Sentencia nº 1162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0638

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 18 de junio de 2014, los abogados J.C. y G.B., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 22.028 y 39.377, respectivamente, actuando en representación del ciudadano F.F.T., titular de la cédula de identidad número 6.819.169, interpusieron ante esta Sala solicitud de “avocamiento en las causas signadas con los números de Expediente 06C-19.028-14 cursante por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas en la causa seguida por Inversiones Lileska contra P.B.H., Vicentini C.A., Fraiz Trapote Femando y A.J.C., con una apelación cursante por ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el No. 3A-4547-14; y expediente No. 2265 que cursa actualmente en la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) en la causa seguida por Comercializadora Zul-Car C.A. contra Imagen Publicidad C.A., LaTele Televisión C.A., Corporación 333 C.A. antes denominada M.C. Producciones de Televisión C.A., Sistemas Cablevisión C.A. Próxima Investment mc, M.H. lnc, Bisonte S.A., Charari Inc, Kcv de Venezuela CA, Rostro C.A VPC Publicidad C.A., Veval C.A., Vesanca C.A. y demás sociedades mercantiles, donde también fue decretado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado 14 de Control y se encuentra en Corte en apelación (sic)…”.

El 19 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 27 de junio de 2014, la abogada J.C., presentó ante esta Sala diligencia mediante la cual expresa lo siguiente: “consigno (…) fotocopia del fallo dictado por el Juzgado 12 de Primer Instancia de Juicio del Trabajo, donde solicitaría conjuntamente con otros trabajadores el cese a la violación de nuestros derechos constitucionales relacionados con el derecho al trabajo, a la estabilidad, el salario y demás beneficios que fueren violados por quien no ostenta vocación patronal y le ordena a A.N.M.M. (sic) restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En el repetitivo escrito de avocamiento se expone, fundamentalmente, lo siguiente:

Que solicitan “AVOCAMIENTO en las causas signadas con los números de Expediente 06C-19.028-14 (…) donde también fue decretado el sobreseimiento de la causa por el Juzgado 14 de Control y se encuentra en Corte en apelación, y que además para la presente fecha se encuentran prescritos los delitos denunciados, bajo los siguientes argumentos y la premisa que ambas causas se encuentran vinculadas por convenios estratégicos relacionados con el canal de televisión La Tele, denominado jurídicamente como ‘La Tele Televisión C.A’…”.

Que “todo comenzó cuando Inversiones Lileska C.A. el 18 de marzo de 2002 denuncia a P.B.H., Vicentini C.A., Fraiz Trapote Fernando y A.J.C. (sic). El 11 de abril de 2002 se admite el procedimiento ante el Tribunal 39 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Caracas y se inicia la averiguación correspondiente, presentando el Fiscal 28 del Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2014 (sic) su acto conclusivo a través del cual solicita se decretara el sobreseimiento de la causa por no revestir carácter penal la denuncia formulada, y así lo declara el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006. Inversiones Lileska apela en fecha 05 de octubre de 2006 y el expediente es remitido a Corte de Apelaciones. La Sala 7 de la Corte de Apelaciones en fecha 19 de julio de 2007 dicta sentencia y confirma el sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, Inversiones Lileska en fecha 19 de septiembre de 2007 anuncia recurso de casación (sic). En fecha 12 de diciembre de 2008 la Sala de Casación Penal con ponencia de H.C. declara con lugar el recurso de casación, anula el fallo de sala 7 (sic) del 19 de julio de 2007, y ordena subsanar el error cometido, se convoquen a las partes para la audiencia y debatir sobre el sobreseimiento. En fecha 19 de enero de 2009 recibe el expediente el Tribunal 35 de Control para acatar lo decidido por la Sala Penal; en ese ínterin, en fecha 21 de septiembre de 2007 Inversiones Lileska solicita unas medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble denominado Agualinda y Torre Imagen, embargo de acciones de Imagen Televisión, suspensión de efectos de la compra venta de acciones de Vistana 333 y designación de una Junta Administradora Ad Hoc; las cuales fueron negadas por el Tribunal en fecha 01 de junio de 2009. En fecha 24 de noviembre de 2009 el Tribunal 35 de Control dicta decisión decretando el sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal. Inversiones Lileska C.A. apela el 20 de enero de 2010, el expediente es recibido por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, y allí permanece sin actuación ni actividad procesal por espacio de casi 4 años, hasta que en fecha 14 de abril de 2014 el Dr. B.O.H. dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, anula la decisión del 24 de noviembre de 2009 del Juzgado 35 de Control, y ordena emitir un nuevo pronunciamiento prescindiendo de la falta de motivación en que incurriera la sentencia; se remite el expediente en fecha 22 de abril de 2014, y es recibido por el Juzgado Sexto de Control en fecha 28 de abril de 2014 a través de auto que no suscriben ni el Juez ni el secretario”.

