Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano F.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.192, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9381.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de agosto de 1988, anotada bajo el N° 468, Tomo IV, Adicional 5to., representado por el ciudadano F.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.770.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.L.A. Y R.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.268 y 9.776, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano F.F.D.S. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A. identificados a los autos.

    Como fundamento de su acción alega el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.F.D.S. que su representado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 120, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año, compró al CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, un inmueble consistente en un terreno de CUARENTA METROS (40mts) de frente, por CINCUENTA METROS (50 mts) de fondo, para una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2), ubicada en la Urbanización Cinco de Julio de la Ciudad de J.G., con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del comprador F.F.D.S.; SUR: cerca de la escuela de la población de los Millanes; ESTE: Con casa de C.G.; y OESTE: Con terreno de R.S.M. y Municipales.

    Continúan señalando que su representado no ha podido entrar en posesión efectiva del inmueble arriba identificado, pues se encuentra ocupado por la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., representada por el ciudadano F.B.S., efectuando una usurpación del mismo en detrimento de los legítimos intereses de su representado.

    Recibida para su distribución en fecha 16 de mayo de 2000 (f. 4) correspondiéndole conocer del mismo a ese Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 19 de mayo de 2000 (f. 15) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 7 de junio de 2000 (f. 16) el Alguacil de ese Tribunal consignó compulsa constante de siete (7) folios útiles, para la práctica de la citación del ciudadano F.B.S., en su carácter de representante de la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A.

    En fecha 8 de junio de 2000 (f. 24) compareció el abogado G.M.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se citara al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 218. Siendo acordado por auto de fecha 14 de junio de 2000 (f. 25) de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación.

    En fecha 15 de junio de 2000 (f. 28) la Secretaria de ese Tribunal, mediante diligencia expuso que fijó cartel de notificación en la puerta de la demandada empresa Construcciones La Galera, C.A.

    En fecha 27 de julio de 2001 (.29 al 39) comparecieron los abogados R.L.A. Y R.B.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A y consignaron escrito de contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo argumentos de la parte actora, así como propusieron la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine.

    En fecha 1° de agosto de 2000 (f. 69) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado a los autos y mediante diligencia solicitó que se negare la admisión de la reconvención solicitada por la parte demandante por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 (f. 70) el Juzgado declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandante en fecha 27 de julio de 2000.

    En fecha 26 de septiembre de 2000 (f. 71) compareció el abogado R.L.A., actuando con el carácter en autos, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2000.

    Por auto de fecha 4 de octubre de 2000 (f. 72) el Tribunal oye la apelación a un solo efecto y se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que indique la parte apelante y las que indique ese Tribunal.

    En fecha 13 de noviembre de 2000 (f. 73) compareció el abogado G.M.G., identificado en autos, y mediante diligencia solicitó copias certificadas al Tribunal, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (f. 74).

    En fecha 14 de diciembre de 2000 (f. 76) compareció el abogado R.B.O., con el carácter acreditado a los autos, y mediante escrito solicitó la citación de los ciudadanos E.M. y la ciudadana G.R.D.M., convocados de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10 de enero de 2001 (f. 77) se declaró Improcedente lo solicitado por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de enero de 2001 (f. 78) compareció el abogado R.B.O., con el carácter acreditado a los autos y mediante diligencia apeló del auto de fecha 10 de enero de 2001.

    En fecha 22 de enero de 2001 (f. 79) compareció el abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado N° 41.998, a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la empresa CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A.

    Por auto de fecha 30 de enero de 2001 (f. 83) ese Juzgado oyó apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2001.

    En fecha 13 de febrero de 2001 (f. 85) fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, en esa misma fecha se le dio entrada, asignándole el N° 05148/041 nomenclatura propia de ese Tribunal.

    En fecha 5 de marzo de 2001 (f. 87) compareció el abogado R.B.O., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21 de marzo de 2001 (f. 95) el Tribunal advierte que concluido como se encuentra el lapso de Informes, a partir del 16 de marzo de 2001 entró en período de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de abril de 2001 (f. 96) se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente al de ese día.

