como electores a las siguientes personas: M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M..

Indicaron que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, debe renunciar a la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, por no ser “Socio” propietario de equino.

Por otra parte, respecto del tercer miembro seleccionado para la Comisión Electoral, ciudadano A.B., manifestaron que su nombramiento está viciado en virtud de que la persona que lo postuló, ciudadana L.d.M., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M..

Del mismo modo, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

Por otra parte, los recurrentes indicaron que la Comisión Electoral “…ha convertido esta elección en un verdadero torcedero jurídico (sic), sin importales el contenido de la Sentencia dictada por esa Sala en fecha 19 de diciembre de 2006”.

Señalaron que mediante comunicación dirigida el 3 de julio de 2007, a la Junta Directiva del referido Club, impugnaron el Registro Electoral, así como solicitaron la inhibición de los ciudadanos J.A.M. y O.S., dada la triple condición que ostentan de miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, miembros del Comité de la Hípica y miembros de la Comisión Electoral.

Igualmente, alegaron que el día 6 de julio de 2007, la Comisión Electoral aceptó la presentación de la plancha en la que tres (3) de sus integrantes, los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad para ser miembros de la Junta Directiva.

Por otra parte, indicaron que la Comunidad Ecuestre y la Comisión Electoral designada el 20 de junio de 2007, debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo.

Adujeron que la Comisión Electoral omitió la “representación electoral”, lo cual fue alertado por varias comunicaciones; y que la referida Comisión “no tuvo la gentileza y la amabilidad de contestar ninguna de las correspondencias”.

Por todas las razones, solicitaron a la Sala “se declare la nulidad del P.C. adelantado en la Comisión Hípica de fecha 10 de mayo de 2006 (…) se ordene la reposición del proceso electoral al estado que tenía para el día 10 de mayo de 2006. Es decir se pronuncie sobre la cualidad o no de las personas que integran la Comisión Electoral, de los integrantes de la Plancha que fue postulada el día 6 de Julio de 2007, de la dualidad de propietarios de equinos que aparecen registrados simultáneamente tanto en el Club como en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres y que pretenden ejercer el derecho al sufragio (…) y los que aparecen registrados con el mismo ejemplar equino, en ambas entidades (…) se ordene a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos la convocatoria a una asamblea de Propietarios de Cuota de Participación y dueños de Equinos de la Comunidad Ecuestre del Club Campestre Los Cortijos para que sean designados nuevamente los Miembros de la Comisión Electoral…”.

III DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 23 de julio de 2007, los ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, junto con los antecedentes administrativos del presente caso, presentaron el informe correspondiente en el que señalaron:

Que la actual Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, acogió el fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 19 de diciembre de 2006 y, a su vez, acordó nombrar una Comisión compuesta por los socios J.K., Alonso Irazabal, Enrique Álvarez y R.E., para ajustarse a los términos expresados en la referida sentencia.

Del mismo modo, señalaron que en fecha 10 de mayo de 2007, se convocó a los miembros de la Comunidad Hípica del Club Campestre Los Cortijos para elegir a los miembros de la Comisión Electoral, resultando electos los ciudadanos J.A.M., J.M. y O.S..

Al respecto, señalaron que aunque el recurrente, ciudadano F.B., se ha empeñado en perturbar el proceso electoral con denuncias extemporáneas, esa Comisión Electoral, en cada caso, ha considerado las denuncias de los recurrentes y ha aplicado las medidas correctivas necesarias para llevar pulcramente el proceso electoral en cuestión.

IV

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

En fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 744 del 15 de julio de 2010, se anuló la sentencia número 181 del 14 de diciembre de 2009, en virtud a que la Sala Electoral natural carecía de competencia subjetiva cuando pronunció el veredicto objeto de estas actuaciones. En consecuencia, en garantía del derecho al juzgamiento por el juez natural, la demanda contencioso electoral interpuesta contra la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre los Cortijos, deberá ser decidida en acatamiento a este fallo y en seguimiento de la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1373/09, la cual anuló las sentencias números 227 y 27 dictadas por la Sala Electoral el 6 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, en ese orden.

En las referidas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

Sentencia número 744 del 15 de julio de 2010:

Al respecto, la Sala observa que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica que, efectivamente, el juzgamiento por el juez natural es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así sentencia nº 144 de 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se estableció:

(…)

En el caso que se analiza, la Sala verifica que los magistrados de la Sala Electoral que fallaron sobre la demanda contencioso electoral que terminó con el fallo nº 227/07, que fue anulado, vía revisión constitucional, fueron los mismos que conformaron la Sala Electoral que emitió el acto de juzgamiento que ahora constituye el objeto de esta nueva pretensión de revisión. Sin duda, los magistrados de la Sala Electoral debieron apartarse voluntariamente de la causa e inhibirse del conocimiento de la demanda, con fundamento en lo que regula el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil que salvaguarda el derecho al juez natural y principio de imparcialidad, pues, previamente, habían emitido opinión sobre el fondo de la demanda cuya sentencia esta Sala había anulado por razones de fondo.

(…)

El examen de las circunstancias del caso concreto a la luz de la norma arroja, sin dudas, que la Sala Electoral natural carecía de competencia subjetiva cuando pronunció el veredicto objeto de estas actuaciones, con la cual violó el derecho al juez natural de los demandantes e impone la anulación de esa decisión. Así se declara.

En garantía del derecho al juzgamiento por el juez natural, la demanda contencioso electoral que los ciudadanos M.M.C. y F.B.S. intentaron contra la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre los Cortijos, deberá ser decidida en acatamiento a este fallo y en seguimiento de la doctrina que esta Sala Constitucional expuso en el acto decisorio nº 1373/09 que fue desconocida, por una Sala Electoral Accidental. Así, igualmente se decide

.

Sentencia número 1373 del 22 de octubre de 2009:

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituyen los fallos que emitió, el 6 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a los que se hizo referencia supra.

Esta Sala observa, como principal denuncia, que la parte solicitante delató que la misma Sala Electoral no respetó ni fue congruente con su veredicto n° 207/06 en el que estableció el modo como debía procederse en las elecciones de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos.

En efecto, en ese acto decisorio -señalaron los peticionarios- la Sala Electoral determinó cómo y quiénes debían constituir la Comisión Electoral que habría de velar por el correcto desempeño del proceso electoral. No obstante, pese a esas pautas, la elección de la Comisión Electoral se habría verificado en contravención con esas reglas, razón por la cual los requirentes de la revisión sostienen que la Sala Electoral desconoció su antecedente jurisprudencial y se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que se refiere a la interpretación del derecho a la tutela judicial eficaz y el principio de la seguridad jurídica.

(…)

Los solicitantes expusieron que se desconoció el principio de la seguridad jurídica y se vulneró la expectativa plausible que tenían de que el proceso electoral se cumpliera en acatamiento a la decisión n° 207/06 porque los miembros principales de la Comisión Electoral que fueron electos no cumplían con las condiciones, previamente establecidas, de que fueran propietarios de equinos y otras que los Estatutos que rigen al Club Campestre Los Cortijos preceptúan.

Al respecto, reiteraron que la asamblea de socios que la Junta Directiva del Club Campestre los Cortijos debía convocar para la elección de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica, tenían que conformarla, únicamente, los socios dueños de equinos, pues sólo ellos ostentan derecho a la participación en el proceso eleccionario.

