Sentencia nº 00030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoExequátur

EN SALA

Político-Administrativa

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-1217

En fecha 23 de noviembre de 2000, los abogados J.V.A.P. y J.V.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691 y 73.419, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.M.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.209.510, quien es venezolana, domiciliada en Tucupita, Estado D.A., en su condición de “heredera universal” del ciudadano A.F., solicitaron ante esta Sala Político-Administrativa exequátur de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S. deF..

El 28 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de la presente solicitud.

El 30 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de diciembre de 2000, el abogado H.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.064, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, solicitó que se declare inadmisible la presente solicitud de exequátur, aduciendo que “la legalización de un divorcio es un acto personalísimo, en consecuencia, entre vivos, y la única persona en este caso interesada para intentar este Exequátur sería (su) mandante, o el ciudadano A.F. (…)”.

El 16 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF.. Asimismo, admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a los ciudadanos Maikelina De J.F.D.S. y Damelis T.D.S. deF., ésta última en nombre propio y como representante legal de los menores Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., para que comparecieran a dar contestación a la solicitud. Por último, ordenó notificar al Fiscal General de la República.

El 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de enero de 2001 por el Juzgado de Sustanciación.

El 1º de febrero de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 17 de abril de 2001, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado H.L.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., contra el auto dictado en fecha 1º de febrero de 2001 por el Juzgado de Sustanciación, y en consecuencia, confirmó dicho auto.

El 1º de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraba vencido el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de las ciudadanas Maikelina De J.F.D.S. y Damelis T.D.S. deF., en nombre propio y como representante legal de los menores Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., sin que éstas hubieren comparecido dentro de dicho lapso a darse por citadas, acordó de conformidad con el artículo 53, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, notificar al abogado J.F.U., en su carácter de Defensor por ante esta Sala, a los fines de que compareciera a dar contestación a la presente solicitud de exequátur.

El 9 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., solicitó que se revocara el auto de fecha 1º de agosto de 2001 mediante el cual se le designó defensor judicial a su representada. Asimismo, solicitó que por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados los derechos de dos menores, se expida autorización judicial, o en su defecto, se les nombre un procurador de menores a los fines de su comparecencia en juicio.

El 11 de noviembre de 2001, la representación judicial de la ciudadana R.M.F.B., solicitó que se designara defensor judicial a los interesados y que, en virtud de que en el folio 130 del expediente consta el recibo de notificación dirigido al Ministerio Público, resultaría inoficioso y contrario a los principios de economía y celeridad procesal el nombramiento de un procurador de menores para la defensa de los ciudadanos Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S..

El 5 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud relativa a que se designe defensor judicial a los interesados.

El 21 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto la designación que por auto del 1º de agosto de 2001 se le hiciera al abogado J.F.U. para la defensa de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., y de sus menores hijos. Por otra parte, declaró que en lo que respecta a la ciudadana Maikelina De J.F.D.S., dicha designación seguía teniendo vigencia, en virtud de que para la fecha del otorgamiento del poder ya ostentaba la mayoría de edad. Por último, declaró improcedente el nombramiento de un procurador de menores.

El 5 de marzo de 2002, por cuanto se juramentó por ante la Sala Político-Administrativa, la abogada M.N.B. como Defensora Pública, el Juzgado de Sustanciación acordó designarla a los fines de que asumiera la defensa de la ciudadana Maikelina De J.F.D.S., y en consecuencia, ordenó notificarla para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a dar contestación a la presente solicitud de exequátur.

El 9 de mayo de 2002, el abogado H.L.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., solicitó que se le designara un apoderado judicial al menor A.F.D.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, solicitó que se suspendiera la causa hasta que se nombrara y notificara al defensor del mencionado menor.

En esa misma fecha, el prenombrado abogado solicitó que se repusiera la causa al estado de la citación de las partes, por cuanto las mismas se realizaron en lugares diferentes al domicilio real de las co-demandadas.

