Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 61 N° Expediente : AA70-E-2011-063 Fecha: 29/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F. vs. El proceso electoral y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el 16 de julio de 2011.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la intervención como terceros, de los ciudadanos J.L.G.G. y G.F.R., titulares de la cédula de identidad N° V-6.302.631 y V-6.560.847, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., actuando en su condición de “Miembros Titulares de Cuotas de Participación en el Club El Aguasal, asociación civil”, contra el proceso electoral y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, acto de votación realizado el 16 de julio de 2011. TERCERO: NULO el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, con acto de votación realizado el 16 de julio de 2011. CUARTO: ORDENÓ la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del periodo 2009-2011, en forma transitoria, durante el tiempo que la nueva Comisión Electoral organice el proceso electoral, con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal. Durante ese lapso, sólo podrán realizar actos de simple administración, correspondiendo a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que sean necesarios. QUINTO: ORDENÓ la realización de un nuevo proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000063

I

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011 los ciudadanos L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.168.382, V-3.624.847, V-6.251.589, V-9.972.824, E-1.000.004 y V-6.279.497, respectivamente, actuando en su condición de “Miembros Titulares de Cuotas de Participación en el Club El Aguasal, asociación civil”, todos asistidos por el primero de los nombrados, abogado L.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.697, interponen recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, con acto de votación realizado el 16 de julio de 2011, organizado por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral, y Junta Directiva de la Asociación Civil Club Aguasal, los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente se designó como ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión y la medida cautelar solicitada de la parte recurrente.

El 14 de julio de 2011, en sentencia N° 64, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral y declara improcedente la medida cautelar solicitada.

El 20 de julio de 2011, el abogado C.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.706, actuando con carácter de “(…) apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)”, consignó los antecedentes administrativos solicitados, e informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso (folios 136 al 139 del expediente).

En esa misma fecha, 20 de julio de 2011, los ciudadanos J.G.R., O.G.S., L.A.H., J.V. y G.G., titulares de la cédulas de identidad N° V-4.765.176, V-6.559.131, V-6.072.596, V-6.002.596 y V-6.282.929, respectivamente, con el carácter de “miembros integrantes de la Comisión Electoral del Club El Aguasal”, consignaron los antecedentes administrativos solicitados, e informe de los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente caso (folios 148 al 152 del expediente).

El 02 de agosto de 2011, por cuanto constan en autos las notificaciones del auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 03 de agosto de 2011, el abogado L.A.O.G., antes identificado, parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, el cual consignó el 04 de agosto de 2011.

El 27 de septiembre de 2011, los abogados R.C.G. y Manrianella Villegas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.652 y 70.884, respectivamente, apoderados judiciales de la Asociación Civil Club El Aguasal presentaron un segundo escrito de alegatos (folios 179 al 192 del expediente).

En esa misma fecha, 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos “(…) J.L.G.G., CI. V-6.302.631, CUOTA DE PARTICIPACIÓN NRO. 1335; GONZALO FREITES RUÍZ CI. 6.560.847, CUOTA DE PARTICIPACIÓN NRO. 0440 (…)”, asistidos por el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.821, presentaron escrito alegando cualidad de terceros interesados en la presente causa (folios 197 al 206 del expediente).

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 04 de octubre de 2011, el abogado L.A.O.G., en representación de los recurrentes, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de octubre de 2011, el ciudadano J.G.R., identificado en autos, con el carácter de “(…) miembro integrante de la Comisión Electoral del CLUB EL AGUASAL(…)”, la abogada V.M.d.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.282, con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Club El Aguasal, y el ciudadano G.A.F.R., alegando condición de tercero interesado, consignaron, por separado, respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 06 de octubre de 2011 el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho para la oposición a las pruebas.

El 10 de octubre de 2011, el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.441, apoderado judicial de la Asociación Civil Club El Aguasal, presentó escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte recurrente (folios 529 al 532 del expediente).

