Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoEjecución De Transacción

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: F.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.113.431.

DEMANDADA: M.d.R.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.868.526.

APODERADOS

DEMANDANTES: Lirida G.M., R.P. y C.A.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.512, 61.872 y 61.873, en su orden.

APODERADO

DEMANDADO: T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.020.

MOTIVO: Ejecución de Convenimiento.

EXPEDIENTE: N° 01-10731.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de julio de 2.001, por el abogado T.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.R.N., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha veintidós (22) de marzo de 2.001, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara en su contra, el ciudadano F.P.M.. En fecha treinta (30) de julio de 2.001, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno, a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, es recibida la presente causa mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.001, avocándose al conocimiento de causa quien fungía como Juez Provisorio para el momento el Dr. C.N.H.. Mediante providencia de fecha diez (10) de octubre del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de junio de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Dr. C.S.D., en su carácter de Juez Titular de este Despacho Judicial, fijándose para su reanudación el plazo de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sucedido por el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, a cumplirse luego que resulte de autos la última y válida notificación de las partes.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda instaurada por la abogada, Lirida G.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.P.M., por ejecución de convenimiento, quedando expuesto en su escrito lo siguiente:

Que su representado actuando en representación de su padre el ciudadano C.P.D. y, debidamente autorizado por éste, mediante instrumento poder de administración y disposición, celebró un convenio, con la ciudadana M.d.R.N., en fecha tres (03) de marzo de 1999, mediante el cual la mencionada ciudadana, se obliga a desocupar y entregar el inmueble que actualmente ocupa, ubicado en la Parroquia San Agustín (Norte), entre las esquinas de Páez a Miranda, N° 129, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, y que es propiedad de su padre, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de julio de 1944, quedando anotado bajo el N° 62, folio 110, Tomo 05, Protocolo Primero.

Que es el caso, que el referido convenio de desocupación venció en fecha tres (03) de noviembre de 1999, y la ciudadana M.d.R.N. incumplió la obligación contraída, pues no desocupo el inmueble al vencimiento del término.

Señala la apoderada demandante, que originalmente su representado y la hoy demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya descrito, en fecha uno (01) de marzo de 1995, el cual venció en fecha uno (01) de marzo de 1996, que durante la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, la arrendataria canceló en forma irregular el canon de arrendamiento acordado, no obstante su incumplimiento, motivado a la amistad que existía entre las partes contratantes, se le concedió un préstamo de uso sobre el citado inmueble, dicho contrato fue celebrado en fecha cuatro (04) de marzo de 1996, venciendo el cuatro (04) de marzo de 1997.

Así arguyó la apoderada actora que, durante el año 1998, la demandada continuó ocupando el inmueble de marras, con el mismo carácter y finalmente convino mediante el contrato accionado y, se obligó a hacer entrega material libre de bienes y personas, en fecha tres (03) de noviembre de 1999.

Ahora bien, vencido como se encuentra el término pactado en el convenio suscrito, sin haber cumplido la ciudadana M.d.R.N., es por lo que acciona, en nombre de su representado, a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación. Fundamentando la presente demanda según lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, demanda para que la accionada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

• A la Ejecución de la obligación contraída en la Cláusula Segunda del convenio suscrito en fecha tres (03) de marzo de 1999.

• El pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00), por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del inmueble, de conformidad con lo pactado en la Cláusula Tercera del convenio, esto es el pago de la cantidad de Cinco Mil Bolívares por cada día de retraso en la entrega del inmueble, más los que se siguieren venciendo hasta la culminación del presente juicio.

• La corrección monetaria correspondiente.

La parte actora estimo su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00). Acompañó recaudos.

En fecha tres (03) de marzo de 2000, fue admitida la presente acción, ordenando al efecto el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 de la norma procesal, compareció el abogado T.R., y de manera tempestiva, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Rechazó, Negó y contradigo de manera genérica los supuestos liberares, esgrimiendo que el documentó en el cual el actor sustenta su demanda es nula e ineficaz y como consecuencia de ello, el procedimiento que cursa al expediente N° 2000-212 y las subsiguientes actuaciones no tienen efecto jurídico, toda vez que la pretendida transacción extrajudicial fue firmada por su representada bajo engaño.

Expuso, que lo existido entre su representada y el accionante es un contrato de arrendamiento que se viene firmando desde el año 1.958 y el cual se trató de cambiar y desdibujar su naturaleza en un contrato de comodato, siendo que el mismo no es más sino un contrato de arrendamiento, por lo que la acción propuesta no debe prosperar.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción, siendo debidamente agregados a los autos. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el juzgador a quo procedió en fecha veintidós (22) de marzo de 2.001 a dictar sentencia, la cual -como ya se dijo- declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demanda.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III-

- Consideraciones para decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el día veintiséis (26) de julio de 2.001, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.001, que declaró con lugar la demanda que por Ejecución de Convenimiento, incoara el ciudadano F.P.M., contra la ciudadana M.d.R.N. la cual, como ya se ha indicado, declaró con lugar la acción propuesta, fundamentando su decisión en base a lo siguiente:

... (...) que los hechos deducidos por la demandada no conllevan a socavar la obligación existente y naciente, producto de la celebración del convenio accionado por la demandante, cuya obligación era de entregar a la Arrendadora el bien inmueble a la expiración y fenecimiento del plazo estipulado en el Contrato Convenio, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao.