    En fecha 9 de agosto de 2001, se acumuló el presente expediente al expediente N° 05085/00, por tratarse del mismo asunto.

    En fecha 27 de julio de 2002 (f. 124) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado a los autos, y mediante diligencia solicitó la acumulación de los expedientes Nros. 5085 y 5148, toda vez que ambos se refieren a la misma causa.

    En fecha 15 de octubre de 2002 (f. 98) el abogado G.M.G., con el carácter acreditado a los autos, solicitó se avoque a la presente causa.

    Por auto de fecha 9 de agosto de 2002 (f. 125) Se acuerda la acumulación solicitada, en consecuencia se ordenó acumular todas las actuaciones al presente expediente N° 5085/00.

    Por auto de fecha 1 de noviembre de 2002 (f. 126) el Tribunal se avoca a la presente causa, y a los fines de la continuación del juicio se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.

    En fecha 16 de enero de 2003 (f. 128) compareció el Alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el abogado R.B.O., en su carácter de co-apoderado de la parte demandada.

    Por auto fecha 10 de marzo de 2003 (f. 130) Se difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos siguientes al día de hoy.

    En fecha 11 de febrero de 2004 (f. 133 al 138) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la apelación ejercida por el abogado R.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, declaró Con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de enero de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, Confirmó en todas sus partes el auto apelado dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2000, Anuló el auto apelado dictado en fecha 10 de enero de 2001, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado que el referido Juzgado ordene la citación de los terceros E.M. y G.R.D.M., a la causa a través de las formas ordinarias y Se condenó en costas del recurso al apelante del auto de fecha 19 de septiembre de 2000, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de febrero de 2004 (f. 141) compareció el Alguacil de ese Juzgado Superior y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 3 de marzo de 2004 (f. 143) compareció el Alguacil de ese Juzgado Superior y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 19 de marzo de 2004 (f. 145) se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 24 de marzo de 2004 (f. 147) Se recibió el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2004 (f. 148) El Tribunal instó a la parte demandada consignar la copias simples a certificar del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la parte demandada y del presente auto.

    En fecha 11 de mayo de 2004 (f. 149) compareció el abogado G.M.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se sirva avocar a la presente causa y ordene la citación de los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M..

    En fecha 17 de mayo de 2004 (f. 150) la Juez VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 26 de mayo de 2004 (f. 151) compareció el abogado G.M.G., y mediante diligencia solicitó se sirva citar a los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M..

    Por auto de fecha 4 de junio de 2004 (f. 152) se ordenó la citación de los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M., por lo que se requirió la consignación por parte de la parte demandada de las copias simples a certificar.

    En fecha 29 de junio de 2004 (f. 153) compareció el abogado G.M.G., y mediante diligencia consignó 32 folios correspondientes a copias simples del libelo de demanda, auto de admisión y contestación de la demanda a objeto de la citación de los terceros, en fecha 15 de julio de 2004 (f. 154) se le dio cumplimiento al auto dictado en fecha 29 de marzo de 2004.

    En fecha 15 de julio de 2004 (f. 155) se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 4 de junio de 2004.

    En fecha 24 de noviembre e 2004 (f. 157) compareció el Alguacil de ese Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004 (f. 159) se ordenó abrir cuaderno separad a los fines de tramitar y sustanciar la cita en garantía propuesta por el abogado R.B.O., a los fines de dar cumplimiento con el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (f. 160) se agregó a los autos del Cuaderno Principal las actuaciones correspondientes a los folios 224 al 250, y se acordó corregir la foliatura.

    En fecha 26 de julio de 2005 (f. 161) compareció el abogado G.M.G., en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. Fue agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2005 (f. 162), y admitidas por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (f. 187).

    En fecha 27 de septiembre e 2005 (f. 188) compareció el abogado G.M.G., con su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia dejó constancia que la parte demandada y la parte citada en saneamiento no promovieron ni ratificaron prueba alguna.

    En fecha 19 de enero de 2006 (f. 189) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 y solicitó sea tomada en cuenta en la decisión.

    En fecha 7 de febrero de 2006, (f. 190 al 195) compareció el abogado R.B.O., con el carácter acreditado en los autos y presentó escrito constante de seis (6) folios útiles.

