Sentencia nº 0540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso de divorcio instaurado por el ciudadano L.C. FERREIRA DA COSTA SEABRA, representado judicialmente por las abogadas J.S. y S.V., contra la ciudadana M.I.G.D.F., representada en juicio por los abogados Juamelis Díaz Valdes, J.M.M. y L.V.B.; el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 8 de febrero de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.

Contra la decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación el 15 de febrero de 2012, el cual fue admitido por el juez ad quem y fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 8 de marzo de 2012 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social, conservando la ponencia el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante auto del 17 de junio de 2013, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 9 de julio de ese mismo año, a la 1:00 p.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia la recurrente el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con los artículos 313, ordinal 1° y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, afirma que:

(…) el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todo lo alegado y a (Sic) las excepciones y defensas opuestas; tal es el caso, que mi representada con respecto al abandono voluntario que fue objeto de su cónyuge (…) alegó que éste fue quien abandonó voluntariamente a mi representada, desde el mes de octubre de 2009 y específicamente incurrió en abandono material el 12 de octubre de 2009, cuando salió de su domicilio conyugal sin autorización expresa de un Tribunal, mudándose a la casa de su hermana M.D.L.F.S., hecho que fue ratificado por los apoderados del demandante en la audiencia de sustanciación de fecha 15/06/2011 (quedando grabado en la audiencia); cuando se solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento fechado 26/10/2009, donde consta el alquiler de un inmueble (…) el cual utilizaría el demandante como vivienda principal según el artículo segundo de dicho contrato, hecho ocurrido con anterioridad a la solicitud de la autorización presentado en juicio, sin embargo, el Juez ad quem no se pronunció en su decisión sobre el mencionado contrato de arrendamiento (…).

Esta Sala observa:

Con independencia de las disquisiciones que pudieran hacerse en torno a si el vicio que se delata realmente corresponde al de incongruencia negativa o a el silencio de pruebas, se conocerá el sustrato de la denuncia, la cual se encuentra suficiente y razonadamente argumentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas del expediente se desprende que la parte actora fundamentó su demanda únicamente en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Se colige del contenido de la denuncia que la parte demandada alegó en su defensa que lo cierto es que el cónyuge demandante había incurrido en abandono voluntario y pretendió demostrarlo con el contrato de arrendamiento suscrito por éste, antes de haber sido autorizado judicialmente para abandonar el hogar común.

Sin embargo, tal alegato con su respectiva probanza, constituye una causal de divorcio distinta a la esgrimida por el accionante y que daba lugar a la reconvención, la cual no fue ejercida, pero en nada desvirtúa la ocurrencia de los hechos que conforman la causal de excesos, sevicia e injurias graves, en la que el actor fundamentó su solicitud de divorcio y quedó debidamente demostrada.

En consecuencia, si bien es cierto que el sentenciador de alzada al confirmar la decisión de primera instancia, no se pronunció en torno a este alegato o probanza del juicio, ello no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que tal y como fue establecido en su oportunidad por el juzgador a quo, al referirse al mencionado contrato de arrendamiento “el objeto y la naturaleza de dicha probanza es improcedente con relación a la pretensión aducida, pues no se correlaciona con los hechos controvertidos en la presente causa, en la cual se tratan de demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por ende la misma no se le otorga valor probatorio alguno”.

Visto que la infracción delatada por la recurrente no tiene incidencia alguna en el dispositivo de la recurrida, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

-II-

Delata la impugnante la errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 191 del Código Civil y en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la formalizante lo siguiente:

(…) el artículo 191 del Código Civil establece que la acción de divorcio o de separación de cuerpos, no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, lo cual debe oponerse como falta de cualidad para ejercer la acción en concordancia con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente; sin embargo, el Juez de Alzada aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general desnaturalizando su verdadero sentido, al sentenciar que el demandante sí tiene cualidad para ejercer la acción toda vez que hace una diferencia entre la pretensión infundada y la falta de cualidad, incurriendo de esta manera en una errónea interpretación de la norma jurídica cuando lo correcto es que debió declarar la falta de cualidad del demandante por haber éste abandonado voluntariamente a mi representada, conducta que le impide ejercer el poder jurídico de hacer valer su pretensión de divorcio (…).

La Sala aprecia lo siguiente:

Este asunto fue suficientemente abordado por el juez de la recurrida, sin que esta Sala haya logrado evidenciar error de interpretación alguno en la construcción del fallo impugnado.

Así, el artículo 191 del Código Civil señala:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

(Omissis).

