Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000040

El 06 de junio de 2013, el ciudadano F.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.234.736, alegando actuar en su condición de candidato y Presidente de la organización sindical NUEVA FUERZA LABORAL DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en lo sucesivo (SINFLELEA), asistido por el abogado J.D.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.722, interpuso demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la Abstención u Omisión del C.N.E. de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E.…” (resaltado del original), de las autoridades del aludido sindicato “…realizado en fecha 21 de marzo de 2013…” (destacado del original).

Por auto del 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2013, los abogados M.E.P.V. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044 y 90.583, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el caso bajo estudio.

En fecha 07 de agosto de 2013, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 100, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó las notificaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación vista la imposibilidad de realizar la notificación personal de los ciudadanos J.S. y S.D., acordó librar cartel a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizadas las notificaciones correspondientes, mediante auto del 13 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado 32.028, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 20 de noviembre de 2013.

Por auto del 05 de diciembre de 2013 se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso probatorio, por auto del 28 de enero de 2014, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a los fines de dictar la decisión correspondiente, y se fijó el día 11 de febrero de 2014 para que tuviera lugar la realización del acto de informes.

Mediante acta de fecha 11 de febrero de 2014, se dejó constancia de la realización del acto de informes orales, con la comparecencia del abogado R.L., en representación de la parte actora, el abogado C.C.U., en representación del C.N.E.. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad se ordenó agregar a los autos el “CD” contentivo del acto de informes.

En esa misma fecha, la parte actora y la representación judicial del C.N.E. consignaron los escritos correspondientes a los informes. Asimismo, la representación del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el demandante que en fecha “…08 de Octubre (sic) de 2012, los ciudadanos F.D.S. y S.D., titulares de las cédulas de identidades (sic) No (sic) V-8.234.736 y V-7.242.312 (…) [en su condición] de Presidente y Secretario de Organización respectivamente de [SINFLELEA] (…) [suscribieron] la Convocatoria de la Asamblea General de Afiliados para la Elección de la Comisión Electoral, que se encargaría de organizar el p.e. de nuevas (sic) autoridades de dicha Organización Sindical; para el día JUEVES 11 DE OCTUBRE DE 2012…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…11 de octubre de 2011 (sic), siendo el día y la hora para la celebración de la Asamblea General de Afiliados [de SINFLELEA] (…), la misma se [suspendió] por NO haber el QUORUM requerido de 429 afiliados, ya que solo (sic) asistieron 392 afiliados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de los Estatutos del Sindicato, tal y como se evidencia de Acta de fecha 11 de octubre de 2012, y de Control de Asistencia (sic) de fecha 11 de octubre de 2012…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…15 de octubre de 2012, los ciudadanos F.D.S. y S.D. (…) [suscribieron] la SEGUNDA Convocatoria (sic) de la Asamblea General de Afiliados para la Elección (sic) de la Comisión Electoral (…) para el día JUEVES 18 DE OCTUBRE DE 2012…”, y que, el día 18 de octubre de 2012 “…una vez [verificado] el QUORUM se [declaró] VALIDAMENTE CONSTITUIDA [la Asamblea General de Afiliados], por cuanto se encontraban presentes 383 afiliados, lo que excede el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de afiliados, a que se refiere el artículo 44 de Estatutos (sic) del Sindicato…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Expone que en fecha “…22 de octubre de 2012, se [conformó] la Comisión Electoral elegida en la Asamblea General de Afiliados de fecha 18 de octubre de 2012, (…) de la siguiente manera: PRESIDENTE: P.A.; VICEPRESIDENTE: J.T.; SECRETARIA: CARLINA MORALES; PRIMER SUPLENTE: F.B.; SEGUNDO SUPLENTE: R.P.; TERCER SUPLENTE: Y.T.; CUARTO SUPLENTE: JHOSYMAR RODRÍGUEZ…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…24 de octubre de 2012, se [notificó] a la Inspectoría del Trabajo al (sic) Inspector A.L., con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, la conformación de (sic) Comisión Electoral [de SINFLELEA]…” (corchetes de la Sala), y que el aludido órgano electoral se instaló “…en fecha 25 de octubre de 2012…”.

