Decisión nº 0047-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2006-000133 Sentencia No. 0047/2012

Vistos

: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: ciudadano F.E.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.087.380 (persona natural-contribuyente del Impuesto Sobre La Renta).

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadana J.A.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.104, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada RCA/DF-PNB-2004-5057-01100 de fecha 16-12-2004, con la cual se formulan reparos al contribuyente para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, en materia de impuesto sobre la renta.

Por el acto recurrido:

1. Se confirman los reparos, de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 2001: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 58.095.576,42 y le fue rechazada la cantidad de Bs. 9.016.682, por concepto de gastos improcedentes. Sobre la base de esos reparos, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, para este ejercicio, por la cantidad de Bs. 11.689.583.80.

Ejercicio fiscal 2002: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 37.245.464,77 y fue objeto de corrección de un error en el cálculo de desgravámen por la cantidad de Bs. 11.455.200,00. Sobre la base del reparo y la corrección del error de cálculo de desgravámen, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.004.052,95.

2. Se imponen multas por contravención, por la cantidad de Bs. 12.274.062,99 (ejercicio fiscal 2001) equivalente al 105% del impuesto determinado (Bs. 11.689.583,80), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; y por la cantidad de Bs. 3.379.559,56 (ejercicio fiscal 2002) equivalente al 112,5% del impuesto determinado (Bs. 3.004.052,95). Esta última multa es impuesta acogiendo el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción (Bs. 14.880,00). Luego, por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, al hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, se utiliza el valor de la unidad tributaria para el momento de emitir la resolución (Bs.29.400,00), lo cual da como resultado que la multa es impuesta en la cantidad de Bs. 6.713.196,00.

3. Se impone multa por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 147.000,00.

4. Se declara la concurrencia de infracciones tipifica en artículo 81 del Código Orgánico Tributario y las multas son impuesta en la cantidad total de Bs. 19.134.259,00.

5. Se determinan intereses moratorios, de la siguiente manera:

5.1 Para la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2001, los intereses moratorios se calculan sobre la cantidad de 1.230 días de mora, comprendidos desde la fecha en que debió enterar (31-03-2002) hasta la fecha de la ultima tasa disponible (30-08-2005), por la cantidad de Bs. 11.503.470,57.

5.2. Para la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2002, los intereses moratorios se calculan sobre la cantidad de 870 días de mora, comprendidos desde la fecha que debió de enterar (Bs. 31-03-2003) hasta la fecha de la última tas disponible (30-08-2005), por la cantidad de Bs. 1.684.077,81

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadano L.P.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.311, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 76.824, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el escrito de fecha 22 de febrero del 2006 contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Contenciosos Tributarios (URDD) por la Ciudadana J.A.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.104, actuando como apoderada judicial del contribuyente F.E.T.L., antes identificado.

Por auto de fecha 24 de febrero del 2006 el Tribunal ordenó formar expediente, el cual quedó identificado como Asunto No AP41-U-2006-000133. En el mismo auto, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo se le libró oficio N° 8161 al último de los nombrados a fin de que remita a este Despacho el respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 16/05/2006, la ciudadana J.A.Q., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, sustituye poder en las Abogadas E.C. y C.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.163 y 87.150, respectivamente.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 30 de mayo del 2006 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante escrito de fecha 28 de junio del 2006, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de julio del 2006 el Tribunal desestima las pruebas promovidas por la contribuyente, por ser extemporáneas.

En fecha 18 de septiembre del 2006 el Representante Judicial de la república consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2006 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 19/09/2006, se ordenó abrir dos piezas anexas.

A los folios 204, 208, y 210 aparecen diligencias de fechas 16/04/2009, 28/03/2011 y 29/11/2011 de la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitando se dicte sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguid con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada RCA/DF-PNB-2004-5057-01100 de fecha 16-12-2004, con la cual se formulan reparos al contribuyente para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, en materia de impuesto sobre la renta.

Por el acto recurrido:

1. Se confirman los reparos, de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 2001: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 58.095.576,42 y le fue rechazada la cantidad de Bs. 9.016.682, por concepto de gastos improcedentes. Sobre la base de esos reparos, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, para este ejercicio, por la cantidad de Bs. 11.689.583.80.

Ejercicio fiscal 2002: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 37.245.464,77 y fue objeto de corrección de un error en el cálculo de desgravámen por la cantidad de Bs. 11.455.200,00. Sobre la base del reparo y la corrección del error de cálculo de desgravámen, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.004.052,95.

2. Se imponen multas por contravención, por la cantidad de Bs. 12.274.062,99 (ejercicio fiscal 2001) equivalente al 105% del impuesto determinado (Bs. 11.689.583,80), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por la cantidad de Bs. 3.379.559,56 ( ejercicio fiscal 2002) equivalente al 112,5% del impuesto determinado ( Bs. 3.004.052,95). Esta última multa es impuesta acogiendo el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción (Bs. 14.880,00). Luego, por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, al hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, se utiliza el valor de la unidad tributaria para el momento de emitir la resolución (Bs.29.400,00), lo cual da como resultado que la multa es impuesta en la cantidad de Bs. 6.713.196,00.

3. Se impone multa por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 147.000,00.

4. Se declara la concurrencia de infracciones tipifica en artículo 81 del Código Orgánico Tributario y las multas son impuesta en la cantidad total de Bs. 19.134.259,00.

5. Se determinan intereses moratorios, de la siguiente manera:

51. Para la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2001, los intereses moratorios se calculan sobre la cantidad de 1.230 días de mora, comprendidos desde la fecha en que debió enterar (31-03-2002) hasta la fecha de la ultima tasa disponible (30-08-2005), por la cantidad de Bs. 11.503.470,57.

5.2. Para la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2002, los intereses moratorios se calculan sobre la cantidad de 870 días de mora, comprendidos desde la fecha que debió de enterar (Bs. 31-03-2003) hasta la fecha de la última tas disponible (30-08-2005), por la cantidad de Bs. 1.684.077,81.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Incongruencias y contradicciones en la resolución recurrida.

    En el desarrollo de este planteamiento, expone:

    Que el acto no cumple con los principios “que norman los actos de la

    Administración…”. , no es equitativo ni guarda la debida proporción en relación con los hechos observados durante la intervención

    Que el señalamiento en el acto recurrido del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, los cuales están referidos a la determinación sobre base cierta y a la determinación presuntiva, es incongruente por cuanto, por una parte, la Administración señala que se procede a la determinación sobre base cierta (página 24 de la resolución recurrida) y; posteriormente indica que “ al no presentar la contribuyente los elementos que justifiquen los ingresos no declarados, la Administración pasa irrefutablemente a su determinación por vías de presunción…” (Página 25 del acto recurrido)

    Vicios en la causa de la Resolución recurrida.