Los peticionarios relataron que impugnaron a las tres personas que resultaron electas para la conformación de la comisión electoral, por cuanto: i) uno no era dueño de equino y, por tanto, no podía ser electo, según lo dispuso el propio fallo n° 207/06 de la Sala Electoral, ii) otro no fue válidamente postulado, pues lo postuló la cónyuge de un socio que ya habría ejercido su derecho y, según los Estatutos Sociales, cada cuota de participación otorga derecho a un voto, y iii) el último de los miembros fue objetado porque era de la Directiva del Club y, por tanto, en su criterio, no podía integrar la Comisión Electoral, porque en opinión de los solicitantes, ello lo haría ‘juez y parte’.

La Sala, en razón de la importancia de la delación y su eventual repercusión en la seguridad jurídica -bien que siempre debe salvaguardarse en un Estado de Derecho-, pasa al análisis de la misma y observa que las personas que fueron designadas para la conformación de la Comisión Electoral, ente que, como la propia Sala Electoral apuntó, es la encargada de velar por el correcto cumplimiento del proceso electoral, son los ciudadanos: 1) J.A.M., 2) A.B. y 3) O.S..

1) En relación con el ciudadano J.A.M., se alegó que no podía elegir ni ser electo, ya que él no era dueño de equino, pues el propietario era su hijo J.A.M.R., titular de la cédula de identidad n.° 13.477.808, tal como se habría comprobado en el proceso. No obstante, ante esa delación, la Sala Electoral decidió:

En cuanto a que el ciudadano J.A.M., ‘titular de la Cuota de participación número 841’, no es ‘Socio’ propietario de equino, consta en el expediente prueba aportada por el mismo M.M.C. -parte recurrente-, en la que i) La Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, en comunicación del 28 de junio de 2007, da cuenta de tener inscrito como propietario del equino ‘Argentino Archie’ al ciudadano J.A.M. (cfr. folio 372 al 373 del expediente); y, ii) Listado de ‘consumo junio 2007’, emanado del Comité Hípico del Club Los Cortijos, en el que se señala que el ejemplar ‘Archi’ es propiedad del ciudadano J.A.M. (cfr. folio 399 del expediente). Así las cosas, estima esta Sala infundada la denuncia formulada y en consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.

Pese a que la Sala Electoral desechó la denuncia por falta de fundamento, los solicitantes de revisión insistieron en que se imponga la verdad procesal, determinante para el juicio, que no es otra que el ciudadano J.A.M. no puede ser miembro de la Comisión Electoral, por cuanto no cumple con la condición de ser dueño de equino.

Al respecto, esta Sala comprueba que la Sala Electoral no fue exhaustiva al momento del estudio de la delación en cuestión, toda vez que no verificó que los quejosos estaban en lo cierto cuando objetaron la elección del ciudadano J.A.M. (padre), ya que según los mismos documentos probatorios que cursan en autos, se evidencia que el dueño del ejemplar equino ‘Argentino Archie’ es el ciudadano J.A.M.R., titular de la cédula de identidad n° 13.477.808, persona distinta de la que participó en la asamblea para la elección de la Comisión Electoral para la escogencia de la Comisión Hípica y que, en definitiva, fue electa.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Electoral faltó al deber de exhaustividad que todo juzgador debe garantizar y, con ello, se apartó de la doctrina de esta Sala, según la cual las partes tienen derecho a que la causa se decida conforme a derecho. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05 y 437/09). Así se decide.

2) En relación con el ciudadano A.B., se observa que se objetó su elección, por cuanto fue postulado por una persona que no tenía capacidad de postulación.

En ese sentido, los requirentes de la revisión sostienen que la postulación que la ciudadana L.d.M. hizo del ciudadano Blanco no tuvo validez, pues se habría demostrado que, en la asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral, el socio L.M., propietario de equino, asistió y ejerció su derecho al voto, con lo cual su cónyuge no podía postular, toda vez que eso era contrario al artículo 32 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos que establece que cada cuota de participación otorga derecho a un (1) voto. La parte demandada rechazó esa denuncia con la afirmación de que la ciudadana que se mencionó sí podía hacer la postulación, porque la cuota de participación era de la comunidad conyugal.