El 21 de mayo de 2002, la abogada M.N.B., actuando en representación de la ciudadana Maikelina De J.F.D.S., consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

En esa misma fecha, la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, asistida por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.023, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso cuestiones previas.

El 21 de mayo de 2002, el abogado J.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., consignó escrito de contestación.

El 18 de septiembre de 2002, el abogado J.V.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.F.B., consignó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de reposición de la causa formulada el 9 de mayo de 2002 por la representación judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF..

El 18 de febrero de 2003, el prenombrado abogado ratificó la oposición formulada.

El 2 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ratificó el criterio expuesto en el auto de fecha 21 de febrero de 2002, y en consecuencia, desestimó por improcedente la solicitud formulada por el representante judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., en lo que se refiere a la notificación del defensor judicial y a la suspensión de la causa. Asimismo, declaró improcedente el argumento relativo a que se practicara la citación de la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa. Por otra parte, declaró improcedente la solicitud relativa a la reposición de la causa fundamentada en que la ciudadana Maikelina Ferreira De Sousa, fue citada en un lugar distinto a su domicilio actual. Por último, y por cuanto consta en autos que los interesados consignaron sus respectivos escritos de contestación a la solicitud de exequátur, acordó remitir el expediente a la Sala.

El 29 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Sala, siendo recibido el 2 de mayo de ese mismo año.

Por auto del 13 de mayo de 2003, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha se dio cuenta en sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 10 de junio del mismo año, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte solicitante.

El 29 de junio de 2003, la abogada E.M.T.C., en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito en el cual consideró improcedente la solicitud de exequátur.

El 19 de noviembre de 2003, se dejó constancia de la terminación de la relación y se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

i

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En escrito de fecha 23 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana R.M.F.B., fundamentaron la solicitud de exequátur en los siguientes términos:

Que el 11 de abril de 2000, el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, I. deM., Portugal, dictó sentencia en el juicio de divorcio incoado el 11 de agosto de 1994 por la ciudadana Damelis T.D.S. deF. contra el ciudadano A.F., declarando disuelto el vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y ordenando levantar el correspondiente inventario de los bienes muebles e inmuebles.

Que la sentencia antes referida quedó definitivamente firme el 5 de mayo de 2000, encontrándose revestida con los efectos de la cosa juzgada, “En este sentido, es válido e incólume la dispositiva de ese fallo”.

Señalan, que el ciudadano A.F. actuó en el juicio de divorcio, ejerciendo su derecho a la defensa, pues “contestó y reconvino a la demandante por violación a los derechos conyugales de cooperación y de respeto; alegatos que fueron desechados en la decisión definitiva, por no haberse (sic) podido probar la demandada esas afirmaciones”.

Indican, que la sentencia de divorcio no es incompatible con alguna otra sentencia dictada en Venezuela, ya que no existe ningún proceso judicial cuyo objeto fuera la materia debatida por ante el Tribunal de Familia y Menores de Funchal.

Que, en atención a lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley Portuguesa, el derecho aplicable es la residencia habitual común de los cónyuges, de allí que se haya declarado el abandono voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Señalan, que el prenombrado Tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca de la culpabilidad del demandado, en virtud de que el ordenamiento jurídico venezolano no consagra tal sanción en los procesos de divorcio.

Expresan, que la sentencia en cuestión no vulneró normas de orden público, pues fue dictada –a su decir- con base en normas legales vigentes y aplicables en Venezuela, ni se pronunció respecto de posibles bienes inmuebles ubicados en el territorio venezolano.

Que el inventario realizado por el Tribunal Segundo de Funchal versó únicamente sobre bienes inmuebles y muebles ubicados en esa “Comarca”.

Indican, que su representada tiene interés en que se haga ejecutoria la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, por cuanto es heredera universal del ciudadano A.F., quien falleció el 2 de septiembre de 2000, como se evidencia del acta de defunción anotada el 4 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 2, Tomo II de los libros llevados al efecto en el Municipio Foráneo, El Cafetal, Estado Miranda.