Por otra parte, al haber la parte demandada y arrendataria del inmueble en cuestión, asumido mediante el consentimiento suscrito por el convenio de fecha 03 de mayo de 1.999, la obligación de entregar el inmueble al fenecimiento del plazo, debió cumplir con dicha entrega, y al no hacerlo incurrió en incumplimiento del convenio, circunstancia por la cual , a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, le nacía el derecho a la otra parte de solicitar la ejecución de dicha obligación, la cual hizo a través de la acción que intentó, y que debe prosperar conforme a derecho, por haber quedado demostrado en juicio que la demandada no cumplió con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo estipulado, y así se decide(...)

.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de un contrato-convenio, celebrado por las partes en fecha tres (03) de marzo de 1.999; a través del cual la ciudadana, M.d.R.N., se obligó a la entrega del inmueble objeto de esta demanda, constituido por una casa la cual se encuentra ubicada en la Parroquia San Agustín (Norte), entre las esquinas de Páez a Miranda, N° 129, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, y que es propiedad del ciudadano C.P.D., padre del accionante el ciudadano F.P.M., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Capital, en fecha veintiséis (26) de julio de 1944, quedando anotado bajo el N° 62, folio 110, Tomo 05, Protocolo Primero, en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de suscripción del citado convenio, es decir, en fecha tres (03) de marzo de 1.999, libre de bienes y personas, todo lo cual fue incumplido por la demandada.

Frente a ello, la parte accionada se excepciona, negando, rechazando y contradiciendo la demanda propuesta en su contra, arguyendo que, el documentó en el cual el actor sustenta su demanda es nula e ineficaz, toda vez que la pretendida transacción extrajudicial firmada por su representada fue bajo engaño, manifestando que lo existido entre su representada y el accionante es un contrato de arrendamiento el cual trató el actor de cambiar su naturaleza en un contrato de comodato, por lo que la acción propuesta no debe prosperar.

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

  1. Original de Título de Propiedad a nombre del ciudadano C.P.D., sobre un inmueble constituido por una casa, junto con el terreno donde esta construida, la cual se encuentra ubicada en la Parroquia San Agustín (Norte), entre las esquinas de Páez a Miranda, N° 129, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de julio de 1944, quedando anotado bajo el N° 62, folio 110, Tomo 05.

  2. Documental original contentiva de contrato-convenio suscrito entre el ciudadano F.P.M., en representación del su padre el ciudadano C.P.D. y, la ciudadana M.d.R.N., en fecha tres (03) de marzo de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 61, Tomo 20.

    Por cuanto dichas instrumentales constituyen documentos públicos, los cuales no fueron objeto de impugnación en la debida oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  3. Copia simple de contrato de arrendamiento, en fecha tres (03) de marzo de 1995, entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N.. Al respecto del presente medio probatorio, este Juzgado se abstiene de analizarlo, por cuanto el mismo no coadyuva a la resolución de la litis. Así se decide.

  4. Copia simple de contrato de comodato celebrado de forma privada, entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N., en fecha cinco (05) de marzo de 1998. Por cuanto dicho fotostáto, contentivo de instrumento privado, fue producido en copia simple por el promovente, lo cual no se subsume dentro de los supuestos del artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia desecharlo del proceso, este Juzgador en observancia a la promoción del mismo medio probatorio por la parte demandada, pero en este caso, en documento original, decide apreciarlo en la etapa de valoración correspondiente a las probanzas aportadas por la accionada.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. Recibos de pago de alquileres, cursantes a los folios veintinueve (29) al setenta y ocho (78). Estas instrumentales en nada aportan a la disolución de la presente causa en virtud que, la misma se basa en el incumplimiento de un contrato, en el cual se convino exclusivamente la entrega de un inmueble y nada se reclama por concepto de alquileres, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del debate y así se decide.

  6. Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha tres (03) de marzo de 1994, entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N., autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 68, Tomo 21.

  7. Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha uno (01) de marzo de 1993, entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N., autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 50, Tomo 24.

  8. Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veintiocho (28) de febrero de 1992, entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N., autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 23.

  9. Originales de doce (12) letras de cambio, a la orden del ciudadano F.P.M., todas por la cantidad de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

    Al respecto de las documentales precedentes este Juzgador debe considerar, que las mismas son probanzas tendientes a demostrar la relación arrendaticia que en principio señalan haber existido entre las partes de este juicio, lo cual hoy no constituye tema de discusión ni debate, por cuanto la controversia planteada se basa el incumplimiento de una obligación derivada de un convenio suscrito entre las partes, por lo que esta Alzada desecha las mismas. Así se establece.

