Sentencia nº 1063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio de divorcio que sigue el ciudadano F.J.M.M., titular de la cédula de identidad No 11.405.129, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 73.068, contra la ciudadana M.A.D.V.V.C., titular de la cédula de identidad N° 12.423.544, representada judicialmente por el abogado H.L.R., con INPREABOGADO No 37.239, el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión publicada el 16 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia de fecha 3 de julio del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención incoada por la demandada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 20 de octubre de 2014, el cual fue admitido el día 30 del mismo mes y año. Fue formalizado de forma tempestiva y hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 4 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 6 de octubre de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 5 de noviembre de ese mismo año, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinales 3° y 4° y 244 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En conexión con lo anterior, delató como infringidos los artículos 212 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falsa aplicación del artículo 458 eiusdem, toda vez que “la recurrida consideró que la notificación del Representante del Ministerio Público podía realizarse con posterioridad a la notificación de la parte demandada, lo cual, es totalmente incierto”.

En refuerzo de lo expuesto, manifiesta que tal apreciación constituye un error inexcusable, en virtud de que no pueden existir en un procedimiento, dos admisiones de la demanda como lo pretende la recurrida en la apreciación que efectúa de las indicadas disposiciones legales.

La formalizante afirma que para el momento en que se admitió la demanda de divorcio el Juzgado de Mediación y Sustanciación no ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a lo cual estaba obligado por mandato del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 131, 132 y 212 del Código de Procedimiento Civil, “y por consiguiente, la recurrida se rebela contra las precedentes disposiciones legales, al considerar que la reposición decretada por (sic) instancia a la fase de sustanciación, estaba ajustada a derecho”.

En consonancia con lo expresado, acusa que el acto írrito e ilegal ocurrió para el momento de admisión de la demanda y que al ser las normas infringidas de orden público absoluto, la reposición debió decretarse al momento de admisión de la demanda, toda vez que en este tipo de procedimiento la notificación del representante del Ministerio Público será previa a toda actuación, de conformidad con el artículo 132 eiusdem.

Esta Sala de Casación Social para decidir pondera:

Preliminarmente debe precisarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo que se establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los motivos de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo que , a juicio de esta Sala consiste en el deber que corresponde al recurrente de fundamentar este medio extraordinario de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A del aludido Texto Legal, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

Precisamente, sobre este particular, en la exposición de motivos de la referida Ley, se expresa lo siguiente:

(…) los motivos de casación se han simplificado al máximo con la intención de facilitar su ejercicio, para que la parte recurrente pueda obtener una decisión sobre el mérito del recurso y que la Sala de Casación Social no los deseche por falta de técnica, aplicando de ser necesario el principio iura novit curia, “el juez conoce el derecho”, así el recurso de casación será declarado con lugar cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o una máxima de experiencia (…).

Como puede observarse, no se exige en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cumplir con la clásica fundamentación del recurso de casación, conforme a los motivos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en su clasificación de errores de forma y de fondo.

Por tanto, en aplicación del artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala prescinde del análisis en torno a la denominación de las infracciones delatadas por la parte recurrente, pues no tomará en consideración la efectiva configuración de los tradicionales vicios de casación, denunciados de conformidad con la clasificación prevista en el artículo 313, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta irrelevante en virtud del carácter supletorio de dicho texto legal, el cual es aplicable sólo en lo no previsto en la legislación propia de esta especial materia, que como se explicó supra no es el caso de los motivos para recurrir en casación.

En este orden de argumentos, atendiendo exclusivamente al sustrato de la denuncia, se evidencia que las normas que se delatan como infringidas son los artículos 212, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 463 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 463 eiusdem, prevé que en las causas en las que el Ministerio Público deba intervenir, su notificación “será previa a toda otra actuación”, por lo tanto el Juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente a la Representación Fiscal, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

En el caso sub iudice, se observa de una detallada revisión de las actas procesales que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, mediante acta levantada al efecto en fecha 3 de octubre de 2011, se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En este estado la ciudadana Juez evidencia (…) que el Representante del Ministerio Público no se encuentra debidamente notificado en la presente causa, por lo cual acuerda en este acto el DIFERIMIENTO de la presente audiencia de Juicio y ordena en este acto su notificación conforme lo preceptuado en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente una vez cumplida dicha formalidad este Tribunal fijará por auto separado, oportunidad y hora para la audiencia oral de juicio (…).