El 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 12 de diciembre de 2011, se fijó para el 16 de febrero de 2012 el acto de informes orales, e igualmente se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 16 de febrero de 2012 se realizó el acto de informes, con la presencia del abogado L.A.O.G., identificado en autos, en representación de la parte recurrente; y, los ciudadanos J.G.R. y O.G.S., identificados en autos, con el carácter de “miembros integrantes de la Comisión Electoral del Club El Aguasal”. Igualmente presentes los abogados V.M.Á. y E.D.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.282 y N° 53.795, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Club El Aguasal. Se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.O., Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de febrero de 2012, la abogada R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala, consignó la opinión del Ministerio Público, en relación a la controversia.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral decide conforme a las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En su escrito de fecha 12 de julio de 2011, (folios 1 al 13, vuelto, del expediente) los recurrentes señalan lo siguiente:

Que “[l]a Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal designó el dos (2) de junio de 2011 (…) una Comisión Electoral para organizar la conducción del proceso de elección de la nueva Junta Directiva del Club (…) el seis (6) de junio de 2001 (…) convoca a los Miembros Titulares de la (sic) Cuotas de Participación a una Asamblea General Extraordinaria que se celebrará el día sábado 16 de julio de 2011 a las 10:00 am con el siguiente objetivo: 1. Elección de los miembros de la Junta Directiva, para el periodo 2011-2013; Asimismo, las autoridades de la referida Asociación Civil cuenta también con la ventaja de haber recabado, desde hace más de seis meses aproximadamente, carta-poder de varios de los socios para sufragar por ellos a favor de las actuales autoridades, utilizando para ello tanto el personal administrativo como de comercialización y ventas, ignorando lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la Comisión Electoral debe ser elegida por una asamblea de socios (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) si bien la Administración del Club podía brindar un apoyo a la Comisión Electoral, proveyéndolo de un listado de socios para tener la data de éstos, no por ello debía mantener una injerencia constante de dicho Registro, al extremo de modificarlo y controlarlo cuando lo consideraran pertinente, sin una supervisión y control de una Comisión Electoral imparcial”.

Que “[l]a Comisión Electoral designa (Sic) es quien custodia el material electoral, lo que sin lugar a dudas era una injerencia del órgano administrativo en las actividades electorales. Además de ello, las opciones electorales en ningún momento fueron provistos de un listado, ni preliminar ni definitivo de socios (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) solo hay una opción electoral o sea existe solo una plancha, por lo tanto sería la ganadora, ya que son en los actuales momentos Miembros de la Junta Directiva, lo cual atenta contra los principios de transparencia, imparcialidad, confiabilidad, certeza e igualdad de los participantes, toda vez que la única plancha Nº 1 y su administración ejecutiva, pueden incluir 100, 150, 200 o más socios que realmente no estuvieran en esa situación de insolvencia, ya que solo ellos conocen quienes están en esa situación” (sic).

Que “(…) el árbitro esta (sic) nombrado por los Miembros de la Junta Directiva actual y ellos mismos son los que van a celebrar las elecciones del 16 de julio de 2011, en virtud de lo cual solicitamos la declaratoria de nulidad del proceso electoral, desde el mismo momento del nombramiento de la Comisión Electoral, ordenándose la elección a través de asamblea extraordinaria de socios, para la elección de los Miembros Principales y Suplentes de la Comisión Electoral en toda sus fases (…)”.

Que “[e]n virtud de lo anterior, solicitamos la declaratoria de nulidad de la convocatoria y proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala).

Que “[e]sta conducta impidió a los Miembros Titulares de Cuotas, de participar en el proceso de la elección de la Comisión Electoral y ejercer su voto, conforme a los artículos 62 y 63 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con su conducta violaron los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia y eficacia que rigen en todo proceso electoral y que se encuentran consagrados en el último párrafo del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el resultado de la decisión de la Junta Directiva debía haber sido el de aceptar y convocar a una asamblea para elegir los candidatos para integrar la Comisión Electoral, en lugar de designar y nombrar los candidatos afectos a ellos que integrarían dicha Comisión, un procedimiento ilegal e inconstitucional. De esta manera los resultados electorales no quedarían sujetos al sufragio directo, universal y secreto de los miembros de la asociación sino al procedimiento tantas veces mencionado, creado por un ente distinto a la comunidad de votantes, y de antemano conocemos los resultados” (corchetes de la Sala).