  10. Original de contrato de comodato celebrado de forma privada, entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N., en fecha cinco (05) de marzo de 1998. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y valora.

    Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir.

    De la misma forma, considera oportuno quien decide, hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil venezolano, así:

    Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Analizando la norma supra trascrita y subsumiéndola en el caso de autos, resulta fácil entender que, la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación contraída. En este sentido se entiende, que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento.

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor, coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

    Invocó la parte demandante la existencia de una relación contractual, surgida con ocasión a la suscripción, en fecha tres (03) de marzo de 1999, de un contrato, denominado por la parte actora convenio de desocupación, con la ciudadana M.d.R.N., donde ésta última se obligó, en virtud del vencimiento de un contrato de préstamo de uso, celebrado entre las partes de este juicio, en hacer la entrega del inmueble objeto de esta acción, en un plazo de seis (06) meses contados a partir del Tres (03) de marzo de 1999.

    En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación quedó demostrada del análisis de las instrumentales traída a los autos, pues se observó que anexo al libelo se consignó el contrato invocado, producido en original, cuyo mérito probatorio fue a.e.e.c., el cual efectivamente fue suscrito en fecha tres (03) de marzo de 1.999; ante la correspondiente autoridad pública éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    Analizando la convención celebrada por las partes y que hoy nos ocupa, se observa de la Cláusula Segunda lo que a continuación se trascribe:

    “(...) SEGUNDA: “Como quiera que la duración del contrato de comodato se venció, por loo que el señalado contrato se extinguió debiendo en consecuencia LA INTERESADA entregar el inmueble dado en comodato y siendo que la misma ha solicitado un plazo para entregarlo, EL PROPIETARIO, conviene en otorgar a LA INTERESADA un plazo de seis (6) contados a partir de la fecha de autenticación de este documento para que entregue la casa totalmente desocupada de bienes y personas. (...)”.

    De la transcrita disposición se desprende el lapso de desocupación y entrega del inmueble, suficientemente descrito en este fallo, el cual fue pactado entre el ciudadano F.P.M. y la ciudadana M.d.R.N..

    Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, puede constatarse, que la obligación de la accionada se extendía única y exclusivamente a la entrega del inmueble en comento en el plazo convenido, lo cual no fue cumplido por la demandada.

    En el mismo orden de ideas y con relación a la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la existencia de una relación arrendaticia, este Sentenciador considera que, si bien es cierto que, entre el hoy demandante y la accionada, existió una relación arrendaticia y, posteriormente existió una relación comodaticia, éstos hechos no constituyen el tema controvertido en el presente juicio, por cuanto el thema decidendum quedó fijado por la pretensión actora en obtener sentencia condenatoria relativa a la ejecución de un convenio de desocupación, consecuencia inmediata de un contrato de préstamo de uso, que no es tampoco punto a debatir por este Órgano Judicial. Es por ello que a criterio de esta alzada, no puede prosperar la defensa esgrimida por la representación de la parte demandada. Así se acuerda.

    Por cuanto fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, a través de lo aportado en la secuela del proceso, los hechos invocados por la parte actora en el presente juicio y, a su vez, no fue desvirtuada por la demandada su obligación de entrega, ni tampoco demostró la extinción de tal obligación, conforme a los postulados de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la acción ejecución de convenimiento incoada Así se decide.

    - De la Corrección Monetaria -

    Habiendo sido establecido por este Juzgado la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta o incumplimiento oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Pero es el caso que lo anteriormente señalado tiene su aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio. Dado pues, que la obligación contraída en el presente caso no resulta una obligación de valor, es obvio que, dicho monto reclamado por concepto de indemnización, no puede ser reajustado de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, no prospera en derecho y así se declara.

    - D E C I S I Ó N -

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la relación contractual invocada, y no habiendo la parte demandada aportado durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar todas las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cabal cumplimiento a la obligación contraída en el contrato accionado o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligaciones; se hace forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    - IV -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Ejecución de Convenimiento, intentara el ciudadano F.P.M., contra la ciudadana M.D.R.N., ambas partes identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.R.N., contra el fallo proferido en fecha veintidós (22) de marzo de 2.001, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de incoada por Ejecución de Convenimiento, intentada por el ciudadano F.P.M., contra la ciudadana M.D.R.N..

TERCERO

Se condena a la demandada ciudadana M.D.R.N., a hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por una casa la cual se encuentra ubicada en la Parroquia San Agustín, (Norte), entre las esquinas de Páez a Miranda, N° 129, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, libre de bienes y personas. Asimismo se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 555.000,00), por concepto de indemnización debido al retardo en la entrega del inmueble, a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios más los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En al misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/flore.-

Exp. N° 01-10731.-

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