    En esta alegación, expresa:

    Que la Resolución recurrida incumple con los requisitos del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe y resalta el requisito señalado en el numeral 5 del mencionado artículo, referido a la “Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.”

    Falso supuesto.

    En este argumento, indica que la resolución impugnada, “…en el capitulo denominado fundamento para decidir, especialmente en el particular referido a la “Omisión de Ingresos”, se observa claramente que el Sumariador no cumplió con obligación legal de analizar las pruebas presentadas…”

    Más adelante, expone: “…en la oportunidad correspondiente dentro de la sustanciación del Sumario Administrativo, mi representado promovió un cúmulo de pruebas que sustentaban las defensas esgrimidas en el Escrito de Descargos y que, desvirtuaban el reparo efectuado por la Administración Tributaria en relación con la supuesta “Omisión de Ingresos”. A continuación, relaciona las pruebas presentadas en esa oportunidad. Luego, afirma: “(...) Ninguna de estas pruebas fue analizada por el Sumariador, quien únicamente se limita a señalar que las mismas “…no le están proporcionando a esta instancia elementos y pruebas que demuestren que tales entradas de dinero en sus Cuentas no corresponden a ingresos no gravables…”, incumpliendo de esta forma con el requisito señalado y contenido en el numeral 5 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    Tal actuación por parte de la Administración ocasiona un vicio en la causa del acto administrativo, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos.”

    A continuación, transcribe sentencias números 01705 de fecha 20 de julio de 2000 y 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de de la referida Sala

    Falso supuesto de derecho.

    En el contexto de esta alegación, plantea que tanto los fiscales actuantes como sumariador yerran al suponer que el hecho de aparecer en alguna cuenta bancaria de un contribuyente del impuesto sobre la renta, cantidades de dinero depositadas por el propio contribuyente y por un tercero, ello pueda considerarse automáticamente como un ingresos susceptible de ser gravado. Considera que en tal caso, se estaría partiendo de una falsa premisa.

    Posteriormente, indica: “(…) de procederse de esa manera, como sucede en el presente asunto, se estarían violando elementales principios de buena fe, y se estaría incurriendo, como de hecho se incurre, en el vicio de “Falso Supuesto de Derecho”, el cual ocurre, como se indicó anteriormente, cuando la Administración encuadra unos hechos que con ciertos (depósitos en una cuenta bancaria) dentro de una norma errada (artículo 16 L.I .S .L.R)

    (…)

    …las posibilidades de que un depósito en una cuenta corriente no sea gravable para el Impuesto sobre la Renta, son infinitas. Por ello cuando en el Acta Fiscal se invoca como fundamento legal del reparo, los artículos 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 38 de su Reglamento, posteriormente confirmada por la Resolución Culminatoria del Sumario , la Administración no está adecuando los hechos respectivos en (sic) la normas jurídicas citadas, en razón de que dichos depósitos (por Bs. 33.022.283,18) no corresponden a ingresos gravables, por no ser enriquecimientos del contribuyente, puesto que son, cantidades de dinero que vienen de la cuenta de ahorros del mismo contribuyente, en el mismo banco, de pagos de gastos adelantados por el contribuyente a favor de terceros y de pagos efectuados por deudores del contribuyente, entre otros. (…)” (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    Alegaciones de fondo.

    Omisión de ingresos: Ejercicio fiscal 2001: Bs. 58.095.576,42. Ejercicio fiscal 2002: Bs. 37.245.484,77.

    Al impugnar la confirmación del reparo por ingresos provenientes de depósitos bancarios no declarados, el apoderado judicial contribuyente señala:

    Que su representado no tiene, posee y/o maneja, otras cuentas bancarias que la No. 0108-0255.652-0100028929 en el Banco Provincial, Agencia Macaracuay, de la Región Capital o Zona Metropolitana.

    Que Dicha cuenta corriente la utiliza para recibir los sueldos, salarios, beneficios y demás remuneraciones de su ex-patrono Panamco de Venezuela, S.A (…), por lo que constituye dicha “Cuenta Corriente de Nómina”; y la utiliza también obviamente, para sus gastos y sus deudas.

    Que Paralelamente y, en la misma entidad bancaria, tiene una cuenta de ahorros distinguida con el No. 0108-0255-52-0200040012, la cual es receptora de las cantidades de dinero depositadas en su cuenta corriente que no necesita disponer al momento y que transfiere de su cuenta corriente.

    2 Que cuando va a realizar “(…) algún pago (de Oficina, Estacionamiento, Luz, Teléfono, Aseo U.D., Agua, Derecho de Frente, Tarjetas de Crédito, Farmacias, Supermercados, etc), procede a librar el correspondiente cheque (…) contra su cuenta corriente y sí no tiene disponible en su cuenta corriente cantidades de dinero suficiente para cubrir esos pagos, procede a retirar la respectiva transferencia de fondos de su cuenta de ahorros a su cuenta corriente, la cual puede ser hecha de los Telecajeros respectivos, o por la vía telefónica (Teleservicios), y luego realiza el retiro respectivo de ese efectivo a través de los Telecajeros automáticos del banco Provincial…”

    Concluye este alegato, señalando:

    Que “…los depósitos (por Bs. 33.002.283.18) no corresponden a ingresos gravables por no ser enriquecimientos del contribuyente, puesto que son, cantidades de dinero que vienen de la cuenta de ahorros del mismo contribuyente, en el mismo banco, de pagos de gastos adelantados por el contribuyente a favor de terceros y de pagos efectuados por deudores del contribuyente, entre otros…”

    Gastos improcedentes: Bs.9.016.682,00

    Al impugnar este reparo: señala:

    Que “… por un error involuntario, al momento de preparar la Declaración definitiva detentas para el ejercicio comprendido entre el 01-01-2002 al 31-12-2002 (…) incluyó ambos desgravámenes,…”

    Que en virtud de lo expuesto manifiesta su conformidad, únicamente, en este particular.

    En la impugnación del ilícito formal que le es imputado por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2002, expone:

    Que contrariamente a lo imputado, él si presentó la referida declaración, en la oportunidad correspondiente, por ante el Banco Provincial –Agencia Central, pero la misma no apareció registrada en el Sistema Convenio III, razón por cual, ante la fiscalización de la cual estaba siendo objeto, tuvo que presentar, nuevamente. dicha declaración.