Señala que en fecha “…26 de octubre de 2012, los ciudadanos J.S. y S.E. DÍAZ VARGAS (…) [interpusieron ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E., ubicada en el estado Anzoátegui] Recurso de Impugnación contra la elección de la Comisión Electoral del Sindicato (…) por la presunta violación de los artículos 9 y 10 de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…18 de enero de 2013, los ciudadanos J.S. y S.E. DÍAZ VARGAS (…) [interpusieron ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E., ubicada en el estado Anzoátegui] Recurso de Impugnación contra el Registro Electoral Preliminar publicado en la Cartelera (sic) de la Comisión Electoral del Sindicato (…) en fecha 10 de octubre de 2012” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que en fecha “…20 de marzo de 2013, [fue] publicado en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, el auto de Admisión de fecha 28 de febrero de 2013…” (corchetes de la Sala), del recurso de impugnación presentado contra la elección de la Comisión Electoral.

Aduce que en fecha “…21 de marzo de 2013, siendo la fecha pautada para la Realización (sic) del P.E. (sic) del [Sindicato] (…), se comenzó con la constitución de las mesas de votación y se dio inicio al acto de votación desde las 06:00 am hasta las 04:00 pm, con la novedad que exactamente a las 12:35 pm, en pleno acto de votación se presentó un funcionario del CNE, notificando la presunta suspensión del p.e., a lo que la Comisión Electoral, (sic) le manifestó que esa suspensión era de imposible ejecución ya que el mismo se le había dado inicio (sic), que el acto electoral se encontraba en manos de las (sic) miembros de mesas de votación y que ya había emitido su voto en las cajas de resguardo, un significativo número de afiliados del Sindicato” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que, según los resultados expuestos en el libelo, respecto a los votos nominales y los votos lista, “…la Comisión Electoral [de SINFLELEA] (…) procedió a efectuar el acto de adjudicación…” (corchetes de la Sala), así como el de proclamación, en los siguientes términos:

PLANCHA CARGO NOMBRE Y APELLIDO DEL PROCLAMADO CÉDULA DE IDENTIDAD
1 Presidente F.d.S. 8.234.736
1 Vicepresidente M.P. 8.795.002
1 Sec. de Organización C.d.S. 8.347.228
1 Sec. de Finanzas F.F. 4.339.618
1 Sec. de Trabajo y Reclamos Bisnardelly Mata 10.205.397
1 Sec. de Actas y Correspondencias R.G. 11.419.498
1 Sec. de Cultura, Propaganda y Deporte A.S. 16.054.523
1 Sec. de Asuntos Políticos y Sociales J.B. 9.342.327
1 Sec. de Higiene y Seguridad J.A. 13.169.490
1 Primer Vocal D.C. 17.360.058
1 Segundo Vocal J.M. 8.342.567
1 Tercer Vocal A.C. 12.980.336
1 Cuarto Vocal E.J. 23.522.024
1 Quinto Vocal P.P. 5.190.880

Alega que en fecha “…06 de mayo de 2013, la Comisión Electoral del [Sindicato] (…) [presentó] a la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado Anzoátegui, Comunicación No CE-035-2013 de fecha 6 de mayo de 2013, acompañada de todos los anexos y evidencias desde el inicio del cronograma electoral, actas de votación, cierres de escrutinio, y actas de totalización, adjudicación y proclamación, en el cual [informó] del cumplimiento de todas las fases del p.e. y [solicitó] a ese órgano se [sirviera] certificar, reconocer y publicar en la Gaceta Electoral el P.d.E. (sic) de las Autoridades (sic) de [SINFLELEA] (…) realizado efectivamente en fecha 21 de Marzo (sic) de 2013…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que desde “…el día 06 de mayo de 2013, hasta la fecha han transcurrido más de VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, sin que el C.N.E. se haya pronunciado sobre la petición realizada en un sentido o en otro, en incumplimiento franco y directo de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias contenidas en el artículo 293, ordinal 6° de la Constitución (…), articulo (sic) 33, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Poder Electoral y articulo (sic) 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dictada según Resolución No 120119-003 de (sic) C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012” (resaltado del original).

