Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 30 de octubre de 2013

AP21-L-2010-003975

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.F.S.P., titular de la cedula de identidad Nº 14.745.429, representado por los abogados V.S. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.457 y 25.104, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil Autodesk, INC, domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América; representada por los abogados V.O. y Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.109 y 111.339; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 16 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual se acordó diferir el dispositivo oral por lo complejo de caso y en fecha 23 de octubre de 2012 se dictó el dispositivo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que fue contratado en Venezuela en fecha 1 de julio de 1997 por la Sociedad Mercantil Autodesk, INC, domiciliada en el Estado de Delaware, Estados Unidos de América, para trabajar en la ciudad de Caracas, como Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia; entre sus funciones tenía la responsabilidad de coordinar y dirigir las ventas en los territorios de Venezuela y Colombia con el objeto de incrementar la cartera de clientes y las ventas por año; cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m. hasta las 12 m y desde las 2 p.m. hasta las 6 p.m., de lunes a viernes; devengando un salario variable de 2.500,00 $, los cuales conforme al Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan la suma de Bsf. 10.750,00 y una parte variable constituida por las comisiones de ventas devengadas.

Señala que percibió incrementos en la parte fija del salario a partir del mes de febrero de 1998 a la cantidad de $ 3.750,00, los cuales conforme al Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan la suma de Bsf. 16.125,00; a partir del mes de enero de 2000 a la cantidad de $ 3.837,50, los cuales conforme al Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan la suma de Bsf. 16.501,25.

Aduce que el día 31 de enero de 2001 comenzó a ocupar el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, en la sede de coordinación de Autodesk INC ubicada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América; entre sus funciones se encontraban tener bajo su dirección el área de ventas de los productos y servicios de la empresa, así como el manejo del canal de distribución de 110 distribuidores en la Región Norte de Latinoamérica, como responsable de la comunicación y comercialización de los productos de diseño y aplicaciones verticales en el Área de Arquitectura y Manufactura para toda esa Área; devengando a partir del 1 de enero de 2001 la cantidad de $ 5.000,00, los cuales conforme al Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan la suma de Bsf. 21.500,00.

Indica que continuó percibiendo los incrementos en la parte fija del salario que a continuación se detallan, a partir del mes de julio de 2002 la cantidad de $ 5.833,34, los cuales conforme al Banco Central de Venezuela y solo de manera referencial alcanzan la suma de Bsf. 25.083,36; a partir del mes de noviembre de 2003 la cantidad de $ 6.125,00 que equivalen a Bsf. 26.337,50; a partir del mes de abril de 2004 la cantidad de $ 6.370,00, cuya equivalencia, es Bsf. 27.391,00; a partir del mes de abril de 2005 la cantidad de $ 6.690,84, que ascienden a Bsf. 28.770,61; a partir del mes de abril de 2007 la cantidad de $ 6.840,76, que arrojan la cantidad de Bsf. 29.415,27; a partir del mes de julio de 2007 la cantidad de $ 7.500,00, que arrojan la cantidad de Bsf. 32.250,00; a partir del mes de julio de 2007 la cantidad de $ 7.500,00, que arrojan la cantidad de Bsf. 32.250,00; a partir de enero de 2008 la cantidad de $ 7.914,62, que equivalen a Bsf. 34.032,87; a partir de abril de 2008 la cantidad de $ 8.925,62, lo que asciende a Bsf. 38.380,17.

Aduce que en agosto de 2008 es transferido al cargo de Country Sales Manager o Gerente de Ventas del País, a la ciudad de México, Distrito Federal, México, para cumplir con nuevas responsabilidades; devengando a partir de 1 de agosto de 2008 la cantidad de $ 5.000,00, los cuales alcanzaban para la fecha la cantidad de Bsf. 47.218,30; debiendo advertir que no fue sino hasta el 28 de febrero de 2009 que ingreso a la nomina de Autodesk México, S.A. de C.V.

Señala que para finales de mayo del año 2009 comenzaron a presionarle exigiéndole metas casi imposibles, tales como un crecimiento anual del 40% de ventas en un país que estaba atravesando una crisis y a la cual se le sumó la pandemia originada por el virus H1N1;por lo que sostuvo varias reuniones con la empresa hasta que le exigieron que presentara su renuncia, lo cual luego de haber sido meditado por el actor, decidió renunciar el día 12 de agosto de 2009, alcanzando un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 12 días; devengando un salario mensual fijo para julio de 2009 de $ 12.285,37, lo que asciende a Bsf. 52.827,09 y comisiones de $ 6.164,74, lo que equivale a Bsf. 27.508,38; que arroja un salario normal mensual promedio de Bsf. 79.338,08.

Advierte que luego de terminado el nexo y ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México recibió un cheque en el cual se le cancelaba la antigüedad y demás beneficios durante el tiempo que prestó servicios en México, por lo que les reclamó el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, recibiendo como respuesta que sólo eran reconocidos los años de servicio en México, por lo que comenzó a realizar todas las gestiones posibles para el cobro de la totalidad de los servicios.

Asimismo señala que durante toda la prestación del servicio percibió sus remuneraciones en dólares americanos, por lo que solicitan al Tribunal que sea la moneda utilizada para condenar a la empresa.

Señala que la demandada es una compañía constituida y existente según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de America, y domiciliada en la ciudad de San Rafael, California, Estados Unidos de America; la cual es matriz de por lo menos 29 países de America, Asia, Europa y África; entre las cuales se encuentra la empresa Autodesk de Venezuela, S.A., la cual fue creada el 17 de enero de 2001 y para la cual el actor no prestó servicios directamente, pues para el 1 de febrero de 2011 fue trasladado a la ciudad de Miami, tal como se ha señalado.

En razón de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos y montos que a continuación se detallan: (1) 705 días de antigüedad, que arrojan un total de $ 779.912,91, que equivalen a Bsf. 3.353.625,51; (2) 220 días de vacaciones vencidas, que generan un total de $ 135.301,83, que equivalen a Bsf. 581.797,87, advirtiendo que durante la prestación del servicio en Venezuela no fueron disfrutados, ni cancelados los periodos vacaciones y luego en la ciudad de Miami, le concedían días de vacaciones pero sin pagos, ya que cada cierto tiempo le descontaban de sus salario una cantidad y luego le pagaban esas deducciones; (3) 150 días de bono vacacional, que arrojan un total de $ 92.251,25, lo que equivale a Bsf. 396.680,38; (4) 0,75 días de bono vacacional fraccionado, que arrojan un total $ 461,26, lo equivale a Bsf. 1.983,42; (5) 180 días de utilidades, que arrojan total de $ 93.386,49, lo que equivale a Bsf. 401.561,91; (6) 580 días sábados y 580 días domingos no pagados, que arrojan un total de $ 249.504,93, lo que equivale a Bsf. 249.504,93; (7) intereses de prestaciones sociales, que alcanzan a la suma de $ 1.350.818,67, lo que equivale a Bsf. 5.808.520,28.

Asimismo, debe ser debitada la cantidad de $ 56.528,43, lo que equivale a Bsf. 243.072,25 cancelada al demandante al momento de terminar la relación laboral en México, por lo que se demanda la cantidad de $ 1.294.290,24, lo que equivale a Bsf. 5.565.448,03, a la cual deben adicionarse los intereses de mora causados desde la fecha del despido hasta la cancelación definitiva, la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firma, las costas judiciales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada al momento de contestar la demanda señala que la relación entre las partes fue convenida en el extranjero y en donde las partes acordaron, por la mayor parte de la relación la aplicación de la legislación laboral de los Estados Unidos y luego la Mexicana.