    Por la razón expuesta, alega a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria fundamentada en el caso fortuito y fuerza prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a las multas impuestas por contravención, alega:

    Con fundamento en el literal “c” del artículo 79 del código Orgánico Tributario de 1994 y del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, solicita para el supuesto negado de la procedencia de los reparos formulados, la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de hecho y de derecho excusable.

    Por último, solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Intereses moratorios.

    Como argumento en contra de los intereses moratorios que le son exigidos, plantea la improcedencia de los mismos por estar calculados sobre una deuda tributaria que no es liquida ni exigible.

  2. De la Administración Tributaria.

    El abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones del contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    En la relación con el vicio de contradicción e incongruencia del acto recurrido planteado por el contribuyente, luego de explicar la manera como ha sido señalo este vicio tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, indicando las hipótesis en las cuales se puede incurrir en dicho vicio y circunscribiéndolo a lo señalado por el contribuyente, expone:

    .(…) a juicio de esta Representación Fiscal, en nada se contradice la Resolución adoptada por la Administración, ya que esta delimito por un lado, que la determinación efectuada por los fiscales actuante fue de oficio sobre base cierta, tal como lo estableció la ya mencionada Resolución en la página 24, de conformada con la normativa legal al respecto, y por el otro estableció lo que la Administración interpreta del artículo presentado en la Revisa del Derecho Probatorio escrito por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    (…)

    …la recurrente incurrió en una errada lectura de lo establecido por la Administración en la Resolución que se recurre, lo cual la condujo a la interpretación equivocada del contenido de la misma,…

    En cuanto a la alegación planteada por el contribuyente de falso supuesto de hecho del cual estaría afectado el acto recurrido, el representante de la República, después de transcribir las páginas 26 y 27 de la Resolución impugnada, expone:

    (…)

    …De las citas que preceden de la Resolución del Sumario Administrativo se evidencia que sí fueron analizadas las pruebas documentarles promovidas en la instancia administrativa, aun cando son desechadas por la administración por cuanto las mismas no constituyen documentos idóneos, fehacientemente ni convincentes ya que la prueba documental constituidas por constancia emanada del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorros No.067-700118-8 (0102-0275-28-01-00000081) pertenece a la Fundación de Estudios Superiores de Banca y Finanza, cuenta que nunca fue objeto de investigación

    (…)

    Asimismo la Prueba Documental constituida por constancia emanada del ciudadano E.A., mediante la cual se señala que éste adeuda al Contribuyente FERNANDO E TAMAÑO LAVIE a suma de Bs. 7.000.000,00, por concepto de préstamo personal, y Prueba Documental constituida por constancia emanada del ciudadano L.U. mediante la cual se señala que reintegró la suma de Bs. 12.524.461,94 en la Cuenta No. 02-067000484-0 del Banco de Venezuela, por concepto de préstamo personal, no demuestran que tales entradas de dinero correspondan a ingresos no gravables, ya que el contribuyente no posee los medios de control y comprobación que permitan cruzar las operaciones antes mencionadas con los depósitos reflejadas en una cuenta corriente…

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    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del abogado sustituto de la ciudadana procuradora General de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados con del Acta Fiscal identificada RCA/DF-PNB-2004-5057-01100 de fecha 16-12-2004, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, en materia de impuesto sobre la renta., bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio fiscal 2001: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 58.095.576,42 y le fue rechazada la cantidad de Bs. 9.016.682, por concepto de gastos improcedentes. Sobre la base de esos reparos, se exige

    1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, para este ejercicio, por la cantidad de Bs. 11.689.583.80.

    2. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 12.274.062,99, equivalente al 105% del impuesto determinado (Bs. 11.689.583,80), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    3. Se determinan intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de 1.230 días de mora, comprendidos desde la fecha en que debió enterarse la diferencia de impuesto (31-03-2002) hasta la fecha de la última tasa disponible (30-08-2005), por la cantidad de Bs. 11.503.470,57.

    Ejercicio fiscal 2002: En este ejercicio, según el acto recurrido, el contribuyente omitió declarar ingresos por la cantidad de Bs. 37.245.464,77 y fue objeto de corrección de un error en el cálculo de desgravámen por la cantidad de Bs. 11.455.200,00. Sobre la base del reparo y la corrección del error de cálculo de desgravámen, se exige:

    4. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.004.052,95.

    2. Se impone multas por contravención, por la cantidad de Bs. 3.379.559,56 (ejercicio fiscal 2002) equivalente al 112,5% del impuesto determinado ( Bs. 3.004.052,95). Esta ú multa es impuesta acogiendo el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción (Bs. 14.800,00). Luego, por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, al hacer la conversión de la multa porcentual a multa en unidades tributarias, se utiliza el valor de la unidad tributaria para el momento de emitir la resolución (Bs.29.400,00), lo cual da como resultado que la multa es impuesta en la cantidad de Bs. 6.713.196,00.

    3. Se impone multa por presentar en forma extemporánea la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 147.000,00.

    4. Se determinan intereses moratorios sobre la diferencia de impuesto del ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de 870 días de mora, comprendidos desde la fecha que debió de enterar (Bs. 31-03-2003) hasta la fecha de la última tas disponible (30-08-2005), por la cantidad de Bs. 1.684.077,81.

    Advierte el Tribunal que, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe decidir sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto planteados por contribuyente, los cuales, en su criterio, afectan de nulidad al acto recurrido.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Primer punto Previo.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo está afectado del vicio de inmotivación.

    El representante judicial de la República niega tal posibilidad.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, lo hace de la siguiente manera:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados con del Acta Fiscal identificada RCA/DF-PNB-2004-5057-01100 de fecha 16-12-2004, para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, en materia de impuesto sobre la renta., como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, sobre todo, que el mismo ha permitido al contribuyente ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Segundo Punto previo.

    De la nulidad del acto por estar fundamentado en un falso supuesto.

    Planteada esta alegación por la contribuyente y refutada por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual el Tribunal difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la controversia. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia

    De la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 2001: Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas: Bs.58.095.576,42 y rechazo de Bs. 9.016.682, por concepto de gastos improcedentes.

