Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002303

ASUNTO: RP11-P-2013-002303

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: El Fiscal Provisorio Primero del Ministerio, Abg. C.B., el Solicitante ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, asistido en este acto por la Abg. E.G.. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio, Abg. C.B., quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Ratifica la Negativa que consta inserta en la presente causa por ser un organismo único he indivisible, el vehículo presenta irregularidades en la Chapa Identificativa del panel de Control Falsa, la Chapa ubicada en el Corta Fuego Falsa y el Serial Identificativo del Chasis Falso, presentando un Motor Adaptado en el referido vehículo tal como se evidencia de la Experticia de fecha 09-05-2013, identificada con el numero 9700-226-V-243-13, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al solicitante ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, quien expuso: Solicito me entreguen el vehículo, porque es mi herramienta de trabajo y poder llevarle comida a mis hijas y lo adquirí con dinero de mi propio peculio, ahorrado con esfuerzo y soy poseedor de buena fe, ya que el mismo venia de una lista de subasta y venia supervisado por los tribunales, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Abg. E.G., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus parte la solicitud de vehículo, por cuanto mi asistido fue poseedor de buena fe, en vista que el presente lote de vehículo entre ellos, el vehículo Malibu; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Carrocería: 1T9AAV303233, es producto de una venta que realizo en remate del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 26-03-1996, Oficio Nº 0354, la cual señala la solicitud de venta pública subasta, presentado por el Estacionamiento Central Vista Nº 01, donde se realizo declarándose confirmada la subasta y así mismo la adjudicación en la Buena Pro consiguiente a la venta a la firma del Estacionamiento Centro Vista 01 C.A., Bajo el Nº 48, Tomo Nº 23, A-Pro, de fecha 17-07-1990, así mismo, en el referido oficio bajo el Nº S-94-33, en la referido solicitud de venta se especificaron los vehículos y entre ellos se encuentra resaltado el vehículo aquí solicitado, es por ello, teniendo mi representado la cualidad primero de posesión, y la facultad concedida por un poder mas una opción de compra venta, mi representado en vista de todos estos documentales el cual consigno en este acto para que sean constatados por el Tribunal y sean devueltos una vez verificados, solicito que se tome en consideración primero el vehículo requerido no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, esta incluido en una lista de subasta y para ese entonces no estaba prohibido, es poseedor de buena fe, tienen igualmente la necesidad de tenerlo ya que es su herramienta de trabajo, e indispensable para llevarle el pan de sus hijos y el transporte para sus hijos, ha mantenido el referido vehículo como un buen pater familia, desde hace 8 años circulando con el mismo por todo el territorio nacional, sin tener problemas judiciales, por todas estas razones es por lo que solicito basado en principio o garantías constitucionales y garantías jurisprudenciales es por lo que solcito se le haga entrega bajo la figura de guarda y custodia el vehículo aquí solicitado a mi asistido, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, quien lo adquirió por Compra realizada al ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 23-07-2007, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 125, Folios 198 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Automático; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Motor: AAV303233; Serial de Carrocería: 1T19AAV303233; Uso: Particular. Así mismo, dicho vehículo le pertenecía al ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, quien lo adquirió por Compra que le hiciera al Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., según Factura N° 0100 de Compra-Venta, de fecha 26-03-1996, quien a su vez dicho Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., representado por su Presidente ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.204.071, adquirió dicho Vehículo, por Compra que hiciera en el Acto de Subasta Pública, realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-03-1996, según se puede evidenciar de la Copia Certificada del Acta levantada en dicho acto, la cual sirvió de Documento de Propiedad de todos los bienes muebles que fueron adquiridos en dicho acto judicial, donde se encuentra especificado el vehículo objeto de la presente solicitud. Segundo: Consta Factura Original de Compra N° 0100, del Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., de fecha 26-03-1996, a nombre del ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, quien posteriormente le vende el vehículo solicitado al ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, pudiéndose Observar en dicha Factura: Serial de Carrocería: 1T19AAV303233 Falso; lo cual nos deja sin ninguna duda que desde que el Vehículo Solicitado fue Subastado y Adquirido por el Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., ya el mismo presentaba Irregularidades en sus Seriales Identificativos, siendo este adquirido posteriormente por el ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, quien luego se lo vende al ciudadano solicitante F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370. Tercero: Consta Examen