Aduce que el demandante fue contratado inicialmente en los Estados Unidos para ser el Gerente de Cuentas Corporativas para Venezuela y Colombia a partir del mes de julio de 1997, y ambas partes acordaron que por la prestación del servicio devengaría un paquete de compensación que incluía una serie de beneficios que en conjunto eran más beneficiosos que los previstos en la Ley Venezolana y basado en dólares americanos, los cuales serían pagados fuera de Venezuela, en instituciones bancarias americanas, incluso con un salario mensual de $ 2.500, que fue incrementado en el año 1998 a $ 3.750,00 y que no percibió pago alguno en bolívares durante el corto tiempo de permanencia en Venezuela.

Señala que ambas partes acordaron que el paquete de compensación fuese pagado en dólares y según la legislación de Estados Unidos de America y que el mismo comprendía todos los beneficios laborales que pudiesen corresponderle también según la legislación Venezolana, lo cual es muy común en Venezuela y aceptada por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque bajo ese esquema de compensación, el trabajador se beneficiaría considerablemente, no sólo por recibir los ingresos en una moneda fuerte, sino también porque recibió beneficios no contemplados en nuestra legislación, los cuales resultaron mas ventajosos.

Destaca el desarraigo y distanciamiento que existió dese el inicio de la relación laboral con la Legislación Venezolana, pues durante la misma el demandante jamás fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que para el comienzo de la relación, ni siquiera se había constituido la empresa filial en Venezuela, lo cual ocurrió en el año 2001, por lo que antes de esa fecha mantuvo una relación con una empresa Norteamericana y que ese mismo año el demandante aceptó el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica en la ciudad de Miami, devengando una remuneración mensual de $ 5.000,00 más comisiones y desempeñando nuevas funciones, entre las cuales se encuentran la dirección del área de venta de productos y servicios que la empresa desarrollaba, el manejo del canal de distribución de 110 distribuidores de la Región Norte de Latinoamérica, como responsable de la comunicación y comercialización de los productos de diseño y aplicaciones verticales en el área de Arquitectura y Manufactura para toda esa área.

Señala que en el mes de julio de 2002 se le incrementó al demandante el salario a la suma de $ 5.833,34, que en el mes de noviembre de 2003 se le incrementó a $ 6.125,00, que en abril de 2004 se le incrementó a $ 6.370.00, que en el mes de abril de año 2005 se incrementó a $ 6.690.84, que en el mes de abril de 2007 se le incrementó a $ 6.840,76, que en el mes de julio de 2007 se le incrementó a $ 7.914,62.

Aduce que aunque en la practica la transferencia del actor a los Estados Unidos de América se documentó como una oferta de trabajo, deben reconocer que al momento de convenirse el traslado, fue tramitado como si se tratase de una nueva relación de trabajo para poder ingresar a la nomina de la empresa en Estados Unidos de America, lo cual fue admitido por en el libelo de la demanda, así como que devengaba una parte fija y otra variable durante su asignación en los Estados Unidos de América.

Entre los beneficios percibidos por el demandante según la Legislación Norteamericana se encontraban: (1) vacaciones pagadas; (2) seguridad social Americana (FICA); (3) cuidado médico federal de Estados Unidos de América; (4) seguro médico “Health Premium”; (5) el beneficio “Long Term Dis Plus of set” que es un plan en el contribuía nuestra representada y el demandante con pagos regulares, el cual sería disponible al término de la relación, o al momento de jubilarse el trabajador; (6) el beneficio “Long term life ($ 50.000,00); (7) seguro de vida de hasta $ 500.000,00 y; (8) la posibilidad de adquirir acciones de la compañía “Stock Purcharse Plan (Plan de compra de acciones, también denominado “Opción de compra de acciones”, el disfrute de todos esos beneficios se evidencian de los recibos de pagos, los cuales en conjunto eran mas beneficiosos que los que pudiera percibir conforme a la Legislación Venezolana.

Señala que en el año 2008 se le ofreció al demandante la oportunidad de trasladarse a la ciudad de México para ocupar el cargo de Gerente de Ventas de ese País, y en esa oportunidad se pactó que prestaría el servicio para la empresa filial Autodesk México, S.A. DE C.V. bajo la legislación Mexicana para ese periodo de tiempo en especifico, devengando una remuneración mensual de $ 10.981,00, el cual finalizó el día 12 de agosto de 2009, por lo que se le canceló la cantidad de $ 56.528,43.

Indica que conforme a la Legislación Venezolana es válido que las partes hayan escogido aplicar los beneficios laborales previstos en la Legislación Laboral Norteamericana, en lugar de los previstos en la Ley Venezolana, los cuales resultaron ser en su conjunto más beneficiosos para el actor, y sin que a través de su aplicación se violaran normas de orden publico.

Asimismo señalan que la relación con demandante fue convenida en el extranjero, por lo que el demandante es un trabajador internacional, recibiendo el pago de los salarios y beneficios en dólares en una cuenta bancaria ubicada en el extranjero, aceptando y conviniendo de mutuo acuerdo la aplicación de la Legislación de los Estados Unidos de America, bajo un esquema de salarios, pagos y beneficios, que en conjunto son mas beneficiosos e incluyen todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le hubieran correspondido conforme a la Legislación Venezolana y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Igualmente señala que el demandante nunca trabajo para Autodesk de Venezuela, S.A. y que Autodesk es parte de un grupo de empresa internacional que contrata trabajadores en los diferentes países, así como que el demandante tiene su residencia fijada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de América.

Aducen que el supuesto negado que le corresponda la aplicación de la Legislación Laboral Venezolana y que exista alguna diferencia a su favor, incluso a pesar de las ventajas económicas mas favorables que aplicaron durante la relación de trabajo, la demanda se encuentra prescrita, pues desde la fecha de la terminación del nexo en Venezuela el día 31 de enero de 2001 y la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece la Ley, sin que conste a los autos prueba alguna que evidencia la interrupción de lapso de prescripción, por lo solicitamos que así sea declarado.

Igualmente en caso de que se considere que el demandante tenga derecho a la aplicación de la Ley Laboral Venezolana durante alguna fase de la relación laboral que mantuvo en Venezuela, Estados Unidos de América y México, en el supuesto negado que el Tribunal considere que el lapso de prescripción debe computarse desde la finalización de la relación laboral en México, los derechos que pudieran corresponderle también se encuentran prescriptos, pues desde el 12 de agosto de 2009 cuando finaliza el nexo en México hasta la interposición de la demanda, en fecha 5 de agosto de 2010 y la admisión de la demanda en fecha 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso de un año establecido en la norma, sin que conste a los autos un acto que interrumpa el lapso de prescripción, por lo que solicitan sea declarada la prescripción de la acción.

Asimismo señala que en supuesto negado que se desechen las defensas anteriores y que el Tribunal considere que al actor le resulta aplicable la Legislación Laboral Venezolana y que sus derechos no se encuentran prescripto, que solo puede ser considerado el tiempo de servicios en Venezuela y no por el tiempo de servicios en Estados Unidos de América y México.

Aduce que en el supuesto negado que el Tribunal considera que debe aplicársele al actor la Legislación Laboral Venezolana por la prestación de servicios en Venezuela, Estados Unidos de América y México sería necesario compensar los beneficios percibidos por el demandante en el exterior en relación con los que le hubiesen correspondido según la Legislación Venezolana y que no se beneficie de ambas legislaciones.