De lo anterior luce irrebatible que cualquiera de los cónyuges tiene legitimación activa o cualidad para intentar la acción de divorcio siempre que alegue que el otro ha incurrido en alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.

Al respecto el ad quem explicó:

Según lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, toda vez que son ellos quienes se encuentran unidos en matrimonio; cabe preguntarse ¿Quien más que los cónyuges para demandar el divorcio, de ser así su decisión?; es importante comprender que la cualidad de accionar no guarda relación con la pretensión del cónyuge.

Desprendiéndose de dicho artículo cualidad expresa que otorga la Ley a los cónyuges para accionar la disolución del vínculo, por cualquiera de las causales contempladas en la Ley, bien vía contenciosa, bien por la vía de la jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, no debe confundirse la acción con la pretensión, pues mientras que la acción según Couture es: ‘(…) el Poder Jurídico de hacer valer la pretensión; la Pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la Tutela Jurídica y de la aspiración de que se haga efectiva, de allí, que la pretensión puede ser planteada por quien tenga derecho o por quien no lo tenga y en el primer caso será fundada y en el segundo, será una pretensión infundada, pero jamás debe interpretarse, que si la pretensión es infundada, desaparece la cualidad del actor anulando toda la sentencia (…)’.

En este punto, además se hace menester recordar lo que quedó establecido en la sentencia N° 192, proferida por esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de julio de 2001, (Caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), cuando acogió la tesis doctrinaria del divorcio como solución y no como sanción, explicando:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Conteste con lo anterior, se desecha la denuncia planteada, y así se establece.

-III-

La formalizante arguye que la sentencia de alzada incurre en la negación o falta de aplicación de una norma jurídica vigente, específicamente de los artículos 479 y 520 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 684 eiusdem. En tal sentido, aduce que:

(…) el artículo 479 y 520 antes mencionados establecen la prueba de declaración de parte en los juicios contenciosos sobre divorcio; y si bien es cierto que mi representada no solicitó la prueba, también es cierto que en la audiencia de juicio las partes se consideran juramentadas para contestar al juez las preguntas que éste formule; aunado a que el artículo 452 de la LOPNA (Sic) establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley, y la disposición derogatoria del artículo 684 ejusdem establece que quedan derogadas entre otras, todas las disposiciones contrarias a ésta Ley, por la cual el Juez a quem debió aplicar los artículos 470 y 520 de la LOPNA (Sic).

Por otro lado, el Juez a quem estableció: “… pero además observa esta juzgadora que no consta en autos que haya sido promovido por la parte la prueba de declaración de parte…, lo que mal podría el a quo hacerlo de oficio toda vez que, como señalamos en el punto previo de este fallo, no es procedente, la confesión de los cónyuges en los juicios de divorcio… (subrayado es nuestro)”; sin embargo, señalo a este Tribunal que la confesión aducida por mi mandante, corresponde a la confesión hecha por el actor, no tratándose de confesión ficta del demandado con base al aludido 362 del CPC, ya que en ningún momento se ha manifestado en el presente juicio que la demandada quiera convenir en la demanda, sino mas bien, de lo que se trata es que el propio demandante es quien enfáticamente manifestó que nadie podía conocer lo que sucedía dentro de su seno familiar, y que sólo él, su esposa e hijos conocían la verdad y eran los únicos testigos de los hechos y así quedó grabado en la audiencia de juicio (…).

Evidencia esta Sala que:

Tradicionalmente, desde sentencia N° 152, de fecha 26/06/2001, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) la confesión, sea ésta espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’. (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, (Sic) El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’.(HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966). (Subrayados de esta decisión).

En cuanto a la declaración de parte, incorporada al p.d.N., Niñas y Adolescentes por inspiración en el proceso laboral, se reitera que ésta constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, por lo que de estar suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valorada de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada.

En tal sentido, yerra el juez de la recurrida al afirmar que “no consta en autos que haya sido promovido por la parte la prueba de declaración de parte…, lo que mal podría el a quo hacerlo de oficio toda vez que, (…) no es procedente, la confesión de los cónyuges en los juicios de divorcio”, toda vez que, como se ha dicho, es facultativo del juez hacer preguntas a las partes y extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por éstas.

Sin embargo, por ser facultativo del juez y al no haber expresado la recurrente la incidencia o relevancia de la declaración del cónyuge declarante en el dispositivo del fallo, así como tampoco lo ha evidenciado esta Sala, se desestima la delación formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la demandada, contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000315

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR