Sentencia nº 1819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1354

El 23 de octubre de 2008, el abogado F.J.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.688, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.760, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, interpuso acción de amparo constitucional contra los autos dictados por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal el 23 de septiembre de 2008 y 2 de octubre de 2008, mediante los cuales admitió y declaró con lugar la recusación propuesta en su contra por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente.

El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Fundamentó el accionante su pretensión, en lo siguiente:

Que “(…) en fecha 06 de agosto de 2008, la abogada NADEXA J.C.C., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público (…) presenta escrito de recusación (…) RECUSACIÓN contra el abogado F.J.S.C., Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (sic) en funciones (sic) de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…) con fundamento en la causal 6º (sic) del artículo 85 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que “La recusante presenta su escrito de recusación ante un órgano jurisdiccional inexistente, funda su pretensión en un artículo que no establece causales de recusación, sino la enumeración de las personas legitimadas para recusar, y no acompaña a su escrito elemento probatorio alguno que sustente los hechos alegados en su recusación”.

Que “En fecha 23-09-2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dicta auto mediante el cual ADMITE la mencionada recusación y abre la articulación probatoria (…). Dicho auto no expresa las razones fundadas por las cuales se admite la recusación, siendo que a la misma no se acompañó elemento probatorio alguno que la sustente” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) en fecha 02-10-2008, día hábil siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, y oportunidad fijada para dictar sentencia en la incidencia de recusación, estando ya admitidas las pruebas mediante auto de fecha 01-10-2008 (sic), el tribunal de Alzada (sic) dicta auto mediante el cual acuerda requerir con urgencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal (sic) en funciones (sic) de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…) copia certificada del acta de fecha 14-07-2008, la cual fue expedida y agregada a los autos, todo ello con posterioridad al vencimiento de la articulación probatoria”.

Que “En fecha 02-10-2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dicta auto mediante el cual: DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por la Abg. NADEXA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia en Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales, en contra del Abogado F.S., Juez Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “En la tramitación de la Incidencia de Recusación (sic) (…) presentada por la abogada NADEXA J.C.C. (…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó fuera de su competencia (…) con extralimitación de sus funciones y abuso de poder, por cuanto hizo un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones para conocer de la incidencia de recusación sometida a su consideración. En efecto, una vez concluida la articulación probatoria (…) en lugar de limitarse a dictar la decisión correspondiente, procedió a solicitar (…) copia certificada del acta de fecha 14-07-2008, pese a que la carga de recabar dicha acta correspondía a la recusante, quien debía presentar junto con el escrito de recusación, los elementos probatorios que sustentaran sus alegatos y pretensiones” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “Además, el tribunal colegiado agraviante, se excedió en sus atribuciones, pues al decidir la incidencia de recusación, examinó y formuló juicios de valor sobre el pronunciamiento emitido verbalmente en fecha 14-07-2007 (…) la Corte de Apelaciones (…) entró a analizar las razones por las cuales el Juzgado de la causa decretó el cambio de medida acordado, lo cual estaba fuera de sus atribuciones como Tribunal de Alzada (sic), por cuanto no estaba resolviendo una apelación (…) sino una incidencia de recusación”.

En consecuencia, denunció la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrados en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta con la consecuente nulidad de los autos impugnados y, de conformidad “con el Parágrafo Primero el (sic) artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, cuya tramitación ordena el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

II

DE LOS AUTOS IMPUGNADOS

  1. El 23 de septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dispuso, que “vista la recusación presentada por la abogada Nadexa Camacaro Carucí, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado (sic) Yaracuy, contra el Juez de Control (sic) Nº 5 Abg. F.S.C. y visto asimismo, el informe rendido por el recusado, de conformidad al (sic) artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE la recusación planteada, por cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 92 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del auto).

II. El 2 de octubre de 2008, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la recusación propuesta contra el abogado F.S.C., Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de esta Corte que La (sic) recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley (sic).

Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional (sic), un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada.

(…omissis…)

De manera pues que la competencia subjetiva del Juez en la controversia está enmarcada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial, por ello ha dispuesto la ley el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

(…omissis…)

De lo antes expresado, dentro del marco del desarrollo de un proceso y específicamente en el proceso penal acusatorio vigente, pueden surgir de manera sobrevenida algunas circunstancias fácticas que puedan dar lugar bien a plantear la inhibición o la recusación.

En este sentido, en el caso en estudio, luego de hacer un exhaustivo análisis del acervo probatorio promovido por las partes referidas a las pruebas documentales admitidas mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008; esta Instancia Superior (sic) concluye:

Ha quedado plenamente demostrada la situación fáctica en la que se subsume el Juez recusado con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente prohíbe mantener directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna comunicación con cualquiera de ellas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, por cuanto tal como se señaló anteriormente, el juez hoy recusado el día 14 de Julio de 2008 tenía fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa UP01-P-2008-000273, y una vez constituido en sala (sic) en presencia únicamente de la defensa privada y el imputado de autos, escuchó y acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar de arresto domiciliario, sin la presencia al acto del titular de la acción penal, razones por las cuales se limitó a diferir la audiencia preliminar y a proveer en los términos indicados la solicitud de la defensa privada.

