Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-R-2015-000222

En fecha 23 de Noviembre del año 2015, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay -previa distribución- el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.E., Inpreabogado N° 80.846, tal como consta de instrumento poder que riela inserto al folio 29 del presente asunto, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua en el expediente signado con el N° 043-2013-01-04938, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el patrono, entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICE MASTER , C.A. contra el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603.

La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio, Y.E., Inpreabogado N° 80.846 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 09 de Noviembre del año 2015, que declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

En fecha 07 de diciembre del año 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada en ejercicio Y.E., Inpreabogado N° 80.846 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (09) folios útiles, sin anexos (folios 24 al 32 de la pieza 2)

No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Noviembre del año 2014, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603 a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Y.E., Inpreabogado N° 80.846, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G. , M.B.I.S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua , en el expediente signado con el N° 043-2013-01-04938 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el patrono, entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICE MASTER , C.A. contra el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603.

En fecha 11 de Noviembre del 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral con sede en la Maracay Estado Aragua, admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas (folio 24 y 25 de la pieza 1).

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el 30 de Junio del año 2015, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 61 de la pieza 1)

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, de la representación de la Procuraduría General de la República y de la no comparencia de la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los fundamentos del beneficiario del acto administrativo y de la parte recurrida, consignando escrito de prueba la parte recurrente constante de cuatro (04) folios útiles y 79 folios de anexos. Asimismo, se dejó constancia que el beneficiario del acto consignó escrito de pruebas, constante de 03 folios útiles y 80 folios de anexos, no consignando medios probatorios algunos la parte recurrida.

En fecha 03 de julio del año 2015, el juzgado de primera instancia de juicio, procede a providenciar las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad (folios 251 a 253 de la pieza 1)

En fecha 13 de Julio del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de cinco (04) folios útiles, sin anexos (folios 02 al 05 de la pieza 02).

En fecha 14 de Julio del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo diferida la oportunidad para sentenciar mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2015 (folio 07 y 08 de la pieza 02)

En fecha 09 de Noviembre del año 2015, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603, (folio 09 al 14 de la pieza 02)

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 09 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay , declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(Omissis)… Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la p.a. objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano F.J.G.P., incurrió en la causal establecida en el literal “f”(inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes) e “i” (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; conclusión al cual llegó basándose en las documentales aportados por el solicitante, y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente, así como las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las documentales en el momento oportuno, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.- Ahora bien, en cuanto al principios de Verdad e Igualdad Procesal mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, observa que la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta del mismo, evidenciándose que el hoy recurrente compareció en la oportunidad de la contestación y a los actos subsiguientes, y efectuado el debido pronunciamiento del ente administrativo, fue notificado del mismo, por lo que es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el principios de Verdad e Igualdad Procesal ni el derecho a la defensa,…(subrayado de esta alzada)

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 24 al 32)

**Que se desprende del estudio y análisis de los actos que conforman el expediente administrativo, del acervo probatorio consignado por la representación patronal, tarjetas de control de asistencia y recibos de pago que evidencian que su representado laboró los 5 días a la semana con dos días de descanso y que el trabajador no faltó el día domingo 18 de agosto de 2013, ni el sábado 07 de septiembre del año 2013, ni el domingo 15 de septiembre del año 2013, ya que eran sus días de descanso.

** Que cuando la entidad de trabajo comete un error dentro del pago de la semana del trabajador, el reclamo se hace en forma oral, se le comunica a la empresa y la misma lo cancela la semana siguiente, pero que no hace rectificación en el recibo de pago posterior.

**Que la inspectoría del trabajo no tomó en cuenta la declaración de los testigos, en la cual se realiza el reclamo de cualquier pasivo en forma oral y el mismo es cancelado en efectivo, no dejándose constancia en los recibos de pago.

**Vicios invocados:

**Que la inspectoría del trabajo incurrió en violación de los Principios de Verdad e igualdad procesal contemplado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen la fragancia violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

**Que el despacho ministerial dicta p.a. incurriendo el falso supuesto al declarar con lugar la solicitud de procedimiento de calificación de falta.

**Que el tribunal aquo no valoró el acervo probatorio aportado por la representación patronal ni el horario de trabajo, en la cual se evidencia que el trabajador laboro 5 días a la semana teniendo 2 días de descanso. Así como tampoco le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos.

**Que el tribunal a quo no valoro el acto de contestación donde se dejó constancia como punto previo que no consta el informe por el notificador administrativo de haberse trasladado en la dirección designada a los fines de notificar al trabajador, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 24 de Noviembre del año 2015, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:

Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603 a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Y.E., Inpreabogado N° 80.846 contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G. , M.B.I.S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay estado Aragua , en el expediente signado con el N° 043-2013-01-04938 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por el patrono, entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICE MASTER , C.A. contra el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603.

Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó tanto en sede administrativa como en primera instancia.

Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.

Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.

Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, no obstante de la deficiencia del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, entiende esta juzgadora que su petición se basa en señalar que ni el funcionario administrativo ni el juez de primera instancia valoraron el acerbo probatorio consignado por la representación patronal, relativas a tarjetas de control de asistencia, recibos de pago y declaración de los testigos, que evidencian que su representado laboró los 5 días a la semana con dos días de descanso, como argumento de que el trabajador no faltó el los díaa domingo 18 de agosto de 2013, sábado 07 de septiembre del año 2013, ni el domingo 15 de septiembre del año 2013, ya que eran sus días de descanso. Y que cuando la entidad de trabajo comete un error dentro del pago de la semana del trabajador, el reclamo se hace en forma oral, se le comunica a la empresa y la misma lo cancela la semana siguiente, pero que no hace rectificación en el recibo de pago posterior.

