Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

201º y 152º

ASUNTO: AH11-S-2008-000161/ N° antiguo 45305

PARTE SOLICITANTE: ciudadano R.F.B.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Petare Barrio J.F.R., Zona 3, Casa N° 20, Municipio Sucre, estado Miranda, debidamente asistido por la abogada P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.117.-

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.

Se inició la presente demanda por Inserción de Partida de Nacimiento, presentada en fecha, 25 de febrero de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano F.R.B.R., asistido por la abogada P.M..-

Admitida la demanda en fecha 21 de abril de 2008, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos F.R.B.S. y Magola R.V., padres del solicitante; para que comparecieran al Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en auto que de su citación se hiciera, para que expusieran lo que creyeren conducente con relación a la inserción intentada por el ciudadano F.R.; igualmente ordenó librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tuvieran interés en la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; así como boleta de notificación al Ministerio Público, oficios al CICPC y al Hospital Materno Infantil del Este, todo ello previo aporte de los fotostatos respectivos.-

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano F.B., asistido por la abogada N.C., aportó los fotostatos para que se librara la boleta de notificación al Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cartel de emplazamiento, y oficios tanto al Hospital Materno Infantil del Este, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a lo cual se le dio cumplimiento en esa misma fecha.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, el alguacil, ciudadano J.C., dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2009, entrego oficio a la Fiscalía 97 del Ministerio Público, consignado para ello, el oficio debidamente firmado y sellado.- (F.18 y 19).-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2009, la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, (encargada) E.T.M.G., señaló que no había disposición que estableciera que el Ministerio Público, debiera presentar opinión en los procedimientos de inserción de partida de nacimiento, no obstante, estaría vigilante de que se cumpliera el debido proceso, además consideró ajustado a derecho lo ordenado en el auto de admisión.-

Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana S.M.C., al conocimiento de la presente causa, este Tribunal observa:

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de octubre de 2008, (F.11), fecha en la cual el solicitante F.B., asistido por la abogada N.C., aportó los fotostatos para que se librara la boleta de notificación, a los fines de notificar el Ministerio Público y, hasta la fecha ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, de inactividad procesal del solicitante, por lo que es menester señalar que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Inserción de Partida Nacimiento, intentara el ciudadano F.R.B.R., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 23 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Asistente que realizó la actuación: Jaime.-

Nro Antiguo 45305

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