Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.F.I., debidamente representado por los abogados J.A. de la Vega Hernández y Ladysabel P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.596 y 48.585 respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 27 de enero del año 2000, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

... Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

...

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal Superior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, así se decide.

II ADMISIBILIDAD

Una vez analizado el contenido de la acción de amparo constitucional propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto a lugar a derecho, y así se declara.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 04 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sobreseer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 312 ordinal 7º, (prescripción de la acción penal) y el segundo aparte del artículo 43 ambos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, a favor del ciudadano L.F.I., de los cargos que le fueran formulados por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria, en perjuicio del ciudadano J.H.A..

El 10 de agosto de 1998, mediante diligencia el ciudadano J.H.A. apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sobreseer la causa.

El 27 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación interpuesta.

El 13 de enero de 1999, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, ante la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión dictada el 27 de octubre 1998, por el Tribunal a-quo. Como fundamento invoca la violación de los derechos previstos en el artículo 68 de la Constitución de 1961 que consagraba el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales derecho. Tales derechos fueron vulnerados por el tribunal Superior según aduce el accionante al realizar éste unas consideraciones, por lo que se extralimito en el ejercicio de sus funciones.

Tales consideraciones se refieren a la comprobación del cuerpo de los delitos de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada así como la comprobación de la culpabilidad del procesado L.F.I. por parte del mencionado tribunal.

Finalmente solicita que sea modificada la sentencia del 27 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 27 de enero de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.F.I., debidamente representado por los abogados J.A. de la Vega Hernández y Ladysabel P.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. Se ADMITE la acción amparo constitucional y en consecuencia se ordena la notificación del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .

  3. Notífiquese de la presente acción al ciudadano

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrado

H.P. Torrelles

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp 00-0141

IRU/mgvu

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0141, SENTENCIA 108 DE 17-3-00

HPT/ld

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