    El reparo formulado por omisión de ingresos (Bs.58.095.576,42,), en el ejercicio fiscal 2001, confirmado por el acto recurrido, se origina por el hecho de considerar la Administración Tributaria que el contribuyente declaró ingresos obtenidos por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 9..015.216,98, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 9.589.141,98, razón por la cual, la actuación fiscal consideró omitida la cantidad de Bs. 573..925,00; y por el hecho que el contribuyente omitió incluir como ingresos gravables la cantidad de Bs. 57.521.651,42, provenientes de depósitos que fueron efectuados en las cuentas bancarias a nombre del contribuyente, en los siguientes bancos: Provincial, Cuenta Corriente No. 108.231-8301000707746: Bs. 2.290.000,00; Mercantil, Cuenta Máxima 826.03921-6: Bs. 1.370.000,00; Venezuela, Cuenta Corriente No.02-0367-000484-0: Bs. 21.970.560,00, Cuenta Fal No.4-067-700116-1: Bs.11.599.232,36, Cuenta Fal No. 4-067-700221-4: Bs. 10.028.607,61; CitiBank, Cuenta Global No. 1110006507

    Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por el contribuyente para impugnar este reparo y los planteamientos del abogado sustituto de la Procuradora General al refutarlos, el Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

    Con respecto a la diferencia de ingresos provenientes de los honorarios profesionales obtenidos por el contribuyente (Bs.573.925,00), el Tribunal observa que impuesto de este hecho el contribuyente no refuta esta imputación, ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar el hecho que los honorarios profesionales que le fueron pagados por la empresa Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A alcanzan la cantidad de Bs. 9.589.141,96, en lugar de Bs. 9.015.216,98, razón por cual el Tribunal, con fundamento en el presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos considera que la omisión de Bs. 573.925,00 como ingresos obtenidos en el este ejercicio fiscal 2001, incluidos como ingresos gravables, por parte de la actuación fiscal, en el Acta de Reparo respectiva, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, luce procedente. Así se declara.

    En relación con los depósitos bancarios que por la cantidad total de Bs. 57.521.651,42, le fueron imputados al contribuyente como ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal 2001, el Tribunal hace el siguiente análisis.

    Constata el Tribunal que la Administración Tributaria a través de la fiscalización efectuada al contribuyente, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, practicó una determinación de oficio sobre base cierta, utilizando comprobantes de ingresos, egresos, estados de cuentas y demás documentos suministrados por el contribuyente y por los requerimientos de información a terceros, a objeto de comprobar la sinceridad de los datos contenidos en las declaraciones definitivas de rentas (impuesto sobre la renta), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados

    Se observa que las cantidades determinadas como no incorporadas a los ingresos declarados en el ejercicio fiscal 2001, provienen, según el contenido del acta de reparo y del acto recurrido, de depósitos que fueron efectuados en las cuentas bancarias que figuran a nombre del contribuyente, en los siguientes bancos: Provincial, Cuenta Corriente No. 108.231-8301000707746: Bs. 2.290.000,00; Mercantil, Cuenta Máxima 826.03921-6: Bs. 1.370.000,00; Venezuela, Cuenta Corriente No.02-0367-000484-0: Bs. 21.970.560,00, Cuenta Fal No.4-067-700116-1 : Bs. 11.599.232,36, cuenta Fal No. 4-067-700221-4: Bs. 10.028.607,61; CitiBank, Cuenta Global No. 1110006507: Bs.10.263.251,15

    Constata el Tribunal, en los estados de cuentas correspondientes a las cuentas bancarias, antes especificadas, incorporadas al expediente judicial, que las cantidades imputadas como gravables con el impuesto sobre la renta surgen de los estados de cuentas emitidos por las entidades bancarias ya mencionadas y no de otros comprobantes o recaudos revisados por la actuación fiscal.

    También evidencia el Tribunal que en el Acta de Reparo RCA-DF-PNIB-2004/2004/5057-01100 de fecha 16-12-2004, en el Informe Fiscal sin fecha, presentado por los funcionarios que practicaron la fiscalización; y en el acto recurrido (Resolución RCA/DSA/2006-000001 de fecha 09/01/2006), se indica que las cantidades de dinero depositadas en las diferentes cuentas bancarias son imputadas por la actuación fiscal como ingresos brutos provenientes de sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por el contribuyente, pero no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2001.

    Por tanto, aprecia el Tribunal que la actuación fiscal y el acto recurrido consideran que el contribuyente obtuvo ingresos por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones, los cuales fueron depositados en sus diferentes cuentas bancarias, pero no fueron incluidos como tales en la declaración de definitiva de rentas presentada.

    En efecto, en el informe fiscal firmado por los funcionarios que practicaron la fiscalización, inserto a los folios 265 al 273 de expediente administrativo de la contribuyente, incorporado al proceso en copia certificada aportada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual aparece identificado como Anexo “A” del Asunto: AP41-U-2006-000133, en el folio 268 (quinto aparte), se lee: “Basada en lo antes expuesto la fiscalización procede a incrementar en Bs. 57.521.651,42 en el renglón Sueldos, Salarios y demás remuneraciones similares, tal como se evidencia en el Acta de Reparo.” (Negrillas en la transcripción). Mientras que en el folio 270 del mismo expediente administrativo, al precisarse el enriquecimiento neto declarado por el contribuyente, se indica: Sueldo, Salarios y Demás Remuneraciones, según declaración, Bs. 12.000.000,00 y; según fiscalización, Bs. 69.21.651.42: diferencia Bs. 57.521.651.42.

    Advierte el Tribunal que los depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 57.521.651,42, relacionados por la fiscalización, reflejados en las copias de los estados de cuentas suministrados por las entidades bancarias, fueron apreciados y calificados como provenientes de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares percibidos por el contribuyente en el ejercicio fiscal 2001; sin embargo, advierte el Tribunal que la fiscalización no deja constancia de la fuente de la cual obtuvo el contribuyente esos ingresos (sueldos y salarios), durante el ejercicio fiscal 2001, posteriormente, depositados en sus cuentas. Tampoco deja constancia la fiscalización que el contribuyente haya prestado servicios bajo relación de dependencia para otra empresa distinta a Nexos Servicios, C.A. Por último, advierte el Tribunal que los ingresos declarados por la contribuyente se corresponden con los honorarios profesionales, pagados por la empresa Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A, y sueldos y salarios pagados por Nexos Servicios, C.A

    Ante la falta de verificación, por parte actuación fiscal, sobre la procedencia del dinero de los depósitos bancarios; vista la imputación efectuada de considerar que las cantidades de dineros a que se contraen los depósitos bancarios provienen de sueldos, salarios y demás remuneraciones percibidas por el contribuyente, el Tribunal se permite transcribir los artículos 1, 5, 8 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

    Artículo 1º.-“Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta Ley. Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona natural o jurídica, resiente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos sobre las rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan establecimiento permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país tributarán exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija.”