De la situación explanada, luce con meridiana claridad que al titular de la acción penal hoy recusante, le fue conculcada (sic) garantías y principios que informan nuestro proceso penal acusatorio entre ellos: el de la defensa e igualdad entre las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal destacando ambas de la siguiente forma: la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán tener ni directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus Abogados (sic) sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todos ellos.

De ello se desprende, que estos derechos fundamentales deben ser respetados en todo momento antes, durante y después del proceso, so pena de sobrevenir una causal de recusación, es por ello que la majestad del Poder Judicial y la Administración de Justicia requieren de funcionarios, con los mas altos niveles éticos capaces de privilegiarlos, como máxima expresión de una imparcial, sana y correcta administración de justicia. Por su parte el principio de igualdad que encierra equilibrio entre las partes en el proceso, encarna necesariamente la posición que deben adoptar los jueces penales, quienes están obligados a aplicar la ley adjetiva penal de manera semejante, garantizando a todas las partes involucradas en una causa el ejercicio total de sus derechos.

(…omissis…)

Como corolario de lo expuesto, la violación de este principio desnaturaliza el debido proceso y conspira en su contra acertadamente F.T., ha señalado que la red de influencia que gravitan en torno a los jueces, policías, funcionarios judiciales, peritos, auxiliares de justicia, que comienzan incluso con su formación ideológica y profesional atentan contra el principio liberal de la igualdad ante la ley y que termina siendo un mito en medio de una realidad de profundas desigualdades.

Con base a estas orientaciones doctrinales y el acervo probatorio promovido en esta incidencia, ha quedado demostrada la flagrante violación al principio de igualdad, derecho a la defensa de la titular de la acción penal hoy recusante, por cuanto el recusado al fijar una audiencia preliminar y diferirla por incomparecencia del Ministerio Público, en garantías al debido proceso e igualdad entre las partes no ha debido pronunciarse en sala (sic) en torno a la solicitud formalizada por la defensa consistente en la revisión de la medida cautelar impuesta al imputado, imposibilitándole a la Representación (sic) Fiscal emitir su opinión en torno a esta solicitud, vale decir, la oposición que en el acto pudo haber hecho la Vindicta Pública (sic), lo cual se hace censurable y subsume la conducta del juez recusado en la causal alegada por la recusante, es decir, la contenida en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha (sic) entender de esta Instancia Superior (sic) ha quedado probada, por cuanto el juez recusado tenía la posibilidad de pronunciarse por auto separado sobre dicha petición, en tanto que la misma fue formalizada el día 11 de Junio de 2008 por la Defensa Privada (sic) tal como fue señalado en el capítulo de admisión de las pruebas que el tribunal la estimó y valoró por cuanto de ella se desprende que dicha solicitud fue proveída superando superlativamente el lapso que establece la ley, es decir, el tribunal la proveyó el día 14 de Julio de 2008, no obstante de haber el juez señalado en acta de audiencia de fecha 26 de Junio de 2008, expresamente, que por cuanto no se encontraba presente el Ministerio Público y dado que la calificación jurídica guarda relación con uno de los delitos de la Ley Contra la Corrupción, se hacía necesaria la comparecencia del Ministerio Público para que en presencia de todas las partes pueda efectivamente pronunciarse sobre la admisión de la acusación, los elementos probatorios y sobre la solicitud de la Defensa (sic), estableciendo en su decisión que se pronunciaría por auto separado, situación que no ocurrió sino que por el contrario el día 14 de Julio de 2008 fue cuando adoptó la decisión en audiencia y sin la presencia del titular de la acción penal, transcurriendo 21 días hábiles, lo cual es igualmente censurable por esta alzada, por cuanto en los criterios jurídicos en (sic) garantía a la seguridad jurídica, los jueces deben respetarlos salvo que anuncien los cambios de criterios mediante una decisión fundada con antelación a dicho cambio; en el caso que nos ocupa además se observa claramente que para el día 26 de Junio de 2008 era del criterio que debía estar presente el Ministerio Público para poder proveer cualquier solicitud dentro del marco de diferimiento de la audiencia preliminar y el día 14 de Julio de 2008 se pronunció con un criterio totalmente diferente en franca violación a los intereses de la Representación (sic)Fiscal, violentándose de ésta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Todas estas circunstancias debidamente probadas conllevan forzosamente a esta Corte de Apelaciones a Declarar Con Lugar La Recusación (sic) planteada al desprenderse de todas estas actuaciones la materialización de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se instauraron excepciones o privilegios que excluyeron al titular de la acción acerca de lo que se le concedió al imputado al no aplicar la ley en ese acontecimiento en igualdad de condiciones que permitiese a la Representación (sic) Fiscal ejercer plenamente su derecho, la actuación que se cuestiona por esta Instancia Superior (sic) es la falta de imparcialidad cuyo derecho se deriva del derecho al juez natural y se erige como una garantía del debido proceso que tiene el objetivo de lograr una tutela judicial efectiva, por lo que la Constitución Venezolana consagra en el artículo 49.3 los derechos al juez imparcial e independiente, en igual sentido nuestra norma adjetiva penal refiere el juez imparcial como una de la garantías del debido proceso.

