Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, 22 de marzo del Año 2001. Años: 190° y 142°

En el procedimiento que por calificación de despido intentó el ciudadano F.S.P., legalmente asistido por el abogado C.F.Z., contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, representada judicialmente por la abogada B.S.S., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, asistida por el abogado J.R.A.; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó decisión el 23 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó el reenganche del accionante a la entidad demandada y, el pago de los salarios caídos. La referida sentencia fue apelada por la parte accionada.

En virtud del recurso ordinario interpuesto se remitió el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante auto dictado el 11 de mayo del año 2000 declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, éste mediante decisión dictada el 07 de diciembre del año 2000, se declaró igualmente incompetente y acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Social, a los fines de la resolución del conflicto de competencia surgido.

Recibidos los autos en esta Sala de Casación Social se le dio cuenta el 24 de enero del año 2001 y, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, en los

siguientes términos:

-I-

El auto dictado el 11 de mayo del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se declaró incompetente, es del tenor siguiente:

Expone el demandante en su libelo, asistido del Abogado C.F.Z., que en fecha 20-07-92, ingresó a trabajar como Músico en la Orquesta de Cámara de la Alcaldía de éste Municipio Barinas, devengando un salario de setenta y Cinco Mil Bolívares mensuales; que el 30-11-98, le participaron por escrito que la ALCALDÍA prescindía de sus servicios; que no hay justificación alguna para esa situación; que ha cumplido fielmente todos y cada uno de los oficios encomendados; que recurre ante la Autoridad competente y de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se califique su despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.- (Omissis).

En fecha 17 de Abril del presente año Dos Mil el Abogado J.E.R.A., inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.971, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignó escrito en el cual advierte que por cuanto el demandante es un funcionario público, éste (sic) Tribunal no es competente para conocer éste (sic) juicio, e invoca los Artículos 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 146, Artículo 259, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se remitan los autos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas. (Omissis).

Observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1.999. M.E. Salazar contra Alcaldía del Municipio S.M. deY. delE.G., decidió:

‘En juicio de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana (sic), aprecia la Sala, que la controversia que dio lugar al conflicto negativo de competencia, se refiere a un procedimiento de Estabilidad Laboral, incoado contra el Municipio S.M. deY. delE.G., por la ciudadana (sic), quién alegó haberse desempeñado como Secretaria.

En casos como el presente, la Sala tiene establecido que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativo, por aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que: (omissis).

Y si bien es cierto que este (sic) caso, la pretensión tiene por objeto la calificación del despido y consecuentemente reenganche con pago de salarios caídos la cual se halla (sic) regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el competente para pronunciarse sobre dicho asunto en conformidad con el antes citado Artículo 181 y en un todo conforme con la Jurisprudencia sentada por esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1.996 (Franklin Salazar c/ Asamblea Legislativa del Estado Zulia). Así se decide’.

En aplicación de la Doctrina transcrita, ratificada reiteradamente por nuestro Supremo Tribunal, advierte esta Juzgadora que la resolución de este caso debe ser sometida al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECLINA SU COMPETENCIA, para conocer de este asunto, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes.

-II-

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al declararse incompetente, en su fallo dictado el 07 de diciembre del año 2000, expresó:

Este Tribunal llega a la convicción del análisis de las actas procesales, que tal como lo apreció el Tribunal que conoció en Primera Instancia, el ciudadano F.S.P., es un trabajador sujeto a un Contrato por tiempo indeterminado con la Alcaldía del Municipio Barinas y no es un Funcionario Público. Para que el referido ciudadano sea considerado como funcionario público debe cumplir con los requisitos señalados en el Título Cuarto Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, requisitos que la parte accionante no cumple, puesto que este Tribunal observa que el mencionado ciudadano no concursó para ingresar a la administración Pública, carece de nombramiento y no prestó juramento de Ley. Entró a laborar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo. Ahora bien, al considerar las sucesivas prórrogas o los sucesivos contratos de trabajo como por tiempo indeterminado debido a el (sic) imperativo del artículo 74 de la Normativa Laboral, no significa que las otras cláusulas del contrato de trabajo diferentes a la de la finalización de la relación laboral desaparezcan. Al contrario, siguen vigentes con la diferencia que la referente a la terminación del contrato de Trabajo se cambia por tiempo indeterminado, la consecuencia no es pues que por el hecho de dar cumplimiento al referido Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y modificarse en un contrato bilateral y consensual la cláusula referente al tiempo de trabajo el Trabajador se convierte automáticamente e instantáneamente en funcionario público. La relación entre el ciudadano F.S.P. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, es pues una relación laboral que se rige por las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas, por no ser el demandante un funcionario Público este Tribunal, considera que el caso dado a conocer a este Juzgado Superior cuya competencia está definida por el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia este Tribunal se declara incompetente para conocer de esta apelación e indica que el Tribunal competente para conocer de la presente apelación interpuesta por el Abogado J.E.R.A., en representación de la parte demandada o sea el Municipio Barinas del Estado Barinas, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

-III-

Para decidir, se observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge como consecuencia de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.S.P., quien alega haberse desempeñado como músico de la Orquesta de Cámara de la Alcaldía del Municipio Barinas, en virtud de contrato a tiempo determinado, el cual fue rescindido sin justificación alguna.

Consta de las actas del expediente, los documentos privados suscritos por las partes y consignados por el accionante, en los cuales se evidencia la existencia de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado, y en los que se confirma que el ciudadano F.S.P., se vinculó con la Administración Municipal para prestar sus servicios como músico de la Orquesta de Cámara adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Barinas, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, con duración de tiempo variable de tres y seis meses por contrato, según la voluntad de la Administración.

El demandante alegó que fue despedido de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin justificación alguna y en virtud de ello, recurrió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de despido y su consecuente reenganche con pago de los salarios caídos.

Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público, por las siguientes razones:

El artículo 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, establece que son funcionarios de carrera “... aquellos que, en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en la presente Ordenanza y que desempeñan servicios de carácter permanente.”

Así, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, referido a las Disposiciones Transitorias, en el artículo 84 de la mencionada Ordenanza, se excluyen expresamente de ser funcionarios de carrera, a los empleados contratados que prestan su servicio para la Alcaldía como artistas, dándosele el carácter de trabajadores transitorios, en la forma que a continuación se transcribe: “Los empleados contratados, a partir del 1° de enero de 1988, pasarán automáticamente a fijos y entrarán a la carrera administrativa, con la excepción de aquellos que son miembros o forman parte de los conjuntos artísticos de la Municipalidad que, por su naturaleza, tienen el carácter de transitorios.”

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, dispone: “La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, es el competente para conocer del caso aquí examinado y, así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano F.S.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior antes mencionado. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RG N° 01-018

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