Sentencia nº 398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces C.S.P. (ponente), Belkys A.G. e Y.D.B.F., en fecha 20 de enero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B.B., apoderado judicial del ciudadano querellante T.D.A., contra la decisión del Juzgado Décimo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Régulo Aponte Madrid, de fecha 02 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano F.D.S.F., natural de Portugal, con cédula de identidad Nº E-261.141 por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión el ciudadano T.D.A. (querellante), asistido por los abogados H.B.B. y F.J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.097 y 43.698, actuando con el carácter de apoderados judiciales, interpuso recurso de casación en fecha 08 de febrero de 2006.

La referida Corte de Apelaciones, emplazó al abogado J.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.103, en su carácter de abogado defensor del ciudadano F.D.S.F. para la contestación del recurso de casación interpuesto. En dicho acto, el profesional del derecho señaló que dicho recurso denota confusión en su argumentación, además de lucir disperso y repetitivo, por cuanto las tres denuncias planteadas se limitan a cuestionar el hecho de que no se realizó la audiencia oral en la Corte de Apelaciones luego de admitir el recurso, sin indicar en qué afecta la no realización de tal acto y como ello influye en el dispositivo del fallo. En consecuencia, “...el recurso de casación interpuesto por la víctima resulta manifiestamente INFUNDADO, debiéndose decretar su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de nuestra ley Adjetiva Penal...”. (Sic).

Por otra parte, manifiesta, que no es cierto que haya habido infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido advierte, que el recurso de casación “...se intentó contra un auto fundado dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió una apelación dictada por un juzgado de control, que a su vez declaraba con lugar una solicitud de sobreseimiento de la causa... . En tal sentido la incidencia se tramitó como correspondía...conforme a las reglas establecidas en los artículos 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal...que regula...el recurso conocido como Apelación de Autos, como es el caso que nos ocupa y no otro, como el de Apelación de Sentencia Definitiva... . La fijación de una audiencia previa se trata de una potestad, es una facultad que tiene la corte de apelaciones de fijarla...en caso de que se haya promovido pruebas y si estas se estimen necesarias y útiles. En consecuencia, no estamos en presencia de una obligación como confunde el recurrente...”. (Sic).

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 07 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 06 de junio de 2006, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 28 de junio de 2006, con la asistencia de todas las partes.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el 27 de enero del año 2000 ante el Juzgado Nº 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.D.A. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.), contra el ciudadano F.D.S.F. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CRUCEROS ORIENTE SUR C.A.), por los delitos de estafa y fraude, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal.

El 07 de mayo de 2002, la ciudadana abogada Leyly L.L., Fiscal Nº 46 del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa porque “...los hechos objeto del proceso no se realizaron...”, según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Nº 31 de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez abogada G.V.F., el 08 de julio de 2002, decretó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el querellante.

El ciudadano abogado J.J.R.M., defensor del querellado, dio contestación al recurso de apelación y solicitó que se declarara sin lugar.

El 09 de septiembre de 2002, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces abogados J.O.I.,C.R.C. (ponente) y M.S.G.R., declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado de Control.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación la parte querellante.

El defensor del ciudadano querellado contestó el recurso de casación y pidió su desestimación.

El 28 de octubre de 2002, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 06 de noviembre del mismo año. El 07 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala Penal emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- anuló de oficio las sentencias dictadas el 08 de julio de 2002 por el Tribunal Nº 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se produjo sin la realización de la audiencia oral, y el 09 de septiembre de 2002 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por convalidar tal infracción; 2.-remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un nuevo Juzgado de Control y para que se de cumplimiento a lo decidido.

En acatamiento de esta decisión, el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial, convocó a las partes a las partes a la audiencia oral. En dicha audiencia el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 07 de mayo de 2002, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento siguiente:

...los hechos denunciados no se realizaron, y ello con atención a dos razonamientos jurídicos que se extienden a continuación.