    En fecha 21 de marzo de 2006 (f. 196) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se sirva declarar la extemporaneidad contenidas en el escrito cursante a los folios 190 al 195.

    En fecha 8 de mayo de 2006 (f. 197) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva decretar medida solicitada sobre ambos documentos.

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 (f. 198) se acordó requerir del solicitante la indicación precisa del bien inmueble propiedad del demandado pata el pronunciamiento respectivo.

    En fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 199) compareció el ciudadano F.B., con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido en ese acto por al abogado ASDEL J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803 y mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado arriba identificado.

    En fecha 31 de mayo de 2007 (f. 201) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante escrito de un (1) folio útil y dos (2) anexos).

    En fecha 31 de mayo de 2007 (f. 201) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

    En fecha 16 de enero de 2008 (f. 216) la abogada V.T.V.G., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, se inhibió en la presente causa.

    En fecha 21 de enero de 2008 (f. 218) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia allano la ciudadana Juez de ese Tribunal para que siga conociendo de la presente causa, ya que aceptar la inhibición traería retardo procesal en lo que respecta a la sentencia a dictarse.

    En fecha 22 de enero de 2008 (f. 219), la abogada V.T.V.G., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, insistió en la Inhibición propuesta en fecha 21 de enero de 2008, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (f. 220) ese Tribunal ordenó remitir copias certificadas del acta de inhibición y del presente auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado y remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se libraron oficios.

    Por auto de fecha 7 de febrero de 2008 (f. 223) la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, se abocó al conocimiento de la presente causa, se recibió el presente expediente y se ordenó anexar el acta de inhibición, escrito de allanamiento y el auto mediante el cuales aceptado dicho allanamiento a los f.d.L.. Se ordenó notificar a las partes.

    En fecha 11 de febrero de 2008 (f. 230) comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó un (1) folio útil del oficio N° 18.209-08 de fecha 7 de febrero de 2008, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 13 de febrero de 2008 (f. 232) compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado G.M.G..

    En fecha 31 de marzo de 2008 (f. 234) se dejó constancia de haber recibido el cuaderno separado que forma parte del presente expediente constante de setenta y dos (72) folios útiles.

    En fecha 1 de abril de 2008 (f. 235) compareció la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.B.O..

    En fecha 15 de marzo de 2008, (f. 237) compareció el abogado G.M.G., con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (f. 238) se ordenó la apertura de una nueva pieza, cerrando la presente con un total de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA:

    En fecha 21 de abril de 2008 (f. 2) se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril de 2008 exclusive, hasta el 7 de abril de 2008, inclusive, en la misma fecha se realizó el cómputo dejando constancia que transcurrieron tres (3) días de despacho.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2008 (f. 3) el Tribunal le aclaró a las partes que a partir del día 7 de abril de 2008 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Mediante oficio N° 9876 de fecha 11 de abril de 2008 (f. 4) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, remitió a este Juzgado las resultas de la Inhibición planteada por la Juez de ese Juzgado, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción, declaró Con lugar la misma, en fecha 1 de abril de 2008.

    Por auto de fecha 9 de junio de 2008 (f. 25) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del día 6 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CUADERNO SEPARADO:

    Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004 (f. 1) se admitió la cita en garantía propuesta por el abogado R.B.O., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de los ciudadanos E.M. y G.R.D.M., a los fines de que comparecieran el tercer (3°) día de despecho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la citación respectiva.

    En fecha 22 de febrero de 2005 (f. 2) compareció el abogado G.M.G., acreditado en autos, y mediante diligencia consignó en diecisiete (17) folios copias de los documentos para la citación de los ciudadanos E.M. y G.R.D.M., se libraron compulsas en fecha 8 de marzo de 2005 se libraron compulsas ordenadas en fecha 9 de diciembre de 2004.

    En fecha 25 de abril de 2005 (f. 4) el Alguacil de ese Juzgado consignó compulsa de citación del ciudadano E.M. sin firmar.

    En fecha 25 de abril de 2005 (f. 4) el Alguacil de ese Juzgado consignó compulsa de citación del ciudadano G.R.D.M. sin firmar, debido a que la ciudadana se negó a firmar.

