Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.054

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRANSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE FERPECA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.A., J.A.C.A., R.D.R., S.B.J. y R.A.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 51,074, 90.096, 24.054 y 106.048, en su orden.

PARTE DEMANDADA: YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH y J.M.C.B., no se indicó nacionalidad de la primera y venezolano el segundo de los prenombrados y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.218.524 y V.-12.107.398 respectivamente, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originariamente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades la última de la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A 2°.

APODERADAS DE LA CODEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: I.A.C., M.E.P.O., M.E.F.M., C.I.S. MORILLO, DEUDINA Z.P.U. y N.T.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.024, 24.229, 33.346, 27.191, 21.926 y 86.696, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda intentada en razón de haber operado la prescripción de la acción.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2005, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda por auto de fecha 26 de mayo de 2005, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

A los fines de la citación de los codemandados Yahya Abdalla Khalil Odeh y J.M.C.B., se comisionó suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y ocho (48) del expediente, que el alguacil de ese Tribunal no logró citar personalmente a los prenombrados ciudadanos.

A solicitud de la parte demandante, el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 13 de enero de 2006, acuerda la citación cartelaria del ciudadano J.M.C.B., y comisiona suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la fijación del cartel en el domicilio del co-demandado.

A los fines de la citación de la codemandada Compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se comisionó suficientemente a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constando a los folios setenta y seis (76) y ciento cincuenta y seis (156) del expediente, que los alguaciles de dichos Tribunales no lograron la citación de la referida codemandada.

Para la practica de la citación del codemandado Yahya Abdalla Khalil Odeh, se comisionó suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando al folio ciento nueve (109) del expediente, que el alguacil de ese Tribunal no logró citar personalmente al prenombrado ciudadano.

Al folio cien (100), corre inserta certificación realizada por la secretaria temporal del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual hace constar que en fecha 17 de marzo de 2006, fijó el cartel de citación librado al codemandado J.M.C.B., en la dirección señalada por la parte demandante.

A solicitud de la parte demandante, el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, acuerda la citación por carteles de los codemandados Yahya Abdalla Khalil Odeh y J.M.C.B., y comisiona suficientemente al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la fijación del cartel en el respectivo domicilio de los codemandados.

Al folio ciento cuarenta (140), corre inserta certificación realizada por la secretaria titular del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual hace constar que en fecha 04 de agosto de 2006, fijó el cartel de citación librado al codemandado Yahya Abdalla Khalil Odeh, en la dirección señalada por la parte demandante.

En fecha 26 de octubre de 2006, la parte demandante consigna la publicación del cartel de citación librado a los codemandados J.M.C.B. y Yahya Abdalla Khalil Odeh, agregándose a los autos en fecha 30 de Octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, la parte demandante solicita la citación por correo certificado de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

En fecha 03 de abril de 2007, la parte demandante solicita la designación de un defensor judicial para los co-demandados J.M.C.B. y Yahya Abdalla Khalil Odeh, designándosele como defensor ad litem al abogado M.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.754, quien acepto el cargo y fue juramentado dentro del lapso correspondiente.

En fecha 22 de mayo de 2007, el a quo recibe el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales libradas a la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2007, la representación judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.

El 25 de julio de 2007, el defensor judicial designado a los co-demandados J.M.C.B. y Yahya Abdalla Khalil Odeh, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 01 de agosto de 2007, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sin que asistieran los co-demandados J.M.C.B. y Yahya Abdalla Khalil Odeh, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, el juzgado de primera instancia fija los hechos y limites en los cuales quedo planteada la controversia.

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandante y la representación judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., presentan respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos agregados y admitidos.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sin que asistieran los codemandados J.M.C.B. y Yahya Abdalla Khalil Odeh, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En misma fecha el juzgado de primera instancia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por haber operado la prescripción de la acción.

En fecha 20 de noviembre de 2007, es agregado a los autos la publicación completa del fallo. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 08 de enero de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La representación judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y la parte demandante, consignaron respectivos escritos contentivos de informes ante esta alzada en fecha 03 de abril de 2008; en fecha 17 de abril de 2008, la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por auto del 25 junio de 2008 por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La demandante alega en su escrito libelar que en fecha 06 de enero de 2005, aproximadamente a las 6:40 a.m., el ciudadano Visterbo de J.M.F., se dirigía por la carretera nacional Morón - San Felipe, específicamente en el sector conocido como la Corveta a la altura del ambulatorio de Morón, de la ciudad de Morón del Estado Carabobo, en un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Ferpeca, C.A., cuyas características son las siguientes: Marca: Mack, Modelo: R-600, Clase: Carga, Tipo: Chuto, Color: Amarillo. Placas: 98A-AAD; cuando de manera sorpresiva un vehículo trató de adelantarse sin percatarse que el vehiculo de Transporte Ferpeca, C.A., venía en sentido contrario y de manera imprevista y con imprudencia manifiesta, lo colisionó causándole ciertos daños.

Señala que el vehiculo culpable del accidente corresponde a las siguientes características: Tipo: Furgón, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 464-XIR, el cual era conducido por el ciudadano J.M.C.B., quien indico que el vehiculo que venia conduciendo era propiedad del ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, para lo cual presentó también póliza de seguros de la compañía Seguros Caracas - Liberty Mutual, C.A.

Aduce que el conductor del segundo vehiculo supra señalado, al no observar y calcular la maniobra, tal y como se expresa en las actas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, causó dicho accidente irrespetando las normas de seguridad así como las leyes de tránsito, lo que considera se traduce en imprudencia e inobservancia por parte del conductor de dicho vehículo, y que no solo le causó daños al vehículo sino también al patrimonio de Transporte Ferpeca, C.A.

Alega que como consecuencia del accidente de tránsito antes descrito, se le causaron los siguientes daños: Área delantera lado izquierdo, parachoques dañado, parrilla cromada dañada, capot dañado, base dañada, radiador dañado, cauchos delanteros izquierdo y derecho dañados, resortes dañados, (2) baterías dañadas, cabina dañada, (2) vidrios parabrisas dañados, espejo dañado, puerta dañada, mecanismo dañado, tanques dañados, aspa dañada; según se puede evidenciar de acta de avalúo emanada por la sección de tránsito y transporte terrestre, el cual señala que el daño de los mismo fueron valorados en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,ºº), así como de la declaración del funcionario de tránsito actuante, que expresa entre las infracciones observadas, un adelantamiento no permitido y poner en peligro la seguridad de tránsito.

Demanda al ciudadano Yahya Abdalla Khalil Odeh, como propietario del vehiculo; al ciudadano J.M.C.B., como conductor del vehiculo causante del accidente; así como a la empresa aseguradora Compañía de Seguros Caracas - Liberty Mutual, C.A., para que paguen de manera individual o solidaria la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,ºº) correspondientes al valor de los daños materiales sufridos al vehiculo.

Asimismo solicita se ordene la indexación de la cantidad demandada, al igual que los costos y costas del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 151, 153, 154 y 156 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y el artículo 1.185 del Código Civil.

Alegatos de la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la sociedad mercantil Seguros Caracas - Liberty Mutual, C.A., rechazó la demanda por considerar que la misma es improcedente.

Opone la defensa de prescripción de la acción con el fundamento de que el accidente de tránsito que motivó el presente juicio ocurrió el 06 de enero de 2005, transcurriendo más de dos años sin que conste en autos ningún acto válidamente interruptivo de prescripción. Alega que no se practicó la citación personal de los co-demandados, ni se registró el libelo de la demanda, transcurriendo el lapso anual de prescripción especial en materia de tránsito.

Igualmente opone la defensa de falta de cualidad del co-demandado Yahya Abdalla Khalil Odeh, por cuanto aduce que dicho ciudadano no es el propietario del vehículo identificado como de color blanco, tipo furgón que se menciona en el libelo de la demanda.

Niega los hechos alegados en la demanda, sosteniendo que no sucedieron en la forma y circunstancias narradas en el libelo.

Niega que el vehículo tipo furgón placas 464-XIR haya colisionado al vehículo marca Mack, tipo chuto, placas 98A-AAD, así como que el conductor J.M.C.B. condujera con imprudencia manifiesta, descuido, ni que realizara ni calculara maniobra alguna. Del mismo modo niega que el prenombrado ciudadano sea el causante de los daños materiales descritos en el libelo, impugnando el avalúo realizado, negando la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°) que aparece en dicha experticia.

Alega que el accidente de tránsito que originó el presente juicio, no se produce por el intento del adelantamiento que intentó el ciudadano J.M.C.B., ya que nunca materializó ni concretó el mismo, ubicándose inmediatamente en su canal derecho.

Aduce que el accidente en cuestión se produce porque estando el vehículo tipo furgón placas 464-XIR en su canal de circulación, le invaden su canal debido a la impericia e inexperiencia del conductor del vehículo tipo Mack placas 98A-AAD y por el exceso de velocidad con que lo conducía, perdiendo el control del mismo e invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo tipo furgón placas 464-XIR, lo cual -expresa la codemandada- se evidencia de las actuaciones administrativas de transito donde aparecen las partículas de vidrio en el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo signado en dichas actuaciones con el N°2, evidenciando el punto de impacto en el canal de circulación del vehículo tipo furgón placas 464-XIR y el vehículo tipo Mack placas 98A-AAD aparece fuera de su canal de circulación.

Expresa que el ciudadano J.M.C.B., trató de adelantar pero no lo hizo, por lo que no se puede sancionar a un conductor por una infracción que no llegó a cometer.