1. El delito de fraude previsto en el numeral 5º del artículo 465 del Código Penal, atañe a un tipo que se perfecciona con la mera actividad del agente, y dicha conducta se exterioriza con el impulso de cobro o disposición de un crédito previamente cobrado o también dispuesto por cesión... . En consecuencia, la acción se perfecciona con el solo impulso de cobro sobre un crédito ante el cual, los derechos del acreedor o detentador se han extinguido por la causa legal que implica un pago o el contrato de cesión, y ello supone que sobre un mismo crédito, el detentador de derechos embarga la pretensión de producirse un beneficio excedido e ilegítimo.

2. Por su parte, los créditos contenidos en títulos, y muy especialmente en letras de cambio convencionales, poseen entre sus datos un solo identificativo, cual es, los nombres de su acreedor y su deudor, de suerte que ni la numeración dentro de un intervalo de giros, ni los montos por los cuales se han suscrito, sirven para acreditar que una letra de cambio pertenezca a un crédito específico si a ello no se acompañan...los nombres de los sujetos de dicha relación crediticia específica...

Dicho lo anterior corresponde el análisis de la pretensión contenida en la querella; aunado a lo erguido por la defensa y cuanto emerge de los elementos de convicción; y así se observa que efectivamente el señor T.D. en nombre y representación de la sociedad mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A., suscribió un contrato de venta de 910 de sus acciones con el ciudadano F.D.S. como representante de la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

Como precio de aquella venta se estableció el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) cuyos primeros TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) se pagarían con la devolución de giros identificados así..., correspondientes a una deuda o crédito existente entre las partes de ese convenio.

Dichas partes de ese convenio...son las sociedades mercantiles TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A y CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

Luego, en fecha 20 de diciembre de 1999, los abogados...actuando en calidad de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A, demandan por motivo de cobro de bolívares a la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A., en virtud de un crédito sustentado en letras de cambio debidamente numeradas. Esta es la conducta que el querellante califica como defraudación, pero nada señala al respecto de que las sociedades mercantiles TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. y EXPRESOS CAMARGUI, C.A. son personas jurídicas distintas, así como tampoco menciona que la sociedad EXPRESOS CAMARGUI, C.A. no formó parte de aquél convenio.

Es por ello que, los elementos de convicción; vale acotar: 1º el mismo convenio de venta de acciones de TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. esgrimido por el querellante; 2º las letras de cambio que sustentan la demanda civil numerada como 16.411; y 3º los Estatutos Sociales de las sociedades TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. y EXPRESOS CAMARGUI, C.A., que evidencian que son personas jurídicas distintas; desvirtúan la pretensión del querellante y al contrario reflejan que los hechos querellados (objeto del proceso), no se han verificado; así como que ciertamente la acción de cobro incoada por los abogados endosatarios no es una conducta de interés para el derecho penal...

...el tipo de defraudación de que trata el artículo 465 en su ordinal 5º, requiere que el acreedor de un crédito determinado haya previamente dispuesto de él y luego pretenda nuevamente cobrarlo o cederlo y, en el caso de marras, se evidencia que el ciudadano F.D.S. al suscribir el convenio de venta de acciones de TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A., efectivamente dispuso de seis (06) letras de cambio pertenecientes a un crédito suscrito entre las partes del convenio (TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. y CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.), pero nada evidencia que esas letras hayan sido tratadas de cobrar por este con posterioridad a dicho convenio. y al contrario, lo que está acreditado es que el señor F.D.S. endosó en procuración unas letras de cambio que en nada se identifican con las negociadas en el convenio, las cuales a la sazón tenían por deudor a la sociedad anónima EXPRESOS CAMARGUI, C.A. que no formó parte del tantas veces referido convenio.

...no existe forma de identificar el crédito que sustentaron las letras de cambio negociadas como parte de precio en el convenio de venta, con las posteriormente demandadas contra EXPRESOS CAMARGUI, C.A.; y ello por cuanto –como ya se ha dicho- los créditos contenidos en títulos valores y especialmente en letras de cambio convencionales como las que aquí se tratan, son precisamente la identidad de sus acreedores y deudores, siendo que en el presente caso las partes de las letras negociadas en el convenio de venta son TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A. (deudora) y CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. (acreedora); mientras que en cuanto a las letras de cambio demandadas figuran EXPRESOS CAMARGUI, C:A. (deudora) y CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. (acreedora).