    Articulo 5.- “Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideran disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la numeración anterior, se consideraran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerara disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los casos a los que se refiere este articulo, los abonos en cuenta se consideraran como pagos, salvo prueba en contrario.

    Parágrafo único: Los enriquecimientos provenientes de créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), y e) del artículo 7 de esta ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio gravable.

    Artículo 8: “Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas pagaran impuestos por sus enriquecimientos netos, con base a la tarifa y demás tipos de gravámenes previstos en el artículo 50, salvo los que obtengan por las actividades a que se refiere el artículo 12 de esta ley.”

    Artículo 16: El ingreso bruto global de los contribuyentes, al que se refiere el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicio en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la Ley. A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de Venezuela.

    Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las normas que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a titulo de gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.

    Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.

    Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal y necesario. También se excluirán del ingreso bruto globillos enriquecimientos sujetos a impuesto proporcionales.

    Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas, subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades fusionadas. “

    Teniendo presente las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que el aspecto de la controversia objeto de análisis presenta dos interrogantes que requieren ser despejadas para luego poder emitir pronunciamiento sobre la procedencia del reparo formulado y confirmado: la primera, es precisar sí la actuación fiscal, además de relacionar los depósitos bancarios como ingresos brutos disponibles, puede imputarlos como provenientes de sueldos, salarios y demás remuneraciones devengados por el contribuyente en el ejercicio 2001, sin aportar las pruebas de la veracidad de esa afirmación; la otra, es precisar sí los depósitos bancarios reflejados en los distintos estados de cuentas proporcionados por las instituciones bancarias y que fueron extractados y relacionados por la actuación fiscal, son ingresos que debe ser gravado con el impuesto sobre la renta..

    Para tratar de dilucidar ambas interrogantes, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    Con respecto a la primera interrogante, la Ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, en su artículo 5, al referirse a los ingresos brutos producidos por el trabajo bajo relación de dependencia, señala que estos son disponibles “…en el momento en que son pagados…” Luego, advierte el Tribunal sobre la necesidad de que la renta esté disponible para poder ser gravada, como una de las exigencias contenida en el artículo 1º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ut supra transcrito.

    Del contenido del artículo 5 eiusdem, en relación con la disponibilidad de los ingresos brutos producidos por el trabajo bajo relación de dependencia, en el caso bajo análisis, entiende el Tribunal que no basta precisar la existencia de los depósitos bancarios, sino que se requiere determinar si el dinero que los integran provienen de sueldos, salarios percibidos y; en caso de ser posible, la entidad, empresa o persona de quien el contribuyente obtuvo el pago de esos sueldos y salarios, posteriormente depositados.

    A ese respecto, considera el Tribunal que la facultad fiscalizadora otorgada a la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributaria y que, en el presente caso, fue ejecutada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, permite (i) practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización; (ii) practicar esa fiscalización en el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado; en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas; y en donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

    Y que; posteriormente, una vez practicada esa fiscalización, (iii) puede la Administración Tributaria proceder a la determinación de la obligación tributaria a través de los sistemas sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles, o empleando el sistema sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria; sin embargo, tal facultad fiscalizadora no le permite a la Administración Tributaria exceder las normas sustanciales que establecen qué es un ingreso gravable desde el punto de vista fiscal; así como los sistemas de depuración de los mismos para llegar a la base sobre la cual se va a cuantificar el tributo; ni tampoco, a través de esa misma facultad, le es posible crear nuevos hechos generadores del impuesto.

    Luego, si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario otorga a la Administración Tributaria la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la obligación tributaria y la facultad para determinarla de oficio mediante la aplicación de los sistemas sobre base cierta o sobre base presuntivas; sin embargo, no puede la Administración Tributaria derivar del ejercicio de dicha facultad consecuencias no previstas en la ley ni cambiar los hechos generadores del impuesto sobre la renta.

    Tampoco podría la Administración Tributaria, apoyándose en la legalidad del sistema sobre base cierta que frecuentemente utiliza para determinar la renta gravable del contribuyente del impuesto sobre la renta, calificar como ingresos constitutivos de renta para el titular de la cuenta bancaria, los dineros o depósitos en ella consignados. Esto último, como consecuencia que no existe norma jurídica en la Ley de Impuestos sobre la Renta que lo consagre con dicho efecto

    En cuanto a la segunda interrogante, es decir, si los depósitos bancarios extractados y relacionados por la actuación fiscal constituyen ingresos gravables con el impuesto sobre la renta, considera el Tribunal que estos se pueden tomar como indicios de ingresos brutos y adelantar la investigación y obtener las pruebas tendientes a demostrar que dichos depósitos provienen de ingresos constitutivos de enriquecimientos. Pero, mientras dicha demostración no haya sido provista a través de la fiscalización practicada, no pueden tomarse los depósitos bancarios como sinónimos de sueldos y salarios pagados al contribuyente como consecuencia de un trabajo bajo relación de dependencia; tampoco deben ser considerados como ingresos disponibles y gravables, desconociéndose el contenido del artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el cual aparece redactado en los siguientes términos.

    Articulo 5.-“Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se consideran disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la numeración anterior, se consideraran disponibles desde que se realizan las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerara disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda. En todos los casos a los que se refiere este articulo, los abonos en cuenta se consideraran como pagos, salvo prueba en contrario.”

    El Tribunal es del criterio que los depósitos bancarios que fueron relacionados y anotados desde las fotocopias de las cuentas bancarias Banco Provincial, Cuenta Corriente No. 108.231-8301000707746: Bs. 2.290.000,00; Banco Mercantil, Cuenta Máxima 826.03921-6: Bs. 1.370.000,00; Banco Venezuela, Cuenta Corriente No.02-0367-000484-0: Bs. 21.970.560,00, Cuenta Fal No.4-067-700116-1 : Bs. 11.599.232,36, cuenta Fal No. 4-067-700221-4: Bs. 10.028.607,61; CitiBank, Cuenta Global No. 1110006507: Bs.10.263.251,15, no configuran, en si mismos, demostraciones suficientes de haberse operado un trabajo bajo relación de dependencia y tampoco son representativos de sueldos y salarios que le fueron pagados al contribuyente

    Por otra parte, de la interpretación de los artículos 5 y 16 de Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el Tribunal deduce que los depósitos bancarios, objeto de análisis, per se no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, a los fines de su disponibilidad y gravabilidad, pues entiende el Tribunal que éste último, el trabajo bajo relación de dependencia, debería estar soportado en contratos, convenios o en demostraciones de la existencia de una contraprestación de servicio personal del contribuyente que reproduzca la existencia de los elementos de una relación de trabajo, sobre la base de la cual se generan los sueldos y salarios percibidos por el contribuyente.

