Sentencia nº RC.00329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000842

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reconocimiento de documento privado, intentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, “extensión de la Sala de Juicio” con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por la ciudadana R.M.F.B., representada judicialmente por los abogados M.B.Z., J.V.A.P., J.V.A.V., E.M.M., P.J.M.H., M.P. P, G.A., M.G.G. y O.D.M.M., contra los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., MAIKELINA DE J.F.D.S., E.F.D.S. y A.F.D.S., éste último para la fecha en que fue propuesta la demanda no había alcanzado la mayoría de edad, representados judicialmente por el abogado J.M.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y sin lugar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado, quedando así confirmada por el juzgado ad quem la sentencia apelada.

Contra la citada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 6 de noviembre de 2007, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anteriormente expresado, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 210 de fecha 3 de mayo de 2005, ratificada en fecha 6 de julio de 2006, caso D.S.V.V. deG. contra J.M.G.G.P., estableció lo siguiente:

…Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el caso versa sobre un juicio de divorcio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el juicio se sustanció ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en ambas instancias, posteriormente por ejercicio del recurso de casación, conoció la Sala de Casación Social en dos oportunidades. (Negrillas de la Sala).

Como consecuencia de la última decisión dictada por la Sala de Casación Social, se remitió el expediente al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, para que dictara nueva decisión corrigiendo el vicio de actividad delatado. Dicho juzgado dictó decisión en fecha 8 de noviembre de 2005, decisión que fue recurrida nuevamente en Casación, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Civil.

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

‘“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…”. (Negrillas de la Sala).’ (Negrillas del texto).

Con base a los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Sala concluye que en el caso bajo estudio, entrar al conocimiento del recurso de Casación anunciado violaría el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, a criterio de esta Sala, resulta competente para seguir conociendo del presente recurso de casación, la Sala de Casación Social, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso J.L.R.N., en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B., dispuso lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente que justificaba la aplicación del literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunales que regula dicha Ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, y así se decide…

. (Cursivas del texto).

Por consiguiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados que esta Sala reitera, establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los actos más relevantes del presente juicio, y en tal sentido, observa:

En fecha 12 de diciembre de 2001, fue intentada demanda por reconocimiento de documento privado por la ciudadana R.M.F.B. en contra de los ciudadanos Damelis T.D.S. deF., Maikelina de J.F.D.S., E.F.D.S. y A.F.D.S., éste último para la fecha en que fue propuesta la demanda tenía diecisiete años de edad, por lo que estuvo representado en juicio hasta que alcanzó la mayoridad por su madre Damelis T.D.S. deF.. Dicho juicio fue tramitado en primera instancia el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien en fecha 25 de enero de 2002, admitió la presente demanda ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público y al curador designado, así como también a la parte demandada.

Sin embargo, solicitada como fue la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con fundamento en que la residencia del adolescente A.F.D.S. se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, el referido Tribunal de Protección, mediante fallo de fecha 2 de abril de 2002, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. (Folios 333 al 335 de la primera pieza).

La representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia; sobre el particular, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró en decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, que la competencia para conocer del presente juicio le correspondía al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando así confirmada la decisión proferida el 2 de abril de 2002.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, y, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 20 del mismo mes y año, le impartió su homologación.

En fecha 7 de enero de 2003, fueron recibidas y agregadas al expediente las referidas actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Por oficio de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue recibido por éste último tribunal el 9 de julio de 2003.

Mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2003, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la apelación propuesta el 8 de enero de 2003, por la parte demandada contra el fallo que homologó el desistimiento de la parte actora, anulando así la referida decisión, por haber sido proferida por un tribunal incompetente, y ordenó que al respecto se pronunciara el tribunal de la causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, ordenó que se consignara copia certificada del acta de nacimiento del “adolescente A.F.D.S., a fin de dar continuidad a la causa”.

Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto “la competencia atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad”.

Fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2005.

En fechas 12 y 27 de enero de 2006, respectivamente, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda y presentó escrito promoviendo pruebas. Estas últimas fueron admitidas por auto del 21 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el tribunal de la causa fijó el décimo quinto día para la presentación de informes, lo cuales únicamente fueron presentados por la parte demandada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con los siguientes fundamentos:

…ÚNICO

Como se dijo anteriormente, la pretensión de la actora está preordenada a que el órgano jurisdiccional de por reconocido en su contenido y firma el instrumento suscrito por los ciudadanos A.F. y Damelis De Sousa de Ferreira, por lo que resulta obvio para quien juzga que debe proceder analizar el presente caso, ponderando los elementos probatorios consignados para llevar a la convicción al Juez de mérito sobre la procedencia de la pretensión esgrimida en estrados.