Alega que, de conformidad con lo previsto en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso interpuesto resulta tempestivo, por cuanto “…de conformidad con la doctrina de esta Sala Electoral (…) desde esa misma fecha 06 de mayo de 2013, [el C.N.E.] tenía un lapso máximo de VEINTE (20) DÍAS hábiles, para que se pronunciara sobre la procedencia o no de la solicitud de CERTIFICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PUBLICACIÓN en la Gaceta Electoral el P.d.E. (sic) de las Autoridades (sic) de [SINFLELEA] (…) realizado efectivamente en fecha 21 de marzo de 2013, sin embargo ese lapso venció el día 03 de junio de 2013, sin que el C.N.E., (sic) cumpliera con su obligación constitucional, legal y reglamentaria, causando un gran perjuicio con su actitud omisiva (sic) a todos los trabajadores de [SINFLELEA]...” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, en relación con el lapso de veinte (20) días hábiles “…que tiene el C.N.E. para decidir peticiones cuando no existe una disposición expresa…”, el recurrente señala el fallo de esta Sala Electoral Nro. 52 de fecha 15 de abril de 2008 (caso: F.C. y otros).

Continúa exponiendo que de “…la interpretación concatenada entre la norma contenida en el artículo 183 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y la Doctrina (sic) de la Sala Electoral (…) a que se refiere la anterior decisión, [se debe] concluir sin ningún lugar a dudas, que la presente Demanda Contenciosa Electoral (sic) de Abstención o Carencia, se ha interpuesto de manera tempestiva, ya que la misma se ha presentado dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que la decisión del C.N.E. ha debido producirse, esto es el día 03 de junio de 2013…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En el capítulo denominado “DE LAS INFRACCIONES ALEGADAS Y VICIOS INCURRIDOS POR EL C.N.E. AL OMITIR U ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CERTIFICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PUBLICACIÓN (…) DEL P.D.E.D.A. DE [SINFLELEA]…”, la parte recurrente ratifica que “…es un hecho incontrovertido (sic) que desde el día 06 de mayo de 2013, hasta la fecha han transcurrido más de VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, sin que el C.N.E., (sic) se haya pronunciado sobre la petición realizada en un sentido o en otro, aun cuando este órgano administrativo tiene la obligación directa de pronunciarse sobre cualquier petición dirigida a este (sic) que se encuentre dentro de sus competencias constitucionales y legales…” (resaltados del original y corchetes de la Sala), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.

Aduce que resulta “…INEXPLICABLE [la] posición del C.N.E., de intentar de manera deliberada demorar o bloquear la realización del p.e. mediante la ejecución de actos de duda pertinencia administrativa, dentro de los cuales se encuentran la notificación un día antes de la elección y en horas de la noche en lo cual (sic) la Comisión Electoral del Sindicato SINFLELEA no está laborando, de la existencia de un recurso de impugnación CUATRO (4) MESES después de presentado, luego la supuesta medida de suspensión del p.e. el mismo día de la elección y en pleno acto de votación, y para culminar la ABSTENCIÓN U OMISIÓN de pronunciarse sobre la certificación, reconocimiento y publicación en la Gaceta Electoral del P.d.E.d.A. (sic) de la Organización Sindical (sic)…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, señala que una vez haya sido verificada la “ABSTENCIÓN U OMISIÓN DEL C.N.E.…”, solicita que se ordene al M.Ó.E. que “…dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, se sirva pronunciarse en el sentido de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E.d.A. (sic) de [SINFLELEA] (…) con base a (sic) la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia No 118 del 04 de julio de 2006…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Alega que “…en el P.d.E. de las Autoridades de la Organización Sindical [SINFLELEA] (…) realizado en fecha 21 de marzo de 2013, fueron cumplidas todas y cada una de las fases del proceso presentado y aprobado por ese C.N.E., hecho este certificado por la Comisión Electoral, designada en Asamblea General de Afiliados de fecha 18 de octubre de 2012…” (corchetes del original).