Señala que muchos de los beneficios del actor no se encuentran previstos en la Legislación Venezolana y que en conjunto son mas beneficiosos como por ejemplo, el demandante disfrutó de vacaciones pagadas conforme a la Legislación de Estados Unidos y México, tuvo acceso a la seguridad social de ambos países, así como la oportunidad de adquirir acciones de la compañía, seguro médico para él y su grupo familiar hasta $ 50.000,00, estaba amparado por una póliza de seguro médico y de vida hasta $ 500.000,00, planes de ahorro, de retiro, sin contar que durante la relación recibió los salarios en dólares americanos; por lo que resulta fácil apreciar que eran perfectamente equiparables a los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad previsto en la Legislación Venezolana, pues tenían el mismo objeto y atendían a la misma necesidad, el derecho a recreación y descanso de 15 días por año remunerados, a participar en los beneficios de la empresa, a contar con un fondo que los asista al momento de terminar el nexo; por lo que solicitan sean compensados los beneficios recibidos de acuerdo a las Legislaciones Americana y Mexicana, con la que le pudiera corresponder en Venezuela.

Aduce que el demandante pretenda que se le reconozca y pague la suma de $ 249.504,93 correspondiente a 580 sábados y 580 domingos, a razón de 4 sábados y 4 domingos por cada mes, durante 145 meses y conforme a los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el supuesto negado que el Tribunal considere que le corresponde monto alguno por días de descanso y feriados, se deben excluir los días sábados de conformidad con el artículo 211 eiusdem, pues los sábados no son días feriados.

Asimismo señala que los montos devengados por el actor durante su permanencia en Venezuela fueron fijos, por lo que el pago de los días de descanso obligatorio se encontraban comprendidos dentro de esa remuneración y no fue hasta el mes de febrero de 2001, cuando fue promovido al cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, comenzó a percibir un paquete de beneficios superiores a los devengados en Venezuela y una comisión que dependía de los resultados del Departamento que dirigía y supervisaba, es decir no dependía del esfuerzo individual, ni directo, sino de los resultados del equipo de trabajo que lideraba, por lo que ese salario era oscilante o fluctuante, pero no el variable previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 141.

Igualmente es importante destacar que pretende el actor el pago los supuestos y negados beneficios en dólares americanos a pesar que los artículos 116 y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela disponen que los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo disposición especial, con la entrega del equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago.

Adicionalmente el método utilizado por el demandante a los fines de estimar los conceptos demandados consistió en convertir los dólares que percibió en el transcurso de la relación laboral utilizando la tasa oficial prevista en por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda de fecha 5 de agosto de 2010 a razón de 1 $ a 4,30 Bsf, sin atender a las tasas de cambio que se han venido aplicando en Venezuela, por lo que solicitamos al Tribunal que en el supuesto negado que la demandada sea condenada a pago alguno sea utilizando la tasa de cambio oficial histórica fijada por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo solicita se notifique a las autoridades tributarias competentes a los fines que se tomen las acciones legales pertinentes, pues el demandante estaría percibiendo un enriquecimiento y que en supuesto negado que sea declaro procedente el pago de algún concepto, el mismo podría ser base impositiva para la declaración de impuestos de conformidad con la legislación tributaria nacional.

Niega, rechaza y contradice que para el mes de julio de 1997 la remuneración de $ 2.500,00 sea equivalente a Bsf. 10.750,00, pues la tasa de cambio oficial fijada era de Bsf. 0,497, lo que equivale a Bsf. 1.245,05; que para el mes de febrero de 1998 la remuneración de $ 3.750,00 sea equivalente a Bsf. 16.501,25, pues conforme a la tasa oficial fijada de Bsf, 0,517, equivale a Bsf. 1.938,75; que para el mes de enero de 2001 la remuneración de $ 5.000,00, sea equivalente a Bsf. 21.500,00, pues conforme a la tasa oficial de Bsf. 0,707, equivale a Bsf. 3.535,00; que para el mes de julio de 2002 la remuneración de $ 5.833,34 sea equivalente a Bsf. 25.083,34, pues la tasa oficial para la fecha era de Bsf. 1,353, equivale a Bsf. 7.892,51; que para le mes de noviembre de 2003 la remuneración de $ 6.125,00 se equivale a Bsf. 26.337,50, pues la tasa oficial de Bsf. 1,6, equivalente a Bsf. 9.800,00; que para el mes de abril 2004 la remuneración de $ 6.370,00, sea equivalente Bsf. 27.391,00, pues la tasa oficial de Bsf. 1,92 equivale a Bsf. 12.230,40; que para el mes de abril de 2005 la remuneración de $ 6.690,84, sea equivalente a Bsf. 28.700,61, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 14.385,31; que para el mes de abril de 2007 la remuneración de $ 6.840,76 sea equivalente a Bsf. 29.415,27, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 14.707,65; que para el mes de julio de 2007 la remuneración de $ 7.914,62 sea equivalente a Bsf. 34.032,17, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale a Bsf. 17.017,43; que para el mes de agosto de 2008 la remuneración de $ 10.981,00 sea equivalente a Bsf. 47.218,30, pues la tasa oficial de Bsf. 2,15 que equivale Bsf. 23.609,15.

Niega, rechaza y contradice que en el mes de mayo de 2009 se presionara al demandante exigiéndole metas de casi imposible cumplimiento, pues lo cierto, es que en virtud del ascenso adquirió nuevas funciones y atribuciones más complejas.

Niega, rechaza y contradice que se le solicitara la renuncia al demandante en el mes de julio de 2009, pues su renuncia fue voluntaria, advirtiendo que era un alto ejecutivo por lo que no resulta convincente que la suscribiera en contra de su voluntad.

Niega, rechaza y contradice que el actor se tratara de comunicar con la empresa para llegar a un acuerdo, ni que sostuviera diversas comunicaciones con sus representantes, pues luego de la terminación de la relación laboral en México solo se tuvo conocimiento del actor cuando fue notificada del presente juicio en el mes de junio de 2012, por lo que los derechos que pudieran corresponderle se encuentran prescriptos.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante en dólares cualquier concepto, pues escogió demandar en Venezuela la aplicación de beneficios propios de la Legislación Laboral, por lo que en el supuesto negado que sea condenada al pago de alguna cantidad de dinero, podrá liberase del pago en bolívares que es la moneda de curso legal.

Niega, rechaza y contradice que solo le reconocieran el último año de trabajo en México al amparo de la Legislación Mexicana y desconocido los beneficios laborales prestados en Venezuela y Estados Unidos, pues lo cierto es que durante estos periodos recibió los beneficios de conformidad a la legislación de Estados Unidos, la cual fue escogida por las partes para que rigiera durante esos periodos.

Niega, rechaza y contradice que la relación existente entre las partes fuera convenida en Venezuela, pues lo cierto es que fue convenida en Estados Unidos, lo cual se desprende de los indicios y los propios dichos del demandante, ya que por ejemplo para el año 1997 no tenían presencia alguna en Venezuela, en donde se logró el acuerdo?, si se pacto en Venezuela por qué no se fijó una remuneración en bolívares sino en dólares?, por qué se pactaron beneficios propios de la legislación americana?, los pagos se realizaron en una cuenta del demandante en el extranjero y en un banco Americano, ¿por qué no en una cuenta en Venezuela?, la gran mayoría de las comunicaciones fueron en ingles, ¿por qué no en español si supuestamente se convino en Venezuela?, la respuesta a estas interrogantes, es que se trató de una relación de trabajo internacional convenida en el extranjero, para que se encargara de las operaciones de la compañía en Venezuela y Colombia, y seguidamente en toda la zona de Latinoamérica con una empresa constituida en el extranjero, con beneficios propios de la legislación americana.

