Decisión nº 376 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000236

En fecha 14 de julio de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano F.R.T.Y., titular de la cédula de identidad número 19.687.827, debidamente asistido por el abogado F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.298, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso

En fecha 16 de julio de 2015, se admitió el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 29 de septiembre 2015.

Luego, en fecha 26 de julio de 2016, se recibió escrito de contestación de la abogada O.L., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.648.

En fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5o) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 03 de agosto de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes.

Así, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al quinto (5o) día de despacho siguiente.

En fecha 20 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose solo la parte querellada.

De allí que, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de julio de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “En el expediente N° CPEL- OCAP-568-14, de fecha 13 de enero del 2015, se ha iniciado un procedimiento donde está implicado los funcionarios que conducían la unidad VP.1182, del Centro de Coordinación rolletal de Torres, al haber retenido a un ciudadano de nombre Jordanis A.R., CI: V. 18.520.090, apodado el GUELEGÜELE, en la madrugada del 06/10/2014, en la ciudad de Carora Municipio Torres, y llevarlo a la sede Policial para la Revisión y verificación, siendo posteriormente dejado en libertad, presumiendo que el mismo se encuentra solicitado, indicando luego la identificación del verificado.”

Que, “consta en el folio N° 41 de la presente causa, informe presentado por el supervisor jefe C.J.M., de fecha 07-10-14, donde el mismo deja constancia que el funcionario Oficial

Agregado A.J.J. le informa que el día 06/10/14 aproximadamente a las 1..30 hrs. Am. Uno de los componentes de la Vp-1182, específicamente el oficial Agregado C.R., le informo la detención de un ciudadano en el Bar restaurante los indios, y que el ciudadano presenta una orden de aprehensión, y que el mismo era el apodado el Gueleguele, y su nombre era Jordanis A.R., Cl. 18.520.090, felicitándolo por el procedimiento, y ordenándote que trasladaran al detenido al centro de coordinación policial de Torres".

Que, “(…) realizando una comparación de lo expresado por el Oficial agregado A.J.J. al supervisor Jefe C.J.M., con el resto de los elementos probatorios insertados en la presente demanda. Nótese que el Oficial Agregado J.J., le dijo al supervisor Jefe C.J.M., que se traslado hasta la sede policial para supervisar el procedimiento (…)”

Que, “(…) para este procedimiento él no se encontraba presente. Es decir que el funcionario que estaba encargado de las instalaciones del centro de Coordinación Policial de Torres, manifiesta que nunca el funcionario Oficial Agregado A.J.J., se encontraba presente lo que se configura en una notable contradicción (…)”

Que, “Con referencia a los hechos narrados por el funcionario A.J.J., es preciso acotar los mismos carecen de fundamento probatorio, y que de ser cierto tal como erradamente lo fundamenta, el Director de la Oficina de control de Actuación policial, el funcionario en cuestión también estaría incurriendo incluso en faltas causales de destitución, toda vez que al tener conocimiento cierto de que el ciudadano retenido tenía una identificación distinta de la presentada a la comisión policial, y que tenía una solicitud de orden de captura, el deber de el en este caso de carácter obligatorio e imperante cual funcionario Oficial Agregado (CEPEL) A.J.J., era practicar la detención, ya que así lo ordena el articulo 6 numeral 1 de la Ley de la Función Policial, que dispone como deber de todo funcionario policial.”

Denuncia vicio de falso supuesto, alegando que, “(…) de los descargos y alegatos descritos con anterioridad, cabe destacar que: en base a los hechos descritos no existe relación de causalidad de los hechos, con la violación de -alguna norma, en virtud de que no estoy incurso en ninguna causal de destitución o bien las mismas se basan y obedecen a hechos y una serie de planteamientos temerarios, razón por la cual solicito que este arto sea desestimado y -desechado, el presente procedimiento iniciado en mi contra, por las razones ya enumeradas, además de carecer de argumentos y fundamentación legal, como lo es la cosa -juzgada en sede administrativa, ya que constituye, este procedimiento administrativo un hecho que afecta mi reputación dentro de mi círculo familiar y social.”