Que el cronograma electoral fue presentado y “…aprobado por el C.N.E. (…) [y] que en la actualidad NO existe ningún amparo constitucional, recurso de nulidad, denuncia o recurso que sustente que al menos hubo un solo acto especifico (sic) de la Comisión Electoral designada, dentro de los actos del cronograma electoral, en la cual no hayan actuado de manera imparcial…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Continúa señalando que el C.N.E. incurrió en abuso y desviación de poder con su conducta, y que su actuación “…está totalmente alejada de la razón de ese ente y de la utilidad social que supuestamente debe motivar sus competencias y actuaciones, según se deduce dado los múltiples vicios que lo afectan, tales como violación al derecho de un sindicato de realizar sus elecciones (…) y por el contrario se ha usado el poder de control de las elecciones sindicales de [ese] Órgano Electoral para OBSTACULIZARLAS e IMPEDIRLAS, llegando al punto de dictar una Medida Preventiva (sic), y notificarla el mismo día previsto para la realización de las elecciones (…) y finalmente ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CERTIFICACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PUBLICIDAD DE LA MISMA (…) lo cual se traduce en un desconocimiento de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada y “…se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente Demanda Contenciosa (sic) Electoral de Abstención o Carencia Y EN CONSECUENCIA (…) se sirva ORDENAR al C.N.E. que dentro de un plazo de tres (3) días hábiles, se sirva pronunciarse en el sentido de Reconocer, Certificar y Publicar en Gaceta Electoral el P.d.E. de las Autoridades de la Organización Sindical de Ámbito Territorial de Actuación Estadal denominado ‘NUEVA FUERZA LABORAL DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI’ (SINFLELEA), realizado en fecha 21 de marzo de 2013, en el cual fueron cumplidas todas y cada una de las fases del proceso conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Señalan los apoderados judiciales del C.N.E. que en fecha 26 de octubre de 2012 “…los ciudadanos J.S. y S.D.V. (…) titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.330.223 y 7.424.312, respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Secretario de Organización [de SINFLELEA] (…) interpusieron Recurso de Impugnación contra el acto de conformación de la Comisión Electoral del mencionado Sindicato…” (corchetes de la Sala).

Que “…luego del análisis exhaustivo del expediente administrativo, y vistos los alegatos esgrimidos por los recurrentes y los miembros de la Comisión Electoral [de SINFLELEA] (…) determinó que la elección de una Comisión Electoral, (sic) debe ser realizada preservando los principios fundamentales de una libre elección de las autoridades sindicales…”, y agregaron que “…se evidenció que del contenido del recurso jerárquico presentado (…) se desprende la presunción de una situación en la cual algunos de los miembros de la Junta Directiva [de SINFLELEA] (…) pretenden actuar en nombre de la totalidad de las trabajadoras y trabajadores en la selección de la Comisión Electoral de dicha organización” (corchetes de la Sala).

Exponen que “…las irregularidades denunciadas en la conformación de la Comisión Electoral [de SINFLELEA] (…) hacen presumir para [ese] órgano electoral la existencia de un vicio que, de ser declarado con lugar en la definitiva, generaría la nulidad subsiguiente de todas las etapas y fases del p.e. en curso” (corchetes de la Sala).

Aducen que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, en el artículo 8 numeral 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales “…y conforme a una ponderación de intereses, se consideró que la realización de las fases relativas a la designación de miembros de mesa, constitución de mesas electorales, acto de votación y actos subsiguientes, dentro de las circunstancias antes referidas, podría generar perjuicios a la voluntad del electorado, al cual se le presentarían actividades electorales, por parte de una Comisión Electoral, que podría estar conformada sin las garantías y legitimidad que debe caracterizar a los órganos y entes encargados de realizar los procesos electorales; perjuicios éstos que serían luego de difícil reparación, y en todo caso resultarían mucho mayores a los que podrían generar una suspensión temporal del p.e.”.

Que, en razón de lo anterior, “…el C.N.E. determinó en la Resolución N° 130228-0039 dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y publicada en la Gaceta Electoral No. 666 de fecha 21 de marzo de 2013, lo siguiente: ‘Único: Suspender, como medida preventiva, la realización del p.e. del SINDICATO NUEVA FUERZA LABORAL DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINFLELEA), hasta tanto este C.N.E. se pronuncie, dentro del lapso legalmente previsto, sobre el recurso tramitado en el expediente administrativo identificado con el número CJ-144-12.’” (mayúsculas del original).

Señalan que “…la parte actora tenía pleno conocimiento de la Resolución N° 130228-0039 dictada por el C.N.E. en fecha 28 de febrero de 2013, y publicada en la Gaceta Electoral No. 666 de fecha 21 de marzo de 2013, tal y como lo asevera en su escrito libelar, cuando señala que el p.e. ‘…comenzó con la constitución de las mesas de votación y el inicio del acto de votación desde las 6 am hasta las 4 pm, con la novedad que exactamente a las 12:35 pm, en pleno acto de votación se presentó un funcionario del C.N.E., notificando la presunta suspensión del p.e.…’, y haciendo caso omiso, (sic) al contenido de la medida dictada en la mencionada Resolución, se continuó con la realización del p.e. previsto para ese día 21 de marzo de 2013…”.

