Decisión nº 04-470 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cinco

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001813

QUERELLANTE: L.F.F.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.434.903 y de este domicilio.

QUERELLADOS: M.D.J.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.844.375 y V- 14.033.515, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: KP02-R-2004-001813 (04-470).

Se inició el presente procedimiento de A.C., mediante solicitud presentada en fecha 04 de junio de 2004, por el ciudadano L.F.F.D., contra los ciudadanos M.d.J.R. y O.M., en la que alega la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 87, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 7). Anexó a la solicitud, facturas correspondientes a los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento (fs. 8 al 17), comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, emitida por el ciudadano O.M. al ciudadano L.F.F.D. (f. 18), constancia de fecha 29 de abril de 2004, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, Comisaría N° 30 (f. 19), planilla de derechos arancelarios de fecha 29 de marzo de 2004, expedida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (f. 20), justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (fs. 21 al 24), inspección judicial practicada en la sede del inmueble objeto de la presente acción por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara (fs. 25 al 39).

Por auto de fecha 07 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió la solicitud y le dio entrada (f. 40), y en fecha 14 de junio de 2004, admitió la acción, ordenó la notificación del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes, cuyas notificaciones fueron practicadas y agregadas a los autos en fecha 22 de junio de 2004 (fs. 42 y 43), 28 de junio de 2004 (fs. 44 y 45) y 30 de junio de 2004 (fs. 46 y 47, respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2004, estando en la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional (f. 51), se dejó constancia que no compareció el querellante ni por sí ni por medio de su apoderado. Se declaró desistida la solicitud de amparo. En fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró terminada la presente acción de a.c. (fs. 52 al 55). De dicho fallo apeló en fecha 12 de julio de 2004, el querellante L.F.F.D., debidamente asistido por la abogada en ejercicio G.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.868 (f. 56), apelación que fue ratificada en fecha 14 de julio de 2004 (f. 57). Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 58).

En fecha 27 de julio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para decidir (f. 60). Corre agregado del folio 61 al 63, escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2004, por el ciudadano L.F.F.D., asistido por la abogado G.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.868, y anexo cursante al folio 64.

En fecha 25 de agosto de 2004, las abogadas M.S. y Eukary Díaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 102.728 y 102.275, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.R.d.J., consignaron escrito de pruebas que corre inserto de los folios 65 al 67, y anexos del 68 al 83. Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, se negó la admisión de las mismas por improcedentes (f. 84).

En fecha 26 de agosto de 2004, se dictó sentencia definitiva formal declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.F.F.D., contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y se repuso la causa al estado de notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público (fs. 85 al 96).

En fecha 02 de septiembre de 2004, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa. En fecha 08 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional (fs. 113 al 115 y anexos del folio 116 al 121), a la que comparecieron tanto la parte querellante como la parte querellada, en cuyo acto el tribunal, vistas las exposiciones de las partes y los recaudos acompañados, declaró inadmisible la acción de a.c. y destacó que la vía para resarcir los daños y perjuicios es la vía ordinaria y no la extraordinaria del a.c..

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia in extenso declarando inadmisible el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano L.F.F.D., contra los ciudadanos M.d.J.R. y O.M., de conformidad con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 122 al 127). En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra el mencionado fallo (f. 128), el cual fue admitido en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 129).

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este tribunal, y se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 131). Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia.

Alegatos de la parte querellante

Manifestó el ciudadano L.F.F.D., que en fecha 29 de febrero de 2003, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana M.d.J.R., por un local comercial ubicado frente al Centro Comercial Antonio, avenida Libertador entre calles Alvizu y Juárez, casa N° 19, Municipio Palavecino del estado Lara.

Manifestó que las relaciones arrendador-arrendatario siempre fueron las mejores y que la arrendadora firmaba conforme todos los recibos de pago mensuales que le hacía por concepto de cánones de arrendamiento; que en fecha 22 de marzo de 2004, recibió una comunicación firmada por el ciudadano O.M., quien le manifestó que tenía un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas para que desaloje de personas y objetos el inmueble que ha venido ocupando en su condición de arrendatario, dando como única explicación que dicho inmueble es de su propiedad y que el mismo será demolido y posteriormente reconstruido.

Indicó además estar al día con los pagos por concepto de las mensualidades y que jamás ha tenido conocimiento de que dicho local le pertenece a otra persona que no sea la arrendadora M.d.J.R.; que trató de comunicarse con la misma pero ésta se negó a atenderlo; que al día siguiente de haber sido notificado de que sería desocupado del local, denunció tal acción ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, Comisaría N° 30.

Esgrimió que a los efectos de demostrar la veracidad de los hechos narrados, opuso justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual corre agregado a los folios 21 al 23 y la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la presente acción, mediante la cual se dejó constancia de todos los particulares que rielan en el expediente N° 500-04 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara.

Alegó que la arrendadora, al negarse a todo trato con su persona y al negarse a recibir el pago por concepto del arrendamiento del local, sin justa causa, lo hacía estar en mora, y que ésta nunca le manifestó voluntad contraria de que ocupara el local, motivo por el cual se vio obligado a consignar los pagos ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P..