La Sala Electoral desechó la delación de la siguiente forma:

Respecto que el nombramiento del ciudadano A.B., como miembro de la Comisión Electoral, está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló: la ciudadana L.d.M., no es titular de ‘Cuota de participación’, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M., debe resaltarse que, además de resultar una denuncia genérica, en la misma nada se explica sobre el régimen de bienes del matrimonio entre L.M. y L.d.M., que según el modo más común, salvo acuerdo en contrario, podría ser de comunidad de bienes gananciales (artículos 148 y siguientes del Código Civil), con lo cual la referida ‘Cuota de participación’, aunque a nombre del ciudadano L.M., podría ser propiedad común de la ciudadana L.d.M..

Al respecto, la Sala observa, en primer término, que la delación no se formuló de manera genérica, pues, por el contrario, fue lo suficientemente precisa para su comprensión.

En efecto, se observa que se delató, de manera concreta, que el ciudadano A.B. no pudo haber sido electo como miembro de la Comisión Electoral, porque fue promovido por una persona que carecía de capacidad de postulación.

Sobre la denuncia, esta Sala Constitucional considera que ninguna relación tiene la delación con el hecho que expusieron la Sala Electoral y la parte demandada en el juicio contencioso-electoral acerca del régimen de bienes del matrimonio entre los cónyuges L.M. y L.d.M., pues, aunque rigiera entre éstos un régimen de capitulaciones matrimoniales, el mismo no implica que la cuota de participación n.° 118 del Club Campestre Los Cortijos permita el ejercicio doble, y por separado, del voto.

En ese sentido, consta en autos copia de los Estatutos Sociales del Club Campestre Los Cortijos, cuyo artículo 32 reza ‘[s]ólo tendrán Derecho a voz y voto en las deliberaciones de las Asambleas, los Socios propietarios del Club solventes, de acuerdo al Artículo 15 de estos Estatutos. Parágrafo Primero: Cada Cuota de Participación dará derecho a un solo voto, que será ejercido por el Socio Propietario a cuyo nombre aparezca emitido el respectivo título o por su cónyuge, sin necesidad de ninguna formalidad…’.

De lo precedente, se concluye que como el ciudadano L.M. participó en la Asamblea para la elección del tercer miembro de la Comisión Electoral como propietario de la cuota de participación n.° 118, su cónyuge no podía, por separado, participar válidamente en la misma asamblea, pues ello es contrario a las reglas estatutarias que rigen en el Club Campestre Los Cortijos, situación de la cual la Sala Electoral no se percató, por lo que también contravino el principio de exhaustividad. Así se decide.

3) En relación con la denuncia de que el ciudadano O.S., porque es miembro de la Junta Directiva del Club, no podía ser, a la vez, integrante de la Comisión Electoral, (p. 14 de la demanda contencioso-electoral), esta Sala Constitucional observa que la Sala Electoral nada falló sobre esa delación. En efecto, respecto a esa delación existe total silencio.

En relación con la omisión de pronunciamiento, esta Sala, desde su creación, ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Así, se han articulado como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el Juez Natural (predeterminado en la ley), con las garantías procesales debidas y la pretensión sea decidida, de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y, por último, que el veredicto judicial que recaiga sea, efectivamente, ejecutado. (Cfr. s.S.C. n.° 3530/05 y 437/09).