En consecuencia considera esta alzada que en base a las consideraciones antes explanadas, se hace necesario DECLARAR CON LUGAR la recusación planteada por la Abg. NADEXA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy con competencia en Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales, contra el Abogado F.S., Juez Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Yaracuy, al sobrevenir durante el curso del proceso una causal de recusación subsumida en el numeral 6to del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrado que el referido juez mantuvo contacto directo con una de las partes (Defensa Privada e Imputado) (sic) sin la presencia de la representación fiscal

. (Mayúsculas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contenciosos Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los autos dictados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 23 de septiembre de 2008 y 2 de octubre de 2008, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la acción ejercida, en primera y única instancia constitucional, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia y previo a la declaratoria sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, esta Sala estima pertinente pronunciarse sobre la legitimación activa que para interponer la presente acción de amparo constitucional posee el abogado F.J.S.C., Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Ciertamente esta Sala ha sostenido reiteradamente que:

(…)Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.

Desde este ángulo, un juez carece de interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos

. (Sentencia N° 1139 del 5 de octubre de 2000 (caso: “Héctor L.Q.T.”).

No obstante lo anterior, esta Sala en sentencia N° 2415 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Zuleima Del Valle Aguilera Lezama”), estableció que los jueces ostentan legitimidad para interponer acciones de amparo contra decisiones cuyo objeto se trate de la resolución de su incompetencia subjetiva, disponiendo al efecto, lo siguiente:

(…) De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Así pues, si a un Juez le revocan o anulan un fallo que el mismo profirió en nombre de la República y por autoridad de la ley, no puede intentar un amparo contra el órgano judicial que considere agraviante, toda vez que, según la doctrina asentada por esta Sala, ello no es posible. Y así se declara.

Sin embargo, caso distinto se configura en el presente asunto, donde la demanda de amparo se interpone contra una decisión dictada en un procedimiento de recusación que, a juicio de esta Sala, afecta directamente la situación jurídica de la accionante; y, por tanto, excepciona la prohibición del juez de accionar contra las decisiones judiciales a la que se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones que considera lesivas, por el Juez encargado de dirimir la recusación interpuesta en su contra, lo que evidencia, a todas luces, es que no se trata de una controversia sobre decisiones de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de dos pronunciamientos dictados por el Juez competente para dirimir una incidencia de recusación, la cual afecta la competencia subjetiva del Juez que integra un determinado juzgado, y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las partes en el juicio; de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta conforme al procedimiento de ley, y donde el Juez recusado es parte en el procedimiento, en consecuencia, si tiene cualidad para accionar.

Además, cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación activa en el amparo de los Jueces ni, tampoco, la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo. En efecto, en otras oportunidades la Sala no ha permitido que los Jueces puedan interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se dicte en ese procedimiento, ya que, como señaló, no se encuentra vulnerada su esfera personal. Es más, en los casos en los cuales se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario, tampoco este Alto Tribunal ha permitido su legitimación, toda vez que el afectado puede defenderse en ese procedimiento especial. Sin embargo, cuando se trata de su incapacitación subjetiva, declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, los jueces no tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado. Así se declara

. (Resaltado del presente fallo).

La doctrina establecida en la sentencia parcialmente transcrita ut supra ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 608 del 16 de abril del 2008 (caso: “Pedro III Yarzagaragay P.C.”), razón por la cual tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta por un juez contra decisiones pronunciadas en el curso de la incidencia de la recusación propuesta en su contra, esta Sala Constitucional reconoce la legitimación activa que posee el abogado F.J.S.C., Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y, en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la pretensión de tutela constitucional fue ejercida en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte actora, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del examen de la demanda de amparo esta Sala aprecia que la misma –en principio-cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, alega el juez accionante que las decisiones producidas en la incidencia de recusación, lesionan sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, encargada de resolver la recusación propuesta en su contra, al dictar las sentencias accionadas y permitir actuaciones irregulares, subvirtió sus facultades e incurrió en abuso de autoridad.

Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso, no encuentra esta Sala que la denunciada violación haya ocurrido, ya que si bien es cierto, que en la incidencia de recusación no se consideró lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el lapso probatorio allí establecido se abre de pleno derecho; a criterio de esta Sala, el auto del 1 de octubre de 2008, mediante el cual se admitieron las pruebas pruebas, no trasciende de ser una violación de una norma de orden legal, ya que la misma no implicó la violación o el desconocimiento de derechos constitucionales.

Al respecto es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 4.225 del 9 de diciembre de 2005, en la cual se indicó:

(…) la Sala reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta Sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a la luz de la Constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció.

En este sentido, la Sala, en la decisión nº 492 del 31 de mayo de 2000, sostuvo:

‘Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.’ (Resaltado de este fallo).

Desde este punto de vista, no constituirá violación constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente exista un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aún cuando sea tal, no implique per se una violación al debido proceso.

En el presente caso, la articulación probatoria fue efectivamente abierta en la incidencia, garantizándole de esa manera a las partes involucradas, la posibilidad de promover los medios de pruebas necesarios para demostrar la veracidad de los argumentos expuestos tanto en el escrito de recusación como en el informe al que alude el segundo aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal.

Tampoco estima esta Sala, que haya habido abuso de autoridad por parte de la señalada Corte de Apelaciones al admitir la recusación propuesta, como afirmó el accionante, a pesar de que “(…) La recusante presenta su escrito de recusación ante un órgano jurisdiccional inexistente, funda su pretensión en un artículo que no establece causales de recusación, sino la enumeración de las personas legitimadas para recusar, y no acompaña a su escrito elemento probatorio alguno que sustente los hechos alegados en su recusación”, toda vez que del análisis de las actas que conforman el presente proceso se aprecia, en primer término, que la recusación fue propuesta por cuanto el abogado F.S.C., mantuvo directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con una de ellas –el imputado y su defensa- sobre un asunto sometido a su conocimiento (artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en segundo lugar, que la representación fiscal recusante no sólo presentó su escrito ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del prenombrado abogado, sino además que en dicho escrito promovió como prueba “(…) el Acta de Audiencia Preliminar (sic) de fecha: Catorce (sic) (14) del dos mil ocho (2008) (sic), en ASUNTO UP01-_P-2008-000273”, en la cual consta que el hoy accionante “una vez constituido en sala (sic) en presencia únicamente de la defensa privada y el imputado de autos, escuchó y acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar de arresto domiciliario, sin la presencia al acto del titular de la acción penal, razones por las cuales se limitó a diferir la audiencia preliminar y a proveer en los términos indicados la solicitud de la defensa privada”.

Asimismo, respecto de la supuesta extralimitación de atribuciones del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante “(…) al decidir la incidencia de recusación, examinó y formuló juicios de valor sobre el pronunciamiento emitido verbalmente en fecha 14-07-2007 (…) entró a analizar las razones por las cuales el Juzgado de la causa decretó el cambio de medida acordado, lo cual estaba fuera de sus atribuciones como Tribunal de Alzada (sic), por cuanto no estaba resolviendo una apelación (…) sino una incidencia de recusación”, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones no valoró el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Yaracuy cuando acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, estrictamente señaló, que: “(…) el recusado al fijar una audiencia preliminar y diferirla por incomparecencia del Ministerio Público, en garantías al debido proceso e igualdad entre las partes no ha debido pronunciarse en sala (sic) en torno a la solicitud formalizada por la defensa consistente en la revisión de la medida cautelar impuesta al imputado, imposibilitándole a la Representación (sic) Fiscal emitir su opinión en torno a esta solicitud, vale decir, la oposición que en el acto pudo haber hecho la Vindicta Pública(sic), lo cual se hace censurable y subsume la conducta del juez recusado en la causal alegada por la recusante, es decir, la contenida en el numeral 6 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha entender de esta Instancia Superior (sic) ha quedado probada, por cuanto el juez recusado tenía la posibilidad de pronunciarse por auto separado sobre dicha petición”.

Por otra parte, respecto de la impugnación de la parte accionante del auto del 23 de septiembre de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy admitió la recusación propuesta en su contra, sobre la base de que “(…) Dicho auto no expresa las razones fundadas por las cuales se admite la recusación”, estima pertinente esta Sala reiterar lo establecido en sentencia Nº 1.661 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Yoraco Bauza del Castillo”), en la cual respecto de los autos de admisión –en ese caso de la apelación- dejó sentado, lo siguiente:

“(…) Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.

Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-.

De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo.

No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Resaltado de este fallo).

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción incoada y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en su propio nombre y representación por el abogado F.J.S.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra los autos dictados por la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal el 23 de septiembre de 2008 y 2 de octubre de 2008, mediante los cuales admitió y declaró con lugar la recusación propuesta en su contra por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1354

LEML/

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