Sentencia nº 2615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2003, los ciudadanos F.L.A., H.E.N., J.S.H.P., F.E. (sic) ARAUJO ZERPA y J.A.M.M., titulares de las cédulas de identidad nos 3.404.348, 13.038.302, 11.562.808, 9.167.567 y 12.683.080, respectivamente, mediante la representación del abogado A.C.L.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 81.618, plantearon, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de diciembre de 2003, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -previa celebración de la audiencia pública, el 16 del mismo mes y año- juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró parcialmente con lugar.

El 22 de diciembre de 2003, los ciudadanos F.L.A., H.E.N., J.S.H.P., F.E.A.Z. y J.A.M.M., mediante la representación del abogado A.C.L.M., apelaron contra la decisión del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 12 de febrero y el 30 de abril de 2004, el abogado A.C.L.M. presentó ante la Secretaría de la Sala escritos que se relacionan con la causa.

I

ANTECEDENTES

El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación privada que presentó el abogado A.L. en representación de los ciudadanos F.L.A., H.E.N., J.S.H.P., F.E.A.Z. y J.A.M.M., “…víctimas en el presente expediente del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, por parte de los imputados RAUDYS YORGENIS P.O. y M.Á.R.G.”.

El 25 de junio de 2003, se fijó para el 10 de julio del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar que fue diferida por inasistencia de uno de los imputados.

El 6 de agosto de 2003 fueron notificados los representantes judiciales de las víctimas de la fijación de la audiencia preliminar para el 28 del mismo mes y año. El acusador privado solicitó el diferimiento de la audiencia. El 28 de agosto de 2003 el juez de la causa dejó constancia de la inasistencia de las víctimas, del Ministerio Público y de la renuncia de la defensa de uno de los imputados. Se acordó la celebración de la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2003, oportunidad cuando tampoco se celebró, por cuanto el imputado no fue trasladado desde el centro de reclusión. Se difirió el acto para el 30 de septiembre del mismo año.

El 30 de septiembre de 2003, el acusador privado dejó constancia “que desde las doce del mediodía las víctimas estaban esperando la realización de la Audiencia preliminar y en virtud de que a dicha hora no se encontraba el Defensor Privado, ni el Defensor Público, ni la fiscal del Ministerio Público” solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.

El 7 de octubre de 2003, la Defensora Pública, abogada Orletty Piñango González, pidió el diferimiento de la audiencia preliminar que se había fijado para el 9 de octubre de 2003.

El 9 de octubre de 2003, se dispuso que la celebración de la audiencia preliminar tuviera lugar el 21 de octubre de 2003. El 15 del mismo mes y año se emitieron las notificaciones del diferimiento del acto a solicitud del defensor de uno de los imputados; y se refijó la audiencia preliminar para el 24 de octubre.

El 24 de octubre de 2003, se suspendió la realización de dicha audiencia porque no trasladaron a uno de los imputados y porque el acusador privado se encontraba enfermo.

El 31 de octubre de 2003, a la 1:21 p.m., el acusador privado elaboró diligencia “a solicitud expresa de las víctimas quienes consideran que se burlan sus derechos”, dejaron constancia de su asistencia a la sede de tribunal “desde las diez de la mañana, a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que nada se (les) hubiese informado sobre algún diferimiento”. Posteriormente, el juzgado de la causa, mediante auto, hizo constar que el juez había suspendido sus labores para asistir a una exposición sobre la Ley contra la Corrupción en la sede de la Asamblea Nacional y notificó la posposición de la audiencia preliminar para el 7 de noviembre del mismo año.

El 5 de noviembre de 2003, el acusador privado pidió la suspensión de la audiencia preliminar por cuanto el Ministerio Público había citado a dos de las víctimas para que declararan el 12 del mismo mes y año, de donde se advertía que la fiscalía estaba aún investigando. Luego, se difirió nuevamente la audiencia preliminar para el 14 de noviembre de 2003.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1.            Alegó:

    1.1         Que, “…el 13 de noviembre de 2003, por vía de la empresa MRW, se le envió oficio a la fiscalía 42° del Ministerio Público y al Tribunal 40° de Control” mediante el cual se les notificó que las víctimas debían presentarse, ante la representación fiscal, el 14 del mismo mes y año, oportunidad que había sido pautada para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual solicitó al juez de la causa el diferimiento de la misma.

    1.2         Que, el 21 de noviembre de 2003, el representante de las víctimas -aquí quejosos- acudió a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Segunda “…a enterar(se) del estado de las investigaciones y es sorprendido cuando (le) informó la nueva Fiscal Auxiliar que: la Fiscal había sido suplantada (sic), que la Audiencia Preliminar se había efectuado el día viernes 14 con la ausencia de las víctimas, que se había inadmitido la acusación particular propia, que había sido objetada la legitimidad de (ese) apoderado”.