Alegan que “…es necesario expresar que habiéndose dictado tal medida preventiva de suspensión, la parte actora obvió y prescindió de dicha decisión, adoptando una conducta negligente frente a [esa] Administración Electoral, aun cuando se desprende de las actas de escrutinio contenidas en el expediente administrativo del Sindicato, la observación sobre el cierre tempestivo de las mesas de votación antes de la hora indicada a tal efecto, con motivo de la Resolución dictada por el C.N.E.” (corchetes de la Sala).

Que “…habiendo presentado la parte actora en fecha 06 de mayo de 2013, todos los anexos y evidencias desde el inicio del cronograma electoral, actas de votación, cierres de escrutinio, y actas de totalización, adjudicación y proclamación, informando del cumplimiento de todas las fases del p.e. del mencionado Sindicato; ahora pretenden enervar la función del C.N.E. de organizar y prestar la asesoría técnica y apoyo logístico en el p.e. de la referida organización sindical -cuando dicha asesoría fue solicitada voluntariamente-, para luego solicitar que el C.N.E. se sirva certificar, reconocer y publicar en la Gaceta Electoral el p.d.e. [de SINFLELEA] (…) por cuanto a su juicio, fueron cumplidas todas y cada una de las fases del proceso conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable” (corchetes de la Sala).

Expresan que “…resulta ilógico para [esa] representación judicial que [su] representado certifique, reconozca y publique en la Gaceta Electoral el p.e. realizado por [SINFLELEA] (…) que podría comprometer las garantías de legitimidad y transparencia, desde el mismo momento de la conformación de la Comisión Electoral Sindical, y que desde luego, podrían ser determinantes en el desarrollo de las diversas fases y etapas del p.e.” (corchetes de la Sala).

Que “…el C.N.E. en modo alguno ha incurrido en abuso y desviación de poder en contra [de SINFLELEA] (…) por abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de certificación y reconocimiento efectuada en fecha 06 de mayo de 2013, cuando la parte actora intenta desconocer la competencia directa (…) [que tiene atribuida el] C.N.E. de organizar, colaborar, conocer, brindar la asesoría técnica, dirigir, contribuir y supervisar los procesos electorales sindicales…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, luego de señalar que la conducta desplegada por el M.Ó.d.P.E. ha sido conforme a derecho, solicitaron que “…la presente demanda contencioso electoral, sea declarada ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente”.

III

INFORMES ORALES

En fecha 11 de febrero de 2014, se celebró la audiencia pública para oír los informes de las partes, en cuya oportunidad se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano F.D.S., parte actora, así como su apoderado judicial abogado R.L.. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado C.C.U., apoderado judicial del C.N.E., parte demandada. Del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada M.d.C.E.M., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Así, la parte actora al momento de su exposición, ratificó los alegatos expuestos en la demanda contencioso electoral, destacando la falta de pronunciamiento del C.N.E. sobre la procedencia de la solicitud de “…certificación, reconocimiento y publicación en la Gaceta Electoral [d]el P.d.E.d.A. de SINFLELEA, realizado el 21 de marzo de 2013” (corchetes de la Sala).

La exposición de la parte demandada estuvo orientada a contradecir las afirmaciones señaladas por la parte actora y en sostener que ésta “…actúa con plena ignorancia e inobservancia de los preceptos legales acogidos por el C.N.E. que dieron origen a la medida de suspensión del mencionado p.e. (…), cuando el mismo fue suspendido hasta tanto [esa] Administración Electoral se pronuncie sobre el recurso de impugnación interpuesto (…) contra el acto de conformación de la Comisión Electoral del Sindicato …”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Previo resumen de los antecedentes del caso, de la argumentación esgrimida por la parte demandante y de las razones expuestas por el C.N.E., la representación del Ministerio Público señala en su escrito que ante la falta de pronunciamiento por parte del organismo electoral sobre la solicitud efectuada por la Comisión Electoral de la organización sindical SINFLELEA en fecha 06 de mayo de 2012, relacionada con la certificación, reconocimiento y publicación en la Gaceta Electoral del cumplimiento de todas las fases del p.e. destinado a elegir las autoridades de dicho sindicato y, en virtud de haber verificado el contenido del artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales que, a su entender, establece la obligación determinada, concreta y precisa de la Administración Electoral de constatar si los recurrentes habían dado cumplimiento o no al proyecto electoral y de emitir respuesta sobre dicha solicitud, en su opinión, en resguardo del derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, el presente recurso debe declararse con lugar.