    En fecha 10 de mayo de 2005 (f. 45) compareció el abogado G.M.G., acreditado en autos, y mediante diligencia ordenó la notificación por boleta al ciudadana G.R.D.M. y se ordene la publicación del cartel al ciudadano E.M..

    Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (f. 46) se ordenó citar por medio de cartel al ciudadano E.M. y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana G.R.D.M..

    En fecha 07 de junio de 2005 (f. 49) compareció el abogado G.M.G., acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó se le entregara cartel de citación para su publicación.

    En fecha 20 de junio de 2005 (f. 50) compareció el abogado G.M.G., acreditado en autos, y mediante diligencia consignó carteles publicados en los diarios LA HORA y CARIBE de fechas 10 de junio de 2005 y 14 de junio de 2005, respectivamente.

    En fecha 13 de julio de 2005 (f. 53) comparecieron los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M., plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado N.L.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.282, y mediante diligencia se dieron por citados y consignaron contestación a la cita en Saneamiento.

    En fecha 22 de julio de 2005 (f. 67) compareció el abogado G.M.G., acreditado en autos, y mediante diligencia impugnó documento inserto a los folios 213 al 217 al igual que los folios 218 al 222.

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 (f. 68) el Tribunal ordenó subsanar error involuntario.

    En fecha 13 de febrero de 2008 (f. 69) se agregó a los autos oficio N° 18209-08 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 13 de febrero de 2008 (f. 71) se ordenó remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 31 de marzo de 2008 (f. 73) se recibió el presente cuaderno separado, constante de setenta y dos (72) folios útiles.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el presente asunto se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    REPOSICION DE LA CAUSA

    El principio de la legalidad de las formas procesales permite que los actos procesales sean efectuados en el tiempo que el legislador expresamente lo establece, o a estimado suficiente para ello, con el objeto de proporcionarle a los justiciables un proceso que les proporcione y le legitime el pleno ejercicio de las garantías constitucionales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De ahí, que solo cuando la ley no señale la forma u oportunidad para realizar algún acto serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para obtener los fines del mismo.

    Así, la Sala Constitucional en reciente fallo identificado con el Nº 787, emitido el día 27 de abril del 2007, en el expediente Nº 07-0091 estableció:

    ….Observa esta Sala que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

    ………omisis………

    De allí que, esta Sala estima que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despidió al ciudadano J.G.R., en ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora ha debido ser el producto del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Educación, por lo que la ausencia de dicho procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de destitución afectó la esfera particular del referido funcionario público docente, aun cuando el mismo gozaba de fuero sindical, por cuanto dicha licencia no lo separa de su condición de funcionario público como se ha explicado.

    En esta perspectiva, estima la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la normativa de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, lo que obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo….

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    La cita de saneamiento puede proponerse por vía principal tal como lo reza el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil o por vía incidental, o sea durante el curso de un proceso.

    De acuerdo a las previsiones del artículo 370 numeral 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil resulta factible que cualquiera de los sujetos procesales propongan la cita de saneamiento o de garantía de terceros para que concurran al proceso que se encuentra en curso siempre que, si fuera el demandante lo haga dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda una vez citado el demandado y cuando se trate del demandado, éste la proponga no conjuntamente con las cuestiones previas, sino al momento de dar contestación a la demanda so riesgo de que quede extinguido su derecho para realizar ese acto. Sin embargo esta circunstancia no le impide al demandado proponer la demanda de saneamiento o garantía por vía principal en contra de ese tercero que en su criterio tiene la obligación de sanear o garantizar la obligación que se le demanda.

    Con respecto al procedimiento para su trámite (por la vía incidental) el artículo 386 eiusdem es claro al señalar que admitida la cita y ordenada la citación del tercero el proceso quedará de pleno derecho suspendido por un lapso de noventa (90) días dentro del cual deberán cumplirse todos los trámites y formalidades necesarias para la citación y contestación de la cita o citas propuestas, todo con el propósito de que cumplidas dichas formalidades aun antes del vencimiento de dicho lapso se dé la apertura de la oportunidad probatoria la cual será común tanto para las partes como para el tercero que fue forzosamente traído al juicio.