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual promedio para el mes de julio de 2009 de $ 12.285,37 sea equivalente a Bsf. 58.827,07, pues conforme con la tasa oficial de Bsf. 2,15 equivale a Bsf 26.413,54, asimismo niegan, rechazan y contradicen que las comisiones recibidas de $ 6.164,74 hayan sido sumadas para obtener el salario normal mensual promedio de Bsf. 79.338,08

Niega, rechaza y contradice que el salario diario normal promedio de los últimos 12 meses de $ 615,01 sea equivalente a Bsf. 2.644,54, pues conforme a la tasa oficial de Bsf. 2,15 equivale a Bsf. 1.322,27; así como que el último salario integral del trabajador de $ 1.657,38, pues desconocen el origen de dicha suma, así como los cálculos para establecer esa suma.

Niega, rechaza y contradice adeudar $ 779.912,91 o su equivalente en bolívares por prestación de antigüedad, pues este beneficio fue ampliamente superado por los otros beneficios reconocidos en la legislación americana, como lo es el plan de ahorro y retiro, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescripto.

Niega, rechaza y contradice que el demandante jamás disfrutara de vacaciones, así como adeudar los bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades, pues lo cierto, es que siempre disfrutó de las vacaciones pagas a razón de 12 días por año y 1 día adicional por cada año de antigüedad y disfruto de beneficios equivalentes conforme a la legislación americana como su participación en el plan 401, lo cual se refleja en los recibos de pagos, por lo que nada adeudan por este concepto y mucho menos la suma de $ 135.301,83, $ 92.251,25, $ 461,26 y $ 93.386,49, respectivamente o sus equivalentes a bolívares fuertes, pues en el supuesto negado que le sea aplicable la legislación Venezolana se encuentran prescriptos.

Niega, rechaza y contradice adeudar $ 249.504,93 o su equivalente en bolívares por concepto de sábados, domingos y feriados, pues de aplicarse la legislación Venezolana, el día sábado es un día hábil remunerado dentro de salario fijo y aunado al hecho que el demandante no devengó un salario variable, sino un salario fluctuante u oscilante, con independencia de su mayor o menor esfuerzo, pues la comisión devengada era el resultado de la fuerza de ventas que supervisaba, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescripto.

Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, pues los beneficios reconocidos en la legislación americana como el plan de ahorro y retiro son más beneficiosos, el cual en el supuesto negado fuese procedente de acuerdo a la legislación laboral se encuentra prescripto.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar donde las partes convinieron la prestación del servicio, la legislación aplicable al caso de marras, que de resultar ser la legislación Venezolana debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada, la cual de no prosperar, nos corresponde resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Testimoniales

De los ciudadanos G.J.A.E., María de la S.R. y S.P., quienes comparecieron a la audiencia de juicio y previo juramento de Ley rindieron sus testimoniales, de la forma que a continuación se detalla:

La ciudadana María de la S.R. señaló que: (1) conoce a la empresa Autodesk, INC, (2) conoce al señor H.S.P., (3) le consta que el señor H.S. trabajó para Autodesk INC, (4) el señor C.A. contrato al señor H.S., en ese momento era el Gerente para Venezuela de Autodesk, (5) le consta igual que a otras personas que el señor C.A. contrato a H.S. en Venezuela para trabajar en Autodesk INC en el territorio Venezolano, (6) conoce a Autodesk pues desde hace muchos años trabaja con el grupo Venesantos, quien es el único que tenía la distribución mayorista de los productos de Autodesk y tenía una dirección directa con Autodesk, (7) desde el año 1992 tiene relación con Autodesk, (8) Autodesk tenían oficina para esa fecha en Caracas por donde esta la Alcaldía de Baruta actualmente, no sabe si ya la mudaron de allí, en Bello Monte y luego se mudaron al C.C.C.T. tenían sus oficinas allí, (9) la relación del distribuidor como representante de la marca, como distribuidor mayorista de la marca para una red nos hacia trabajar mano a mano con el fabricante, en este caso con los representantes que estaban en Venezuela, inicialmente fue el señor Cohen, después C.A., toda nuestra estrategia de mercadeo para posicionar los productos en el mercado estaba sumada a una relación directa con el fabricante donde necesitaban de ellos apoyo para estrategias de mercado, lanzamientos de productos, etc, muchas veces por ser Autodesk una línea tan difícil de mercadear y tan particular, pues no es un producto como Microsoft u otras líneas que mercadeamos requerían de apoyo técnico, a nivel de estrategias de ventas para posicionarnos con la marca y ayudar a nuestros dealers, tenían una relación muy directa y por eso muchas veces le exigían a la cabeza de Autodesk fuera cual fuera en su momento, bien sea el señor Cohen o C.A., de la aparición de nueva figura que apoyara la red de distribución de la línea de Autodesk en Venezuela, ellos le iban participando a medida que iban incorporando gente haciéndoles saber quienes venían, mira pronto va entrar una persona en mercadeo, pronto va entrar una persona que nos va apoyar en estrategia de venta, ya que desde que la conoce solo estaba el Gerente para Venezuela y un personal técnico, C.A. hizo que esa estructura creciera contratando a personas posteriormente, fue en este orden, recuerda a H.S., E.P., E.G., S.P. fue la secretaria desde el inicio, M.B., (10) C.A. le decía quien viene a trabajar, nosotros como mayorista les exigían al fabricante dime que tiene para apoyar la marca y ellos se veían en la obligación de explicarnos más o menos cual era la estrategia y a medida que iban avanzando le iban notificando, esa es la verdad – se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte se opuso a la pregunta por considerar que se estaba induciendo a la testigo con las mismas, pues se realizaron 3 preguntas sobre los mismos hechos – por lo que se le solicitó a los apoderados judiciales de la demandada que repitieran la interrogante – los apoderados judiciales de la demandada señalaron que su intención no es inducir a la testigo, sino aprovechar a la testigo para que ayude a saber que fue lo que paso y señaló que la pregunta inicial es, si le consta que efectivamente el señor H.S. fue contratado en Venezuela?, ya que no esta controvertido que prestará servicios en Venezuela, están tratando de indagar donde se pactó esa relación de trabajo? y que le parece raro que no siendo trabajadora de Autodesk pueda afirmar con tanta firmeza que le consta, por lo que quería saber por que le consta y como su respuesta fue un poco larga, quiso tratar de reducirla a ver si era lo que entendió, es que le consta pues el señor C.A. le comunicó que esa persona esta asignada a Venezuela, mas preciso, le comunicaron que fue contratado en Venezuela. Al respecto, la ciudadana señaló que no tiene porque realizar esas aseveraciones, ya que él simplemente como distribuidor mayorista, pues ella lo representaba se veía en la obligación de participar la incorporación del nuevo personal a la estructura de Autodesk en Venezuela, conocemos que H.S. es contratado en Venezuela y viene de Venezuela porque en el trato posterior con Hugo sabíamos que venía de y fue contratado justamente porque venía de una empresa que mercadeaba una solución que era competencia de Autodesk en ese momento y esa empresa estaba aquí en Venezuela, salió de Intelgraph de mercadear Microstation para pasar a trabajar con Autodesk aquí mismo en Venezuela, nunca tuvo un brinco donde se fue fuera de Venezuela y volvió, no existió, hubo continuidad nunca se fue de Venezuela, para ella eso esta claro; (11) no tiene por que saber, ni vio el contrato, pero sabe que fue contratado en Venezuela de palabra, cuando C.A. le indica que están integrando a nueva personas; (12) no tiene conocimiento que esa contratación fuera afuera, sino por el contrario en Venezuela y deviene de C.A..