En este sentido, señala que debe ordenarse al C.N.E. que responda “…la solicitud realizada por el recurrente. No obstante la respuesta puede ser positiva reconociendo, certificando y publicando en Gaceta Electoral el P.d.E. de las Autoridades o en forma negativa por considera (sic) ese organismo que existe un recurso de impugnación contra la Elección de la Comisión Electoral del Sindicato Nueva Fuerza Laboral del Sector Eléctrico del Estado Anzoátegui (SINFLELEA)”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el asunto planteado en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, esta Sala pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que se ha interpuesto una demanda contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la Abstención u Omisión del C.N.E. de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E. (sic)…”, de las autoridades del aludido sindicato “…realizado en fecha 21 de marzo de 2013…” (resaltado del original).

Ello así, se debe precisar que la demanda contencioso electoral por abstención o carencia constituye el medio procesal que permite la tutela judicial directa frente al incumplimiento por omisión de la actuación administrativa jurídicamente debida, por lo que éste resulta idóneo para impugnar en sede jurisdiccional las presuntas omisiones o carencias de naturaleza electoral cuyo cumplimiento corresponde a la Administración Electoral por mandato legal.

De allí que, la pretensión de la parte actora, al interponer la referida acción, se entiende orientada a que se le ordene a la Administración Electoral cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que supuestamente ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una “omisión”, “inactividad” o “negativa” que constituya una falta de respuesta de la Administración a alguna solicitud que le haya sido formulada, vulnerando con ello el derecho de petición consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 de fecha 14 de abril de 2008, caso: F.C. y otros).

En este sentido, la Sala observa que el derecho de petición se encuentra contemplado en el artículo 51 de la Carta Magna en los términos siguientes:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha desarrollado los lineamientos sobre los cuales debe ser comprendido el derecho de petición, tal y como se puede apreciar en la sentencia N° 1940 de fecha 15 de agosto de 2002 (caso: W.V.), en el cual se estableció lo siguiente:

…se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, respecto al cual, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), señaló lo siguiente:

‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.

Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’. (…)

. (Destacados de la Sala Electoral).

De la sentencia que antecede se colige que el derecho de petición está orientado a proteger la posibilidad de acceso de los particulares a los órganos de la Administración Pública a los fines de formular peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y, al mismo tiempo, a garantizar una respuesta que guarde relación sobre lo solicitado (adecuada respuesta) dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna respuesta), de acuerdo a las competencias conferidas por la Ley al funcionario público en particular ante el cual es presentada la petición.

El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración de proveer o decidir acerca de lo solicitado, sin que tal obligación implique la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición del interesado.

Adicionalmente, dicha obligación encuentra fundamento en la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece el deber de la Administración de “...resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora demandó “…la Abstención u Omisión del C.N.E. de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E. (sic)…”, de las autoridades de la organización sindical SINFLELEA“…realizado en fecha 21 de marzo de 2013…” y, en este sentido alegó que desde “…el día 06 de mayo de 2013, hasta [la fecha de interposición de la demanda] han transcurrido más de VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, sin que el C.N.E. se haya pronunciado sobre la petición realizada en un sentido o en otro…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 100 de fecha 07 de agosto de 2013, apreció que en el caso bajo análisis, la comisión electoral efectivamente presentó en fecha 06 de mayo de 2013, ante la Oficina Regional del C.N.E. en el estado Anzoátegui, la solicitud de certificación y publicación del p.e. para elegir a las autoridades de SINFLELEA.

En este sentido, en la referida sentencia la Sala observó que, respecto a las atribuciones del M.Ó.C. en materia de elecciones sindicales, el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, contenidas en la Resolución Nro. 120119-003 del 19 de enero de 2012 y publicadas en la Gaceta Electoral Nro. 595 del 1° de febrero de 2012, no establece el lapso en el cual el C.N.E. debe emitir el pronunciamiento correspondiente en relación con la solicitud de reconocimiento, certificación y publicación del p.e. realizado en la organización sindical de que se trate.

Ello así, la Sala estableció que el lapso aplicable al caso de autos es el previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica de P.E., de quince (15) días hábiles, en virtud de tratarse de una solicitud presentada ante el C.N.E. que no impugna actos electorales ni conlleva sustanciación.