Por las razones antes expuestas, solicitan que se admita la presente solicitud y que se cite a los interesados y al Ministerio Público.

II

DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. - El 21 de mayo de 2002, la defensora M.N.B., actuando en representación de la ciudadana Maikelina De J.F.D.S., consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, en el cual expresa lo siguiente:

    Que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Damelis T.D.S. deF. y A.F., son venezolanos y que contrajeron matrimonio en Venezuela en fecha 22 de febrero de 1978, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Raudales, Edificio 1, PH Nº 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela.

    Señala, que la ciudadana Damelis T.D.S. deF., viajó a la I. deM. e interpuso por ante el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, acción especial de divorcio litigioso, el cual procedió a declarar disuelto el matrimonio celebrado entre los prenombrados ciudadanos, mediante fallo de fecha 11 de abril de 2000.

    Que en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, observa que la referida sentencia fue dictado en materia civil, especialmente en un juicio de divorcio; que tiene fuerza de cosa juzgada, en virtud de que quedó asentada en el registro correspondiente; que no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles ubicados en territorio venezolano, pero –a su decir- fue dictada por un tribunal incompetente en la esfera internacional, pues ambas partes estaban domiciliados en Venezuela, siendo los órganos jurisdiccionales de este país los competente para conocer y decidir el juicio de divorcio en comento.

    Que en atención a lo anterior “‘en el presente caso se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción que correspondería para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil (…)’”.

    Además, expresa que no consta en autos que los ciudadanos Damelis T.D.S. deF. y A.F., hubieran cambiado el domicilio conyugal, manteniéndose así el establecido en el territorio venezolano.

    Indica, que tampoco consta en el expediente que el ciudadano A.F. (demandado en la acción especial de divorcio), haya sido citado para dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra.

    Por las razones antes expuestas, señala que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto –a su decir- se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer de la acción de divorcio en comento. En consecuencia, solicita que se declare improcedente la presente solicitud de exequátur.

  2. - En escrito de fecha 21 de mayo de 2002, la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa, asistida por el abogado J.M.S., expresó lo siguiente:

    Que para el momento en que se interpuso la acción especial de divorcio (11 de agosto de 1994) por ante un tribunal de la República de Portugal, se encontraba en curso en Venezuela demanda de divorcio interpuesta en fecha 8 de julio de 1994, la cual fue declarada extinguida mediante sentencia del 2 de febrero de 1995, ante la no comparecencia de la demandante, ya que cursaba un proceso penal en su contra.

    Que de lo anterior se evidencia que el juicio de divorcio interpuesto en Venezuela es anterior al que cursaba por ante un tribunal de la República de Portugal.

    Señala, que en virtud de la extinción del juicio antes referido, los apoderados judiciales de su progenitora, interpusieron en fecha 27 de junio de 1995, nueva demanda de divorcio, la cual fue declarada extinguida mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1995, por no poder comparecer la demandante, ya que cursaba un proceso penal en su contra.

    Que de los poderes consignado por su progenitor A.F., en los juicios de divorcio antes referidos, se comprueba –a su decir- que su domicilio se encontraba en territorio venezolano.

    Denuncia, que la ciudadana R.M.F.B. no tiene legitimidad para solicitar que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, pues la acción de divorcio es personalísima y corresponde exclusivamente a las partes del juicio proseguir con el mismo hasta su total culminación, por lo que –a su decir- las personas que podrían interponer la solicitud de exequátur eran sus progenitores “y no, a un tercero como lo es la ciudadana R.F.B., ya que la Solicitud de Exequátur en (su) concepto es la continuación del juicio de Divorcio”.