Que “En fecha 30 de abril de 2014 la querellante realiza nueva solicitud de medidas similares a las que había solicitado el 21 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 35 de Control y que habían sido negadas, no ejerciendo ningún recurso contra dicha negativa. Sorprendentemente al sexto día hábil el Juez dicta sentencia en un expediente que constaba para ese entonces de 17 piezas y 06 anexos, y violando el debido proceso y el derecho a la defensa, subrogándose en las funciones del Fiscal y apartándose de la orden dada por la Corte de Apelaciones, decide dictar sentencia en flagrante violación a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde allí comienza todo el desorden procesal, los excesos y abusos de poder por parte del Juez Sexto de Control M.J.G.M. y de la Junta Interventora que designa a propósito de unas medidas cautelares solicitadas por el querellante en fecha 30 de abril de 2014, que ya habían sido negadas en fecha 01 de junio de 2009 por el Tribunal 35 de Control, y cuya decisión se encontraba firme.”

Que “seguidamente y a los fines de ilustrar a este Honorable Tribunal, haremos un resumen de los procedimientos judiciales que se han instaurado y describiremos las graves violaciones al orden público y a los derechos de todas las empresas propiedad de nuestro representado, ajenas a la querella penal, (…) I.- Expediente 06C-19-028-14 cursante por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por inversiones Lileska contra P.B.H., Vicentini C.A., Fraiz Trapote Fernando y A.J.C.. En este expediente se dictó la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, generadora de todo el desastre procesal. II.- Expediente 3A-4547-14 cursante por ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra en trámite la apelación propuesta por el Fiscal 28 del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, mencionado en el numeral anterior y donde los terceros ajenos al proceso se adhirieron a dicha apelación. III.- Expediente No. 2895-13 que cursa actualmente en la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “…se trata de la vulneración de derecho, y violación al debido proceso, derecho a la defensa, y ejecución de cautelares dictadas contra terceros ajenos a la causa penal y contra bienes de las partes involucradas en la querella, específicamente del querellado F.F.T., que han violado sus derechos constitucionales a la propiedad, derecho de asociación, derechos económicos, y violación de delitos informáticos, entre otras muchas situaciones presentadas. a. Existe un grave desorden procesal cuando primeramente el Abg. M.J.G.M., a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta un auto en fecha 28 de Abril de 2014, mediante el cual, supuestamente, se avoca al conocimiento, sin embargo, al revisar el mismo claramente se puede evidenciar que no se encuentra debidamente firmado por el Juez ni por el Secretado, omisión ésta que vicia de nulidad el acto realizado por el Órgano Jurisdiccional y le resta validez, toda vez que se tiene como no existente la actuación procesal realizada que carece de la firma del funcionario facultado para dar fe del acto que allí se especifica (…)”

Que “en la mencionada decisión de fecha 07 de mayo de 2014 el Juez Sexto de Control de Caracas decretó, a solicitud de la representación judicial de la querellante, una serie de medidas cautelares entre las que se encuentra la Prohibición de Enajenar y Gravar (la cual llamó innominada) de bienes muebles e inmuebles que tengan a su nombre o donde figuren los ciudadanos H.P.B., A.V., F.F.T. y J.C.A. (sic), como persona natural o jurídica; así como el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias donde figuren los mencionados querellados; la intervención de varías empresas y el nombramiento de la junta interventora; violando flagrantemente el contenido del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye exclusivamente al Ministerio Público solicitar el aseguramiento de activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.”