La ciudadana S.P. señaló que: (1) trabajó como asistente administrativa en Autodesk INC en Venezuela, cree que desde 1997 o 1998, (2) conoce al señor H.S., (3) el señor C.A.G.G.d.A. en Venezuela contrató al señor H.S., (4) todas las reuniones de la contratación de H.S. se realizaron en Venezuela, (4) la contratación se hizo en Venezuela y las posteriores entrevistas fueron afuera, (5) no sabe en que empresa prestaba servicios el señor H.S. antes de ser contratado, (6) las oficinas cuando se contrato al señor H.S. se encontraban en el cubo negro, (7) entro antes que el señor Silva en Autodesk, (8) no tenías personalidad jurídica Autodesk en Venezuela cuando fue contratada; (9) no recuerda cuando se constituyó en Venezuela, pero si fue constituida aquí; (10) puede dar seguridad que el señor H.S. fue contratado en Venezuela, (11) las contrataciones del personal de Venezuela las realizaba el Gerente General de Venezuela – se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la pregunta por considerar que se esta induciendo al testigo - , (12) prestaba servicios para la empresa antes que el señor Silva, prestó servicios siempre como asistente administrativo, (13) fue contratada el señor N.C. quien en ese momento era Gerente de Venezuela, en Venezuela, (14) la oficina de operaciones de Autodesk en ese momento estaban en Bello Monte, no tenían personas que los ayudaran, estaba estudiando arquitectura y empezó a trabajar en la oficina, le interesaba por el producto que vendían, (15) la oficina donde operaba Autodesk era una oficina compartida, tiene una persona que trabaja allí, comenzó por una recomendación, (16) el señor Silva manejaba el canal y le reportaba al señor C.A. y siempre había una comunicación constante, (17) tiene conocimiento de la contratación del señor Silva desde el mismo momento que comenzó a trabajar, se hizo un contacto para generar la entrevista y comenzó a trabajar en Venezuela en las oficinas del Cubo Negro, para ese momento estaban allí; (18) tiene conocimiento pues intervino en esa entrevista y luego de allí surgió el nexo.

El ciudadano G.J.A.E. señaló que: (1) conoce a la empresa Autodesk INC desde hace muchos años, pues viene trabajando con los productos desde hace muchos años, trabajó primero como mayorista y luego por su cuenta como distribuidor, (2) conoce a H.S., (3) le consta que H.S. trabajó para Autodesk INC, (4) el señor C.A. contrato al señor H.S., (5) C.A. al principio manejaba Venezuela como Región, de hecho cambió las oficinas a Cubo Negro, hizo que creciera era muy pequeña cuando el llego y luego subió de cargo y creo que llego a ser director de Latinoamérica, algo así, (6) el señor H.S. antes de ser contratado prestó servicios para Intelgraph, esa empresa esta en Venezuela, (7) cuando contratan a H.A. tenían oficinas en Venezuela, en el Cubo Negro, (8) tiene conocimiento que H.S. fue contratado en Venezuela para trabajar para Autodesk INC, (9) H.S. no salió de Venezuela, él estaba trabajando con Intelgraph y de allí directamente se fue para Autodesk, lo conoció cuando entro en Autodesk pero tuvieron relaciones y sabe que venía de allí, Intelgraph era competencia de Autodesk y le convenía traerlo, le pareció hasta lógico (10) conoce que existe Autodesk desde hace mucho tiempo, el trabajo con Autocad que es la herramienta básica de Autodesk, es la que mas venden y trabajó con el mayorista cree que en el año 1992, empezó como técnico y luego como Gerente de Producto de esa línea precisamente de Autodesk, luego se fue por su cuenta y abrió su compañía en el año 1995 para vender justamente ese tipo de promociones era el canal de distribución de Autodesk, de allí viene todo el contacto con Autodesk, (11) cuando H.S. entra en Autodesk es cuando lo conoce, (12) no tiene certeza si la empresa para esa fecha estaba constituida en Venezuela pues no fue empleado de Autodesk, pero su sabe que manejaba presupuesto, contrataban gente, estaban creciendo, pero no tiene certeza de su parte legal, (13) tuvo mucha relación con Hugo por trabajo y bueno uno comenta algo y hablaba de eso, no puede decir que vio la firma, estuvo trabajando afuera pero después, eso es lo que concluye, (14) el señor Silva luego de haber sido contratado estuvo afuera en Miami y cree en México, pero fue tiempo después de cuando estuvo contratado en Venezuela.

Las anteriores testimoniales, se desechan del proceso pues ninguno presenció, ni participó en el momento en el cual las partes convinieron la relación laboral, por lo que sus dichos no nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.

En cuanto al ciudadano E.G.S. quien no compareció a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación en esa oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, folios Nº 2 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 2 y folios Nº 2 al 157 del cuaderno de recaudos Nº 3 y sobre las cuales se dejó expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que – a su decir – hay unos recibos de pagos que promovieron y sobre las cuales quieren insistir en sus traducciones de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, pues si bien es cierto han admitido el tema de la relación de trabajo, su inicio y su culminación, no fue posible para el momento de la promoción de prueba por temas ajenos a este juicio que promovieran los recibos de pagos pero que sin embargo la parte actora lo hizo, que no tienen problemas con esos recibos pero que sin embargo estar en idioma ingles falta su traducción, por lo que quisieran insistir a los fines de que pueda ser valorada esa prueba, que efectivamente se traduzcan para poder controlarlas en idioma español.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 76, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas desde la letra “a” hasta la “d5”, rielan constancia de trabajo, tarjeta de presentación, comunicación de fecha 18 de marzo de 1998 y los estados de cuenta, de los periodos allí señalados, todos éstos a favor del demandante; las cuales se desechan de proceso por cuanto: (1) la constancia, la tarjeta y la comunicación nada aportan a los hechos controvertidos, pues demuestran la prestación de servicio y el salario devengado por el demandante para la fecha allí indicada – lo cual no son hechos controvertidos – y ; (2) los estados de cuenta, no evidencian quien realiza los depósitos, ni menos aun la causa de los mismos. Así se establece.

Folio Nº 77 al 124, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas desde la letra “e1”, del folio Nº 2 al 152, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas desde la letra “e2” hasta la “e4”, desde el folio Nº 2 al 146, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcadas desde la letra “e5” hasta la “f9”, todas las cuales se encuentran en idioma ingles y sobre las cuales la parte actora solicitó su traducción, lo cual fue debidamente admitido por el Tribunal, por lo que serán analizadas más adelante al momento de analizar la experticia. Así se establece.

Folio Nº 147 al 157, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcadas desde la letra “g” hasta la “i”, rielan en original: (1) comunicación de fecha 17 de febrero de 2009 emanada de la demandada y dirigida al demandante; (2) acuerdo suscrito por las partes de fechas 12 y 17 de agosto de 2009 y; (3) perfil del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el perfil del demandante, la oferta de trabajo y los términos del acuerdo suscrito por las partes. Así se establece.

En cuanto a los documentos presentados durante la Audiencia de Juicio y los cuales fueron ordenados agregar al expediente y que rielan a los folios Nº 19 al 79, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 y sobre los cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron – a su decir – que respecto al registro de la demanda considera que no deben ser estimados pues debieron ser presentados en el inicio de la audiencia preliminar, ya que tenían conocimiento de esos documentos muy especialmente visto el argumento de prescripción y respecto a los otros documentos el representante de la empresa reconoció que era un correo enviado que contestó y que no tiene objeción al respecto, pues lo reconoce.