De lo precedente, se comprobó que el fallo 227/07 contiene el vicio de incongruencia y faltó al deber de exhaustividad, pues se extrajeron conclusiones que no encuentran apoyo en las actas procesales…

(…)

En conclusión, esta Sala decide que, por cuanto el veredicto n.° 227/07 que emitió la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, se apartó de la doctrina vinculante de esta Sala, resulta procedente el ejercicio de la excepcional potestad de revisión para la garantía de la uniformidad de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales que la Sala debe salvaguardar. Por tanto, se declara que ha lugar a la petición de revisión y, en consecuencia, la nulidad del fallo n.° 227/07, objeto de la solicitud y, por consecuencia, también de su ampliación que se identificó con el n.° 27/08, porque se tratan, en conjunto, de un mismo acto decisorio. Así se decide

.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral Accidental Nº 2 pronunciarse sobre el presente recurso contencioso electoral, y al respecto observa:

En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, los recurrentes afirmaron que los miembros de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, ciudadanos O.S., A.B. y J.A.M., cometieron graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, toda vez que sus actuaciones no se corresponden con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de la Comisión Hípica, en cuanto al proceso electoral se refiere.

En tal sentido, señalaron un conjunto de denuncias que pueden sistematizarse como sigue:

  1. Denuncias contra la Comisión Electoral: entre las que se cuentan el hecho de que no todos los miembros de dicha Comisión firman los documentos emanados de ella; que el ciudadano J.A.M., “titular de la Cuota de participación número 841”, no es “Socio” propietario de equino; que el nombramiento del ciudadano A.B. está viciado de nulidad en virtud de que la persona que lo postuló, la ciudadana L.d.M., no es titular de “Cuota de participación”, toda vez que el titular es su cónyuge, el ingeniero L.M.; que la Comisión Electoral debió realizar una reforma parcial del Reglamento de actividades de la Comisión Hípica, con la finalidad de incluir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 19 de diciembre de 2006, así como adaptar la normativa estatutaria en lo referente a la elección de su Directiva, tal y como lo indicó el referido fallo y, finalmente, que el ciudadano O.S., al ser miembro de la Directiva del Club, no podía ser integrante de la Comisión Electoral en cuestión.

  2. Denuncias contra la conformación del Registro Electoral: referidas a la impugnación del carácter de elector de los ciudadanos P.J., J.M., M.B., J.M., J.C.A., E.F. y J.A.M.; en este mismo sentido, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos vigentes del Club, solamente se puede presentar un mandato por socio, denunciando que las ciudadanas L.M. y M.S. presentaron dos (2) mandatos.

  3. Denuncias contra el cronograma electoral: en las que se indicaron que el cronograma publicado en fecha 27 de junio de 2007, en las carteleras de la comunidad ecuestre, no contiene cuándo cierra el lapso de impugnación del Registro Electoral, así como el tiempo de análisis de las impugnaciones planteadas y el tiempo de publicación del nuevo Registro Electoral.

  4. Denuncias contra la postulación de candidatos: al respecto, señalaron que la Comisión Electoral aceptó la presentación de plancha en la que tres (3) de sus integrantes: los ciudadanos E.F., M.B. y L.M., no tienen cualidad de electores y, mucho menos, para ser miembros de la Junta Directiva.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral Accidental N° 2 resolver el fondo de la causa para lo cual observa que el recurso contencioso electoral, bajo análisis fue interpuesto contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el m.d.p. para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

Así pues, los recurrentes realizan una serie de denuncias contra los actos de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cuestionando la conformación de la misma, alegando que la elección de los miembros integrantes de dicha Comisión Electoral, no se realizó de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 207 del 19 de diciembre de 2006, con los Estatutos del Club, ni con el Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos.

De allí, que debe entenderse que de verificarse la existencia de vicios en la conformación de la Comisión Electoral encargada del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, resultaría forzoso declarar la nulidad de la misma, lo que a su vez, traería como consecuencia la nulidad del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cuyo acto de votación se celebró el 25 de julio de 2007.