    Lógicamente que los trámites para obtener la citación del tercero le corresponden a la parte que promueve la cita la impulse so riesgo de que vencidos los noventa (90) días sin que esta se haya consumado sufra las consecuencias de la perención breve con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.07.2004 para el caso de que sea aplicable o bien, que la misma se considere desistida y la causa continúe el curso normal.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

    …La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que consta de la segunda y tercera pieza del expediente que los codemandados O.P.G. y C.R.Z.R., presentaron por separado escritos de contestación de la demanda, en el que cada uno de ellos solicitó la intervención forzosa de L.M.P.C., J.A.P.C. y J.R.P.C., con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ellos. Estas contestaciones no están en el expediente principal, sino que constan cada una de ellas en cuadernos separados y diferentes, por cuanto el juez de la primera instancia optó por dar un trámite autónomo a cada solicitud de intervención forzosa de tercero, en razón de lo cual dictó dos autos de admisión y sustanció de forma paralela en dos cuadernos la cita de los mismos terceros, lo que constituye una grave alteración del procedimiento y de todas sus fases. En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda. Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”. La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa. La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el > de > Civil, el cual prevé: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero. Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio. Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional. Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado > de > Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos. Por consiguiente, la Sala advierte esta irregularidad procesal ocasionada por el juez, en lesión del derecho de defensa de las partes y los terceros, y declara de oficio la infracción de los artículos 386, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

    Del mismo modo se estima oportuno traer a colación un extracto del fallo pronunciado por la misma Sala en fecha 29 de junio del 2006, expediente Exp. N°. AA20-C-2005-000684 mediante el cual con ocasión de la sentencia pronunciada por este mismo tribunal durante el trámite del juicio seguido por R.R.G.C. en contra de R.L.G.G., casó la sentencia emitida por el tribunal de alzada, bajo la siguiente argumentación:

    …Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el ad quem en el vicio de reposición mal decretada al reponer la causa al estado de que se apertura a pruebas en primera instancia; observándose que la presente denuncia no se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la formalización de la misma carezca de la técnica exigida por la legislación procesal, sin embargo, en virtud de la garantía de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala determina que la delación hecha por el formalizante se centra en el vicio de reposición mal decretada y así lo pasa a conocer. En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo resuelto por la alzada: “…V.I- Motivaciones para decidir

    (Omissis)

    La revocatoria por contrario imperio del auto que admite la reconvención(Omissis)El tribunal de la causa el día 25.03.2003 (f.85) admite la reconvención propuesta por la demandada, suspende entre tanto la causa principal y emplaza al actor R.R. (SIC) GUTIERREZ (SIC) CHAVEZ a dar contestación a la reconvención sin necesidad de citación, todo lo cual está ajustado a derecho; sin embargo al percatarse del llamado del tercero a la causa revoca por contrario imperio en fecha 23.04.03 (f.103) el auto de admisión de la reconvención; suspende la causa por 90 días mientras se cumple con la citación del tercero y la contestación de la cita y señala que precluido lo cual procederá a admitir en “su oportunidad la reconvención”.

    El A quo admite la reconvención en fecha 25 de marzo de 2003 y una vez contestada por el actor reconvenido, recova (sic) por contrario imperio aquella admisión el día 23 de abril de 2003; actividad procesal ilegítima ya que la admisión de la reconvención no es un auto de mero trámite o de mera sustanciación que pueda ser revocado por contrario imperio, en virtud que a partir de esa decisión (fecha en que admitió la reconvención) creó derechos a los litigantes, al extremo que la parte actora reconvenida da su contestación; luego tal revocatoria evidentemente dejó indefenso al actor, toda vez, que se suspendió la causa, la parte que propuso el llamado del tercero desistió de tal defensa y se dictó sentencia firme por la cual se declara confeso al actor reconvenido por falta de contestación a la reconvención, confesión que la provocó sin duda, la errónea tramitación del A quo en cuanto a las defensas que opuso la parte demandada en su contestación. (Omissis)

    III. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, (sic) Tránsito y (sic) “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República (sic) de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

    (Omissis)

    Segundo: Se declara la nulidad de los actos consecutivos a la contestación de la reconvención y por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado que se abra a pruebas la causa y cumplido el acto de informes se dicte nueva sentencia...