    1.3         Que “…ha habido interés en todo momento por parte de las víctimas y de (esa) representación en acudir no solo (sic) a la Audiencia sino en la solicitud de investigación (querella) que se hizo ante el tribunal”.

    1.4         Que, “…con la omisión de asistencia a la audiencia preliminar, se le impidió a (esa) representación, el ejercer el derecho a la apelación, ante el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sin mayores obstáculos a los dos sujetos imputados por Robo Agravado y lo que es peor aún, a la libertad plena que goza un tercer sujeto no investigado por la Fiscal 42° del Ministerio Público”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que establecen los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el 14 de noviembre de 2003, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia preliminar en la causa que se sigue contra los imputados M.Á.R.G. y Raudys P.O., sin que estuvieran presentes las víctimas, ciudadanos F.L.A., H.E.N., J.S.H.P., F.E.A.Z. y J.A.M.M., “…y en cuyo contexto se desestimó ‘inaudita pars’ la acusación particular propia de la representación de las víctimas, y se le dio libertad a los ciudadanos imputados (…)”.

  3.            Pidió:

    …la anulación de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa N° 40C-2220-03 realizada en la fecha 14 de noviembre del 2003 y los efectos inconstitucionales e ilegales que de ella se desprendieron tales como la descalificación de la representación de las víctimas, la no presentación del acto conclusivo correspondiente ante la querella investigativa, la inadmisión y descalificación de la acusación particular propia y el haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de libertad a los dos imputados sin mayores obstáculos, solamente con la presentación al tribunal y caución juratoria.

    Es por ello que a su vez solicita(n) el pronunciamiento sobre ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

    (…) notifique y solicite su intervención, a la Inspectoría General de Tribunales, del presente caso, por considerar que ES INEXCUSABLE el error cometido por el Abogado que funge como Juez 40° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones temporales, a los mismos efectos, solicitamos a esa Corte de Apelaciones, remitir también los recaudos pertinentes al Ministerio Público, en contra de la Fiscal 42 del Ministerio Público, ambos ciudadanos con funciones públicas, ampliamente identificados ut supra

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el fallo que pronunció, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se le ordena al juez accionado que proceda a realizar la notificación legal a las personas que resultan ser víctimas de la causa (…), dado a la omisión judicial aquí detectada. Pues bien, ya que la causa penal en los actuales momentos se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en virtud del pase a juicio decretado por el juez accionado, se le ordena al juez que está conociendo actualmente de la causa N° 26-J-222-03, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que proceda a remitir la misma en el estado en que se encuentre al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dé cumplimiento formal al presente fallo, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

    Por otra parte, en lo atinente a la acción de amparo intentada en contra de la Dra. YONEIBA PARRA BARILLAS en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en virtud de la violación a los derechos de las víctimas de la causa penal antes identificadas, obedece a una omisión judicial, que de manera alguna no (sic) se le puede atribuir al Ministerio Público, dado a que quien está obligado a notificar de los actos procesales que ante él se celebre son los jueces penales, de conformidad con el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de A.C. en contra de la Dra. YONEIBA PARRA BARILLAS en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público.

    Asimismo, en relación a la petición hecha por el accionante a que se le notifique y se solicite la intervención de Inspectoría General de Tribunales en el presente caso, en razón de un supuesto error inexcusable, en el cual incurrió el juez accionado, este Tribunal Constitucional, estima primeramente, que en el presente fallo no se encuentra definitivamente firme, dado a que requiere consulta de ley ante la Sala Constitucional del M.T. de la República. En segundo término, en materia de amparo constitucional, la sentencia que se produce tiene fuerza de Cosa Juzgada Formal, más no Material, salvo que el Tribunal Supremo de Justicia considere que se produzcan hechos tan graves, considerados por la Sala Constitucional como de Injuria Constitucional. Igualmente se deja sin efecto la medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-11-2003 por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en el Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide

    .

    A juicio de los jueces de la sentencia que se apeló “…la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Noviembre del presente año, le fue debidamente notificada al representante de las víctimas, en fecha 07-11-2003, según oficio emanado del Juzgado accionado (…), lo cual no revela la inobservancia de los derechos antes señalados en este sentido, ya que el accionante fue debidamente emplazado para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Tribunal Constitucional, no entiende el porqué de su incomparecencia al citado acto procesal”.

    No obstante lo que antes fue expuesto, dichos juzgadores consideraron que “…el accionado en amparo constitucional, verdaderamente, omitió la notificación expresa de lo decidido con ocasión a la referida audiencia, lo cual resultaba de vital importancia para las víctimas, dado el posible gravamen que les ocasionaba dicha resolución judicial, dado a que la falta de notificación le vulnera sus derechos a defenderse, al acceso a la justicia, igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el de ejercer los recursos judiciales que les asiste; colocándolos así, en una palpable situación de desventaja procesal e (sic) total indefensión”.