Solicitó en ejecución de la presente acción de a.c. la restitución de la situación jurídica infringida y que se le cancelen los daños y perjuicios que la acción de los agraviantes le han causado, no solo al querellante, sino también a los trabajadores y proveedores a quienes le ha incumplido, por el cierre unilateral de su local comercial. Fundamentó la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 87, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió junto a la solicitud de a.c., marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, originales de las facturas correspondientes a los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento (fs. 8 al 17); marcado K, original de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, emitida por el ciudadano O.M. al ciudadano L.F.F.D. (f. 18); marcado L, original de la constancia de fecha 29 de abril de 2004, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, Comisaría N° 30 (f. 19); marcado M, original de la planilla de derechos arancelarios de fecha 29 de marzo de 2004, expedida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto (f. 20) y el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de abril de 2004 (fs. 21 al 24); marcado N, actas contentivas de la inspección judicial practicada en la sede del inmueble objeto de la presente acción (fs. 25 al 39).

Alegatos de la parte querellada

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado J.A.A., apoderado del querellado O.M., señaló que el inmueble se encuentra sub-arrendado a la ciudadana M.R., y que reconoce única y exclusivamente a la precitada ciudadana como arrendadora del local; que la vía del amparo no es la correcta para que se establezca la posesión del inmueble y que la vía de daños y perjuicios debe ser reclamada por la vía civil, motivos por los cuales negó que su representado conociera la relación existente entre el querellante L.F.F.D. y la querellada M.d.J.R..

Por su parte, la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.d.J.R., indicó que el inmueble se encintraba abierto y sin mercancía; que por esa razón su representada para proteger dicho inmueble colocó el candado, ya que el querellante sacó la mercancía del local; que las consignaciones se realizaron fuera del lapso legal y que ya tenía acumulados varios meses. Reconoció que el inmueble no se encuentra en condiciones de ser arrendado de nuevo. Consignó justificativo de testigos (fs. 116 y 117) y solicitó sean admitidas las pruebas evacuadas en dicho justificativo y sea declarado sin lugar la presente acción.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

La presente acción de a.c. tiene por objeto lograr la restitución de la posesión de un inmueble dado en arrendamiento verbal al querellante, así como de la indemnización de daños y perjuicios causados no sólo al querellante, sino también a sus trabajadores y proveedores, por el cierre unilateral de su negocio por parte de los presuntos agraviantes.

Para demostrar la cualidad de arrendatario y el despojo, la parte querellante promovió original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 14 de abril de 2004, en la que los ciudadanos H.U.S.C., J.A.R.V., N.A.G.H. y M.A.R.L., dejaron constancia de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano L.F.F.D. y la ciudadana M.d.J.R., desde el mes de febrero de 2003, sobre un local comercial ubicado en la Av. Libertador entre calles Alvizu y Juárez, frente al Centro Comercial Antonio, casa No 19, Municipio Palavecino del estado Lara, y que a partir del 23 de marzo, se le impidió el acceso al precitado local con un candado colocado por la ciudadana M.d.J.R.. Para demostrar la imposibilidad de ingresar al inmueble, promovió inspección judicial practicada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara. Y para demostrar que se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento promovió consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero, 15 de marzo, 24 de mayo y 03 de mayo, todos del año 2004.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del ciudadano O.M. alegó que la única persona que reconoce como arrendataria es a la ciudadana M.R., y que la vía del amparo no es la correcta para que se le restablezca la posesión del inmueble, ni la indemnización de los daños y perjuicios. Por su parte la ciudadana M.R. reconoció el hecho de haber colocado un candado, por cuanto el querellante sacó la mercancía del local el día 22 en la noche, y que las consignaciones efectuadas las hicieron fuera del plazo legal y que once (11) días antes de introducir el amparo, consignó varios meses que tenía vencidos.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por el ciudadano O.M., y en tal sentido se observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de a.c., la elección es una sola, la vía del a.c. por ser rápida y no sujeta a formalidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida en los siguientes casos:

  1. Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: L.A.E., en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: L.C.P.) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En consecuencia, esta juzgadora en aplicación de la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado, toda vez que el agotamiento de los recursos ordinarios es un presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de a.c..

En tal sentido se observa que consta al folio 19 denuncia formulada por el ciudadano J.V.R.C., en fecha 22 de marzo de 2004, ante la Comisaría No 30, Zona Policial No 3, del comando de las Fuerzas Armadas Policiales, en la que manifiesta que en el local comercial fue abierto un boquete por donde unos sujetos ingresaron con la intención de robar el negocio.

Ahora bien, en la propia sentencia analizada supra se establece que constituye una causa de inadmisibilidad el hecho de no haber el actor ejercido las acciones ordinarias destinadas a lograr la restitución de sus derechos contractuales. En tal sentido se observa que si el actor lo que pretendía era lograr la restitución de la posesión del bien dado en arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios, contaba con la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, que es además la vía ordinaria, eficaz e idónea para satisfacer su pretensión. Se observa además que no existe evidencia en autos acerca de la interposición de las acciones ordinarias, así como tampoco el querellante alegó en el caso en concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, que la vía ordinaria no daría satisfacción a la pretensión deducida, o que sea inoperante.

Respecto a lo anterior es preciso acotar que la acción de amparo es sólo restitutoria de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo a través de esta vía lograrse la constitución de un derecho o la condenatoria de unos presuntos daños y perjuicios materiales y morales, los cuales deben necesariamente ser reclamados a través de la vía ordinaria.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de a.c. está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de a.c., lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, así como para lograr la indemnización por daños y perjuicios, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de a.c. es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, tomando en consideración que fue advertida la falta de un presupuesto de admisión de la acción, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de improcedencia de la acción y pruebas aportados al proceso, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano L.F.F.D., contra los ciudadanos M.D.J.R. y O.M., ambas partes debidamente identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha12 de noviembre de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 02:55 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

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