En este orden de ideas, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable.

Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

De tal suerte que, debe ponerse de relieve, según quedó expuesto, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados desconoció “el contenido y firma” del instrumento fundamental de la pretensión del actor.

Tal proceder que se halla descrito en la previsión legal del 444 del Código de las formas, impone, como consecuencia la que en ese mismo cuerpo adjetivo está a renglón seguido y que es del tenor siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. (omissis) (negritas y subrayado del Tribunal)

De lo que se sigue, que para resultar fundada en derecho la pretensión del actor, debía este recurrir a los medios probáticos (sic) previstos en la ley, a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento que sirve de soporte a aquella, en defecto de lo cual debe quedar execrado del proceso, y consecuencialmente, desasida la pretensión del actor.

De una revisión minuciosa de las actas, puede evidenciarse la inactividad del actor a ese respecto, por lo que no queda a este juzgador de mérito sino desechar la pretensión postulada. Así se decide…”.

La referida decisión fue apelada por la parte actora, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en el ejercicio de su competencia civil, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2007, a través de la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación, en los términos siguientes:

…PRIMERO: La ciudadana R.M.F.B. asistida por los abogados E.M. y O.M. consignando escrito libelar mediante el cual entre otras cosas expresó que; su padre el ciudadano A.F., quien falleciera ab intestato el 2/12/2000 y su ex esposa Damelis T. deS.F., ya identificada, suscribieron conjuntamente un documento privado, fechado el 6/6/1994, la última nombrada en su condición de gerente general de la sociedad mercantil denominada Motel Cocotal C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 61, Tomo C, No. 108, de fecha 29 de marzo de 1994, transcribiendo el documento en el libelo (folios 2 al 3); que una vez fallecido su padre A.F. quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos Maikelina de J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F. deS. todos identificados; y con el carácter de heredera del “de cujus” procedió a presentar la declaración y a efectuar el pago correspondiente al impuesto sucesoral causado, instrumentos que acompañó con el libelo; que dicho instrumento, nunca fue presentado por ante el Registrador Mercantil por el fallecido A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S. deF.. de igual forma nunca fue autenticado o registrado, para darle a la actora el carácter de coheredera del firmante del instrumento, ciudadano A.F., por lo que acudió a demandar formalmente a la ciudadanas DAMELIS T.D.S. deF. y a los coherederos Maikelina de J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., todos identificados, para que por vía principal reconozcan en su contenido y firma el referido instrumento, el cual consignó con el libelo en copia fotostática marcado con letras “X”, estimando la demanda en Bs. 10.500.000,oo. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para su concurrencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación (folio 1102).

En la oportunidad de la contestación, el abogado J.M.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina, E., A.F. deS. y Damelis De Sousa, consignó escrito a través del cual entre cosas expuso que, desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma el instrumento presentado por la parte actora; asimismo, expresó que su representada Damelis De Sousa jamás suscribió dicho documento, y en su nombre desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma, reservándose el derecho de ampliar la contestación (folio 1118).

Abierto el lapso probatorio, el abogado J.M.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina, Elizabetty, A.F. de De Sousa y Damelis De Sousa, consignando escrito, y manifestando que en caso de que la parte actora promoviese el documento original de la presente acción, promueve como prueba el cotejo del documento objeto de la acción en cuestión, con el pasaporte de A.F., para probar que dicho documento privado presentado por la parte actora es falso de toda falsedad, y debe practicarse la experticia grafotécnica, con el mencionado pasaporte del causante, y finalmente requirió al tribunal en su escrito de promoción de pruebas, se le aplicara la prueba grafo-técnica a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA para probar la falsificación de su firma (folio 1120). El 21/2/2006, fueron admitidas las pruebas promovidas, dejando salvo su apreciación en definitiva. En el lapso fijado para la presentación de los informes, los demandados presentaron escrito, sin la comparecencia de la demandante (folios 1125 al 1126).

Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó el fallo de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

SEGUNDO: Conforme consta en autos, la presente incidencia se refiere a demanda intentada por R.M.F.B., asistida de abogado, de reconocimiento de documento privado, en contra de los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., MAIKELINA DE JESÚS, FERREIRA DE SOUSA.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, según la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el juicio en estos casos se dirime por el procedimiento ordinario. El demandado en la contestación de la demanda, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma, en el primer caso, si lo reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya, o de un causa-habiente o representante suyo) en el acto de la contestación de la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica y, a tenor del artículo 445 ejusdem, la parte que produjo el documento tiene la carga de probar su autenticidad y no su firmante, pues éste (causante, o representante) puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una carga cuyo objeto actuaría en la esfera jurídica de la parte en litis.