    V

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que “las distintas circunstancias de los hechos que llevaron a lesionar derechos fundamentales, no fueron suficientemente apreciadas por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; y pidió: 1) que las víctimas sean “escuchados en una audiencia por la Sala Constitucional, a efectos de que por el principio de inmediación, se aprecien sus alegatos”; 2) “….la nulidad de todo lo actuado y que un tribunal de control, imparcial, que se ajuste a Derecho, que no vea otros intereses que no sean los del proceso, realice nuevamente la Audiencia Preliminar (sic) y que el estado de los imputados sea el de la privación de libertad para preservar la vida e integridad de las víctimas”.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que el representante judicial de los demandantes de amparo denunció la violación a los derechos de sus representados de acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que, supuestamente, vulneró el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando celebró la audiencia preliminar, en la causa que se sigue a los imputados M.Á.R.G. y Raudys P.O., sin la presencia de las víctimas o su representante judicial.

    La Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo porque consideró que el juez de control incurrió en omisión judicial cuando omitió la notificación a las víctimas de los actos procesales que, en su tribunal, se hubieran celebrado, ello según el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El representante judicial de los quejosos apeló contra el fallo de la primera instancia constitucional, pues consideró que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no apreció suficientemente “las distintas circunstancias de los hechos”, solicitó la nulidad de todo lo que fue actuado y, en consecuencia, que se repusiera la causa al estado de que se celebrara una nueva audiencia preliminar y que las víctimas fueran escuchadas en audiencia por esta Sala Constitucional.

    Del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que, efectivamente, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró, el 14 de noviembre de 2003, sin la presencia de las víctimas, la audiencia preliminar que había sido diferida por diversas razones desde el 10 de julio de 2003. Ello, sin que le hubiera dado entrada al expediente ni se hubiera pronunciado previamente respecto de la solicitud de diferimiento que, vía correo privado –el día 13 de noviembre-, había efectuado el representante judicial de las víctimas y cuya recepción se comprueba en el folio 39 del expediente de la causa.

    Por lo que antes fue expuesto, considera esta Sala que asiste la razón a los apelantes cuando estimaron que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no apreció suficientemente los elementos cursantes en autos, pues a la víctimas se les lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oídos por parte del Juzgado Cuadragésimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el cual ha debido proveer respecto de la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar que interpuso el representante judicial de las víctimas, según lo dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de las víctimas de que las oiga esta Sala Constitucional, debe reiterarse el criterio que se expuso en sentencia n° 715 del 28 de abril de 2004 (caso: L.M.C.H.):

    En relación con la prueba testifical que la parte accionante ofreció, para su presentación en la audiencia oral y pública que corresponde a la presente causa, esta Sala estima, en relación con la necesidad de los mismos, que los instrumentos públicos y privados que aparecen incorporados al expediente constituyen elementos de convicción suficientes para la decisión sobre el fondo de la pretensión, sin perjuicio de los que pueda deducir de las exposiciones que las partes hagan en el curso de la predicha audiencia oral. La anterior consideración, sumada a la circunstancia de la dificultad para el control de dicha prueba a que tiene derecho la legitimada pasiva, dada la naturaleza abreviada que caracteriza al proceso de amparo, según el artículo 27 de la Constitución, conduce a la conclusión de la inadmisibilidad de la referida prueba. Así se declara

    .

    Sin perjuicio de las determinaciones anteriores, considera esta Sala oportuno y pertinente instar, tanto a los órganos jurisdiccionales como a los justiciables que dirigen representaciones y peticiones, y, en general, consignan documentos con destino a los órganos de la administración de justicia, a la observancia de las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 539, ha establecido para la recepción y distribución de tales recaudos, pues tales formalidades no son triviales, ya que, a través de las mismas, se obtiene certeza jurídica en cuanto a la oportunidad y a la realidad de consignación de los documentos que las partes dirijan a los órganos jurisdiccionales, lo cual resulta esencial, entre otros efectos, para el de la determinación de las eventuales responsabilidades en las cuales podrían incurrir lo jueces, por omisión o por retardo, en la expedición de la respuesta a las solicitudes de las partes.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión que fue objeto de apelación que dictó la Sala n° 7 d la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2003 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso la representación judicial de los ciudadanos F.J. ARDEAN, H.E.N., J.S.H.P., F.E.A.Z. y J.A.M.M. contra el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia. ANULA la audiencia preliminar que se realizó el 14 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, quedan sin efecto las medidas sustitutivas de las privativas de libertad que decretó el referido Juzgado a los imputados de autos. ORDENA la reposición de la antes referida causa penal, al estado de que se verifique de nuevo el predicho acto procesal ante un juez de control distinto al que celebró el acto que fue anulado.

    Se ORDENA la remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si los hechos que fueron denunciados son generadores de responsabilidad disciplinaria alguna.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 17 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 04-0077

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

    En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

                Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

    De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del common law.

    La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture).  Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

    En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

    Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T..  La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley.  Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo. 

                Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. 

    La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

    Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto  de  ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia   que

    justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

                                      

                                                         El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.                Concurrente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0077

    AGG.-

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