    Señala, que no tiene sentido alguno legalizar un divorcio de una persona fallecida, “más aún, cuando se han hechos actos jurídicos de relevancia, como lo es, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que en nuestros Tribunales en un caso similar el divorcio simplemente se hubiese extinguido, puesto que no se hubiese podido llamar a los herederos al acto reconciliatorio, y si tomamos en consideración, que mi padre el ciudadano A.F. en vida no realizó diligencia alguna para legalizarlo, ya que estuvo (sic) bastante tiempo para hacerlo y no lo hizo”.

    Por otra parte, alega la falta de jurisdicción del Tribunal de Familia y Menores de Funchal, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio por ante ese órgano jurisdiccional, sus progenitores tenían como residencia habitual la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y, además, seguían juicio de divorcio por ante un tribunal de Venezuela, evidenciándose así que existían dos juicios de divorcio paralelos.

    Que el fallo dictado por el Tribunal venezolano es totalmente incompatible con la sentencia emitida por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, “toda vez, que en uno fue declarado extinguido el Divorcio, y en el otro con lugar, donde debe observarse, que el dictamen realizado por el Juzgado de Ciudad Guayana no fue apelado, ni existió recurso alguno, dándole de esta manera el carácter de cosa Juzgada”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se desestime en toda y cada una de sus partes la solicitud de exequátur interpuesta, “toda vez, que la misma es contraria a lo establecido en los artículos 2, 3, 754, numeral 1 y 5 del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 11, 15, 23 y en especial el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

    3.- Por escrito de fecha 21 de mayo de 2002, el abogado J.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., dio contestación a la solicitud de exequátur en los siguientes términos:

    Que contrario a lo que expone la parte actora, existían dos juicios de divorcios en curso para la fecha en que su representada interpuso acción especial de divorcio por ante el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, situación ésta que –a su decir- era del conocimiento de la representación judicial de la solicitante, evidenciándose así la mala fe y la actuación temeraria por parte de la ciudadana R.M.F.B. y de su abogado al interponer la presente solicitud.

    Señala, que en virtud de la extinción de los dos juicios de divorcios tramitados por ante tribunales venezolanos, su representada solicitó en el mes de mayo de 1996, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se decretaran medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Civil venezolano.

    Que en fecha 6 de noviembre de 2000, su mandante solicitó por ante el Juzgado de Protección N° 1 del Niño y del Adolescente, extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaración de únicos y universales herederos, juicio en el cual el mencionado Tribunal declaró como herederos universales a su representada conjuntamente con sus hijos, y a la ciudadana R.M.F.B., quien es hija reconocida del ciudadano A.F..

    Que la apoderada judicial de la ciudadana R.M.F.B., apeló del anterior fallo y el Tribunal Superior declaró sin lugar la aludida apelación.

    Señala, que el ciudadano A.F. falleció en fecha 2 de septiembre de 2000, y que al levantarse el acta de defunción en la Prefectura del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, los hermanos del difunto confirmaron que éste estaba casado con la ciudadana Damelis T.D.S. deF..

    Que el ciudadano A.F. nunca intentó “legalizar” la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, y que, tal como se evidencia del expediente, todas las gestiones para darle fuerza ejecutoria se realizaron con posterioridad al fallecimiento del prenombrado ciudadano.

    Denuncia la ciudadana R.M.F.B. no tiene cualidad para solicitar que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, pues la acción de divorcio es personalísima y corresponde exclusivamente a las partes del juicio proseguir con el mismo hasta su total culminación, por lo que –a su decir- las personas que podrían interponer la solicitud de exequátur eran sus progenitores “y no, a un tercero como lo es la ciudadana R.F.B., ya que la Solicitud de Exequátur en (su) concepto es la continuación del juicio de Divorcio”.

    Señala, que no tiene sentido alguno legalizar un divorcio de una persona fallecida, “más aún, cuando se han hechos actos jurídicos de relevancia, como lo es, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que en nuestros Tribunales en un caso similar el divorcio simplemente se hubiese extinguido, puesto que no se hubiese podido llamar a los herederos al acto reconciliatorio, y si tomamos en consideración, que mi padre el ciudadano A.F. en vida no realizó diligencia alguna para legalizarlo, ya que estuvo (sic) bastante tiempo para hacerlo y no lo hizo”.

    Por otra parte, alega la falta de jurisdicción del Tribunal de Familia y Menores de Funchal, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio por ante ese órgano jurisdiccional, sus progenitores tenían como residencia habitual la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y, además, seguían juicio de divorcio por ante un tribunal de Venezuela, evidenciándose así que existían dos juicios de divorcio paralelos.

    Que el fallo dictado por el Tribunal venezolano es totalmente incompatible con la sentencia emitida por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, “toda vez, que en uno fue declarado extinguido el Divorcio, y en el otro con lugar, donde debe observarse, que el dictamen realizado por el Juzgado de Ciudad Guayana no fue apelado, ni existió recurso alguno, dándole de esta manera el carácter de cosa Juzgada”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se desestime en toda y cada una de sus partes la solicitud de exequátur interpuesta, “toda vez, que la misma es contraria a lo establecido en los artículos 2, 3, 754, numeral 1 y 5 del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 11, 15, 23 y en especial el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

    Asimismo, solicita “que se oficie a la Fiscalía General de la República, ordenando que se aperture la investigación respectiva, en contra de los ciudadanos: R.F.B., JOAO DE SOUSA, J.R.B., E.M.M., O.A.M.M., O.D.M.M., por la presunta comisión de los delitos de Prevaricación, Agavillamiento y Apropiación Indebida Calificada, etc., delitos todos cometidos de forma flagrante, en perjuicio de un menor de edad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 125, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con los artículos 78 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    De LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Como punto previo, pasa esta Sala a definir su competencia para conocer la solicitud de exequátur formulada, para lo cual es necesario determinar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia portuguesa de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, corresponderá a esta Sala Político Administrativa la competencia para: “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley”, conforme a lo previsto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem; mientras que, en el caso de que no sea de naturaleza contenciosa, la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la Sala observa que, efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que la ciudadana Damelis T.D.S. deF., demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con el ciudadano A.F., fundando su demanda en la causal de abandono, lo cual es evidencia del carácter contencioso del procedimiento de divorcio. En consecuencia, en el caso que nos ocupa es evidente la competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se declara.

    IV

    Consideraciones Para Decidir

    Declarada la competencia de esta Sala, corresponde efectuar el análisis del caso particular. Sin embargo, como punto previo debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., contra el auto dictado el 16 de enero de 2001 por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF.; admitió la solicitud de exequátur cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a los ciudadanos Maikelina De J.F.D.S. y Damelis T.D.S. deF., en nombre propio y como representante legal de los menores Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., para que comparecieran a dar contestación a la solicitud, y en lo cual ordenó notificar al Fiscal General de la República.

    Observa esta Sala que en el auto apelado, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., fundamentándose en lo siguiente:

    (…) Comparece por ante este Juzgado la ciudadana Damelis T.D.S.F., (…) a ejercer formal oposición a la admisión de la solicitud de exequátur que intentare la ciudadana R.M.F.B., por estimar que ‘la legalización de un divorcio es un acto personalísimo’ y que en este sentido la única persona con interés para intentar el exequátur sería su representada Damelis T.D.S. deF. o el ciudadano A.F.; por cuanto –a su entender- cualquier solicitud de esta naturaleza interpuesta por persona distinta le (sic) hace inadmisible.

    Al examinar el contenido de la solicitud de exequátur, así como los recaudos consignados, este Juzgado constató que la ciudadana R.M.F.B., actuó con el carácter de ‘heredera universal’ del ciudadano A.F., quien falleció el día 2.9.00, según consta de acta de defunción que cursa al folio 45 de este expediente.

    Al respecto este Tribunal advierte que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, sólo alude a exigencias referidas a: la presentación por escrito de la solicitud; expresión del domicilio o residencia de la persona que lo pide; así como el domicilio o residencia de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, lo cual ha verificado este Juzgado en el presente asunto. Así se declara.