Posteriormente, la parte demandada mediante diligencia consignada el 6 de octubre de 2011, solicita la reposición de la causa al estado de que se corrija el auto de admisión. El día 13 del mismo mes y año, previa notificación, compareció el Fiscal 108 del Ministerio Público y solicitó la reposición de la causa al estado de la realización del acto de reconciliación consagrado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones realizadas sin la notificación del Ministerio Público como garante de la legalidad son absolutamente nulas.

Remitida la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, éste asumió la competencia funcional para conocer el asunto y en atención a ello, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación al considerar que la reposición debió efectuarse al estado de nueva admisión. Sin embargo, en razón de la naturaleza del fallo, al tratarse éste de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio se le concedió apelación diferida.

Interpuesta la apelación contra la sentencia definitiva y encontrándose comprendida en ésta las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, el ad quem se pronunció en torno al particular en los términos siguientes:

(…) considerando por una parte que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es donde las partes hacen valer sus pretensiones y desvirtuar las de la contraria mediante las pruebas aportadas por las mismas, muy bien hizo el a quo al reponer la causa a este estado, toda vez que reponerlo a la admisión o al acto de reconciliación hubiese sido una reposición inútil, de manera que al restaurar la causa al estado de sustanciación se le garantizaron a las partes sus derechos para que pudieran ejercer sus respectivas defensas (…).

Del iter procedimental supra descrito, colige esta Sala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la infracción de las normas que se delatan transgredidas, toda vez que de conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que debe entenderse que el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de este modo se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad cometida por el juez.

De modo que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en el Texto Constitucional, puesto que es indispensable para que ésta sea declarada que se compruebe que la infracción de la actividad procesal cause indefensión a la parte o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido con su finalidad.

Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que la infracción procesal cometida por el juez al no notificar al representante del Ministerio Público fue debidamente subsanada sin que se haya causado indefensión alguna a las partes en el proceso, al reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lugar de al estado de admisión como pretendía la parte demandada recurrente, toda vez que de igual modo se garantizó la intervención del Fiscal Especializado como parte de buena fe y como garante de la legalidad desde la fase de sustanciación, con lo que se permitió a la vindicta pública advertir cualquier inobservancia objetiva de la ley, incluso en alguna de las actuaciones previas a su incorporación en el proceso.

En este orden de argumentos es menester destacar que en el juicio especial de protección de niños, niñas y adolescentes, la finalidad de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones de garantías constitucionales, por lo tanto es ésta la ocasión para que las partes hagan valer todas sus consideraciones en ese sentido y constituye la oportunidad idónea para que el Ministerio Público formule las observaciones que estime pertinentes.

En consecuencia, debe entenderse el carácter supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales como normas preconstitucionales son aplicables siempre que no se opongan a las previstas en la legislación especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes y han de ser objeto de una interpretación sistemática en conexión con la totalidad del ordenamiento jurídico y en concordancia con los principios generales del derecho.

Sobre la base de las consideraciones expuestas se desestima la actual delación. Así se establece.

-II-

Con fundamento en lo previsto en el artículo 313, ordinales 1° y , del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 244 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del contenido de la denuncia se evidencia que la parte impugnante aduce que la sentencia objeto del recurso de casación ejercido, no se atuvo a lo alegado y probado en autos e incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos.

Como sustento de sus afirmaciones, explica la formalizante que la demanda de divorcio se fundamentó en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía al demandante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual, a su decir, no ocurrió.

En torno al particular la parte recurrente acotó que la sentencia impugnada luego de reconocer que la autorización judicial para separarse del hogar fue otorgada al demandante con inobservancia de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se notificó a la otra parte, opta por apartarse de la misma, afirmando que el promovente de la prueba no actuó de mala fe al irse del domicilio conyugal, pues, como todo justiciable confía en que el instrumento público ha sido otorgado conforme a la ley y que en caso de perjuicio debieron haberse empleado los recursos de ley contra dicho acto por ante el Tribunal que la emitió.

Refiere que con tal actuación, al conferírsele pleno valor probatorio al instrumento público mencionado, se quebranta el principio de uniformidad de las sentencias y se vulneran las disposiciones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como al no haber analizado y juzgado todas las pruebas promovidas.