    A ese respecto, advierte el Tribunal que, aparte de los ingresos por honorarios profesionales obtenido de Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A; y los que obtuvo por sueldos y salarios pagados por Nexos Servicios, C.A, según lo verificado por la actuación fiscal, todo lo cual fue declarado por el contribuyente, no existen pruebas en el expediente administrativo formado con ocasión de la actuación fiscal, que ésta encontró otras relaciones de trabajo del contribuyente de la cuales éste haya obtenido pagos por concepto de sueldos y salarios.

    En virtud de ello, el Tribunal aprecia la falta de investigación, por parte de la actuación fiscal, para precisar que el dinero relacionado en los depósitos bancarios de las distintas cuentas del contribuyente provenga de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, tal como fue imputado.

    Por otra parte, del análisis en concreto de los depósitos bancarios relacionados por la actuación fiscal, el Tribunal encuentra:

    Cuenta Corriente No. 02.067-000484-0: Monto de los depósitos bancarios relacionados: Bs.21.970.560,30.

    Revisados los depósitos bancarios relacionados, el Tribunal advierte que en las mencionadas fotocopias de los estados de cuenta, las cantidades de Bs. 1.729.174,00 (mes de enero), 1.331.709,00 (mes de febrero), 3.303.525,00 (mes de marzo) 1.500.780,00 (mes de abril), 2.269.234,00 (mes de mayo), 3.190.112,00 (mes de julio), 3.082.103,00 (mes de agosto), 175.254,98 (mes de septiembre), 756.065,71 (mes de octubre), 100.100,00 (mes de noviembre) y Bs. 105.280,00 (mes de diciembre), aparecen acreditadas en dicha cuenta bajo el concepto “Otros Créditos” y no como depósitos bancarios; correspondiendo, a cada una de esas cantidades, la siguiente identificación: “Traspaso Automático”, “Transferencias Entre Cuentas” y “Traspaso Cuenta Compensadora”

    De tal manera, estima el Tribunal que las cantidades acreditadas a la Cuenta Corriente No. 02.067-000484-0, bajo el concepto de “Otros Créditos”, no son depósitos bancarios, tal como fueron indicados por el acto recurrido; por tanto, se considera que el reparo formulado por la actuación fiscal mediante el cual se imputa a la contribuyente, como ingresos gravables, la cantidad de Bs.21.970.560,00, está incidida por un falso supuesto de hecho al incluir la actuación fiscal las cantidades identificada bajo el concepto de “Otros Créditos”, en la Cuenta Corriente No. 02.067-000484-0 del Banco Caracas, como depósitos bancarios de cantidades de dinero percibidas por el contribuyente por concepto sueldos y salarios, no existiendo prueba de tal aseveración. Así se declara

    Así mismo, encuentra el Tribunal que la cuenta No. 4-067-700116-1-FA, de acuerdo con las fotocopias de los estados de cuentas incorporados en la Pieza Anexo “A” del expediente judicial, la mantenía el contribuyente en el Banco Caracas, en lugar del Banco de Venezuela.

    De la revisión efectuada a dichas fotocopias, el Tribunal advierte que los depósitos bancarios relacionadas por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 11.599.232,36, aparecen acreditadas en dicha cuenta bajo el concepto de “Notas de Créditos”, con lo cual queda en evidencia, una vez más, el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la actuación fiscal al catalogar esas notas de créditos como “depósitos bancarios”.

    En idéntica forma, bajo el concepto de “Notas de Créditos”, aparecen las cantidades acreditadas en la cuenta 4-067-700-221-4-FAL (Bs. 10.028.607,61) que dicho sea, tampoco es una cuenta que mantenía el contribuyente en el Banco de Venezuela, sino en el Banco Caracas. En consecuencia, advierte el Tribunal que no se trata de “depósitos bancarios”. Una vez más, el Tribunal aprecia un falso supuesto de hecho en la formulación de este reparo.

    En cuanto a la cantidad de Bs. 2.290.000,00 que como depósito bancario es relacionada en el reparo formulado, proveniente del estado de cuenta No.108.231-8301000707746 del Banco Provincial, el Tribunal observa que en relación con dicha cantidad, en el mencionado estado de cuenta aparece la siguiente indicación: “ABO -TRASPASO 020-VIP ALTAMIRA” - VALOR: 22-01-2001” – “ABONO-790.000,00”, mientras que para la cantidad de Bs. 1.500.000,00, aparece la siguiente referencias: DEP. CHEF. P/B .OF. CAMPO ALEGRE. VALOR: 02-02-2001 – ABONO: 1.500.000,00.

    Entonces, advierte el Tribunal que las referidas cantidades no se identifican como depósitos bancarios en efectivo, sino abonos y traspasos de fondos. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, no comparte este Tribunal el criterio de la actuación fiscal, ni del acto recurrido, de aumentar la renta gravable del contribuyente (persona natural) bajo el supuesto de que las distintas consignaciones bancarias relacionadas son ingresos constitutivos de enriquecimiento, sin considerar para nada la naturaleza o la fuente de tales consignaciones.

    Por el contrario, considera el Tribunal que para aumentar la renta declarada es preciso demostrar que los ingresos económicos son susceptibles de enriquecimiento y ello no es posible si la actuación administrativa se reduce a aplicar el llamado sistema de determinación sobre base cierta, pero presumiendo que los ingresos provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de independencia, lo cual no aparece verificado por la actuación fiscal.

    En todo caso, estima el Tribunal que pudiera haber indicio de que esas cantidades son ingresos brutos, pero no lo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de rentas presentada. A ese respecto, no encuentra el Tribunal, en el expediente administrativo que le fuera formado al contribuyente como consecuencia de la fiscalización de la cual fue objeto, que las cantidades relacionadas como depósitos bancarios fueron depositadas en efectivo y que provenían de sueldos y salarios obtenidos por un trabajo bajo relación de dependencia; luego, al Tribunal le resulta inaceptable su disponibilidad como ingresos brutos gravables, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, bajo el concepto de Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs.57.521.651,42. Así se declara.

    Del Rechazo de la cantidad de Bs. 9.016.682, por concepto de gastos improcedentes en el ejercicio fiscal 2001.

