Sentencia nº REG.00439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp.: 2005-000294

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio de divorcio, intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por el ciudadano F.L.S., sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana R.A.G., representada judicialmente por la abogada B.C.D.; el referido órgano jurisdiccional por decisión de fecha 4 de marzo de 2005, declaró su incompetencia en forma sobrevenida para conocer del presente juicio y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto, por auto de fecha 7 de abril de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de mayo de 2005, pasándose a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el sub iudice, el Tribunal declinante se declaró incompetente para conocer del presente juicio, con base en lo siguiente:

“…Los cónyuges manifestaron que su única hija hasta la fecha de la demanda adolescente M.A.L.G., quien cuenta desde el 29/08/2004, con la mayoridad, razón por la cual en este mismo acto este Tribunal (sic) de conformidad con las previsiones del artículo 177 encabezamiento parágrafo 1° literal “i” LOPNA, el cual reza: ‘Competencia de la Sala de Juicio: Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando hayan niños o adolescentes…(omisis)’ lo subrayado es nuestro. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA EN FORMA SOBREVENIDA para conocer en lo sucesivo toda vez que en el fallo definitivo que eventualmente se dicte en la presente causa, por la especialidad del fuero, no habrá medidas en protección de niños y adolescentes que dictar…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio y solicitó de oficio la regulación de la competencia, en los términos siguientes:

…Ahora bien, de la copia simple del acta de nacimiento inserta al folio 07, se evidencia que la hija de los cónyuges en litigio de nombre M.A.L.G., nació en 29 de agosto de 1986, quien para la fecha de interposición de la demanda en cuestión tenía diecisiete (17) años de edad, siendo para aquel entonces una adolescente, pues actualmente ya alcanzó la mayoría de edad, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la referida Ley.

En consecuencia, en estricto apego a la doctrina de casación parcialmente transcrita, y en atención al principio de la perpetuatio jurisditionis que regula nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado (sic) para conocer del presente juicio, y por ende declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas, Sala de Juicio N° 2, el cual se encontraba conociendo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nº 182, de fecha 2 de mayo del corriente año, expediente Nº 2005-133, caso: Densi H.G.R., E.M.P.D., el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente M.A.L.G., hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda. Ahora bien, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, al declararse incompetente para conocer del presente juicio, no observó el principio de la perpetuatio jurisdictionis, mediante el cual, conforme se indicó, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, salvo las excepciones previstas en la ley. En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo del presente juicio de divorcio, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede Barinas, para que conozca del juicio de divorcio intentado por el ciudadano F.L.S. contra la ciudadana R.A.G..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede Barinas. Particípese esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la precitada Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000294

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