Siendo así, dado que ha transcurrido más de siete (07) años de haberse realizado el proceso electoral que fue dirigido por la Comisión Electoral impugnada a través del presente recurso, y tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de las Actividades Ecuestres del Club Campestre Los Cortijos, cursante a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza del expediente judicial, La Comisión Hípica durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, esta Sala Electoral Accidental N° 2, en aras de proveer una tutela judicial efectiva y garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión que se produzca en la presente causa, solicitó a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos y a la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, la siguiente información: 1) Cuándo fue el último proceso electoral realizado para elegir la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre los Cortijos, 2) Si en los actuales momentos los miembros que conforman la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, son los que resultaron electos en el proceso electoral cuyo acto de votación se realizó el 25 de julio de 2007 y 3) Cuáles son los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos en funciones y cuándo vence el período de gestión de los mismos.

Ahora bien, cursa al folio doscientos (200) de la tercera pieza del expediente judicial, comunicación expedida por la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, la cual es del siguiente tenor:

Caracas, 6 de abril de 2015.

Ciudadana

JHANNETT M.M.S.

PRESIDENTE DE LA SALA ELECTORAL ACCIDENTAL N° 2

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su Despacho

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000053

Nos es grato dirigirnos a usted, en la oportunidad de dar respuesta al contenido de su comunicación N° 15.018, de fecha 15 de enero de 2015, y notificada a la Comisión Hípica el día 23 de marzo de 2015. En este sentido queremos manifestarle lo siguiente:

1.- En el año 2013, se llevó a cabo el último proceso electoral para elegir las autoridades de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, período 2013-2014, de acuerdo al Reglamento Electoral vigente.

2.-No, en los actuales momentos esas personas se les cumplió el período para el cual fueron elegidos encontrándose en los actuales momentos otra Junta Directiva en ejercicio.

3.- Los actuales integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos son: F.B. quien la preside, M.A.A. vicepresidente quien renuncio, M.Á.G.T. y C.N. y J.L.S. en su carácter de Vocales, actualmente su período se encuentra vencido, ya fue elegida la Comisión Electoral que dirigirá el p.c. para elegir las nuevas autoridades período 2015-2016…

. (Mayúsculas del original).

De la transcripción anterior se evidencia que en el año 2013, se llevó a cabo el último proceso electoral para elegir las autoridades de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, período 2013-2014, de acuerdo al Reglamento Electoral vigente, y que en los actuales momentos la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, se encuentra integrada por ciudadanos distintos a los que resultaron electos en el proceso electoral celebrado en el año 2007, por la Comisión Electoral impugnada a través del presente recurso.

De allí, que esta Sala Electoral Accidental N° 2 del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración a que los hechos denunciados, han cambiado por el transcurso del tiempo y que en la actualidad fue elegida la Comisión Electoral que dirigirá el p.c. para elegir las nuevas autoridades de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, período 2015-2016, considera que no tiene ningún efecto práctico ni jurídico, emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente, referidas a la Conformación de la Comisión Electoral que organizó el proceso electoral para elegir la Junta Directiva de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, cuyo período venció. (Vid. sentencias Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia números 112 del 27 de julio de 2010, 130 del 12 de agosto de 2010 y 126 del 19 de julio de 2012).

En consecuencia, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos números 98 y 1.071, respectivamente, así como “Propietarios de Equinos estabulados en las Cuadras que a tal efecto dispone el Club para ello en las Caballerizas”, contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el m.d.p. para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007, por cuanto el tiempo transcurrido excluye de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que podía ser, en su oportunidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral Accidental Nº 2 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, por los ciudadanos M.M.C. y F.B.S., actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos números 98 y 1.071, respectivamente, así como “Propietarios de Equinos estabulados en las Cuadras que a tal efecto dispone el Club para ello en las Caballerizas”, contra los actos y omisiones de la Comisión Electoral de la Comisión Hípica del Club Campestre Los Cortijos, en el m.d.p. para elegir a su Junta Directiva, cuyo acto de votación se fijó para el día 25 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental Nº 2 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( once ) días del mes de ( junio ) de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

I.M.A.I.

G.D.L.Á.L.Q.

Magistrada Suplente

C.E.A.N.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2007-000053

En once (11) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 125, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente C.E.A.N., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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