    Este reparo se formula como consecuencia del ajuste al desgravamen único declarado por el contribuyente.

    Al impugnarlo, el apoderado del contribuyente, expone: “Es el caso, ciudadano Juez, que por error involuntario, al momento de preparar la declaración Definitiva de (sic) rentas (…) mi representado incluyó ambos desgravámenes, en virtud lo cual, en nombre de mi representado, manifiesto mi conformidad únicamente en este particular del reparo efectuado…”

    Luego, en virtud de la transcrita declaración, el Tribunal considera procedente el reparo por rechazo de la deducción de gastos no procedentes en el ejercicio 2001, por la cantidad de Bs. 9.916.682,00. Así se declara.

    De la multa impuesta por contravención en el ejercicio fiscal 2001: Bs. 12.274.064.

    Esta multa es impuesta con fundamento en los reparos que son confirmados en el acto recurrido. Ahora bien, vistas las declaratorias precedentes sobre la procedencia de los reparos por omisión de ingresos gravables por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 573.925,00; por rechazo de gastos improcedentes, por la cantidad de Bs. 9.016.682,00; y la declaratoria de improcedencia del reparo formulado por omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 57.521.651,42, el Tribunal considera que esta multa resulta improcedente en la cantidad de Bs. 12.274.064; sin embargo, teniendo en cuenta la procedencia del reparo por omisión de ingresos gravables provenientes de honorarios profesionales (Bs. 573.925,00) percibidos por el contribuyente, la procedencia del rechazo de gastos improcedentes (9.016.682,00); y la improcedencia del reparo por omisión de ingresos (Bs.57.521.651.42), el Tribunal ordena determinar el nuevo enriquecimiento neto gravable, el impuesto y; sobre la base del impuesto resultante, imponer esta multa en los términos previstos artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal. Así se declara.

    Llama la atención el Tribunal sobre el pedimento del contribuyente para que se le conceda en la aplicación de esta multa las atenuantes señaladas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. A ese respecto, el Tribunal considera que la única atenuante procedente, en este caso, es la mencionada en el numeral 4, referida al hecho de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, por considerar que es obligación de la Administración Tributaria, en el momento de imponer esta multa, averiguar si el contribuyente ha incurrido en la supuesto previsto en dicho numeral. Luego, en virtud que en la actuación fiscal, ni en el acto recurrido, hay mención de esa circunstancia, visto el pedimento del contribuyente solicitando la aplicación de la referida circunstancia atenuante, el Tribunal la considera procedente. Así se declara.

    En las otras atenuantes pedidas por el contribuyente, como son: “No haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” y “Las demás atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, el Tribunal las encuentra improcedentes. Así se declara

    Por último, en cuento al error de hecho excusable alegado por el contribuyente como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    La norma prevista en el artículo 79, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone lo siguiente:

    Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: por ilícitos tributarios:

    (…)

    c) El error de hecho y de derecho excusable;

    (…)

    .

    Vista la precedente transcripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria.

    .Ahora bien, del análisis de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, no derivan razones para excluir a la recurrente como sujeto pasivo de la multa impuesta por contravención, por el hecho de omitir ingresos gravables en el ejercicio o por incluir gastos improcedentes que no resultan deducibles, ya que dada su identificación como persona natural sujeta al pago del mencionado impuesto, le correspondía demostrar las causas por la cual omitió ingresos y aquellas por las cuales incluye gastos no deducibles.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que el contribuyente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de Tribunal resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    De los intereses Moratorios: Bs. 11.503.470,57

    Advierte el Tribunal que estos intereses son exigidos sobre el monto del impuesto resultante como consecuencia de los reparos formulados, razón por la cual, ante las declaratorias efectuadas en esta misma sentencia, en relación con la procedencia e improcedencia de los reparos formulados, el Tribunal considera que los intereses moratorios han sido calculados sobre una deuda tributaria que, en principio, proviene de una diferencia de impuesto producto de los reparos formulados, por tanto, se trata de una deuda que no está definitivamente firme ni es exigible. En razón de lo expuesto, se consideran improcedentes estos intereses moratorios. Así se declara.

    Ejercicio fiscal 2002.

    Reparo por omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 37.245.464,77 y ajuste en el cálculo de desgravámen por la cantidad de Bs. 11.455.200,00.

    Constata el Tribunal que los ingresos imputados al contribuyente como omitidos en este ejercicio (Bs. 37.245.464,77), obedece al hecho de considerar la actuación fiscal que los depósitos bancarios en las cuentas números 8026.02691-6 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 460.000,00; 275-004-1661 en el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 970.000,00; 2-067-000484-0, en el Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 801.339.42; y 1110006507 (Cuenta Global) en el Citibank, por la cantidad de Bs. 35.014.125,35, son ingresos provenientes de sueldos y salarios los cuales se consideran disponibles desde el momento del pago, por tanto, son gravables en el ejercicio 2002.

    Ante las alegaciones expuestas por el contribuyente al impugnar este reparo y las señaladas por la representación judicial de la República, al refutar dichas alegaciones, en su escrito del acto de informes, el Tribunal verifica en las actas procesales que el enriquecimiento gravable de este ejercicio, declarado por el contribuyente, proviene de los sueldos y salarios que devengó bajo relación de dependencia de la empresa Nexos Servicios, C.A.

    En consecuencia, el Tribunal reitera el mismo razonamiento desarrollado en la oportunidad de decidir el reparo formulado, por el mismo concepto, al ejercicio fiscal 2001, el cual resume de la siguiente manera:

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, no comparte este Tribunal el criterio de la actuación fiscal, ni del acto recurrido, de aumentar la renta gravable del contribuyente (persona natural) bajo el supuesto de que las distintas consignaciones bancarias relacionadas son ingresos constitutivos de enriquecimiento, sin considerar para nada la naturaleza o la fuente de tales consignaciones.

    Por el contrario, considera el Tribunal que para aumentar la renta declarada es preciso demostrar que los ingresos económicos son susceptibles de enriquecimiento y ello no es posible si la actuación administrativa se reduce a aplicar el llamado sistema de determinación sobre base cierta, pero presumiendo que los ingresos provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de independencia, lo cual no aparece verificado por la actuación fiscal.