Así las cosas, pasamos a pronunciarnos respecto a los mismos de la siguiente forma:

Folio Nº 19 al 72, ambos inclusive, rielan en original registro del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación ante el Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2010 y 10 de agosto de 2011, los cuales son documentos públicos que pueden ser presentados en cualquier estado de la causa y de su contenido se evidencia los registros del libelo de la demanda, el auto de admisión y los carteles de notificación con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción. Así se establece.

Folio Nº 73 al 79, ambos inclusive, riela comunicaciones vía correo electrónicos entre el demandante y el ciudadano J.C.G.; las cuales se desechan del proceso por cuanto a pesar de haber sido reconocida la existencia de las mismas por el representante de la empresa que compareció a la audiencia de juicio, se evidencian que su contenido versa sobre las afirmaciones realizadas por cada una de las partes respecto a los hechos allí contenidos, lo cual no le resulta oponible a la contraparte de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Experticia

Referida a la traducción de las documentales marcadas “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, y F9”, cuyas resultas no cursan en los expedientes y sobre las cuales se dejó constancia que el promovente manifestó – a su decir – que en el momento en el que fueron promovidas las pruebas no conocían cual iba a ser la posición de la empresa con relación a negar o admitir los hechos, para saber cuales hechos iban a negar y cuales hechos iban admitir, lo que es evidente a los autos, es que admiten como ciertos los pagos recibidos, los cuales son precisamente los que se quieren evidenciar con esos documentos, digamos que no es un hecho controvertido, que el señor trabajó, que se le pagó un salario, que el salario que se le pago es mismo salario, ellos están de acuerdo en eso de manera que le parece que no es necesaria la traducción de esas pruebas. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron – a su decir – que si bien es cierto que admitieron el salario hay una información que le parece muy relevante y es que esos recibos también reflejan los beneficios laborales que recibió el trabajador de acuerdo a la legislación extranjera – que en su conjunto son mas beneficiosos - y los montos específicos de las comisiones que si es un hecho controvertido a la hora de realizar los cálculos, debido que los demandantes están alegando unas comisiones por el periodo de Venezuela que ellos no reconocen y adicionalmente están pidiendo que el calculo se haga en base a las últimas comisiones y uno de nuestros argumentos, es que en el supuesto de que se condene un pago tomando las comisiones debe hacerse con las comisiones reales – históricas - que recibió el demandante, esa información solo se puede obtener de esos recibos de pago y es por eso que nosotros basándonos en el principio de la comunidad de la prueba le solicitan al Tribunal e insisten en esperar las resultas de las experticias para controlar estas pruebas.

Los apoderados judiciales de la parte actora admiten en su contestación los salarios, que pagaba comisiones, no entiende en la insistencia en esa prueba promovida por la parte actora., pues el objeto la prueba era demostrar los salarios y las comisiones, los cuales fueron reconocidos en la contestación a la demanda, por lo que desiste de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal en esa oportunidad.

Conforme a lo anterior, tenemos que se desechan del proceso los folios Nº 77 al 124, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, marcadas desde la letra “e1”, del folio Nº 2 al 152, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, marcadas desde la letra “e2” hasta la “e4”, desde el folio Nº 2 al 146, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3, marcadas desde la letra “e5” hasta la “f9”, pues no se encuentran en el idioma castellano. Así se establece.

Informes

A CITIBANK, cuya respuesta riela al folio Nº 15 de la pieza Nº 2 del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron – a su decir – que esa prueba no aportó ninguna información de la que ellos solicitaron básicamente no pudieron controlar la prueba pues no están las traducciones de esos recibos y que en caso que el Tribunal considere necesario esperar por las traducciones y poder ejercer el derecho a la defensa, no se evidencia por ningún lado de los recibos de los periodos de 1997 al 2001 que los ingresos en esas cuentas sean de Autodesk y no discrimina que sean salarios o comisión.

Así las cosas, tenemos que el tercero nos informa que el demandante mantuvo 2 cuentas corrientes y 1 cuenta de ahorro con esa institución, las cuales fueron cerradas en fechas 3 de febrero de 1997, 20 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 1996; lo cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 2 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 4 y folios Nº 2 al 97, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 5 y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que aparentemente la estrategia en el que se presentó el escrito de promoción de pruebas es contradictorio con la contestación a la demanda, en virtud de esas contradicciones va realizar las consideraciones al respecto.

En tal sentido, se le informó que el derecho de palabra para el control de las pruebas se limita a la contradicción de éstas y no a la presentación de argumentos.

Aclarado lo anterior, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir - que el documento marcado “b”, que riela al folio Nº 15 del cuaderno de recaudos Nº 4, es una copia fotostática que es falsa y contradictorio con el curso de julio, pues allí se señala que el trabajador el 22 de noviembre del 2000 tenía su residencia en Miami en Estados Unidos, en esa fecha el señor H.S. estaba trabajando en Venezuela, donde tenía su domicilio y que se impugnaba en cuanto a su certeza pues ese no es el domicilio del demandante, el restó de las documentales se reconocen pero no con el sentido que le otorga la demandada en su contestación a la demanda y que no consta a los autos la documental marcada “c” señalada en el escrito de pruebas.

En atención de lo expuesto, se procedió a revisar el escrito de pruebas a los fines de verificar lo señalado por los apoderados judiciales de la parte actora y se dejó constancia que se observó que no fue promovida prueba alguna marcada con esa letra.

Los apoderados judiciales de la parte demandada respecto al documento impugnado señalaron – a su decir – que insisten en la validez de esa prueba, esa información es cierta, someten a la consideración del Tribunal, se esta hablando de un Ente Publico de los Estados Unidos, si se considera necesario se puede oficiar a ese ente para que se verifique que es cierto o no, lo dejan a potestad del Juzgado.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 2 al 12 y 16 al 38, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, marcadas desde la letra “a” hasta la “d” y desde la “f” hasta la “h”, rielan comunicaciones en idioma ingles y su traducción por intérprete público; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia: (1) en fecha 31 de enero de 2001 el demandante recibió la oferta en la ciudad de Caracas – Venezuela de ocupar el cargo de Gerente de Soluciones de Diseño de Latinoamérica, ubicado en Miami, con un salario base inicial de $ 5.000,00 y un salario variable integrado por comisiones de acuerdo con las metas discutidas por las partes, con fecha de inicio 1 de febrero de 2001, así como la opción a comprar 100 acciones y participar de una amplia variedad de beneficios, entre los cuales se encuentran seguro medico, plan de ahorro e inversión 301 (k) con aportes de la compañía, vacaciones pagadas, periodo sabático y muchos otros beneficios; (2) el convenio de confidencialidad, de propiedad intelectual y código de conducta comercial suscritos por el demandante. Así se establece.

Folio Nº 13 al 15, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, marcadas desde la letra “a” hasta la “d”, rielan comunicaciones en idioma ingles y su traducción por intérprete público; las cuales se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues fue impugnada por ser copia y no ser cierto su contenido, no siendo presentado su original, ni otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se establece.

Folio Nº 39 al 41 y 49 al 55, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, marcada “e”, riela en original comunicación de fecha 17 de febrero de 2009 emanada de la demandada y dirigida al demandante y el acuerdo suscrito por las partes de fechas 12 y 17 de agosto de 2009, con copia del cheque anexo y del documento de identificación, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas de la parte actora y ut supra valorada, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folio Nº 42 al 48, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4, marcada “e”, riela en original acuerdo de confidencialidad y de cesión de empleados, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las obligaciones del demandante para con la demanda. Así se establece.