Pericial N° 9700-226-V-243-13, de fecha 09-05-2013, practicada por el funcionario Experto Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Automático; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Motor: AAV303233; Serial de Carrocería: 1T19AAV303233; Uso: Particular; donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa ubicada en el Panel de Control se encuentra Falsa. La Chapa Identificativa ubicada en el Corta Fuego se encuentra Falsa. El Serial del Chasis se encuentra Falso. Presenta un Motor Adaptado en Forma Original. Cuarto: La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, señala en este acto al Tribunal que Ratifica la Negativa de Entrega del referido vehículo, ya según el Examen Pericial N° 9700-226-V-243-13, de fecha 09-05-2013, practicada por el funcionario Experto Detective J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se concluye que el mismo presenta irregularidades como: La Chapa Identificativa ubicada en el Panel de Control se encuentra Falsa. La Chapa Identificativa ubicada en el Corta Fuego se encuentra Falsa. El Serial del Chasis se encuentra Falso, ya que el troquel utilizado para su grabación no es ele empleado por la planta ensambladora; y Presenta un Motor Adaptado en Forma Original. Sin tomar en cuenta como se señalo anteriormente que dicho Vehículo Solicitado antes de ser adquirido por sus compradores ya presentaba dichas irregularidades; y como es sabido que la mayoría de los vehículos adquiridos en Subasta Pública y Remates Judiciales, como es el caso que nos ocupa, siempre presenta ciertas irregularidades, que no pueden ser imputadas a los futuros compradores de buena fe de dichos bienes. Quinto: Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en las irregularidades que presenta dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, de fecha 23-07-2007, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 125, Folios 198 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Notaria, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Automático; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Motor: AAV303233; Serial de Carrocería: 1T19AAV303233; Uso: Particular. Así mismo, dicho vehículo le pertenecía al ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, quien lo adquirió por Compra que le hiciera al Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., según Factura N° 0100 de Compra-Venta, de fecha 26-03-1996, quien a su vez dicho Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., representado por su Presidente ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.204.071, adquirió dicho Vehículo, por Compra que hiciera en el Acto de Subasta Pública, realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26-03-1996, según se puede evidenciar de la Copia Certificada del Acta levantada en dicho acto, la cual sirvió de Documento de Propiedad de todos los bienes muebles que fueron adquiridos en dicho acto judicial, donde se encuentra especificado el vehículo objeto de la presente solicitud. Así mismo, revisada la Factura Original de Compra N° 0100, del Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., de fecha 26-03-1996, a nombre del ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, quien posteriormente le vende el vehículo solicitado al ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, pudiéndose Observar en dicha Factura: Serial de Carrocería: 1T19AAV303233 Falso; lo cual nos deja sin ninguna duda que desde que el Vehículo Solicitado fue Subastado y Adquirido por el Estacionamiento Depositario Judicial Centro Vista, C.A., ya el mismo presentaba Irregularidades en sus Seriales Identificativos, siendo este adquirido posteriormente por el ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.648.713, quien luego se lo vende al ciudadano solicitante F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370; y Examen Pericial N° 9700-226-V-243-13, de fecha 09-05-2013, donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa ubicada en el Panel de Control se encuentra Falsa. La Chapa Identificativa ubicada en el Corta Fuego se encuentra Falsa. El Serial del Chasis se encuentra Falso. Presenta un Motor Adaptado en Forma Original. Ratificándose que el Vehículo Solicitado presento las misma irregularidades que presentaba desde que fue adquirido en la Subasta Pública. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que el solicitante como propietario legal del vehículo solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano F.J.S.V., sea responsable de dichas irregularidades. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando las irregularidades antes señalada en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, parte del sustento de su propietario solicitante y de su familiares, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Automático; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Motor: AAV303233; Serial de Carrocería: 1T19AAV303233; Uso: Particular; al ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Automático; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Motor: AAV303233; Serial de Carrocería: 1T19AAV303233; Uso: Particular; al ciudadano F.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.370, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu Automático; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Placas: 134-000; Año: 1980; Serial de Motor: AAV303233; Serial de Carrocería: 1T19AAV303233; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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