Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

-I-

IDENTIFICACIÒN DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: ciudadana A.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.327.496, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.006.073, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 89.842, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-

NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, se introdujo solicitud inspección Judicial Extralitem por la ciudadana A.M.F.C., antes identificada, asistida en ese acto por el abogada en ejercicio G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.006.073, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 89.842, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual solicita que se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Dejará constancia el ciudadano Juez, de las mejoras que se encuentran en el fundo S.M..

SEGUNDO: Dejará constancia de la existencia de producción agroalimentaria.

TERCERO: Dejará constancia de los implementos agrícolas que se encuentran en el fundo.

CUARTO: Dejara constancia de los tipos de pastos y sembradíos que se encuentran en el fundo.

QUINTO: Igualmente me reservo el derecho de señalar cuales quiera otros hechos y/o circunstancias que hubiere surgido o surja al momento de practicar la inspección solicitada.

Aunado a esto, promovió las siguiente documentales:

1. Copia Simple de la Cédula de identidad.

2. Documento de Propiedad.

3. Planillas de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

5. Carta de Inscripción en el Registro de Predio.

6. Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta.

7. Registro de hierro.

8. Plano Topográfico.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2013 es admitida la misma, fijando el traslado y constitución este Tribunal sobre los predios del fundo “S.M.”, ubicado en el sector Tunana, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, con una cabida de NOVENTA Y OCHO HECTÀREAS (98 Has); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de A.R.; SUR: Funda que son o fueron de la Sucesión Vivas; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Laisel Paz; para el día 25 de Enero de 2013 a partir de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

En fecha 25 de Enero de 2013, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre los predios del fundo S.M. antes identificada, a objeto de evacuar Inspección Judicial sobre el precitado predio rustico y dejo constancia según lo solicitado de lo siguiente:

… (Omissis) PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado, luego de realizar un recorrido de todas las construcciones, mejoras y bienhechurías, que a continuación se determinan: una entrada por medio de camellón de tierra compactada y engranzonada, con vías interna por medio de camellones de tierra compactada y engranzonada, el fundo agropecuario de encuentra cercado por todos sus linderos con cinco (05) pelos de alambre con púas, estantillos cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts) y con cercado interno con cuatro (04) pelos de alambre con púas, estantillos cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts), el predio rustico se encuentra divido con 13 potreros de diferentes superficies con canales de desagüe y comederos y bebederos de concreto. PATIO PRINCIPAL: una vaquera (01) compuesta con techo de zinc sobre estructura de hierro, con pisos de cemento, cercada con varetas y portones de estructura de hierro, con un comedero de concreto techado de zinc sobre estructura de hierro y corral anexo; un (01) pozo perforado con su bomba y un (01) tanque elevado de hierro para el depósito de agua; una (01) casa, cocina y comedor de obrero, techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento y puertas de estructura de hierro. El tribunal deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELECT, con líneas de alimentación, potes de estructura de hierro sobre bases de concreto y bancos de transformadores. PARTICULAR SEGUNDOEL Tribunal deja constancia con la asistencia del asesor práctico designado de la producción agroalimentaria que se despliega en el predio rustico objeto de la presente inspección: PRODUCCIÓN DE DOBLE PROPÓSITO: esta producción se desprende por medio de ganadería vacuno mestizo de doble propósito que a continuación se determinan: setenta (70) vacas de ordeño con una producción de doscientos cincuenta litros de leche diarios (250lts); sesenta y ocho(68) becerros; diez (10) vacas próximas; dieciséis (16) vacas escoteras; diez (10) mautos y cinco (05) mautas; cuatro (04) novillas; quince (15) novillos con producción cárnica de ciento cincuenta (150) novillos anuales con un peso de 450 kg, todas las cabezas de ganado vacuno mestizo oscilan a la cantidad de ciento noventa y ocho (198) cabezas de ganado vacuno mestizo, todas identificadas con el siguiente hierro:. ; equinos: tres (03) equinos. PARTICULAR TERCERO: Este Despacho judicial deja constancia con la asistencia del práctico designado de los implementos agrícolas y maquinarias que se pudieron constatar de la siguiente manera: un (01) tractor marca Same Ford, modelo 95; un (01) Tanque de enfriamiento con capacidad para 1500 lts; una (01) planta eléctrica de 1000 Kva; una (01) rastra de 18 discos; diez (10) rollos de alambre con púas; dos (02) bombas de 1 ½ HP; una (01) bomba para fumigar de motor; una (01) cortadora de pasto con 4 ruedas. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado que los potreros se encuentran cultivados con pastos Bracharia, Tanner, estrella y cabezona; así mismo se deja constancia que en el predio rustico se pudo observar varios árboles madereros tales como: samán, pardillos, roble, caoba, Ceiba y varios tipos de leguminosa. PARTICULAR QUINTO: Acto seguido tomó la palabra el abogado G.R., antes identificado y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez en este acto consigno en copia simple las siguiente pruebas documentales: a-) C.d.P. cárnica expedida por el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.393.931, inscrito en el registro de información fiscal con el Nro. V-1139331-8; b-) Constancia de arrimo de leche expedida por la Sociedad Mercantil LACTIOS CORDILLERA, inscrita en el RIF con el Nro. J-29540366-6, de fecha 24 de Enero de 2013; c-) Inventario de maquinarias y equipos del fundo El S.M.; d-) Inventario de semovientes del fundo El S.M., e-) Nomina de trabajadores del fundo El S.M.; e-) copia simple de RIF de la solicitante; f-) Copia simple Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios; Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedido por el MAT de fecha 23 de Enero de 2013; g-) Informe Predial expedido por le MAT de fecha 23 de Enero de 2013; Certificados de vacunación expedidos por el Colegio de Veterinario de Venezuela de fecha 06-12-2012, 06-12-12 y 23-01-13 signados con los Nros. 495109; 392179; 392563; así mismo, ciudadano Juez solicito se deje constancia de los trabajadores que laboran en el predio rustico; así como quien se encuentra en posesión del mismo”. Acto seguido tomó la palabra el Juez Suplente especial Mgs. L.C.S. y expuso: “ Secretario déjese constancia de lo consignado y agréguese a las actas que conforman la presente solicitud; aunado a esto este Tribunal procede a dejar constancia que en el predio rustico laboran los siguientes trabajadores: un (01) encargado (caporal de vaquera); dos (02) ordeñadores; para finalizar, se deja constancia que al momento de evacuar la presente inspección se pudo observar que quien se encuentra en posesión del fundo S.M., es la ciudadana A.M.F.C., y los trabajadores que laboran bajo su dependencia”.Es todo. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, ordena al fotógrafo designado, tomar las correspondientes impresiones fotográficas del sistema de bombeo ubicado en el fundo S.M. para ser incorporadas a la presente inspección una vez reveladas. Acto seguido el tribunal deja constancia de que se le dió estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en los artículos 254 y 26 segundo aparte de la norma citada, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyo el acto siendo las una de la tarde (01:00pm). Termino, se leyó y conformen firman.-

En fecha 18 de Febrero de 2013, la ciudadana A.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.327.496, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio G.R.H., todos suficientemente identificados anteriormente presentan un escrito alegando lo siguiente:

CAPITULO I

… (Omisis) Cabe destacar ciudadano Juez, que en el referido fundo existe una serie de maquinarias e implementos agrícolas, para el trabajo del campo. Así como, varias bienechurias que sirven de soporte para la actividad agraria, como casas, vaqueras, corrales, potreros mecanizados, cercas perimetrales externas e internas, puentes de concreto, sembradíos, tal y como usted pudo evidenciar en las Inspección Judicial realizada en fecha anterior, existiendo un aprovechamiento directo, interrumpido, sustentable y productivo con el objeto de generar alimentos, para el beneficio de toda la población, de esos lotes de terreno. De igual manera, se despliega la tenencia agro productiva y ambiental de ese predio, dentro del entendido por le Constituyente en el artículo 305, con fines agroalimentarios. Lógicamente, y como es permitido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el párrafo tercero del artículo 7; para la generación de las actividades agrarias realizadas, se han celebrado diversos contratos para la realización de obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción de los productos agrarios, fumigación que han sido y deben ser honrados. Así mismo, producto del altísimo nivel de producción generado, ha sido necesario la contratación de trabajadores y trabajadoras, otorgándole con esfuerzo y trabajo la verdadera función social de la tierra. Y en tal sentido hacer la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja.

Constituye un hecho público y notorio, para todo Juez o Jueza Agrario, que la empresa agraria requiere trabajo constante. La disposición técnica, profesional y organizada de los implementos e insumos agrícolas para la obtención del producto agrario y su posterior comercialización se encuentra íntimamente supeditada al ciclo biológico de los animales y plantas que se crían o siembran, por lo que es completamente necesario realizar ciertas actividades para el beneficio de la producción, que no aceptan prorroga alguna. Así es necesario en estos momentos, beneficiar cierto número de vacas y toros, cuyo ciclo lo requiere. Arrimar las cosechas de a las plantas de procesamiento o mercados locales, comprar vacunas, medicinas, fertilizantes y plaguicidas, para los animales y los cultivos.

II

DEL DERECHO.

PRINCIPIO DE QUE ES DEBER DE LOS JUECES AGRARIOS VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN Y EL ASEGURAMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD Y LA PROTECCIÓN AMBIENTAL

La seguridad alimentaría de la población, es entendida en el artículo 305 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como disponibilidad suficiente y estable de alimentos inocuos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos, por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse, establece la Constitución desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola.

La Constitución, declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación y que a tales fines, el Estado dictará medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este sentido, como bien lo destaca G.F.A., “la unidad e independencia de los recursos naturales renovables (suelos, agua, flora y fauna), que integran un U.B. productor de materia orgánica”, lleva a concebir el derecho agrario, también como el derecho de la naturaleza o de los recursos naturales renovables, y a mi parecer el derecho agrario debe preocuparse por regular la función social agraria, no solo para asegurar su legitimidad mediante el trabajo personal se de poseedor, sino también, para garantizar que el aprovechamiento de la tierra y de los recursos que la conforman resulte racional, de manera que sean preservados en el tiempo.

En tal sentido, ciudadana Jueza, me permito citar el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual faculta al Juez Agrario.

(…) exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negritas propias)

Este concatenado con el artículo 243 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente el cual establece.

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…

(Negritas propias)

Consolidan el PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO.

Así pues, el Juez Agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la producción agraria. Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a comercialización de la producción agropecuaria. Es decir, la finalidad de tales medidas es proteger la Producción agraria, ante la INMINENCIA DE UN DAÑO. En consecuencia, son medidas fundamentales de carácter conservativo.

Fundamento de la Medida.

Las Medidas de tutela jurídica, exigen para su procedencia una serie de requisitos a saber: el Periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente o de imposible reparación, como es el caso del comité de presuntos campesinos los cuales se encuentran a las afueras del Fundo, igualmente el periculum in dan, que es, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograse la extracción de la producción agropecuaria en el fundo, que aquí nos ocupa, por la incapacidad de movilizar, administrar u gestionar los bienes y recursos necesarios para el mantenimiento del nivel de producción allí generado y el fumus boni iuris, lo es, la presunción del buen derecho, consistente en la plena demostración de la condición de poseedor y propietario.

Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de Medida innominada de Protección a la Producción Agropecuaria realizada el fundo “S.M.” ya que puede suceder la pérdida de la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria (periculum in danni)

El tratadista Costarricense, E.U.C., en su obra internacionalmente reconocida “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, manifiesta:

(…) la medida cautelar atípica agraria, se basa en tres presupuestos básicos; 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar jurídicamente está seriamente amenazado, sin posibilidad de proveerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar por un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la Ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por le juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa a entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de los contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedida, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas, 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a la parte, o el interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. La medida cautelar, debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.

Razones suficientes para solicitar la presente Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y así salvaguardar la producción agraria.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece en su segundo parágrafo: “… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, procedo a hacer mención de los siguientes medios de pruebas, de la siguiente manera:

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  1. Consigno Inspección Judicial realizada por este Juzgado de Primera Instancia.

  2. Consigno oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras en la cual se evidencia la condición jurídica del fundo S.M..

    En fecha 19 de Febrero de 2013, Este Tribunal consideró que vista la solicitud realizada por el ciudadano A.M.F.C., antes asistidas en ese acto por el abogado en ejercicio G.R.H., todos suficientemente identificados anteriormente, se admitiera, se le diera curso de Ley y se enumerara, y que con respecto a lo solicitado se resolvería mediante auto por separado.

    Fin de las actuaciones.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS

    La parte solicitante consignan en su escrito de Solicitud las siguientes documentales:

  3. Copia Simple de la Cédula de identidad.

  4. Documento de Propiedad.

  5. Planillas de Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  6. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

  7. Carta de Inscripción en el Registro de Predio.

  8. Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta.

  9. Registro de hierro.

  10. Plano Topográfico.

  11. Inspección Judicial realizada por este Despacho Judicial en fecha 25 de Enero de 2013.

  12. Oficio signado con el Nro. ORT-SDLZ Nº 00020-13, emitido por la ORT-SUR DEL LAGO.

    Pues bien, Dichas pruebas, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio por ser necesarias y pertinente para este Juzgado. ASÍ SE DECLARA

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo en razón de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

    “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

    La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, continúa el lineamiento anterior, y mantiene la uniformidad del ordenamiento legal, estableciendo la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

    Con el articulo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines, de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la nuestra Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

    Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en el nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, Venezuela, se ubica dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y mas ajustadas a la solución de los conflictos de la materia que nos ocupa.

    Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

    En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

    La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

    Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

    Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

    El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autostisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

    De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

    Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

    (a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

    (b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

    (c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomem juris da a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.

    De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.

    En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor R.M. (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

    En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

    Se puede concluir de las precitadas máximas, de las pruebas aportadas por la parte solicitante y de lo arrojado por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por este Despacho Judicial en fecha 25 de Enero de 2013, que es evidente la producción ejercida por los poseedores del predio rustico denominado “S.M.”, suficientemente identificado, ya que se pudo constatar que en ella se despliega una producción pecuaria, esto en virtud que para la producción se despliega en forma de Ganadería Vacuno Mestiza de doble propósito con una producción Láctea de doscientos cincuenta litros de leche diarios (250lts) y Carníca de de ciento cincuenta (150 novillos anuales con un peso de 450 kg, esto corroborado de igual forma por medio de C.d.P. cárnica expedida por el ciudadano N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.393.931, inscrito en el registro de información fiscal con el Nro. V-1139331-8 y de la Constancia de arrimo de leche expedida por la Sociedad Mercantil LACTIOS CORDILLERA, inscrita en el RIF con el Nro. J-29540366-6, de fecha 24 de Enero de 2013; observándose una producción agropecuaria elevada, y dentro de los entandares que la Ley exigen para la cabida y ubicación del Predio R.S.M..

    El solicitante acusa propiedad sobre el fundo por medio documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil tres (2003), anotada bajo el número cuarenta y ocho (48), Tomo tres (03), Protocolo primero; así mismo, acusa posesión de conformidad a que quien cancela los pasivos laborales a los trabajadores que laboran bajo la dependencia de la ciudadana A.M.F., esto adminiculado a que quien se encontraba al momento de evacuar la Inspección judicial de fecha 25 de Enero de 2013, era la precitada ciudadana y su grupo de trabajadores; así mismo lo anterior se puede corroborar por la inscripción en el Registro de Tierras en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el Nro. 052305020118.

    Aunado es esto, sobre el referido fundo se encuentra una reserva forestal siendo observado en la precitada inspección varios árboles madereros tales como: samán, pardillos, roble, caoba, Ceiba; los cuales en su mayoría se encuentran vedados por resoluciones expedidas por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente.

    Ahora bien, visto lo expuesto y haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad Agrícola, pecuaria que se despliega; así como la biodiversidad y el ambiente; y así que se arruine o se deterioré. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, AMBIENTE; sobre los predios del lote de terreno denominado misma, fijando el traslado y constitución este Tribunal sobre los predios del fundo ““S.M.”, ubicado en el sector Tunana, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, con una cabida de NOVENTA Y OCHO HECTÀREAS (98 Has); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras que son o fueron de A.R.; SUR: Funda que son o fueron de la Sucesión Vivas; ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Laisel Paz; a favor de la A.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.327.496, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia; en contra de cualquier personas que cuyos actos estén diseccionados a desmejorar o a arruinar la producción agroalimentaria la biodiversidad y el ambiente en el referido fundo.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut supra decretada será de dos (02) años, contados a partir de la publicación de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena la Notificación de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; del Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago; así como, al solicitante A.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.327.496, domiciliada en el Municipio Colón del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al destacamento de Frontera Nro. 32, adscrita al Core 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de S.B.d. estado Zulia y a la Organismos Policiales, esto es a la Policía Regional con sede en el Municipio Colón del estado Zulia y a la Policía del Municipio Colón del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto Autónomo a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Mgs. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214-2013.

LA SECRETARIA

Mgs .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

LECS/mjgr/josé.-

Exp. 3853-

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