Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000051

I

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2014, el ciudadano F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.300.473, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FESLEV), interpuso recurso contencioso electoral de nulidad contra “…el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E., mediante Resolución N°140424-0065, publicado en la Gaceta Electoral N°714 del 29 de mayo de 2014, y subsidiariamente la NULIDAD DE LA ELECCIÓN de la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia (S.I.L.E. ZULIA) la cual fuera proclamada por la Comisión Electoral de esa organización sindical en fecha 06 de junio de 2013…” (Negritas del original).

Por auto del 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de julio de 2014, las ciudadanas O.G.E.C. y M.E.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.052.419 y 11.025.023, en su orden, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.511 y 52.044, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso así como los antecedentes administrativos del caso, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, desestimó la petición de inadmisibilidad del recurso solicitada por las apoderadas judiciales del C.N.E., y verificada la inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, admitió el recurso contencioso electoral, ordenando la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia y de la Comisión Electoral del mencionado sindicato. Igualmente se ordenó la notificación por cartel de un grupo de ciudadanos señalados por el recurrente en su escrito (folios 7 al 9 del expediente) como integrantes de la Junta Directiva regional del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia y por cuanto sus domicilios procesales no constan en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo auto del 21 de julio de 2014, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Distribuidor) a los fines de notificar a la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia y a la Comisión Electoral del referido sindicato, señalando finalmente que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia de la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui. Asimismo, en fecha 19 de enero de 2015 se dejó constancia de la incorporación definitiva de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión del 28 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, verificada previamente la constancia en el expediente de las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 5 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, visto que se venció el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que fuese librado en fecha 20 de enero de 2015, designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia para actuar en Sala Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito de opinión del Ministerio Público sobre el presente caso.

Por auto del 24 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En fecha 26 de junio de 2014, el ciudadano F.L.B.S., titular de la cédula de identidad número 3.300.473, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.759, interpuso recurso contencioso electoral contra “…el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E. CNE, mediante Resolución N°140424-0065, publicado en la Gaceta Electoral No 714 de fecha 29 de mayo de 2014, y subsidiariamente la NULIDAD DE LA ELECCIÓN de la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia (S.I.L.E ZULIA) la cual fuera proclamada por la Comisión Electoral de esa organización sindical en fecha 6 de junio de 2013...” (Negritas del original).

El recurrente comienza su libelo señalando que la Sala Electoral es el órgano competente para conocer del presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en sus sentencias números 2 y 77 de fechas 10 de marzo de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, agregando asimismo la legitimación de la Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela para interponer el recurso por haber sido presuntamente lesionada por la Resolución antes mencionada.

Seguidamente, señala que el 16 de julio de 2013 se interpuso “recurso de nulidad y suspensión de efectos” contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia, proclamada el 6 de junio de 2013, y que luego de transcurridos “diez meses y medio” (sic) la Resolución N°140424-0065, publicada en la Gaceta Electoral No 714 de fecha 29 de mayo de 2014 lo declaró inadmisible.

De seguidas, el recurrente manifiesta que el acto que impugna quebrantó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al ser decidido el recurso sin apego a “criterio jurisprudencial existente”, denunciando específicamente la contravención del criterio relativo a la improcedencia de una elección a la cual concurre una sola plancha.

Denuncia igualmente la violación del artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que la Comisión Electoral, una vez concluido el proceso comicial, no remitió la documentación del mismo al C.N.E.. Agregan que el proceso electoral de la referida federación se realizó al margen de lo previsto en las normas estatutarias, de manera específica en los artículos 107 de los Estatutos del Sindicato y 1° y 3° de su Reglamento Electoral, relativos a la responsabilidad de la Comisión Electoral de convocar, orientar, supervisar, realizar y evaluar el proceso electoral de la Federación y sus sindicatos filiales.

Considera que las elecciones impugnadas son írritas por no haberse efectuado con arreglo a los parámetros legales y reglamentarios, y así pide que sean declaradas por esta Sala, agregando que no obstante que el Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia tenía conocimiento de todas estas irregularidades relativas al proceso comicial “siguió adelante en su empeño de nombrar una nueva junta directiva”, y muy especialmente por el hecho de que la convocatoria la debió realizar la Federación conforme a lo previsto en sus Estatutos.

Afirma el recurrente que el acto de proclamación como “electa” de la Plancha No 5 ÚNICA es violatorio de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, ya que en el referido acto “se incurrió en una contradicción insalvable pues no puede haber una elección de pleno derecho, en virtud de que el procedimiento electoral constituye un conjunto de fases destinadas al logro de un fin, que no es otro que la expresión de la voluntad del cuerpo electoral en la escogencia de sus representantes. Por tanto, no habiendo concurrido otra opción u oferta electoral, no puede haber elección…”.

Denuncia finalmente como quebrantados los principios de transparencia e imparcialidad por parte de los órganos electorales intervinientes en el presente caso, lo cual -afirma- conduce a la nulidad del proceso electoral, finalizando su escrito solicitando a esta Sala que sea declarado Con Lugar el recurso.

III

DEL INFORME DEL C.N.E.

El 16 de julio de 2014, el C.N.E., a través de sus apoderadas judiciales presentó escrito de informe, en el cual comienzan señalando que la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente declarada en la Resolución N°140424-0065, publicada en la Gaceta Electora No 714 de fecha 29 de mayo de 2014, se fundamentó en el hecho de que el demandante, para el momento de la interposición del mismo no había agotado la vía administrativa, es decir, no acudió a la Comisión Electoral del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales. Posteriormente, luego de una extensa transcripción del texto de la resolución impugnada, las apoderadas del C.N.E. explican que el eje de la presente controversia lo constituye la inadmisibilidad del recurso jerárquico, reiterando que conforme se aprecia del expediente administrativo, el recurrente no acudió primero al órgano natural que es la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión.

A lo anterior añade la representación judicial del C.N.E. que aunque el demandante dirige su impugnación contra la Resolución, lo hace mediante argumentos que no atacan el acto administrativo donde se declara la inadmisibilidad, ni menciona los supuestos vicios de que adolece, sino que se enfoca en atacar el fondo del asunto que se hubiese debatido de no haber sido declarado inadmisible su recurso jerárquico. Finalmente afirman que el recurrente en sede administrativa, incumplió su obligación procesal de establecer las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieran de fundamento para invocar los vicios que en su criterio contiene el acto impugnado, por lo que solicitan a esta Sala que sea declarado inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de opinión del Ministerio Público presentado en fecha 19 de febrero de 2015, la prenombrada Fiscal Tercera de ese órgano, luego de realizar un recuento de los antecedentes y fundamentos alegados por las partes, hace expresa referencia a que el 21 de julio de 2014, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se admitió el presente recurso contencioso electoral, advirtiéndose en el mismo que una vez practicadas las notificaciones de ley, procedería a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Más adelante, luego de invocar el contenido del artículo 189 de dicha Ley, relativo a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel que tiene el recurrente, así como el plazo para su realización, la Fiscal señala que el cartel de emplazamiento se libró el 20 de enero de 2015, por lo que el recurrente debía retirar, publicar y consignarlo en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes, computados de la siguiente forma: 21, 22, 23, 27, 28, 29 de enero y 03 de febrero de 2015, en virtud de lo cual afirma que en el presente caso se incumplió la referida carga procesal del recurrente “…lo cual trae como consecuencia el desistimiento tácito del proceso…” solicitando a esta Sala que así sea declarado.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos” (Negrillas de la Sala). Conforme a la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición. El incumplimiento de la parte recurrente de esta carga es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal. En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “[l]a perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo”. (vid. Sentencias números 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013). De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 21 de julio de 2014 (folios 122 al 126 del expediente), se libró el cartel de emplazamiento a los interesados el 20 de enero de 2015 (folio 244 del expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de enero y 3 de febrero de 2015. En consecuencia, hasta el día 3 de febrero de 2015 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal referida. Asimismo, observa la Sala que de la revisión de las actas del expediente, la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo señalado, por lo que vencido el lapso legal que tenía la parte recurrente para cumplir con su carga procesal, en fecha 04 de febrero de 2015 se agregó al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 20 de enero de 2015. Considerando lo anterior y por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del presente procedimiento, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.300.473, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FESLEV) contra “…el acto administrativo dictado por el C.N.E., mediante Resolución N°140424-0065, publicado en la Gaceta Electoral N° 714 del 29 de mayo de 2014, y subsidiariamente la NULIDAD DE LA ELECCIÓN de la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia (S.I.L.E. ZULIA) la cual fuera proclamada por la Comisión Electoral de esa organización sindical en fecha 06 de junio de 2013…” (Negritas del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes de ( marzo ) de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2014-000051

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto, por el abogado F.L.B., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DE VENEZUELA (FESLEV), contra “…el acto administrativo de efectos particulares dictado por el C.N.E., mediante Resolución N° (sic) 140424-0065, publicado en la Gaceta Electoral N° (sic) 714 del 29 de mayo de 2014, y subsidiariamente la NULIDAD DE LA ELECCIÓN de la Junta Directiva del Sindicato de Licenciados en Educación del Estado Zulia (S.I.L.E ZULIA) la cual fuera proclamada por la Comisión Electoral de esa organización sindical de fecha 06 de junio de 2013…” (negrillas y mayúsculas del original).

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala).

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Disidente

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. Nº AA70-E-2014-000051

FRVT/

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 38, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

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