    En todo, caso, estima el Tribunal que pudiera haber indicio de que esas cantidades son ingresos brutos, pero no lo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de rentas presentada. A ese respecto, no encuentra el Tribunal, en el expediente administrativo que le fuera formado al contribuyente como consecuencia de la fiscalización de la cual fue objeto, que las cantidades relacionadas como depósitos bancarios fueron depositadas en efectivo y que provenían de sueldos y salarios obtenidos por un trabajo bajo relación de dependencia; luego, al Tribunal le resulta inaceptable su disponibilidad como ingresos brutos gravables, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de las declaratorias precedentes, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, bajo el concepto de Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs. 37.245.464,77. Así se declara

    De error de cálculo de desgravámen único: Bs. 11.455.200,00

    Corrige la actuación fiscal y, posteriormente, lo confirma el acto recurrido, que la contribuyente incurrió en un error de cálculo al incluir en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2002, la cantidad de Bs. 10.216.800, 00, en lugar de Bs. 11.455.200,00 que le correspondía resultante de multiplicar 774 unidades tributarias por Bs. 14.800,00. Entonces, advirtiendo el Tribunal que la actuación fiscal se apegó a la legalidad, considera procedente la corrección del error de cálculo en el cual incurrió el contribuyente. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.004.052,95.

    Advierte el tribunal que la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en el ejercicio fiscal 2002, es consecuencia de la determinación del enriquecimiento gravable efectuado sobre la base del reparo formulado por omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 37.245.464,77, razón por la cual, declarado ut supra la improcedencia del reparo, también resulta improcedente la diferencia de impuesto que por la cantidad de Bs. 3.004.052,95. se exige en este ejercicio fiscal. Así se declara.

    De la Multas impuestas:

  3. De la Multa por contravención, impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente: Bs. 3.379.559,56.

    Esta multa es impuesta sobre la base del impuesto resultante de los reparos formulados, razón por la cual, vista las declaratorias sobre la improcedencia del reparo por omisión de ingresos (Bs.37.245.464,77) y la procedencia de la corrección del error de cálculo sobre el desgravámen único, el Tribunal considera que la multa resulta improcedente. Así se declara.

  4. De la multa impuesta por contravención: Bs. 147.000,00.

    Esta multa es impuesta por el hecho que, de acuerdo con la actuación fiscal, el contribuyente no presentó en el lapso correspondiente la declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal 2002.

    El contribuyente alegó que sí efectuó la referida declaración y a tales efectos hace valer la declaración efectuada con la planilla identificada H-98-00410949 de fecha 27-03-2003, presentada por ante el Banco Provincial en fecha 27-03-2003.

    Verifica el Tribunal que una vez requerida información al Banco Provincial sobre le descrita planilla, el mencionado Banco informa al Ministerio de Finanzas, lo siguiente:

    Por medio del presente les informamos que las planillas que a continuación se detallan, No aparecen conformes en los registros de Recaudación de Fondos Nacionales, aparentemente cancelada a través de la oficina: CENTRAL.

    CONTRIBUYENTE: F.E. TAMAYO LAVIE

    RIF. V-4.087.380

    PLANILLA No. FECHA MONTO

    H-98-0041049 27-03-2003 0,00

    (…)

    Atentamente.

    FIRMA AUTORIZADA

    Recaudación de “Impuestos”

    Banco Provincial “

    De la anterior información, la actuación fiscal concluye que el contribuyente no cumplió con la obligación de presentar la declaración de rentas del ejercicio fiscal 2002; esta conclusión es ratificada por el acto recurrido, razón por la cual confirma la multa impuesta por incumplimiento de deber formal de presentar la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2002.

    Luego, advierte el Tribunal que ante esa información, correspondía al contribuyente demostrar la validez de la declaración que dice haber efectuado a través de la Planilla H-98-0041049 el día 27-03-2003, en el Banco Provincial.

    Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria realizó el contribuyente tendente a demostrar que cumplió con el deber de hacer su declaración de impuesto sobre la renta dentro del plazo reglamentario, por una parte; por la otra, evidencia el Tribunal que el contribuyente el día 17-11-2005, con la planilla declaración de rentas No. 0897967, presentó una nueva declaración de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2002, con lo cual aprecia el Tribunal que el contribuyente aceptó la falta de validez de la declaración de impuesto sobre la renta contenida en la planilla H-98-0041049 el día 27-03-2003. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra procedente la confirmación de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2002, dentro del plazo reglamentario. Así se declara.

    De los Intereses moratorios: Bs. 1.684.077,81

    . Advierte el Tribunal que, según el acto recurrido, estos intereses moratorios se determinan desde la fecha en la cual contribuyente debió declarar y pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2002 ( 31-03-2003), hasta el día-08-2005, fecha que se indica el acto recurrido como perteneciente a la última tasa disponible.

    Sin embargo, el Tribunal sobre la base de que el impuesto liquidado por el contribuyente es la cantidad de cero (0) bolívares y que el reparo formulado ha sido declarado improcedente en esta sentencia, estima que siendo cero (0) la deuda tributaria que el contribuyente ha debido declarar y pagar, ésta no genera intereses moratorios, por falta de pago oportuno. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadano F.E.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.087.380 (persona natural-contribuyente del Impuesto Sobre La Renta), asistido por la ciudadana J.A.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.682.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.104, respectivamente, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal identificada RCA/DF-PNB-2004-5057-01100 de fecha 16-12-2004, con la cual se formulan reparos al contribuyente para los ejercicios fiscales 2001 y 2002, en materia de impuesto sobre la renta.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por la omisión de ingresos provenientes de honorarios profesionales devengados en el ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs. 573.925,00; por el rechazo de la deducción de Bs. 9.016.682;

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs. 57.521.651.42.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs. 11.689.583.80.

Se ordena liquidar el impuesto correspondiente sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos, efectuada en esta sentencia.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a impone multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 12.274.062,99, equivalente al 105% del impuesto determinado (Bs. 11.689.583,80), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Se ordena imponer esta multa en los términos previstos artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 del Código Penal, sobre la base del impuesto resultante, según la declaratoria de procedencia e improcedencia de los reparos correspondientes al ejercicio fiscal 2001, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante considerada procedente en esta sentencia.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por deuda tributaria del ejercicio fiscal 2001, por la cantidad de Bs.11.503.470,57

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de ingresos en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 37.245.464,77

Séptimo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la corrección del error de cálculo del desgravámen único en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs.11.455.200,00.

Octavo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la exigencia de una diferencia de impuesto en el ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs. 3.004.052,95 y la multa impuesta por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs. 3.379.559,56;

Noveno

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2002, dentro del plazo reglamentario, por la cantidad de Bs. 147.000,00.

Décimo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCA/DSA-2006-000001 de fecha 09 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 1.684.077,81

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2006-000133.

RCJ.

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