De esta manera, se aprecia que la Administración Electoral disponía de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud presentada en fecha 06 de mayo de 2013, a objeto de que se pronunciara sobre el reconocimiento, certificación y publicación del p.e. realizado en la aludida organización sindical, toda vez que el C.N.E. tiene atribuida tal competencia conforme al artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales (2012) y, en consecuencia tiene el deber de dar respuesta de manera adecuada y oportuna, en observancia al constitucional derecho de petición.

No obstante, evidenció la Sala en la aludida sentencia N° 100 del 07 de agosto de 2013 que, en el caso bajo análisis, dicho lapso se cumplió el día 27 del mismo mes y año.

Aunado a ello, se observa que la actividad desarrollada por el Órgano Electoral en el marco del presente proceso judicial, no se ha orientado a demostrar el cumplimiento de su obligación de emitir un pronunciamiento que guarde relación sobre lo solicitado por la parte actora en la demanda, por el contrario, la parte demandada se ha limitado a exponer y sustentar las razones por las cuales ordenó la aplicación de la medida preventiva de suspensión del p.e. mediante “…Resolución N° 130228-0039 dictada en fecha 28 de febrero de 2013 y publicada en la Gaceta Electoral No. 666 de fecha 21 de marzo de 2013…” como consecuencia del recurso de impugnación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por los ciudadanos J.S. y S.D.V., actuando en su carácter de Vicepresidente y Secretario de Organización del sindicato, contra el acto de conformación de la Comisión Electoral.

Asimismo, el ente comicial se limitó a argumentar como defensa de fondo el desacato por parte de los miembros de la Comisión Electoral al contenido de dicha medida preventiva de suspensión del p.e., alegando que se “…obvió y prescindió de dicha decisión, adoptando una conducta negligente frente a [esa] Administración Electoral, aun cuando se desprende de las actas de escrutinio contenidas en el expediente administrativo del Sindicato, la observación sobre el cierre tempestivo de las mesas de votación antes de la hora indicada a tal efecto, con motivo de la Resolución dictada por el C.N.E.” (corchetes de la Sala).

Así pues, debe advertirse que, si bien es cierto, que la actividad y los argumentos del C.N.E. guardan relación con la controversia suscitada en la organización sindical SINFLELEA, con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico debe dejarse claro que ello no es suficiente para desvirtuar la solicitud que fue planteada ante ese organismo, como lo es pronunciarse en relación con la solicitud de reconocer, certificar y publicar el p.e. realizado en la aludida organización sindical y, en consecuencia, no son óbice para que la Administración Electoral cumpla con su obligación legal de dar respuesta, máxime cuando a la fecha han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue presentada dicha solicitud, sin que en autos conste que se haya verificado pronunciamiento alguno en tal sentido.

En efecto, como fundamento de tal conclusión es pertinente advertir las consideraciones que en relación al acto de certificación de los procesos electorales sindicales que corresponde realizar al C.N.E., esta Sala ha establecido mediante sentencia N° 20 del 19 de febrero de 2014 (caso: J.M. y otros), lo siguiente:

…resulta necesario precisar el alcance de la certificación emanada del C.N.E. en materia de elecciones sindicales.

En tal sentido, el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales establece lo siguiente:

‘Artículo 46: Verificado el cumplimiento del proyecto electoral, en los términos previstos en las presentes normas, el C.N.E. certificará y publicará en la Gaceta Electoral, que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso’.

De igual forma, es preciso señalar que el artículo 17 de las referidas Normas define al proyecto electoral como ‘…el documento elaborado por la Comisión Electoral, conforme a sus estatutos o reglamento interno, en cumplimiento de los principios que rigen los procesos electorales sindicales…’, el cual ‘…deberá recoger la información correspondiente a la organización sindical y el desarrollo de las actividades que conforman el p.e..’

A continuación, el artículo 18 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales prevé los elementos que debe contener el proyecto electoral, entre los cuales se encuentran: (…).

En relación con lo expuesto, esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades que el acto de certificación de los procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales constituye un pronunciamiento sobre la constatación de requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de tales organizaciones, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (Vid. sentencias Nro. 117 del 12 de junio de 2002 y Nro. 192 del 8 de diciembre de 2010, entre otras).

En efecto, los referidos requisitos objetivos se encuentran constituidos por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el proyecto electoral conforme al cual debió efectuarse un proceso comicial en concreto. Así pues, en caso de verificarse su cumplimiento, el C.N.E. deberá otorgar la respectiva certificación, tal como lo prevé el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, antes referido.