    En razón de lo expuesto, se declara improcedente la oposición formulada (…)

    . (Resaltado del texto).

    Al respecto, observa esta Sala que el apoderado judicial de la parte apelante alega que con el precitado auto se lesionan los derechos de su representada, pues –a su decir- el Juzgado de Sustanciación debió declarar la falta de legitimación de la ciudadana R.M.F.B., para interponer la presente solicitud de exequátur, ya que –según expresa- “la citada ciudadana NO ES PARTE EN ESTE P.D.E., por cuanto no hay materia sobre la cual decidir ya que el vínculo conyugal, aunque quedó DISUELTO según las (sic) sentencia antes citada, la misma no se solicitó su EJECUCIÓN por ante la REPÚBLICA BOLIVARIA (sic) DE VENEZUELA, estando vivos los citados cónyuges, y al no producirse dicho hecho consumado entre las partes, no es procedente, luego de la muerte de algún cónyuge, ya que ello conllevaría a la ultrapetita por esta Honorable Sala (sic) de Sustanciación, en el sentido de desmejorar la condición de cónyuge superviviente a mi mandante (…)”.

    Asimismo, alega la parte apelante que la ciudadana R.M.F.B., en su condición de heredera universal, no tiene legitimación para solicitar el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, ya que se trata de una acción propia de los cónyuges, y que, por lo tanto, al no haber sido ejercida por su representada o por su cónyuge (en vida), “NO PUEDE AHORA UN HEREDERO UNIVERSAL HACER VALER DICHO DERECHO (…)”, por cuanto dicha solicitud resulta extemporánea.

    Al respecto, debe advertir esta Sala que la cualidad para promover una solicitud de exequátur corresponde a los sujetos que fueron partes en el proceso extranjero, sin distingo entre actor y demandado, siendo posible que la acción se transmita a los herederos. Además, gozan de legitimación aquellos que tengan un interés jurídico y actual en que se le otorgue fuerza ejecutoria a una sentencia, en virtud de los potenciales efectos que puedan producirse en su esfera jurídica con ocasión de la sentencia dictada. De allí que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, la acción para solicitar el exequátur de un fallo no se extingue con la muerte de alguna o de todas las personas que fueron partes en el juicio extranjero, pues –se reitera- la misma es transmisible a los herederos.

    Expuesto lo anterior, observa esta Sala de las actuaciones que cursan en el expediente, que la ciudadana R.M.F.B. interpuso la presente solicitud de exequátur en su condición de presunta “heredera universal” (tal como se desprende del acta cursante a los folios 93 y 94 de la primera pieza del expediente) del ciudadano A.F. (parte demandada en el juicio de divorcio tramitado por ante el Tribunal de Familia y Menores de Funchal), quien falleció el 2 de septiembre de 2000, como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción que cursa al folio 45 del expediente.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar que la ciudadana R.M.F.B., si tiene legitimación para formular la presente solicitud de exequátur, dada cuenta los potenciales efectos que en materia hereditaria pudiera tener la sentencia de divorcio en cuestión. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF., contra el auto dictado el 16 de enero de 2001 por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se decide.

    Desestimada como ha sido la referida apelación, corresponde a esta Sala pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Al respecto, cabe destacar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    A partir del 6 de febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Portugal, específicamente en la I. deM., país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- corresponde a esta Sala Político-Administrativa, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual debe analizar, en primer término, las defensas invocadas, por una parte, por la ciudadana Elizabetty Ferreira De Sousa asistida por el abogado J.M.S., y por la otra, por éste último en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Damelis T.D.S. deF.. Advierte esta Sala que las prenombradas ciudadanas invocaron las mismas defensas y las fundamentaron de manera idéntica, en razón de lo cual éste órgano jurisdiccional procederá de seguidas a examinarlas, emitiendo un único pronunciamiento.