En el presente caso, se observa que en ningún momento el demandante ha probado la autenticidad de dicho documento, ya que ni siquiera promovió las pruebas pertinentes que era su carga hacerla para que el mencionado instrumento privado quedare reconocido. Así se decide…

.

Contra dicho fallo, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue debidamente admitido y remitido a esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se pone de manifiesto que para el momento en que se inició el procedimiento por reconocimiento de documento privado, estaban involucrados los derechos e intereses del adolescente A.F.D.S., lo cual demostraba que el trámite y decisión del presente asunto ha debido hacerse por ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo anteriormente indicado, esta Sala observa que para la fecha en que fue interpuesta la demanda el 12 de diciembre de 2001, la doctrina aplicable en relación con la competencia en los juicios donde estuviesen involucrados niñas, niños o adolescentes, era la establecida en la sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal de fecha 24 de octubre de 2001 caso: CONARE, en el cual se señaló lo siguiente:

“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes…

…Omissis…

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”. (Negritas de la Sala).

De la jurisprudencia antes mencionada y vigente para la fecha, se desprende que formaba parte de la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente, y de la Sala de Casación Social de este M.T., los juicios donde los niños o adolescentes eran la parte demandada.

Sin embargo, se evidencia de las actas que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente declinó su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante fallo del 25 de abril de 2005, por la sola circunstancia de haber alcanzado el ciudadano A.F.D.S., la mayoría de edad, y el juicio continuó su sustanciación en el tribunal civil ordinario, encontrándose la causa para dar contestación a la demanda. Al mismo tiempo, se constata que el juicio en ambas instancias fue decidido por jueces con competencia civil, a pesar de que el juez de alzada tenía competencia especial de Protección del Niño y del Adolescente, pues de la fundamentación dada por el juez superior en el fallo recurrido, se desprende que decidió en el ejercicio de su competencia civil, aunado a la circunstancia de haber obviado en su fallo las irregularidades ocurridas en la sustanciación del presente juicio en la primera instancia.

Es evidente, pues, que las sentencias dictadas por los juzgados de primer y segundo grado, así como las actuaciones proferidas después de remitido el expediente a la jurisdicción civil ordinaria en fecha 25 de abril de 2005, están viciadas de nulidad por haber violado en ambas instancias la garantía del juez natural y el principio de la jurisdicción perpetua, pues el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tenía competencia para resolver el conflicto planteado en el presente caso; y el tribunal superior profirió el fallo actuando bajo la competencia civil ordinaria.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de la sentencias proferida por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pues decidió el caso que nos ocupa en el ejercicio de su competencia civil, así como la dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 20 de diciembre de 2006 y 22 de octubre de 2007, respectivamente, porque indudablemente fueron dictadas en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, al dictarlas los sentenciadores en su condición de jueces con competencia exclusiva civil. Asimismo, se declarará la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, una vez recibido el expediente a partir del auto que dio por recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 5 de junio de 2005.

Con base a los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación y cumplidas las formalidades de ley, tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes. Así se establece.

En consecuencia se declara de oficio la infracción de los 3, 60, y 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido así como del dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de diciembre de 2006. Se ANULAN todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, después de recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de junio de 2005, y se REPONE la causa al estado en que el Juez de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación y cumplidas las formalidades de ley, tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000842

NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido así como del dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de diciembre de 2006. Se ANULAN todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio…(Omissis)…y se REPONE la causa al estado en que el Juez de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación y cumplidas las formalidades de ley, tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.”; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En opinión de quien disiente, la nulidad y reposición del juicio acordada por la disentida carece de finalidad útil, por lo siguiente: F F

En el sub iudice se intentó una demanda donde uno de los codemandados tenía 17 años de edad. Después de diversas incidencias de conflictos de competencia, se dictó una decisión en fecha 27 de abril de 2005, donde “…el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad…”.

Es decir, que después de diversas incidencias donde el Estado, a través de sus tribunales, conoció y resolvió el punto de la competencia, determinó que debía conocer un juzgado en materia civil, mercantil y tránsito. Y en este sentido fue dictada sentencia tanto en primera instancia como en segunda declarando sin lugar la demanda, siendo, por vía de consecuencia, victorioso el referido co demandado de 17 años de edad para el momento en que se interpuso la demanda.

Quien para esa época ya había alcanzado la mayoría de edad, el codemandante A.F.D.S., ganó en ambas instancias. En otras palabras, a pesar de no haber obtenido la sentencia de un tribunal con competencia en niños y adolescentes, su pretensión procesal fue escuchada, ejerció su derecho a la acción y obtuvo sentencia favorable.

Ahora, a través de la disentida, se anula de oficio todo el juicio, y se repone la causa al estado de que conozca un tribunal con competencia en niños y adolescentes, siendo hoy día mayor de edad el codemandado. El sentido de tal reposición sería que ese juez, el de la materia, garantice la tutela de quien fuera menor, es decir, que lo tutele, pero en el caso bajo estudio, lejos de generarle un beneficio tal reposición, LO PERJUDICA, pues se le anula todo el proceso donde el codemandante obtuvo el vencimiento en ambas instancias. Aunado a que resultaría poco comprensible que se reponga a que un tribunal especial de protección del niño y del adolescente, inicie una causa donde todos los sujetos procesales son mayores de edad. Esto no tiene asidero legal y es a todas luces contraproducente con el Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores de su ordenamiento jurídico.

En conclusión, no existe una lesión al derecho de defensa del referido codemandado que justifique la nulidad y reposición y, por el contrario, el pronunciamiento que contiene el dispositivo de la disentida si le lesiona su derecho de defensa, pues se le reabre un juicio que ya fue resuelto a su favor, resultando él y los demás codemandados los victoriosos en esta causa; por tanto, considera quien disiente, que ha debido conocerse el recurso de casación, evitando esta casación de oficio que anula el juicio completamente, pues lesiona los derechos de quien técnica y formalmente –dizque- se busca proteger, ya que de autos se observa palmariamente todo lo contrario, por cuanto quien fuere menor de edad al inicio del juicio, en ambas instancias sus derechos fueron protegidos y garantizados.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000842

Secretario,

La Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se caso de oficio el fallo recurrido en casación y, en consecuencia, se declaró la nulidad de dicho fallo, así como, el dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de diciembre de 2006, anulando todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio y reponiendo la causa al estado en que el Juez de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste dicha notificación, tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora, atendiendo el criterio de la Sala mediante el cual en forma pacífica y reiterada ha sostenido que es de impermitible cumplimiento para que proceda la declaratoria de reposición de la causa, que haya quedado demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas, observa:

En el sub iudice al declararse: “…Es evidente, pues, que las sentencias dictadas por los juzgados de primer y segundo grado, así como las actuaciones proferidas después de remitido el expediente a la jurisdicción civil ordinaria en fecha 25 de abril de 2005, están viciadas de nulidad por haber violado en ambas instancias la garantía del juez natural y el principio de la jurisdicción perpetua, pues el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tenía competencia para resolver el conflicto planteado en el presente caso; y el tribunal superior profirió el fallo actuando bajo la competencia civil ordinaria; se atentó contra el principio de la utilidad de la reposición.

Ello en razón de que, si bien en la presente causa coexisten principios de orden constitucional, tales como el de la utilidad de la reposición y el de perpetua jurisdicción, con tal pronunciamiento estaríamos atentando contra los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, en razón, que en el caso in comento, si bien una de las partes era menor de edad al momento de interponer la demanda, circunstancia que permitiría la aplicación del principio de perpetua jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto, que los fallos proferidos les favorecen a la parte que era menor de edad que se pretende amparar y, que a la fecha, ya adquirió la mayoría, lo cual, hace evidente lo inútil de la reposición que se ordena la cual no fue alegada ni solicitada por ninguna de las partes.

De tal modo que, pretender reponer la causa al estado en que el Juez de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique a las partes del presente juicio, para que una vez que conste en autos su notificación y cumplidas las formalidades de ley, tenga lugar la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, constituye fuente de demora y carece de finalidad procesalmente útil, por motivo, que los fallos proferidos ante la jurisdicción civil favorecieron al co-demandado A.F.D.S., quien para el momento de la interposición de la demanda era menor de edad, el cual alcanzó ya la mayoría, lo que permite afirmar que no hubo violación del derecho a la defensa.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, toda vez que considero absolutamente inútil casar la sentencia recurrida, en razón, que uno de los co-demandado -menor de edad para aquél entonces- resultó victorioso en la litis, por ende, pudo ejercer su derecho a la defensa.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nro. AA20-C-2007-000842

Secretario,

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