Es de hacer notar que en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional definió a la referida certificación como ‘…la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela…’.

A mayor abundamiento, se observa que la referida decisión agregó que:

‘…el acto de reconocimiento o no reconocimiento que realiza el C.N.E. sobre la conformidad jurídica de un p.e. sindical, constituye la manifestación de la potestad conferida por el ordenamiento normativo nacional a la Administración Electoral, cuyo ejercicio realiza con independencia de las actuaciones que pudieran efectuar en sede administrativa las afiliadas y los afiliados a la organización sindical; dicho de otro modo, la certificación o no certificación de un p.e. sindical por parte del C.N.E., no es la resultante de un procedimiento administrativo recursivo, o en todo caso, de un procedimiento administrativo estructurado a partir del contradictorio, en el que sea forzoso llamar o emplazar a todas las interesadas y todos los interesados, en función de asegurar la concreción del derecho a la defensa, pues, se reitera, la actuación del ente electoral obedece a la evaluación que sobre la ejecución del proyecto electoral realiza la organización sindical. Por consiguiente, el acto de reconocimiento que debe proferir o negar el C.N.E. deriva de una solicitud que realiza la comisión electoral sindical, una vez hayan culminado el proceso comicial sindical, de allí que tal petición se sustancia y se decide sin que medie contención alguna al respecto’.

De dicha decisión se desprende claramente que la certificación de un p.e. de índole sindical no es producto de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo en el que los interesados expongan alegatos y surja un contradictorio, pues, en su lugar, dicho acto es consecuencia de la solicitud emanada de la Comisión Electoral ejecutora del proyecto electoral. En virtud de dicha solicitud, corresponde al C.N.E. verificar el efectivo cumplimiento de dicho proyecto

. (Destacados de la Sala Electoral).

En vista de lo expuesto, concluye esta Sala que el C.N.E. al no responder la solicitud de los miembros de la Comisión Electoral de la organización sindical SINFLELEA, ciudadanos P.A. (Presidente), J.T. (Vicepresidente), C.M. (Secretaria), F.B. (1er. Suplente), R.P. (2do. Suplente), Y.T. (3era. Suplente) y J.R. (4to. Suplente), titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.007.379, 12.013.819, 11.421.321, 12.575.255, 13.316.531, 13.166.790 y 20.762.254, respectivamente, sobre el reconocimiento, certificación y publicación en la Gaceta Electoral del p.d.e. de las autoridades de SINFLELEA, formulada el 06 de mayo de 2013, les ha lesionado su esfera jurídica subjetiva, puesto que vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Adicionalmente, se establece que dicha falta de pronunciamiento por parte del C.N.E. afecta el interés jurídico actual que detenta el ciudadano F.D.S., antes identificado, que ha interpuesto la demanda de autos en virtud de ostentar la cualidad de candidato y Presidente electo, como consecuencia del p.e. realizado en la organización sindical SINFLELEA.

Así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar Con Lugar la demanda contencioso electoral conjuntamente interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia, a los fines garantizar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada de los ciudadanos antes identificados y, en aplicación analógica del lapso establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se ordena al C.N.E. que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la Administración, siguientes a su notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento, certificación y publicación en la Gaceta Electoral del p.d.e. de las Autoridades de SINFLELEA, cuyo acto de votación se verificó el 24 de marzo de 2013, la cual fue formulada por el órgano electoral sindical el 06 de mayo de 2013. Así se decide.

Finalmente, se hace la salvedad que el anterior mandato sólo comprende la obligación por parte del Órgano Electoral de pronunciarse sobre la solicitud, a los fines de salvaguardar el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal deber implique, necesariamente, la emisión de un pronunciamiento favorable a la petición de los interesados.

VI

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.D.S., ya identificado, en su condición de candidato y Presidente de la organización sindical NUEVA FUERZA LABORAL DEL SECTOR ELÉCTRICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINFLELEA), asistido por el abogado J.D.F.M., igualmente identificado, contra “…la Abstención u Omisión del C.N.E. de Reconocer, Certificar y Publicar (sic) en Gaceta Electoral el P.d.E. (sic)…”, de las autoridades del aludido sindicato “…realizado en fecha 21 de marzo de 2013…”(destacado del original).

  2. - Se ORDENA al C.N.E. que en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles de la administración siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el respectivo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000040.

JJNC

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 38.

La Secretaria,

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