Folio Nº 2 al 97, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 5, marcada “j1” hasta “j5”, rielan ejemplares de revistas y periódicos, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los documentos marcados “A”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “G” y “H”, señalados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron – a su decir – que si las están reconociendo cree que es ocioso exhibirlas.

En tal sentido, se reproducen la valoración ut supra otorgada al momento de valorar estas pruebas documentales. Así se establece.

Declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo durante la audiencia el Juez realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, el ciudadano J.C.G., en su carácter de abogado externo de la demandada y esta a cargo del apoyo legal de la red de ventas para Latinoamérica, afirmó que: (1) prestas servicios desde abril del año 2008 para la demandada, (2) no intervino en la contratación del demandante, (3) el conocimiento que tiene de la contratación no es de primera mano, lo obtiene a través de los documentos y de entrevistas a personal interno de la compañía, (4) no existe un documento que pueda dejar claro el sitio donde las partes convinieron.

Asimismo se instó a los apoderados judiciales de la parte actora que informaran el motivo por el cual el actor no compareció a la audiencia de juicio señalando – a su decir – que el señor Silva no pudo venir, el reside fuera de Venezuela desde el momento que la empresa lo trasladó afuera, es decir, desde el año 2001, no pudo acercarse hasta acá en esta oportunidad pero que si lo estima pertinente el Tribunal y se fija una nueva oportunidad, desde el 2010 hasta la fecha no ha venido, bueno vino una vez, pero no esta dentro de su rutina venir.

En atención de lo expuesto y del cúmulo de pruebas que rielan a los autos, se le informó a las partes que no se considera necesario hacer comparecer al demandante.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

El primer punto a resolver es determinar el lugar donde las partes convinieron la prestación de servicio, pues la parte actora señala que fue contratada en Venezuela, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que fue convenida en el extranjero, específicamente en Estados Unidos de America y conforme a su legislación la cual en conjunto era mas beneficiosa que la Legislación Venezolana, los cuales son hechos nuevos, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, por lo que en consecuencia debemos concluir que el nexo entre las partes fue convenido en Venezuela. Así se establece.

Resuelto lo anterior, nos corresponde determinar la legislación aplicable a la prestación de servicio del demandante, para lo cual debemos considerar el estudio y evolución doctrinal y jurisprudencial del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nos resulta oportuno destacar la sentencia Nº 641 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se establece:

Para decidir, la Sala observa:

Se ha circunscrito la presente causa a determinar, en primer término, si al actor le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio de territorialidad, toda vez que se ha sido alegado y reconocido por ambas partes, que el actor comenzó a prestar servicios en PEPSICOLA PANAMERICANA, S.A. el 15 de junio de 1987, y que por motivo de un nuevo ascenso laboró en el país hasta finales de 1991, siendo que se requería su traslado físico al Estado de Florida de los Estados Unidos de América, lo cual lo motivó a renunciar voluntariamente a su cargo en Venezuela y la empresa a liquidarlo, calculándole sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1991.

Que laboró para la empresa, pero en diversos países, en un período de tiempo que va desde el 1° de enero de 1992 hasta enero de 2006, fecha en que ocurre la finalización de la relación laboral.

Para la reclamación efectuada, ha considerado el actor que la Legislación patria debe ser aplicada a la porción de tiempo de servicios que prestó fuera del país.

Ahora bien, como se manifestó en la audiencia oral de casación la doctrina de esta Sala se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató, o en cualquier otro si fuere el caso.

A mayor ilustración, resulta importante resaltar como ha tratado esta Sala de Casación Social, el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue explanado con mucha precisión en la sentencia dictada en el caso R.C.R. contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001, numero 223:

Tal y como se observa, la recurrida en su contenido acoge el criterio clásico, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, en el caso de que la relación de trabajo finalice en el territorio nacional, deberá aplicarse la Legislación Laboral Venezolana por todo el tiempo que perduró la prestación de servicio, es decir, tomando como uno solo el período de dicha prestación en el extranjero con el período de la prestación de servicio en Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y

b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 eiusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.

A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:

1. La Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)

2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal

.

Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. A.G., “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.

Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...

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Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sola y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:

Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.

Por su parte, G.C. en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:

Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.

Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.

Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.

Tal criterio fue ratificado en sentencia de esta misma Sala de Casación Social, en el caso: F.P., en contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 26 de abril de 2004, número: 377.

De lo precedentemente trascrito se evidencia que la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos -Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.

(Omissis)

Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.

(Omissis)

Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.

Sin embargo, en sentencia N° 1175, de fecha 20 septiembre de 2005 (caso E.A.T.V. vs. Fine Air Services Inc. y otras), en un caso similar al que nos ocupa, en cuanto a una relación iniciada y finalizada fuera del territorio nacional, existiendo una prestación parcial del servicio en nuestro país, estableció lo siguiente

(…) Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. (…).

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En la labor de revisión del tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Social, al tema de la territorialidad de la ley laboral venezolana, resta referir la sentencia N° 0562, caso: S.K. contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 29 de abril de 2008, según la cual:

Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

La doctrina de esta Sala, como se manifestó en la audiencia oral de casación, es que las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, ese tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

En este sentido y extendiendo el criterio sostenido por la Sala en cuanto al principio de la territorialidad, cuya aplicación está sujeta al trabajo efectivamente prestado en el país, se considera que la prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará igualmente, tomando en cuenta la finalización del servicio efectivamente prestado en Venezuela.

Por lo tanto, en las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional.

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Posterior a este criterio, no existe otro precedente jurisprudencial emanado de la Sala.

Producto de esta labor de revisión de los antecedentes ut supra referidos, esta Sala de Casación Social aprovecha la oportunidad para reiterar su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.035, de fecha 28 de junio de 2011, estableció que:

Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas y, en tal sentido, se observa que, con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la representación del ciudadano J.Á.B.M. contra Oracle de Venezuela C.A., esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1854 del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión ejercida por el precitado ciudadano, contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2008, por la Sala de Casación Social de este M.T. y, ordenó a la referida Sala dictara nueva decisión en la que resolviera el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

… la sentencia cuestionada en el presente caso, no efectuó el debido análisis sobre la posible errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte actora en su escrito contentivo del recurso de casación, toda vez, que dicho fallo se limitó a ratificar los fundamentos que tuvo el Juez Superior para confirmar la decisión, sin descender al fondo de la controversia a fin de verificar si se produjo o no la infracción alegada, tal como sucedió en anteriores oportunidades, que bajo los mismos supuestos, dio lugar a declarar nula o a casar el fallo recurrido en casación.

En efecto, esta Sala Constitucional en uso de la notoriedad judicial, trae a colación las sentencias Nº 377/2004 (caso: Frederick Plata

’), Nº 1099/2005 (caso: ‘Enrique E.Á. Centeno’), y Nº 1792/2005 (caso: ’Samuel E.L. Perozo’), en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:

(…)

Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano J.Á.B.M.; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

(…)

Cabe añadir, además, que esta Sala en sentencia Nº 3057/2004 (caso: ‘Freddy Y.T. Chacón’), cuyo criterio fue ratificado en sentencias 366/2007 y 2490/2007; asentó, que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano J.Á.B.M. tenía la expectativa legítima de que su caso sería anulado; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social, referida a la aplicación territorial del derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral aunque el servicio fuese prestado fuera del territorio venezolano, siempre y cuando el trabajo hubiese sido convenido en Venezuela, como en el caso sub júdice.

Por otra parte, observa esta Sala que el solicitante de la revisión denunció, que el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral, al ‘(…) reconocer abiertamente que [su] representado era trabajador de nacionalidad venezolana, que su contrato se convino en la República Bolivariana de Venezuela, que se ejecutó en Venezuela desde su inicio, el 1 de junio de 1999 hasta el 1 de enero de 2000, para luego continuar ininterrumpidamente hasta el 15 de octubre de 2004, en territorio extranjero como una sola relación de trabajo (…)’ y luego negar ‘(…) la aplicación de la legislación laboral venezolana a toda la relación de trabajo para aplicarla solo por el período laborado en nuestro país, infiriendo para ello que del análisis probatorio ‘se evidencia la voluntad de las partes de contratar la prestación servicios (sic) fuera del país’’.

Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

(omissis)

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

(omissis)

(…) advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala cómo en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, al inicio de la relación laboral, por voluntad de la partes y de forma tácita, se podían derogar normas de orden público, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando ‘[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos’, por mandato constitucional.

(…) observa la Sala que en la decisión objeto de revisión, no se advirtió cómo el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de incurrir en el vicio de incongruencia, interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para de manera forzada negarle al trabajador la protección del ordenamiento laboral venezolano cuya aplicación territorial conforme a la Ley Orgánica del Trabajo había determinado la Sala de Casación Social en sentencias citadas ut supra Núms. 377/2004, 1099/2005 y 1792/2005.

(…)

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que ha lugar a la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia Nº 207, dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el 26 de febrero de 2008, y se ordena a dicha Sala que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 y publicada en extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de los vicios en lo que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide” (Resaltado del fallo).

Determinado lo anterior, se aprecia que la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para todos los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico, creando incertidumbre e inseguridad en el mismo (Vid sentencia N° 1080 del 9 de mayo de 2003, caso: J.M.M.R.).

Así las cosas, este Juzgador comparte el criterio que cuando el trabajo ha sido convenido en Venezuela le resulta aplicable la legislación laboral Venezolana durante toda la vigencia del nexo, incluyendo el tiempo cuando prestó servicios fuera del territorio Venezolano. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada quienes señalan que desde la fecha de la terminación del nexo en Venezuela el día 31 de enero de 2001 o en México el día 12 de agosto de 2009 y la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso de 1 año que establece la Ley, sin que conste a los autos prueba alguna que evidencia la interrupción de lapso de prescripción.

En tal sentido, tenemos que precisar que la prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en los siguientes casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de agosto de 2009, por lo que la parte disponía hasta el día 12 de agosto de 2010, para interponer la acción, así pues, tenemos que se evidencia a los autos el actor logró interrumpir el lapso de prescripción pues registro del libelo de la demanda, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia, en fechas 1 de agosto de 2010 y que luego nuevamente interrumpe al registrarla en fecha 10 de agosto de 2011, de la cual quedo validamente notificada la demanda en fecha 4 de junio de 2012, por lo que resulta forzoso declarar improcedente las defensas de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la demandada. Así se establece.

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:

No forma parte de los hechos controvertidos los salarios básicos mensuales alegados en el libelo de la demanda, los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que nos valdremos de los mismos para cuantificar los conceptos que en derecho le correspondan al demandante. Así se establece.

En cuanto a las comisiones por ventas, el pago de los días sábados, domingos y feriados y sus incidencias en demás conceptos demandados durante toda la vigencia del nexo, tenemos que la demandada negó que durante la prestación del servicio en Venezuela devengara comisiones por ventas y que no es sino a partir del mes de febrero de 2001, cuando es promovido al cargo de Gerente de Soluciones de Diseño para Latinoamérica, que comienza a percibir una comisión que dependía de los resultados del Departamento que dirigía y supervisaba y no de su esfuerzo individual, ni directo, sino de los resultados del equipo de trabajo que lideraba, por lo que era un salario oscilante o fluctuante, pero no el variable previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 141.

Así las cosas, tenemos que no se evidencia a los autos que el actor percibiera una porción variable durante la vigencia del nexo en Venezuela, ni que realizara o participara en venta alguna, que los días sábados sean considerados por la empresa como días de descanso, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes el pago de los días sábados, domingos y feriados, así como sus respectivas incidencias en los conceptos demandados. Así se establece.

En lo que concierne al pago de las cantidades de dinero que moneda americana, se niega lo solicitado, pues la moneda de curso legal en Venezuela, es el bolívar fuerte, por lo que para cuantificar los montos devengados por el actor en moneda americana durante la vigencia del nexo debemos valernos de la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a las tasas de cambio fijadas por Banco Central de Venezuela y los salarios mensuales que a continuación se detallan realizar un operación aritmética y dividirlos entre 30 días para obtener, los salarios diarios básicos a considerar durante la vigencia del nexo, todo lo anterior, se expresa de la siguiente manera:

En cuanto a la prestación de antigüedad, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que atendiendo al tiempo de servicio de 12 años y 1 mes (del 1 de julio de 1997 al 12 de agosto de 2009, ambas inclusive), le corresponde al actor la cantidad de 705 días de prestación de antigüedad y 132 días adicionales de prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a: (1) los salarios diarios básicos anteriormente obtenidos y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 15 días por ejercicio anual para las utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la eiusdem para obtener los salarios integrales devengados mes a mes durante la prestación del servicio y cuantificar la prestación de antigüedad y días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

En lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, tenemos que no constan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de: (1) 246 días de vacaciones vencidas correspondientes a los periodos comprendidos entre 1997 al 2009 y 1.92 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010, (2) 150 días de bono vacacional vencidos correspondiente a los periodos comprendidos entre 1997 al 2009 y 1,58 días de bono vacacional fraccionado 2009-2010, (3) 6,25 días de utilidades fraccionadas 1997, (4) 165 días de utilidades vencidas correspondientes a los años 1998 al 2008; (5) 8,75 días de utilidades fraccionadas 2009; a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a: (1) para cuantificar las vacaciones se deberá atender al último salario normal mensual devengado por la parte actora, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (2) para cuantificar el bono vacacional se deberá atender al salario normal devengado para el momento que se hizo exigible el derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. (3) para cuantificar las utilidades atender al salario normal devengado para el cierre del ejercicio anual conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

También se acuerdan los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) deberá descontar a los montos aquí obtenidos la cantidad que resulte de acuerdo a la tasa cambiaria vigente para la fecha 17 de agosto de 2009 de los $ 56.528,43 cancelada por la parte demandada; (b) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (c) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (d) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Finalmente, debemos advertir que la parte demandada en su contestación a la demanda señala que los beneficios cancelados al demandante en moneda americana y en su conjunto resultaban mas beneficiosos que la Legislación Venezolana, lo cual sin lugar a dudas se encuentra permitido conforme a los criterios de la Sala de Casación Social y sin embargo no detalla de forma precisa como llegaba a tales conclusiones, pretendiendo que el Tribunal llegue a esas conclusiones sobre la base de unos recibos de pagos sin realizar las respectivas comparaciones, de cuales a su decir, eran esos beneficios que le resultaban mas favorables al demandante, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal y dada su indeterminación resulta imposible compensación alguna con los beneficios recibidos por el actor de acuerdo a la Legislación aplicada por la demandada durante la vigencia del nexo, a excepción del pago realizado al momento de la terminación del nexo, el cual se entiende a cuenta de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la parte demanda empresa Autodesk INC, partes suficientemente identificados a los autos. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.F.S.P. contra la empresa Autodesk INC., por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses, (2) vacaciones; (3) bono vacacional, (4) utilidades, (5) intereses de mora y; (6) indexación; cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

G.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

G.M.

ORFC

Dos (2) piezas y cinco (5) cuadernos de recaudos.

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