Sentencia nº RC.000359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000021

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de retracto legal arrendaticio seguido por el ciudadano F.M.N., representado judicialmente por los abogados P.J.T. y R.D.S.S., contra la ciudadana F.D.M.P.D.G., representada judicialmente por la abogada S.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación e inadmisible la pretensión por retracto legal arrendaticio por falta de legitimación ad-causam pasiva, por no haberse conformado un litis consorcio pasivo necesario. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio por no haberse constituido el litis consorcio necesario en la presente causa.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio la sentencia recurrida con base en las infracciones de orden público que en ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, que afecten el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y a tal efecto, de las actas del expediente, observa lo siguiente:

En el juicio de retracto legal arrendaticio, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la apelación e inadmisible la pretensión por retracto legal arrendaticio por falta de legitimación ad-causam pasiva, por no haberse conformado un litis consorcio pasivo necesario, y de esta manera confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2010, la cual declaró sin lugar la demanda por no haberse constituido el litis consorcio necesario en la presente causa.

Al respecto, el juez superior, en la parte motiva del fallo recurrido declaró, lo que a continuación se transcribe:

…Consideraciones finales

Punto Previo.

La parte demandada alegó en la oportunidad correspondiente las cuestiones previas siguientes: La del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción, las de los ordinales 4 referente a la ilegitimidad del citado y la del 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alegó el litis consorcio pasivo…

…Omissis…

Ahora bien veamos si estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario como lo afirma la parte demandada.

…Omissis…

Entonces tenemos que el inmueble objeto de la venta fue vendido por la ciudadana F.d.M.P.d.G., a una tercera persona o sea a la ciudadana G.C.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.479.305, tal como lo manifestó el actor, y consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 24 de febrero de 2010 quedando inscrito bajo el numero 2010.147, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.775 y corresponde al libro de folio real del año 2010, documento este que no fue tachado en su oportunidad por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en donde la ciudadana F.d.M.P.d.G., le vende a la ciudadana G.C.G.P., una casa de su exclusiva propiedad ubicada en la calle 16 entre 2 y 3 avenida casa N° 2-19 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ahora bien es evidente que ambas partes de la venta están unidas por un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil ya que como se dijo anteriormente la sentencia va a recaer sobre todos los litisconsortes y se hace indispensable que cualquier acción que haya en contra o a favor tiene que ser por las dos personas.

Ahora el actor ciudadano F.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 3.038.602, por medio de su apoderado judicial el abogado P.T., con I.P.S.A N°52.579 demandó por retracto legal arrendaticio a la ciudadana F.d.M.P.d.G. y no demandó como consta en auto a la ciudadana G.C.G.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.479.305, produciéndose una ilegitimación ad causam del demandado por cuanto ambas conforman un litisconsorcio pasivo necesario ya que la pretensión del actor es subrogarse en el derecho de preferencia que le correspondía según su demanda y por lógica razón la sentencia que pudiera recaer en este caso sin ser llamada la compradora pudiera constituir una violación flagrantemente del derecho a la defensa y a la tutela judicial pero de ella y no del actor como lo afirmó por lo que forzosamente debe ser sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e inadmisible la pretensión por retracto legal arrendaticio como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

…Omissis…

Finalmente como ha prosperado la defensa opuesta por la parte demandada y la misma lleva como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión del actor considera y así se decide que es innecesario el estudio del fondo de la causa…

. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada estableció que en el caso concreto fueron promovidas las cuestiones previas “…del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción, las de los ordinales 4 referente a la ilegitimidad del citado y la del 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”, luego declaró la ilegitimidad de la persona citada como demandada, ante la existencia de un litisconsorcio pasivo, y en consecuencia, declaró inadmisible la pretensión propuesta, sin examinar o emitir su razonamiento sobre las cuestiones previas, su forma de promoción y la posibilidad de su subsanación.

Ahora bien, de conformidad con lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 9 de diciembre de 1999, las demandas derivadas de la relación arrendaticia, “…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo expresa su artículo 34.

En cuanto a la tramitación de este tipo de juicios, el artículo 35 de la mencionada Ley Especial, sostiene que “…en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.

De allí que, en virtud de la brevedad y la celeridad que caracterizan estos procesos, el legislador ordenó que tanto las cuestiones previas como el fondo de la controversia, fuesen decididos al momento de dictar sentencia definitiva, sin señalar la manera en que el juez debía tramitar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante la procedencia de éstas.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 03-3031, de fecha 22 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

…existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de merito, y las mismas son declaradas con lugar.

Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.

En efecto, ese tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘“Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

(destacado de la Sala).’

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia…”. (Subrayado de la Sala y negritas de la sentencia).

El precedente criterio jurisprudencial expuesto, pone de manifiesto la existencia de una laguna jurídica en la Ley especial de arrendamientos, relacionada con la actuación que debe desplegar el juez, cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señala la transcrita sentencia que, con la finalidad de garantizar a la parte actora su derecho a la defensa, es necesario que el juez, luego de declarar con lugar las cuestiones previas propuestas, suspenda el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del mencionado cuerpo adjetivo.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, el juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, por la existencia de un litis concorcio pasivo necesario, sin examinar ni permitir la posibilidad de la parte actora de subsanar las cuestiones previas opuestas, para darle paso de esta manera a la resolución del fondo de la controversia.

En efecto, el juez de la recurrida declaró que en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, la parte actora se limitó a demandar a la arrendadora, ciudadana F.d.M.P.d.G., omitiendo demandar a la compradora del bien inmueble objeto de este proceso, ciudadana G.C.G.P., toda vez que ambas personas conforman un litis consorcio pasivo necesario, por tener un interés común en la presente causa.

En este sentido, la Sala considera que la omisión antes referida no podría implicar la inadmisibilidad de la pretensión de retracto legal arrendaticio, sin permitir a la parte actora la posibilidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, de ser declaradas con lugar.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que con tal forma de proceder, el juez de la recurrida, violentó el derecho a la defensa de la parte actora y la tutela judicial efectiva de su pretensión, puesto que en su condición de director del proceso y en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ha debido examinar las cuestiones previas y su forma de promoción, estando en la obligación de advertir y rectificar la subversión del trámite necesario para subsanar las mismas, aplicando para ello los artículos 350 y 354 del mencionado cuerpo adjetivo, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito up supra.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez de primera instancia, examine las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y en caso de resultar procedentes, suspenda el proceso para que la parte actora subsane las referidas cuestiones previas en un lapso de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez que declare con lugar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia, examine nuevamente las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y en caso de resultar procedentes, suspenda el proceso para que la parte actora subsane las referidas cuestiones previas en un lapso de cinco días, a contar a partir del pronunciamiento del juez que declare con lugar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000021 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR