Decisión nº 0976 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de marzo de 2011

200° y 152°

Exp. N° 1879

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0976

El 17 de diciembre de 2008, el abogado C.L.P.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.660, en su carácter de apoderado judicial de FERRO ALUMINIO, C.A. (FERRALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de febrero de 1972, bajo el N° 43, Tomo 24-A, sgdo; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00100989-2, con domicilio en la Carretera Nacional Morón Coro, Área de Empresas Mixtas, Morón, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-SCC-2008-18 del 21 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual rechazó la compensación de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas en la tercera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta N° 0039595 presentada el 30 de agosto de 2004 correspondiente al periodo fiscal coincidente con el año calendario de 2004 para un total del reparo de bolívares fuertes setenta y seis mil ciento veintiuno con treinta céntimos (BsF. 76.121,30).

I

ANTECEDENTES

El 30 de agosto de 2004, la contribuyente compensó excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas en la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta N° 0039595 correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año calendario 2004 por BsF. 36.199,96.

El 30 de agosto de 2004, la contribuyente notificó la compensación según escrito N° 09083 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

El 21 de octubre de 2008, el SENIAT dictó la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-SCC-2008-18 en la cual determinó tributos omitidos por la contribuyente de BsF. 36.199,96, multa de BsF. 6.741,30 e intereses moratorios de BsF. 33.180,04, para un total del reparo de BsF. 76.121,30.

El 12 de noviembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-SCC-2008-18.

El 17 de diciembre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-SCC-2008-18.

El 05 de marzo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 1879. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de marzo de 2009, la secretaria del tribunal se inhibió de conocer la presente causa.

El 06 de abril de 2009, el Juez declaró con lugar la inhibición de la secretaria del tribunal y nombró una secretaria accidental.

El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 07 de octubre de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de octubre de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el lapso para la presentación de los informes.

El 12 de noviembre de 2010, el representante judicial del SENIAT presentó su escrito de informes.

El 12 de octubre de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por el SENIAT. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de enero de 2001, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicita que el Tribunal trate la existencia del crédito tributario además del tema procedimental de la compensación. Asegura que se trata de dos créditos en conflicto, el primero respecto a las recuperaciones de excedentes de retenciones de IVA a favor de la contribuyente y cuya solicitud no tiene oportuna respuesta y el segundo la reclamación de oto crédito tributario como lo es el pago de las porciones de impuesto sobre la renta atrasadas.

A tal efecto expresa: “…permite deducir que el producto de la retención es una cuota líquida y plenamente determinada, que esa cuota de impuesto retenido tiene existencia, pues es el fin del proceso de recaudación. Ahora bien, si es así para el sujeto activo de la relación jurídica tributaria y éste debe actuar en términos del principio de recaudación eficiente (artículos 141 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBN”), no solo para cobrar el tributo sino también para mantener los términos de igualdad y justicia en que ha sido diseñada legalmente esa relación jurídica o tributaria, se concluye que de presentarse excedentes de créditos fiscales en el IVA derivados de retenciones, éstas cantidades líquidas y determinadas, también deben ser reconocidas por la Administración Tributaria…”.

…respecto a la existencia del crédito, la Administración Tributaria tiene a su disposición todos los elementos para su calificación, en el portal del SENIAT se puede ver el estado de cuenta del contribuyente y solo quedará por revisar la documentación que sustenta las solicitudes de recuperación para verificar, para constatar un hecho real, fáctico, que existe, cual es la acreencia favor de mi representada por el exceso de retenciones en el IVA. Por último, dentro de los elementos para la conformación de la compensación que la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado, se observa plenamente la simultaneidad de obligaciones, pues están indicadas en las compensaciones rechazadas. La homogeneidad, pus se trata del pago de sumas de dinero; la liquidez en razón que las cantidades están perfectamente determinadas tanto en el portal del SENIAT como en la documentación que compone los expedientes administrativos; la reciprocidad, pues entre ambas partes se presenta la posición de acreedor y deudor; queda el punto de la exigibilidad y ésta no se ha materializado por la única responsabilidad de la Administración Tributaria, por incumplir con el derecho de oportuna respuesta y este es centro de controversia para que en el fin de la justicia y equidad al superar el formalismo o cumplir su función esa Administración pueda concretarla la compensación injustamente rechazada…

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La Administración Tributaria tiene la obligación de obtener la verdad material y al respecto expreso: “…Es así que, la Administración Tributaria no consideró que respondiendo a las solicitudes de recuperación de los excedentes retenciones de IVA objeto de las compensaciones resolvía toda la situación entre las partes de una forma eficiente, con celeridad y apegado al ordenamiento jurídico. En este sentido, si mi representada acepta la opinión del SENIAT, la cual rechazamos totalmente, al final FERRALCA pagaría el impuesto doble y cuando en algún momento se digne esa Administración a (sic) responder sobre la procedencia del crédito a favor de mi representada no podrá utilizarlo sino para el pago de unos tributos , en el futuro cierto pero desconocido…”.

La contribuyente aduce el derecho a la oportuna respuesta en los siguientes términos: “…Es por ello, la necesidad fundamental en el presente caso que la falta (sic) pronunciamiento a las solicitudes de recuperación de excedentes de retenciones de IVA ante el SENIAT para constata (sic) la existencia del derecho de crédito a favor de mi representada hubiese quedado para aplicación automática la compensación, la infracción al derecho de mi representada ha generado que el procedimiento se sigue en esta instancia hasta demostrar tanto la existencia de ambas obligaciones como de su posibilidad en razón de la justicia para su compensación y así pido sea declarado…”.

La contribuyente afirma, sobre al principio constitucional de la cuestión de fondo sobre la forma como fin de justicia, que el orden contradictorio no está en el iter procedimental para particularizar y aislar una situación para justificar la no compensación. El centro del asunto que debe resolverse en este procedimiento es el reconocimiento del derecho a crédito que tiene la recurrente.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente compensó en la tercera declaración estimada del impuesto sobre la renta declarado, según planilla N° 0039595 presentada el 30 de agosto de 2004 ante el banco Banesco, correspondiente al periodo fiscal coincidente con el año civil 2004, BsF. 36.199,96 por excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, sin haber obtenido previamente la aprobación de la Administración Tributaria, violentando de esta manera los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario y el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado así como en la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 en concordancia con la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005.

El parágrafo segundo del artículo 10 de la Providencia N° 0056 establece que no serán oponibles a la República las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en dicha providencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución de improcedencia de compensaciones recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

No es materia controvertida en la presente causa que la contribuyente compensó los excedentes de las retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, en la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 2004 sin la decisión favorable de la Administración Tributaria.

La contribuyente afirma que la compensación opera de pleno derecho sin que sea necesaria tal decisión previa y fundamenta su defensa en los siguientes aspectos:

El producto de la retención es una cuota líquida y plenamente determinada, que esa cuota de impuesto retenido tiene existencia, pues es el fin del proceso de recaudación. Ahora bien, si es así para el sujeto activo de la relación jurídica tributaria y éste debe actuar en términos del principio de recaudación eficiente (artículos 141 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBN”), no solo para cobrar el tributo sino también para mantener los términos de igualdad y justicia en que ha sido diseñada legalmente esa relación jurídica o tributaria, se concluye que de presentarse excedentes de créditos fiscales en el IVA derivados de retenciones, éstas cantidades líquidas y determinadas, también deben ser reconocidas por la Administración Tributaria…”.

…respecto a la existencia del crédito, la Administración Tributaria tiene a su disposición todos los elementos para su calificación, en el portal del SENIAT se puede ver el estado de cuenta del contribuyente y solo quedará por revisar la documentación que sustenta las solicitudes de recuperación para verificar, para constatar un hecho real, fáctico, que existe, cual es la acreencia favor de mi representada por el exceso de retenciones en el IVA. Por último, dentro de los elementos para la conformación de la compensación que la jurisprudencia y la doctrina nacional han señalado, se observa plenamente la simultaneidad de obligaciones, pues están indicadas en las compensaciones rechazadas. La homogeneidad, pus se trata del pago de sumas de dinero; la liquidez en razón que las cantidades están perfectamente determinadas tanto en el portal del SENIAT como en la documentación que compone los expedientes administrativos; la reciprocidad, pues entre ambas partes se presenta la posición de acreedor y deudor; queda el punto de la exigibilidad y ésta no se ha materializado por la única responsabilidad de la Administración Tributaria, por incumplir con el derecho de oportuna respuesta y este es centro de controversia para que en el fin de la justicia y equidad al superar el formalismo o cumplir su función esa Administración pueda concretarla la compensación injustamente rechazada…

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Por el contrario, la administración tributaria confirmó el reparo ya que la compensación no había sido autorizada previamente conforme al artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 la cual establece el traspaso de los excedentes a los periodos de imposición siguientes hasta su descuento total hasta por tres períodos y si aún subsiste algún excedente, la contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

El Tribunal debe decidir si la compensación procede de pleno derecho sin la autorización previa de la administración tributaria, puesto que la litis se origina en este proceder de la contribuyente.

El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

La Providencia N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2005 mediante la cual se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales dispone el traspaso al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total, de los excedentes de impuesto retenido que no hubieren podido ser descontados por la contribuyente, en los tres meses subsiguientes y si aún subsiste algún excedente podrán optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la administración tributaria.

Según estas disposiciones, la contribuyente tenía la obligación de solicitar la recuperación antes de la compensación, por lo cual la administración tributaria al reparar tal actuación de la recurrente actuó ajustada a derecho de conformidad con dichas normas. Así se declara.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 00720 del 16 de mayo e 2007 de la Sala Político Administrativa con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., caso VITROFIBRAS, C.A., en recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar ejercido por dicha contribuyente contra las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los días 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.573 y 37.585 del 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, también respectivamente, mediante las cuales se designa a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), la sala confirmó su competencia para decidir sobre dichas providencias en los siguientes términos:

Respecto a la competencia de esta M.I. para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales, la Sala, en casos similares al de autos, en reiteradas decisiones ha señalado lo siguiente:

En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.

Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta M.I.. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)

(Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).

En similares términos fue el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0411 del 21 de octubre de 2003, respecto a las Providencias Administrativa Nº SANT/2002/ 1.455 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, el 5 de diciembre de 2002:

...Derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en el contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que el referido acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que fue concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.

En tal sentido, se estima que la Providencia N° SNAT/2002/1454 del 29 de noviembre de 2002, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados entes públicos nacionales. Así se declara.

Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la P.A. N° SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Asimismo, como lo hiciera la providencia supra analizada, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en esta, así:

Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, aprecia este Supremo Tribunal que el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones antes formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1454, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resulta, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide.

Advertida como fue la generalidad de los actos impugnados y sus efectos, debe precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto a su legalidad corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso de autos ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de actos dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicho ente goza, conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía funcional, técnica y financiera; carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por su parte, la referida Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es “... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...”. No obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí, debe destacarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el numeral 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Sin embargo, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Pero, en todo caso, resulta de obligada consideración observar que los actos administrativos impugnados son actos generales, cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado del Juez)

En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas corresponde a ésta la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide. (Subrayado del Juez).

A partir de toda la argumentación precedente, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos de fecha 29 de noviembre de 2002, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.

Por las razones antes expuestas en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, la cual definió la naturaleza jurídica de la providencia administrativa Nº 1455 sobre la cual la contribuyente rechaza su aplicación en el presente recurso contencioso tributario, por constituir un acto de efectos generales y por adjudicarse dicha Sala la competencia como la máxima jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara que mientras la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no decida sobre las providencias objeto de controversia, estas se encuentran plenamente vigentes. Así se decide.

No escapa a la observación del Juez que la contribuyente plantea que la Administración Tributaria no ha decidido sobre el derecho al crédito por retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas y que ha transcurrido suficiente tiempo para esa decisión, por lo cual incita al SENIAT decidir el asunto pendiente de conformidad con los procedimientos establecidos al respecto. Así se declara.

Una vez decidida la improcedencia de la compensación sin la Aprobación previa de la Administración Tributaria, el Tribunal considera inoficioso decidir el resto de pretensiones de la contribuyente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado C.L.P.H., en su carácter de apoderado judicial de FERRO ALUMINIO, C.A. (FERRALCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCNT-DR-CBF-SCC-2008-18 del 21 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual rechazó la compensación de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas en la tercera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta N° 0039595 presentada el 30 de agosto de 2004 correspondiente al periodo fiscal coincidente con el año calendario de 2004 para un total del reparo de bolívares fuertes setenta y seis mil ciento veintiuno con treinta céntimos (BsF. 76.121,30).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a FERRO ALUMINIO, C.A. (FERRALCA) en una cantidad equivalente al tres (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del código Orgánico tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FERRO ALUMINIO, C.A. (FERRALCA). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Accidental,

Abg. Dhennys Tapia.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Accidental,

Abg. Dhennys Tapia.

Exp. Nº 1879

JAYG/dt/ps

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