    (Negritas y subrayado del texto)

    Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales:

    (Omisis)

    El día 23 de abril de 2003 el a quo revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2003, que admitió la reconvención de la demanda, indicando al respecto lo siguiente:

    …Vista la solicitud hecha en el capítulo IV del escrito de contestación, en lo referente a la citación de un tercero llamado a proceso, el Tribunal para proveer observa:

    Disponen los artículos 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil que en los casos en que se llame un tercero a la causa, éste deberá lógicamente ser citado para que comparezca a contestar la cita así como exponer las defensas que considere pertinentes respecto a la demanda principal, para lo cual deberá suspenderse la causa principal por el término de Noventa días a objeto que dentro de ese término se practiquen todas las diligencias necesarias para que se cumpla con la citación y contestación de la cita.

    En tal sentido, de acuerdo a lo antes señalado no debió este Tribunal admitir la Reconvención sino proceder a cumplir con el trámite de la cita planteada y luego contestada ésta o de precluida la oportunidad, admitir la reconvención para que el actor contestara la demanda de mutua petición dentro de los cinco días a que hace referencia el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera que, se impone revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, se (sic) reponerla al estado de admitir la cita de saneamiento realizada…

    De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia.Sin embargo, la Sala observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003”, ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida.

    (………omisis……..) Ahora bien, en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento llevado en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del a quo, pues como se indicó anteriormente el juez de primera instancia al corregir el vicio procesal de omisión de citación del tercero garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; así mismo si las partes consideraron incorrecta tal actitud, no lo alegaron, por lo cual resulta notorio que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la reposición al estado de admitir la cita del tercero, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada e inútil, y menoscabó el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa al estado de apertura a pruebas de la causa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria…”

    Ahora bien, determinado lo anterior se desprende del estudio pormenorizado de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de julio de 2000, el entonces Juzgado de la causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en respuesta a la cita en saneamiento propuesta por la parte accionada con el propósito de llamar forzosamente al proceso a los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M. y que estos respondieran respecto a la legitimidad de la propiedad objeto de la presente litis, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en su contra incoada, la admitió mediante auto emitido en fecha 9 de diciembre de 2004 que riela al folio 1 de la Primera Pieza del cuaderno separado, y que en lugar de suspender la causa principal por un término de noventa (90) días con el fin de que dentro de ese lapso de tiempo se realizaran todas las citas y sus contestaciones como lo señala la norma que rige esta clase de intervención tercerista, procedió a dar apertura a un cuaderno separado, como si se tratara de una demanda de tercería propuesta conforme a los artículos 373 o 376 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente es decir, antes o después del pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    También emerge que en contravención del artículo 386 eiusdem, a pesar de que el tercero llamado en garantía procedió a darse por citado y contestar el día 13 de julio de 2005, y que el referido Juzgado de nuevo incurrió en la vulneración de las normas que rigen esta clase de intervención de terceros, en vista de que en lugar de aplicar la última parte del mencionado artículo, el cual refiere que en aquellos casos en los que no sean planteadas nuevas citas, la causa principal seguiría su curso normal el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, consta que no solo se omitió ordenar la paralización del juicio principal, ya que éste nunca se detuvo, sino que adicionalmente, ambos cuadernos, el principal y el de tercería, se llevaron en forma autónoma e independiente, al punto de que el tercero llamado al proceso como garante, después de que compareció a darse expresamente por citado y a contestar la demanda (f. 53 al 55), -según emerge de las actas que integran el cuaderno separado- no concurrió de nuevo al proceso a promover pruebas o bien, a ejecutar actos procesales tendentes a darle impulso al proceso.