    En primer lugar, alegan la falta de legitimación de la actora para solicitar el exequátur de la sentencia dictada el 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, por cuanto –a su decir- “la acción de divorcio, es una acción personalísima y corresponde exclusivamente a las partes del juicio proseguir con el mismo hasta su total culminación, por lo que, a la persona que le correspondería interponer dicha solicitud es al ciudadano A.F. y/o a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA de Ferreira, y no, a un tercero como lo es, la ciudadana R.F.B., ya que la solicitud de exequátur en (su) concepto es la continuación del juicio”.

    Ahora bien, tal como lo expresó esta Sala supra, lo cual se reitera, la ciudadana R.M.F.B. sí tiene legitimación para solicitar el exequátur de la sentencia antes referida, dada su condición de “heredera universal” del ciudadano A.F., fallecido el 2 de septiembre de 2000, y los potenciales efectos que en materia hereditaria pudiera tener la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud. En consecuencia, se desecha la oposición formulada al respecto. Así se declara.

    En segundo lugar, denuncian la falta de jurisdicción del Tribunal de Familia y Menores de Funchal, para conocer y decidir la demanda de divorcio, aduciendo que “para el momento de la interposición de la demanda en dicha República [Portugal], la ciudadana DAMELIS T.D.S. y el ciudadano A.F. tenían como residencia habitual la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (...)”.

    Sobre este particular, advierte la Sala que el numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra como uno de los requisitos de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras la competencia internacional indirecta del Estado que dictó la decisión, de conformidad con los criterios atributivos de jurisdicción contemplados en el Capítulo IX de la Ley.

    En este sentido, se observa que si bien existe una regla general en materia de competencia, como lo es la jurisdicción de los tribunales del domicilio del demandado, consagrada en el artículo 39 eiusdem, de igual manera el artículo 42 prevé criterios especiales en materia de estado de las personas y las relaciones familiares. Así dicha norma establece:

    Artículo 42.- Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

    2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    .

    Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla dos criterios especiales, cuales son: en primer lugar, el paralelismo, esto es, se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto, y en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. La sumisión tácita con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda, y en cuanto al demandado queda de manifiesto cuando, al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que si bien para el momento en que la ciudadana Damelis T.D.S. deF. interpuso demanda de divorcio en el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, tanto ella como el demandado, ciudadano A.F., tenían su domicilio en Venezuela, se evidencia que ambos se sometieron voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales de la República de Portugal, y que se encontraban vinculados a dicho territorio en virtud de que tenían bienes muebles e inmuebles en el lugar donde se dictó el fallo, tal como se desprende del acta anexa al fallo objeto de la presente causa (folios 10 vlto. al 20 traducción al castellano).

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que aún cuando consta en el expediente que la ciudadana Damelis T.D.S. deF. interpuso en dos oportunidades (8 de julio de 1994, 27 de junio de 1995), diferentes demandas de divorcio contra el ciudadano A.F., por ante tribunales venezolanos, las mismas fueron declaradas extinguidas en virtud de la no comparecencia de la prenombrada ciudadana a los respectivos actos conciliatorios, de lo que se evidencia que al no haber sido resuelto el fondo del asunto sometido a su conocimiento, los prenombrados ciudadanos podían someterse a la jurisdicción de los tribunales de la República de Portugal, específicamente, al Tribunal de Familia y Menores de Funchal, dado la vinculación efectiva que existía con ese territorio.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Tribunal de Familia y Menores de Funchal sí tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Damelis T.D.S. deF. contra el ciudadano A.F.. En consecuencia, se desestima la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta. Así se decide.

    No puede dejar de advertir esta Sala que la ciudadana Damelis T.D.S. deF., demandante en la acción de divorcio decidida por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, sea quien ahora oponga la falta de jurisdicción del mismo a los fines de evitar que la sentencia que acordó la disolución del vínculo matrimonial que ella misma solicitó, tenga eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, denuncian las ciudadanas Elizabetty Ferreira De Sousa y Damelis T.D.S. deF., en sus escritos de contestación, que no tiene sentido alguno “legalizar” un divorcio de una persona fallecida, más aún cuando el ciudadano A.F. no realizó en vida ninguna diligencia tendente a solicitar el exequátur del fallo en cuestión.