Al respecto, tanto de la p.a. impugnada como de la sentencia apelada, se verifica que el criterio de valoración de las pruebas utilizado para ambos sentenciadores, se aplicó el sistema de la Sana Critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la parte patronal en sede administrativa, se evidencia de la revisión de la P.A., que el Inspector del Trabajo valoró las tarjetas de control de asistencia y recibos de pagos por cuanto no fueron impugnadas o desconocidos por la representación de la parte accionada (extrabajador), así como también desestimó el horario de trabajo en base al principio de la alteridad de la prueba y en cuanto a la declaración de los testigos evacuados, fueron evaluados en base al principio de la sana crítica, tomando en cuenta un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica, como efectivamente ocurrió en el caso de autos. Y así se decide.

Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Prin cipio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos como ya se explanó, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la p.a. y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se a.y.v.e.c. de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionante en sede administrativa- le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria –extrabajador- y al no haber aportado medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera esta juzgadora que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas. Y Así se decide.

En cuanto al repetido argumento de la recurrente de que la inspectoría del trabajo incurrió en violación de los Principios de Verdad e igualdad procesal contemplado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen la fragancia violación del derecho a la defensa y del debido proceso, comparte esta alzada el criterio sostenido por el juez de primera instancia al señalar que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, que en la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta, evidenciándose que el hoy recurrente compareció en la oportunidad de la contestación y a los actos subsiguientes, y efectuado el debido pronunciamiento del ente administrativo, fue notificado del mismo, concluyendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el principios de Verdad e Igualdad Procesal ni el derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

(subrayado de este juzgado)

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que el trabajador había incurrido en inasistencias injustificadas a su trabajo, por lo que a su criterio, la parte patronal logró demostrar todos sus alegatos, lo que le llevó a declarar con lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el despido procedía. Asimismo, constata esta juzgadora que el trabajador acudió y actuó procesalmente en el procedimiento incoado en su contra por calificación de faltas, acudió al acto de contestación de la solicitud, promovió pruebas, estuvo presente en la declaración de los testigos promovidos haciendo sus repreguntas y observaciones, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analiza el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta alzada, no existió violación de los Principios de Verdad e igualdad procesal, ni al derecho a la defensa ni debido proceso. Y así se decide.-

Por ultimo, en cuanto al argumento de que el tribunal a quo no valoro el acto de contestación donde se dejó constancia como punto previo que no consta el informe por el notificador administrativo de haberse trasladado en la dirección designada a los fines de notificar al trabajador, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Verifica esta alzada al folio 113 y 114 del presente expediente, que consta cartel de notificación de fecha 25 de abril del año 2014 e informe de fecha 13 de mayo del año 2014, debidamente certificado por la funcionaria A.P.P., Jefe de la Sala Laboral de Fueros, que contiene la notificación efectuada al extrabajador en la sede de la demandada y en la cual se deja constancia de que el trabajador luego de leer el documento no firmó, procediéndose a fijar el cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 126 de la Lay Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, consta Acta de contestación levantada por el funcionario del trabajo en fecha 15 de mayo del año 2014, en la cual se deja constancia de la comparencia de la parte accionada (trabajador).

En cuanto a la validez de la notificación, es menester traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio del año 2000 (caso M.A.G.M. contra la empresa SANFORD DE VENEZUELA C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.(omissis) En el caso sub iudice, se evidencia que hubo una falta absoluta de notificación a las partes de la decisión del a- quo sobre la interposición de cuestiones previas, empero la primera actuación de la demandada en el tribunal, después de producida la sentencia interlocutoria, fue la de dar contestación al fondo de la demanda, entendiéndose que se convalidó la omisión de notificación en que incurrió el a-quo. (negrita y subrayado de esta alzada)

Acorde con el criterio antes citado, considera esta alzada que aún en el caso de que se hubiese producido vicios en la notificación del extrabajador en sede administrativa, el mismo quedó convalidado con su comparecencia voluntaria al acto procesal subsiguiente, como lo era el acto de contestación en el procedimiento de calificación de faltas incoado en su contra, por lo que conteste con el criterio jurisprudencial antes citado, se desecha la denuncia realizada por el recurrente de haberse conculcado su derecho a la defensa sobre este particular . Y así se decide.

En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, de la sentencia apelada y de los argumentos expuestos por la parte recurrente para fundamentar su apelación, no se evidencia a favor de la parte recurrente que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el Vicio de falso supuesto delatado, violación de los Principios de Verdad e igualdad procesal, al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se verifica que el patrono invocó en su escrito de solicitud de autorización de despido las faltas atribuidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que estableció que la carga de la prueba correspondía a la parte patronal, que la parte patronal aportó pruebas para ello que no fueron impugnadas o desconocidas por el extrabajador, quién no logró desvirtuar los hechos invocados por el patrono, términos en los cuales decidió el inspector del Trabajo y así fue apreciado por el sentenciador de primera instancia. En razón de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

V

DECISION

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00635-14, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua en el expediente signado con el N° 043-2013-01-04938, , mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo FABRICA DE HIELO ICE MASTER , C.A. contra el ciudadano F.J.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.108.603. SEGUNDO: Se COMFIRMA el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: Se mantiene la validez de P.A. N° 00635-14, de fecha 14 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente signado con N° 043-2013-01-04938. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Maracay, a los fines de su control. Así se establece.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Maracay, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

EXp. DP11-R-2015-000222

YBP/nc/mpb

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