En este sentido, de las aseveraciones contenidas en la querella y distintos escritos del querellante, nada acreditan al respecto de estafa ni la pretendida defraudación, pues la conducta allí narrada no representa la configuración objetiva de dichos tipos penales y, por el contrario, luce omisiva la narración de la querella siendo que el mismo querellante promovió una Inspección Judicial al expediente Nº. 16.411, y allí se constató desde el primer momento que la demandada era EXPRESOS CAMARGUI, C.A. y no TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.

Las anteriores constataciones, evidencian que la conducta de fraude...no se ha ejecutado según los elementos de autos, y en tenor de ello es claro que el objeto del proceso no se realizó en el tiempo ni en el espacio, todo lo cual impone como única conclusión la establecida en el numeral 1º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal...

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En fecha 02 de noviembre de 2005, el referido Juzgado de Control dictó decisión declarando con lugar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

Contra esta decisión, el ciudadano querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 01 de diciembre de 2005 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2006, la mencionada Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F. deS.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia ésta contra la cual hoy se recurre en casación.

DE LOS HECHOS

Los hechos fueron expuestos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

...La investigación a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo como origen el escrito de querella incoado por el ciudadano T.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.568.840, debidamente asistido por el profesional del derecho H.B.B., en contra del ciudadano F.D.S.F., Nº E-261.141, quien señala que el hecho denunciado se generó en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano F.D.S., de un convenio celebrado entre ellos, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 25 de febrero de 1999, actuando en representación de las Empresas Terminal Privado Camargui, C.A, y Cruceros Oriente Sur C.A., respectivamente; cuyo objeto del aludido contrato tuvo por objeto la venta que hiciera el ciudadano T.D.A., al ciudadano F. deS.F., de novecientas diez (910) acciones, que este poseía en la Empresa Terminal Privado Camargui, C.A., pactando un precio total de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo), y condicionando como forma de pago la obligación asumida para el comprador de cancelar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), cantidad ésta que comportaría la obligación del adquirente comprador, devolviendo seis (6) giros de cinco millones de bolívares cada uno, identificados con los números 1/10, 2/10, 3/10, 1/13, y 3/13, al vendedor, mencionándose en el aludido convenio que tales giros forman parte de otros que respaldan otra deuda existente entre las partes; asimismo se estableció que el saldo restante, es decir la cantidad de Veinte millones de bolívares (20.000.000,oo) el comprador los entregaría como cuota inicial para la compra de dos (2) autobuses que forman parte de la empresa del señor T.D.A.; por otra parte, denuncia el querellante, sobre el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el querellado, toda vez que no le fueron devuelto los aludidos efectos cambiarios cuya obligación asumió el comprador, ni la cancelación del saldo deudor; circunstancias tales que devino en demanda judicial por ante la jurisdicción civil, en contra del ciudadano F.D.S. y contra la referida Empresa Mercantil Cruceros Oriente Sur, C.A., a los fines de exigir el cumplimiento de tales obligaciones contractuales; Que posteriormente a ello fue notificado el querellante sobre una demanda incoada por la Empresa Cruceros Oriente Sur, C.A., contra la Empresa Mercantil Expreso Camargui, C.A., por el pago de las letras de cambio; cuya acción fue ejercida por abogados actuando con el carácter de endosatario en Procuración; aduciendo el querellante que los aludidos instrumentos cambiarios, son los mismos que debieron ser entregados como parte del precio pactado en el referido convenio; y que al pretender a criterio del referido accionante querellante constituye ilícito penal a tenor de lo establecido en el numeral 5º del art. 465 del Código Penal, el cual prevé el delito de Fraude bajo la modalidad de “Cobrando o cediendo un crédito ya cobrado o cedido”; por su parte la Defensa del ciudadano F. deS., por su parte, entre otras cosas arguye sobre la imposibilidad de configurar el precitado hecho como delictual en virtud que el referido convenio fue suscrito entre los precitados ciudadanos con el carácter y en representación de las empresas Terminal Privado Camargui C.A., y Cruceros Oriente Sur, C.A., respectivamente, mientras que la empresa demanda para la cancelación de las letras de cambio al cual refiere en su escrito acusatorio es contra la Empresa Mercantil Expreso Camargui, C.A.; que tales títulos son diferentes a los negociados...”.