    Al respecto, resulta relevante destacar que la sentencia de exequátur se limita a declarar o negar la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera del Estado receptor, limitándose exclusivamente el análisis al cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. De allí que, escapa del objeto del juicio de exequátur entrar a dilucidar si el prenombrado ciudadano tenía intenciones o no de solicitar el pase de la sentencia objeto de este proceso. Así se declara.

    En cuanto al alegato de que no tiene ningún sentido “legalizar” un divorcio de una persona fallecida, advierte esta Sala que –tal como se expresó supra- la acción para solicitar el exequátur de una sentencia es transmisible a los herederos, quienes pueden tener un interés jurídico en que se le otorgue fuerza ejecutoria a un determinado fallo, por los efectos que éste pueda producir en su esfera jurídica. Así se declara.

    En consecuencia, se desestiman las referidas denuncias. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el precitado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

  3. - Que al versar el objeto de la sentencia sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado.

  4. - Asimismo, que cumple con el segundo requisito, al tener fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de lo siguiente:

    1. La sentencia textualmente señala que: “Por las razones que anteceden y con los fundamentos legales señalados, se declara la presente acción procedente por probada e improcedente la reconvención, y en consecuencia se decreta el divorcio entre la Demandante Damelis T. deS. deF. y el Demandado A.F., con la consiguiente disolución de su matrimonio celebrado en fecha 22/02/1979 (…)”.

    2. Consta al folio 9 del expediente, traducción al castellano de una certificación en la cual se lee:

    “Certifico además, en forma narrativa, lo siguiente:

    1. Que la sentencia fue dictada el 11 de Abril de 2000 y quedó definitivamente firme el 05 de Mayo de 2000.

    2. La presente certificación se destina a instruir procedimiento de revisión por ante los Tribunales de Venezuela.

    Es cuanto cumplo en certificar en vista de lo que me fue ordenado y a los autos me reporto, en caso de duda. Confiere Funchal, 21 de Septiembre del año 2000. El escribano de Derecho Bebiano J. deF.P. (…)”.

  5. - También pudo la Sala constatar que la sentencia analizada cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que por una parte no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues el inventario que se levantó con ocasión al juicio de divorcio versó única y exclusivamente sobre bienes muebles e inmuebles ubicados en territorio portugués, y por la otra, debido a que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, pues –como se señaló supra- ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Portugal (Tribunal de Familia y Menores de Funchal), y se encontraban vinculados a dicho territorio en virtud de que tenían bienes en el lugar donde se dictó el fallo, con lo cual queda satisfecho el requisito contemplado en el numeral 4 del precitado artículo.

  6. - Observa esta Sala que se le garantizó al demandado su derecho a la defensa, ya que en el fallo se señala expresamente que el ciudadano A.F. dio contestación a la demanda y planteó una reconvención, la cual fue declarada improcedente “por no haberse probado hechos que conforme el referido artículo 185º”.

  7. - En cuanto al último de los requisitos, observa esta Sala que tal como se señaló supra, no se desprende de autos que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, pues como se señaló anteriormente los procesos de divorcio interpuestos por la ciudadana Damelis T.D.S. deF. fueron declarados extinguidos, sin haberse resuelto el fondo de la controversia.

    La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia, porque quedó demostrado en autos el abandono del hogar por parte del demandado A.F., causal ésta prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, dejándose expresa constancia que de la unión conyugal se procrearon hijos y que “No se hizo declaración alguna a la culpa, por no existir disposición alguna en el Código Civil venezolano que a tal obligue (…)”.

    A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S. deF..

    V

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S. deF..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2000-1217 En veintiocho (28) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00030.

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