Que “…en el pronunciamiento CUARTO del dispositivo el Juez Sexto de Control ordenó ‘La intervención de todas las empresas operativas que tengan a su nombre o donde figuren los querellados...’, evidentemente la medida es desproporcionada y por demás indeterminada, pues sin limitación caprichosamente considere tiene relación con cualquiera de los querellados.”

Que “…Designó una Junta Interventora en dicho decreto cautelar representada por el ciudadano A.N.M.M., también a solicitud de la víctima; por lo que desde el mismo momento en que ésta persona ingresó tanto a la sede del canal de televisión La Tele ubicada en Boleíta, como a la Torre Imagen ubicada en Las Mercedes donde funcionan varias empresas, violentando cajas de seguridad, escritorios, archivos y computadores, creó un estado de indefensión e inseguridad a nuestro representado, pues no sabemos de qué manera puedan manejar la información obtenida o peor aún, qué cosa intenten modificar en los archivos, computadores o cajas de seguridad que cause un daño irreparable…”.

Que “Posteriormente, en forma extemporánea la querellante solicitó al Tribunal de Control ampliación del fallo en relación a las atribuciones y funciones de la Junta Interventora, para lo cual el Juzgado Sexto de Control, rápidamente y aun cuando estaba subjetivamente impedido en virtud de haber sido recusado, en fecha 19 de mayo de 2014, dictó auto mediante el cual amplió las facultades de la Junta Interventora…”.

Que “la Compañía La Tele Televisión, CA., ha sufrido un sin número de perjuicios de todo tipo ocasionados por el abusivo y mal desempeño de la Junta Interventora designada por el Juez Sexto de Control de Caracas, Abg. M.J.G.M., generando una situación de caos, desquiciamiento y anarquía en la compañía…”.

Que “Entre el desorden procesal anteriormente denunciado, se evidencia el abuso de poder en que incurrió el Juez al momento de dictar las cautelares in comento y dicho decreto de medidas cautelares afecte intereses de nuestro representado a título personal y de terceros ajenos a la causa penal…”.

Que “Estas medidas ejecutadas sobre empresas que son ajenas a la causa penal, también se ejecutaron en una sociedad de comercio ‘ACADEMIA AMERICANA’ propiedad de F.F.U., padre de uno de los querellados en la causa penal, de nombre F.F.T. y que no entendemos bajo cual (sic) autorización o relación ingresaron a las distintas escuelas a nivel local y nacional, iniciando las ocupaciones a partir del 21 de mayo 2014 cuando ingresaron a la sede principal ubicada en la Avenida Universidad, desconocemos si fue por equivocación o desconocimiento del verdadero propietario…”.

Que “Publicidad Vepaco C.A, es una empresa de reconocida solvencia en el mercado publicitario y de vallas por más de 85 años, sus clientes fieles al compromiso y contrataciones a lo largo de todos estos años, han mostrado su gran preocupación con toda la situación tan confusa, sin explicación y abusiva que ha ejecutado la Junta Interventora, y se encuentran en la disyuntiva de pagar sus deudas a un tercero denominado Junta Interventora, con unas funciones que no están claras en sentencia…”.

Que “…solicitamos respetuosamente de esa Sala, decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el daño a terceros que ha generado dicha sentencia ya ascienden (sic) a cuantiosos daños patrimoniales, económicos, y el peligro de las empresas ajenas a la causa penal, pero afectadas en virtud de las medidas cautelares decretadas, podrían colocarla frente a una posible cesación de pagos, al estar administradas por una junta Interventora que actúa en desconocimiento al objeto que desarrolla (sic) cada una de ellas”.