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 455 y 456 eiusdem, por falta de aplicación. Señala que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2005, admitió el recurso de apelación y, posteriormente, declaró sin lugar dicho recurso sin convocar a la audiencia oral a la cual hacen referencia las normas mencionadas, y en la que las partes podían debatir los fundamentos de la apelación. Agrega el impugnante, que dicha audiencia no se celebró no obstante haberse promovido pruebas con la apelación, las cuales fueron debidamente admitidas.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 12, 19 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. Alega que en el recurso de apelación se promovieron medios de prueba que evidencian “...la procedencia de la querella interpuesta en la ocasión de los endosos en procuración, respecto a unas letras de cambio, realizados por el ciudadano F.D.S.F., a los ciudadanos abogados M.A.M.F. y L.O.M.B., y que éstas debieron ser entregadas a mi persona según el convenio suscrito el 25 de febrero de 1999 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador...”. No obstante, la Corte de Apelaciones no convocó a la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso interpuesto “...por lo que de haberse realizado la audiencia que me permitiera ejercer mi derecho a ser oído, hubiese podido expresar mi criterio sobre tales pruebas antes de decidir, por lo que tales hechos produjeron mi indefensión...”.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la sentencia recurrida no realizó el análisis y comparación de las pruebas promovidas por el impugnante para fundamentar la apelación y, en este sentido, expresa: “...En un sistema de valoración de prueba basado en la sana crítica se impone la necesidad de analizar los hechos y las pruebas contenidas en un recurso para resolver si se ajusta a la realidad. Los hechos deben ser confrontados con los elementos de pruebas aportados y de esta operación debe surgir un razonamiento lógico...lo que viola el criterio reiterado de la Sala Penal que expresa que motivar la sentencia “es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución..”. (Sic).

La Sala para decidir observa:

Por cuanto las denuncias planteadas tienen una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas conjuntamente:

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.D.S.F., de conformidad con el artículo 318, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado H.B.B., en su carácter de apoderado Judicial del querellante ciudadano T.D.A. con base a los artículos 325 y 447, numerales 1, 3 y 5 eiusdem. Siendo admitida la apelación en fecha 01 de diciembre de 2005 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal. En dicha admisión, la referida Corte de Apelaciones expresó:

...El referido medio de impugnación fue interpuesto en tiempo hábil y no está comprendido en ninguna del las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo ADMISIBLE.

En relación a los medios de prueba promovidos esta Sala observa que la primera prueba se refiere a que: “se remita todo el expediente contentivo de la presente causa a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso”, el expediente ya fue remitido....es inoficioso solicitar su remisión.

Con relación a la segunda y cuarta prueba promovidas, consistente en: “2...copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias confrontadas con los originales que se presentaron a efectum vivendi cursan a los autos de la audiencia para oír a la víctima” Y “...4...Boleta de Notificaciones a los ciudadanos (sic) T.D.A. y EXPRESOS CAMARGUI C.A., en la cual se les hace saber por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que el expediente donde cursa la sentencia supra mencionada fue hurtada de las instalaciones de ese despacho”, se ADMITEN para ser ponderadas en la decisión correspondiente. Y así se decide.

En cuanto a la tercera prueba promovida consistente en ...., se declara inadmisible...

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En fecha 20 de enero de 2006, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente:

...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

El criterio expresado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes transcrita, es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

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Por lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano T.D.A. (querellante), asistido por los abogados H.B.B. y F.J.A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales. En consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano T.D.A. (querellante), asistido por los abogados H.B.B. y F.J.A.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales, anula el fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2006 y, ordena la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación propuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho ( 08 ) días del mes de agosto del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C.F. B.R.M. deL.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp.

Exp. Nº 2006-0118

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte querellante, y anuló el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que había confirmado el sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado de Control por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Corte de Apelaciones “...no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación ... toda vez que, ... por la naturaleza de la decisión impugnada, ... la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva…”.

Antes de ahondar en las razones por las cuales he decidido discrepar del criterio asentado por esta Sala, y una vez revisadas las actas del expediente, es menester señalar lo siguiente:

La parte recurrente al interponer el recurso de apelación se ciñe en las normas de procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la apelación de autos, es decir, fundamentó el recurso de apelación de conformidad con los artículos 447 y 448 eiusdem.