En este orden de argumentos, quien recurre destaca que se comete un grave error inexcusable cuando en el fallo se califica al demandante como un justiciable más, pues para el momento de la interposición del procedimiento de autorización de abandono del hogar, éste ostentaba la condición de Juez, a quien legalmente se le exige tener conocimiento del Derecho, con lo cual, a juicio de la parte demandada, éste sí actuó con mala fe desde el momento en que abandonó el hogar común, el 5 de octubre de 2009, para hacer otra vida, desentendiéndose así de sus obligaciones como padre. Asimismo, precisa que para el momento en que tuvo conocimiento de la autorización (7 de febrero de 2011), ya la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5, había cesado en sus funciones, por lo que la accionada se encontraba imposibilitada para ejercer los recursos de ley.

Aunado a lo anterior, la parte proponente del recurso asevera que el ad quem otorgó valor probatorio a los testigos del demandante quienes mintieron en sus deposiciones, toda vez que la testigo A.G.S., manifestó ser Secretaria de un Tribunal, cuando en realidad ostenta un cargo de Juez, en consecuencia, no debió ser apreciada al haber mentido. Igualmente, en lo que respecta al testigo A.G., éste manifestó que pudo presenciar los hechos imputados a la demandada, lo que fue rebatido por la deponente Ana Polanco que si fue una testigo presencial de los hechos que desvirtuó todos los alegatos del escrito libelar, con lo cual, a su decir, las causales invocadas fueron premeditadamente inventadas por el demandante para justificar el abandono de hogar en el que incurrió el 5 de octubre de 2009.

Con base en lo expuesto agrega que no quedó demostrado por el demandante el abandono voluntario del cual fue objeto por parte de su cónyuge, pues en la sentencia recurrida solo se puede observar que “la Sentenciadora sólo se limitó a transcribir meros conceptos doctrinarios sin realizar un exhaustivo análisis de cómo los ‘testigos’ avalan el mismo” y menos aún fueron demostrados los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, con lo cual no se justifica que la recurrida haya declarado con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra y tampoco, haberla condenado en costas al confirmar la sentencia de instancia, siendo que fue el demandante quien abandonó el hogar común debiendo así prosperar la reconvención en su contra.

Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

De conformidad con lo precisado en la denuncia que antecede, se reitera que se atenderá al sustrato de lo delatado con abstracción de la calificación de los vicios de casación contenida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte recurrente.

En este sentido, las normas que se delatan como infringidas, propias de la legislación civil, preceptúan, respectivamente, el principio de verdad procesal, legalidad y congruencia, los requisitos intrínsecos de la sentencia, las causas de nulidad y el deber del Juez de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido en autos. Dichos preceptos, concretamente, prevén lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…).

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Sin embargo, del contenido de la denuncia bajo examen se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la valoración otorgada por la Juzgadora a las probanzas en juicio y con el modo en que fueron subsumidos los hechos en el derecho.

En este contexto, puede evidenciarse que la formalizante afirma “que se le otorgó pleno valor probatorio a los testigos del demandante (…) quienes mintieron en sus deposiciones”. Precisó que una de las testimoniales no debió ser admitida por mentir con respecto a las funciones laborales desempeñadas, y la otra, quedó desvirtuada por las declaraciones de uno de los testigos de la demandada.

Igualmente, la recurrente manifiesta su desacuerdo ante la valoración otorgada por el sentenciador de Alzada a la sentencia de autorización judicial para separarse del hogar solicitada por el demandante, la cual constituye un documento público al ser emanado de una autoridad judicial contra el que no se ejercieron los recursos pertinentes para obtener su nulidad.

Ahora bien, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que efectuó el análisis respectivo de la pretensión, de los alegatos de defensa de la demandada, así como de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales otorgó valor de acuerdo a su libre y soberana apreciación y luego especificó los motivos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, y que se materializa mediante la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio por las causales invocadas, con lo cual el fallo se encuentra debidamente motivado.

En armonía con lo precedentemente expuesto, se reitera que lo realmente pretendido por la formalizante es oponerse a la apreciación que de las pruebas efectuó la Alzada, al considerar que con éstas no quedaron demostradas las causales alegadas. Al respecto, ha destacado esta Sala que sólo excepcionalmente le está permitido descender al mérito de la causa que se discute, toda vez que este Tribunal no constituye una tercera instancia, pues ello quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación. Por lo tanto, es de la soberana apreciación de los jueces de instancia, el determinar de conformidad con la Ley y la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona, debiendo examinarse todas las pruebas aportadas a los autos, para de este modo no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la ciudadana M.A.d.V.V.C. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte formalizante de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación..

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

_________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-1554

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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