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “Es el caso que en fecha 15 de octubre del 2014, el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales del Estado Lara, Comisionado (CPEL) C.E.M., REMITE OFICIO N° 991-14 ORDP, al Supervisor Jefe José Luis Loza.L., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto a AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS EN RELACION A LA PRESUNTA IRREGULARIDAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES CPMPONENTE DE LA UNIDAD VP-1182 AL HABER RETENIDO A UN CIUDADANO DE NOMBRE JORDANIS A.R., C.I. V-18.520.090, APODADO EL GUELEGUELE QUIEN PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABA SOLICITADO, RETENIDO EN HORAS DE LA MADRUGADA EN LA CIUDAD DE CARORA MUNICIPIO TORRES, DE HABERLO LLEVADO A LA SEDE POLICIAL PARA REVISIÓN Y VERIFICACIÓN, SIENDO POSTERIORMENTE DEJADO DE LIBERTAD, INDICANDO LUEGO QUE LA IDENTIDAD DEL VERIFICADO ERA R.A.J.M. C.I. V- 16.440.956 (Folio 4 y 5 de los antecedentes administrativos).” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “En razón de Io expuesto, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 09 de febrero del 2012, procedimiento disciplinario de destitución signado con el N° CEPL-OCAP-568-14, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 73 y 74 de Io antecedentes administrativos).” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “(…) en el procedimiento disciplinario, en el cual resultó sancionado el ciudadano F.R.T.Y., identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión expresa que prevén los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial." (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, presentado por el ciudadano F.R.T.Y., identificado en autos (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “Efectivamente, demostrada la certeza de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación en contra del accionante de autos ciudadano F.R.T.Y., adecuándose las circunstancias de hecho probadas en el procedimiento administrativo a los supuestos de hecho taxativamente previstos en la ley como causal de destitución, se hizo forzoso para el Cuerpo de Policía del Estado Lara aplicar la decisión de destitución conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se trata de disposiciones legales de estricto orden público que no pueden ser relajadas por la Administración ni renunciar al ejercicio de la potestad sancionatoria (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “(…) visto que de los argumentos expuesto en la demanda y de los antecedentes administrativos que se anexan a este escrito de contestación, se evidencia que el acto administrativo de fecha 30 de abril del año 2013, el cual declaró procedente la destitución del ciudadano F.R.T.Y., titular de la cédula de identidad N° 19.687.827, resultado del procedimiento disciplinario signado con el N° CEPL-OCAP-568-14, no está afectado de ningún vicio que causen la nulidad absoluta o relativa del mismo, solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y en consecuencia declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano F.R.T.Y., llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.R.T.Y., titular de la cédula de identidad número 19.687.827, debidamente asistido por el abogado F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.298, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativa CPEL-OCAP-568-14 de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 26 de abril de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto el cual mediante auto de fecha 27 de abril de 2016 se acordó agregarlo al expediente en una (1) pieza separada con foliatura independiente.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: F.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo (folio 368 de la pieza de antecedentes administrativos), emanado de la recomendación con carácter vinculante del C.D.d.C.d.P.d.E.L. y emitido por la Dirección del referido Cuerpo policial, que en parte expresa:

en la oportunidad de notificarle la decisión del C.D., en fecha 27/03/2015, de Destituirlo el cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Estado Lara. por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos establecidos en el artículo 97 Numeral 5 y 6, del estatuto de la función policial y articulo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, en virtud de lo cual se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión, el cual forma parte de la presente notificación.

. (Resaltado de la Cita)

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: C.P.), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

Asimismo, en el informe que presenta, el querellante, ante “LA SUPERIORIDAD RESPECTIVA, CON RELACION A LA NOVEDAD OCURRIDA EL DIA 06/10/2014” de fecha 7 de septiembre de 2014 y que riela al folio 14 de la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que, “(…) el día LUNES 06 de octubre del presente año aproximadamente a las 02:00 am, encontrando[se] en labores de patrullaje en la VP 1182 traslada[ron] hasta el centro de coordinación policial torres, a un ciudadano que previamente habi[an] retenido en la Av. 14 de febrero con calle Lara, para realizarle chequeo corporal, debido a que en el lugar de la retención había demasiadas personas alteradas y para resguardo de nuestra integridad física y de la unidad radio patrullera decidi[eron] trasladarlo hasta la estación policial se le hizo el chequeo corporal no encontrándose objeto de interés criminalístico, el mismo quedó identificado con el nombre de ALDAZORO J.M. (…)”

De lo señalado por el funcionario en el referido informe, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó un procedimiento policial y el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causal establecida en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la funciones inherentes al cargo que ostenta en el Cuerpo de policía del estado Lara, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela al folio 185 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano L.E.R.T., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, es que el funcionario F.R.T.Y., incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) no le expresó al investigado los hechos que originan el procedimiento administrativo lo que podría limitar o disminuir el ejercicio del derecho a la defensa (…)”

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del escrito de formulación de cargos, inserto a los folios 89 y 90 de la pieza de antecedentes administrativos, y del cual se constata que la administración fundamento el referido acto en “(…) la presunta irregularidad por parte de los funcionarios policiales componentes de la Unidad VP-1182 al haber retenido a un ciudadano […] quien se encontraba solicitado (…), hecho que la Oficina de Control de Actuación Policial consideró, que encuadraban en las causales prevista en el artículo 97, numerales 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio alegado por la parte recurrente. Así se decide

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-568-14 de fecha 9 de abril de 2015, incoado por el ciudadano F.R.T.Y., titular de la cédula de identidad número 19.687.827, debidamente asistido por el abogado F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.298, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano F.R.T.Y., titular de la cédula de identidad número 19.687.827, debidamente asistido por el abogado F.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.298, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-568-14 de fecha 9 de abril de 2015.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

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