Impugna las actuaciones administrativas de tránsito signadas con el N° 00008-05 Unidad Estadal N° 41 Carabobo, puesto Moron, en lo que se refiere a la apreciación sobre el adelantamiento de vehículo, ya que insiste en que el mismo no se llegó a producir.

Niega y rechaza que la Compañía de Seguros Caracas - Liberty Mutual, C.A., pague o sea condenada a pagar la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°) por concepto de daños materiales, así como cantidad alguna por concepto de indexación o costas del juicio, a lo cual opone los limites de cobertura establecidos en la póliza de responsabilidad civil contratada, señalando que el limite de su responsabilidad es el siguiente: Daños a cosas: nueve millones quince mil quinientos bolívares (Bs. 9.015.500,°°) cobertura básica, con una extensión por la cobertura exceso de limites hasta por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,°°), expresando que esta ultima cantidad constituye su limite máximo.

Alegatos de los codemandados Yahya Abdalla Khalil Odeh y J.M.C.B.:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a los codemandados Yahya Abdalla Khalil Odeh y J.M.C.B., negó los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por la demandante en el lib0elo. Niega que el ciudadano J.M.C.B., haya adelantado de manera sorpresiva e irrespetando las normas de tránsito terrestre correspondiente por la carretera nacional San Felipe - Morón.

Del mismo modo niega que los daños que sufrió el vehículo propiedad de la demandante asciendan a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°).

Capítulo III

De la prescripción de la acción

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda que por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoara la sociedad mercantil Transporte Ferpeca, C.A.; en contra de los ciudadanos Yahya Abdalla Khalil Odeh y J.M.C.B., y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de haber operado la defensa de prescripción de la acción sostenida por la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual.

El artículo 1952 del Código Civil consagra la figura de la prescripción en los términos siguientes:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En la presente causa la co-demandada sociedad m0ercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción en razón de que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 06 de enero de 2005, y arguye que hasta la fecha de la presentación de su escrito de contestación habían transcurrido mas de dos años sin que constara en autos ningún acto válidamente interruptivo de prescripción, alegando que no se practicó la citación personal de los demandados ni se registró el libelo de la demanda, transcurriendo el lapso anual de prescripción previsto en la ley especial que regula la materia.

El artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Conforme a la norma antes citada y aplicada al presente caso, las partes involucradas en el mencionado accidente de transito disponían del lapso de doce (12) meses contados a partir del 06 de enero de 2005, para exigir la reparación de daño alguno que se les hubiere causado como consecuencia de dicho accidente, lo que infiere que el paso de prescripción vencía el 06 de enero de 2006.

A tal efecto, la sociedad mercantil Transporte Ferpeca, C.A., interpuso la demanda en fecha 24 de mayo de 2005, siendo admitida por la primera instancia mediante auto del 26 de mayo de 2005.

El artículo 1.969 del Código Civil dispone las causas que interrumpen la prescripción de la acción al establecer lo siguiente:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En atención a la norma anteriormente transcrita, para que en la presente causa se interrumpiera el lapso de la prescripción debió efectuarse, antes del transcurso de un (1) año después de haber ocurrido el accidente, uno de los siguientes supuestos; 1) Haber registrado en la oficina correspondiente el libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los co-demandados; o 2) Que la citación de los co-demandados se hubiese realizado dentro del referido lapso.

En relación al primer supuesto, el demandante consignó a los autos del expediente (folios 225 al 237) copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los co-demandados, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, sin embargo dicho registro fue efectuado en fecha 24 de mayo de 2006, esto es, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de haber expirado el lapso de la prescripción, el cual feneció el 06 de enero de 2006, por lo que el registro de las referidas copias no interrumpieron el lapso de prescripción en la presente causa.

En lo que respecta al segundo supuesto, referente a que la citación de los co-demandados se hubiese realizado antes de expirar el lapso de prescripción, a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento ochenta y uno (181) del expediente se constata la citación de los mismos, esto es, de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. la cual se verifica el 22 de mayo de 2007, y la del defensor judicial designado a los codemandados Yahya Abdalla Khalil Odeh y J.M.C.B., la cual se efectuó el 18 de junio de 2007, con lo cual se evidencia que las citaciones de los co-demandados fueron efectuadas después pasado mas de un (1) año de haber expirado el lapso de la prescripción.

En este sentido ha quedado suficientemente determinado que en la presente causa no se verifica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil a fin de interrumpir el lapso de prescripción, siendo en consecuencia procedente la defensa perentoria de fondo de prescripción sostenida por la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en su escrito de contestación a la demanda, lo que hace improcedente la pretensión de la demandante. Así se decide.

En virtud de la procedencia de la defensa perentoria de prescripción, se considera inoficioso decidir sobre el mérito de la controversia.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado S.B.J., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Ferpeca, C.A., parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró la prescripción de la demanda incoada por daños materiales derivados de accidente de transito; y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 12.054

MAM/DE/HH.

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