Que “solicitamos se decrete medida cautelar consistente en la orden de suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación por parte de los interventores designados, quienes deberán cesar en forma inmediata en el ejercicio de la función usurpadora que desde hace un poco más de un mes vienen desarrollando, y abandonen y se retiren de todas las empresas operativas, ordenándose a los bancos liberen las cuentas bloqueadas por la Junta, y se les haga entrega a cada una de ellas las cantidades de dinero que la Junta Interventora colocó en cuentas propias y de terceros ordenados por ella”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y a tal efecto observa:

El artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala como competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la de solicitar de oficio o a petición de parte algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo sólo en los supuestos dispuestos en esa ley:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…).

En tal sentido, ya en lo que respecta al título referido a los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el capítulo referido al avocamiento, el artículo 106 reitera la mencionada competencia, con conocimiento sumario de la situación, explicitando la posibilidad de asumir el conocimiento del asunto avocado o de asignarlo a otro tribunal:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De allí la necesidad de verificar, previamente la naturaleza jurídica de la causa en disputa, a fin de determinar si las relaciones procesales y materiales existentes entre las partes pueden calificarse, en el caso de esta Sala, dentro de la esfera constitucional, para luego determinar si el asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento se subsume en una de las causales de procedencia (ver sentencia N° 479, del 25 de abril de 2012).

Por su parte, el artículo 25.16 eiusdem, se refiere al avocamiento pero desde la perspectiva de esta Sala Constitucional, haciendo referencia, en ese contexto, a la presunción de violación del orden público constitucional, como elemento característico competencial de la Sala, para avocarse a causas que cursen ante otros órganos jurisdiccionales, incluyendo a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme:

Competencias de la Sala Constitucional

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme

.

Al respecto, parte de la solicitud de autos se fundamenta en presuntas “violaciones al orden público” e, inclusive, al “orden público constitucional (…) “con ocasión del proceso penal seguido en contra” del solicitante de autos y otros ciudadanos.

Cabe destacar que esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida […] en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (vid. sentencia N° 750 del 5 de abril de 2006).

En razón de tales circunstancias de hecho y de derecho, esta Sala se declara competente para conocer de la presente. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Previo a cualquier otro tipo de consideración, la Sala debe reiterar que la potestad de avocamiento es aquella mediante la cual este M.T. asume el conocimiento de algún juicio que cursa ante un juzgado de inferior jerarquía, con la finalidad de corregir desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables (sentencia N° 750, del 5 de abril de 2006).

Al respecto, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

Así pues, la referida norma no sólo exige suma prudencia al momento de evaluar la procedencia y ejercer el avocamiento, sino que restringe su aplicación únicamente en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Como puede apreciarse, la institución del avocamiento reviste tal carácter extraordinario porque incide sobre las garantías fundamentales del juez natural y doble grado de jurisdicción, razón por la que el ejercicio de tal potestad debe estar ceñido estrictamente al contenido de la precitada norma, y en lo que atañe a esta Sala Constitucional, adicionalmente, debe circunscribirse a lo dispuesto en el artículo 25.16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, como pudo apreciarse en el aparte precedente, supedita tal actuación a la presunción de violación del orden público constitucional (vid. Sentencia de esta Sala, N° 1499 del 29 de octubre de 2013).

Por su parte, el artículo 108 eiusdem dispone que “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

Con ocasión a ello, la Sala estima oportuno distinguir entre la solicitud de avocamiento y el avocamiento en sí, es decir, diferenciar entre requerir algo y ese algo en sí mismo, en el contexto de esta excepcional institucional procesal.

Así, la petición de avocamiento implica el requerimiento que el justiciable le efectúa al tribunal, a los efectos de evaluar la viabilidad jurídica de asumir el conocimiento de una causa que preexiste en otro juzgado y pronunciarse sobre la misma, mientras que el avocamiento consiste, precisamente, en esa subsiguiente actuación jurisdiccional (de ser acordada), en fin, en la actividad judicial de arrogarse el conocimiento y decisión de un proceso que se encuentre en otro órgano jurisdiccional, sustentado en los presupuestos jurídicos correspondientes.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la solicitud de avocamiento no es un medio cuya función principal o exclusiva sea impugnar decisiones judiciales o cuestionar algún acto jurídico en particular, mucho menos una vía ordinaria para lograr tal cometido, pues para ello el orden jurídico dispone otros instrumentos en el ámbito de cada una de las jurisdicciones, incluyendo la constitucional.