    Es decir, a pesar de que por disposición expresa de la ley, una vez que el tercero llamado en garantía contesta la demanda antes de que transcurran los 90 días continuos, tal y como ocurrió en este caso el proceso principal que debió quedar suspendido desde la admisión de la cita se debe reiniciar aunque dicho lapso no hubiese vencido, por cuanto se insiste el lapso probatorio es único para las partes y para el tercero citado en saneamiento, consta que se procedió a tramitar ambas demandas por separado hasta llegar ambas a la etapa de sentencia. Por otra parte, cabe destacar que adicionalmente a lo anteriormente señalado el juzgado que para ese entonces dirigía el proceso procedió igualmente en forma errónea a inadmitir la reconvención sin previamente haber citado a los terceros llamados a la causa.

    Las circunstancias precedentemente prevalecidas manifiestan que a pesar de la finalidad que reviste la cita en saneamiento, cual es la de conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma tener una parte del mismo o ambas a ser saneadas o garantizadas por otro sujeto ajeno a la relación jurídica procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización a la existencia y al resultado que arroje el proceso pendiente según la resolución que se dicte, en cuanto que acoja o no la pretensión de las partes involucradas, resulta indudable conforme a los señalamientos precedentemente efectuados que se infringieron normas estrechamente ligadas al orden público, que desembocaron en la evidente infracción del debido proceso y el derecho a la defensa tanto de las partes involucradas en el juicio principal como de los terceros llamados al juicio en carácter de garantistas o saneadores en vista de que - se insiste- la misma debió ser tramitada siguiendo las pautas antes expresadas con miras a que la misma se resolviera conjuntamente con el juicio principal en una sola sentencia, por cuanto la cita en saneamiento se debe proponer condicionalmente, con el solo fin de que el tercero saneador indemnice al garantido, quien como se sabe, es el sujeto que integra el juicio principal y quien lo citó bajo su condición de garante.

    Por esta razón, siendo que las fallas detectadas se encuentran íntimamente ligadas al orden público y por lo tanto resultan insubsanables e inconvalidables, es por ello que de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad de los autos de fecha 19 de septiembre de 2000 (f.70 de la Primera Pieza del cuaderno principal) y 9 de diciembre de 2004 (f. 159 de la Primera Pieza del cuaderno principal), respectivamente, mediante el cual por un lado, se procedió a negar la admisión de la reconvención, por cuanto dicho pronunciamiento debió ser realizado después de que se tramitara la cita en saneamiento propuesta, y por el otro, se ordenó aperturar el cuaderno separado a los efectos de tramitar la cita, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 19 de septiembre de 2000 tanto en el cuaderno principal y en el errado cuaderno de tercería, y se repone la causa al estado de que el Tribunal con fundamento en los artículos 370 en su numeral 5° y 382 al 386 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la admisión y trámite que deberá otorgársele a la cita en saneamiento interpuesta por el abogado R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., según el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 29 al 39 de la Primera Pieza del cuaderno principal, la cual tiene como objeto el llamamiento forzoso de los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M. para que intervengan en este juicio, para lo cual se deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se advierte asimismo a las partes, que verificado el cumplimiento de lo antecedentemente apuntado, el Tribunal deberá pronunciarse en torno a la admisión de la demanda de mutua petición planteada igualmente por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda.

    En vista del anterior pronunciamiento el Tribunal no entra a estudiar los alegatos planteados por las partes en este juicio, ni por los terceros E.M. Y G.R.D.M., ni tampoco se adentrará al estudio o valoración de las pruebas que fueron aportadas por cuanto dada la naturaleza repositoria de este fallo resulta inoficioso. Y así decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2000, cursante al folio 70 de la Primera Pieza del cuaderno principal, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 19 de septiembre de 2000 tanto en el cuaderno principal y en el errado cuaderno de tercería, y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que el tribunal con fundamento en los artículos 370 en su numeral 5° y 382 al 386 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie sobre la admisión y trámite que deberá otorgársele a la cita en saneamiento interpuesta por el abogado R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA GALERA, C.A., según el escrito de contestación de la demanda que cursa desde el folio 29 al 39 de la Primera Pieza del cuaderno principal, la cual tiene como objeto el llamamiento forzoso de los ciudadanos E.M. Y G.R.D.M., para que intervengan en este juicio, por lo cual deberán cumplir las pautas que contemplan los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 10075-08.

JSDC/CF/gjzd

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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