La Corte de Apelaciones al decidir sobre la admisión del mismo, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del citado Texto Procedimental, y admite la segunda y la tercera prueba promovidas por el apelante en su escrito.

De lo anterior se colige que el recurso de apelación interpuesto es contra una decisión que tiene el carácter de auto, es decir, que ese fallo se produjo en la fase preparatoria y no en la etapa del juicio oral y público; y que por ello, la Corte de Apelaciones, en principio, al resolver sobre la admisión del recurso y del fundamento del mismo, lo hizo conforme a Derecho, y de conformidad con lo dispuesto en la norma establecida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en el procedimiento a seguir en la apelación de autos.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447 ordinal 1° dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y tal es el caso de las decisiones que decretan el sobreseimiento, cuyo procedimiento es el establecido a partir de dicha disposición legal.

Así también describe el citado Texto Adjetivo Penal, el procedimiento a seguir para la apelación contra sentencias, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio en el juicio oral y público, como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”

Ahora bien, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene varias soluciones, y entre ellas existe la posibilidad de que si la parte recurrente promueve pruebas con su escrito, y éstas, o algunas de ellas son admitidas porque a bien fueron consideradas por la alzada necesarias y útiles, se deberá fijar una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resolviendo el asunto planteado al concluir la audiencia.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, si bien actuó conforme a Derecho por cuanto siguió las pautas establecidas en el procedimiento de la apelación de autos, no obstante infringió el tercer aparte del citado artículo 450, ya que habiendo admitido varias pruebas de las ofrecidas por la parte interesada, no cumplió con la obligación de convocar a la audiencia, tal y como se lo exigía la norma “in comento”. De modo que, la norma infringida es la señalada en el citado artículo 450 eiusdem y no las dispuestas en los artículos 455 y 456 ibidem, como si se tratara de una sentencia definitiva, tal y como lo determinó el criterio mayoritario de esta Sala en su decisión.

Es en relación a este punto en el que he decidido cambiar mi criterio, por cuanto si bien en anteriores oportunidades había asentado mi conformidad, sin embargo opino en el presente, y que, partiendo del principio de impugnabilidad objetiva en cuanto al tipo de resolución impugnable a través del recurso de apelación, y que el Código Orgánico Procesal Penal claramente distingue el tipo de las decisiones judiciales, las cuales son: los autos fundados dictados por los tribunales de control en la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas dictadas por los tribunales de juicio, siendo ambos casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen, (terminación del proceso e impiden su continuación), tal y como de manera indubitable lo establece el artículo 459 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, razón que la Sala Penal no debió anular la decisión impugnada en ese sentido, habida cuenta de que dicho órgano jurisdiccional tramitó el procedimiento de acuerdo a lo descrito en el Texto Procedimental Penal a partir de su artículo 447, porque ése era, justamente el procedimiento aplicable.

En el presente caso, la Sala de Casación Penal, debió anular la decisión proferida por la Corte de Apelaciones por haber infringido la disposición contenida en el tercer aparte del artículo 450 eiusdem, por cuanto, y una vez aplicado el procedimiento de la apelación contra autos, los sentenciadores de la segunda instancia estaban obligados a convocar a la audiencia oral, luego de haberse verificado la admisión de dos de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente.

De modo que, la posición adoptada por la mayoría de esta Sala al determinar que la decisión de la Corte de Apelaciones infringió “... el debido proceso y el derecho a la defensa...”, no es cónsona con la intención que tuvo el legislador al adoptar dos procedimientos distintos para las diferentes clases de decisiones judiciales que se dicten, ya que, además del acortamiento de los lapsos que produce la aplicación del procedimiento de la apelación de autos, (medidas de coerción personal, prisión provisional, retardo judicial en las medidas de privación de libertad), dicho mecanismo garantiza tanto el debido proceso como el de la defensa, cuando se les da la oportunidad de contestar el recurso de apelación, así como de debatir en la audiencia oral sus argumentos, cuando son admitidas las pruebas presentadas por las partes.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0118 (HCF)

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