Así, el avocamiento presupone no una decisión sino todo un proceso judicial, el cual es asumido por el tribunal activo del avocamiento, es decir, por la Sala que se avoca a la causa.

En tal sentido, puede afirmarse que el avocamiento procede esencialmente respecto de una o varias causas o procesos, no propiamente respecto de una decisión u otro acto jurisdiccional (avocamiento de la causa, no avocamiento de la sentencia); razón por la que uno de los supuestos de procedencia del mismo sea la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, las cuales, además, conforme al aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Como puede apreciarse, esa última norma [art. 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] deslinda de forma expresa el “avocamiento” del “asunto” o “causa”, de los “medios ordinarios” destinados a delatar las irregularidades que lo sustentarían, y, de ser el caso, a corregir quebrantamientos al orden jurídico. Así pues, la mencionada regla, por argumento en contrario, erige al avocamiento como un medio extraordinario o excepcional, y no como un instrumento procesal ordinario.

Señalado ello, advierte esta Sala que la referida norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone como presupuesto del avocamiento, que el asunto objeto del mismo curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentre; así como también que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Con relación a la primera circunstancia, esta Sala observa que la causa objeto de la presente solicitud cursa ante un tribunal de la República, concretamente, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la misma se encuentra en la fase inicial del proceso penal (preparatoria o de investigación).

Ahora bien, respecto del segundo elemento, como ha podido observarse, los argumentos que integran la presente solicitud de avocamiento estarían dirigidos a delatar, esencialmente, la decisión dictada el 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, mediante la que acordó varias medidas cautelares en la causa objeto de la misma, la cual, como se desprende del escrito sub examine, está siendo sometida a consideración de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

En efecto, el escrito de autos se circunscribe a señalar la referida decisión interlocutoria, la cual califica el solicitante como “generadora de todo el desastre procesal”, con lo que circunscribe el supuesto “desorden procesal”, sustento de la solicitud de autos, a un fallo judicial que para el momento de la interposición de la presente a solicitud de avocamiento estaba siendo objetado ante el Poder Judicial, concretamente, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de un medio ordinario de impugnación (apelación), e, inclusive, por notoriedad judicial, esta Sala advierte que también fue atacado a través de un medio extraordinario, por cuanto consta en el expediente signado con el número 14-0545, cursante ante esta Sala, que el solicitante de autos interpuso acción de amparo constitucional contra la mencionada decisión cautelar.

Así pues, de lo antes expuesto se desprende que la parte actora solicitó el avocamiento de la causa sin que hubiere pronunciamiento definitivo respecto de las supuestas irregularidades reclamadas en el mismo, razón por la que la delación en instancia de las supuestas anomalías aún no puede ser calificada de exitosa o no exitosa.

En efecto, además de existir coincidencia entre las denuncias formuladas en instancia por el solicitante de autos y las planteadas en la presente solicitud de avocamiento (entre otras, las referidas a que las medidas cautelares decretadas supuestamente alcanzaron bienes de terceros ajenos a la causa penal y a la alegada existencia de cosa juzgada respecto a la firmeza de la negativa inicial de las medidas cautelares que ahora fueron decretadas), la misma fue ejercida sin esperar que los jueces naturales se hubieren pronunciado sobre tales delaciones.

Como puede apreciarse, no se cumple en el presente caso con ese otro requisito exigido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cual es el referido a que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, toda vez que, como ya se indicó, aun no han sido dictados todos los pronunciamientos definitivos sobre las acciones ejercidas por los aquí solicitantes contra la decisión señalada como sustento del requerimiento de autos.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara no ha lugar la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la presente solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados J.C. y G.B., actuando en representación del ciudadano F.F.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0638

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