Que el nombramiento de la Comisión Electoral por parte de la Junta Directiva “(…) sin participarle a los Miembros Titulares de Cuotas, en la sede del club el 2 de junio de 2011, (…) siguiendo un procedimiento no previsto en las Leyes y Jurisprudencias e incurriendo en extralimitación de funciones, sin que por lo demás el procedimiento adoptado por la Junta Directiva prevea la oportunidad para contradecir sus afirmaciones o conclusiones, ni de probar el cumplimiento de los requisitos estables (Sic) en la Ley Orgánica de Procesos Electorales exigidos para participar en el proceso de elección, se crea una irritante desigualdad e indefensión entre los Miembros Titulares de Cuotas de Participación, rompiéndose así el debido proceso (…)”.

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Del escrito presentado el 20 de julio de 2011 por el abogado C.E.G., actuando en su carácter de “(…) apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)” (folios 136 al 139 del expediente).

    Señalaron que “[e]n el capítulo Sexto de esos estatutos, artículo 41 al 43, se estableció el régimen electoral que debía regir para la elección de la Junta Directiva de esa institución (…)” (corchetes de la Sala).

    Que “[e]l día 30 de mayo de 2005 esa misma Sala Ordenó, como consecuencia de una acción de A.C., en aras de garantizar los derechos constitucionales de los asociados en la escogencia de las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, realizar un proceso electoral adaptado a parámetros que señaló la Sala en esa misma sentencia” (resaltado del original) (corchetes de la Sala).

    Que “[a] partir de la decisión dictada por esa Sala, la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL ha realizado procesos electorales para la elección de su Junta Directiva cada dos (02) años, así: 2005, 2007, 2009 y ahora en el 2011 se celebró, el pasado 16 de los corrientes el último de los procesos. Debe señalarse que en todos esos procesos se cumplió con la mayor estrictez (sic), los requerimientos hechos por esa Sala en la decisión mencionada. Desde luego, siendo que la primera exigencia de la Sala fue el que la Junta Directiva se abstuviera de intervenir en la organización de tales procesos, en cada una de las oportunidades señaladas, cumpliendo con lo dispuesto en los estatutos del Club, la Junta Directiva se limitó a designar una Comisión Electoral, para cada proceso y a asistir únicamente en los aspectos técnicos que tales Comisiones Electorales requirieron, para facilitar la ejecución del proceso y la celebración del acto electoral” (resaltado del original) (corchetes de la Sala).

    Que “[p]ara la celebración del proceso electoral celebrado el pasado 16 de julio de 2011, la única actuación de la Junta Directiva consistió, en que actuando conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias, el día dos (02) de junio de 2011 designó una Comisión Electoral que estuvo conformada por las personas que se mencionan a continuación, todos los Miembros Propietarios de Cuotas de Participación en la Asociación Civil solventes en las obligaciones económicas para con la misma y totalmente desvinculado de ninguna relación con los Miembros de la Junta Directiva” (corchetes de la Sala).

    Que “[l]a Junta Directiva por haberse abstenido de actuar en acato (Sic) a lo dispuesto por esa Sala, no dispone de la información pormenorizada de los pasos del proceso que cumplió la Comisión Electoral; y como esa Sala ha solicitado a la Comisión Electoral un informe sobre su actuación en el proceso electoral, considera la Junta Directiva que es la Comisión Electoral quien debe informar (…) los pormenores de su actuación” (corchetes de la Sala).

  2. Del escrito del 20 de julio de 2011, de los ciudadanos J.G.R., O.G.S., L.A.H., J.V. y G.G., actuando en su carácter de “miembros integrantes de la Comisión Electoral del Club El Aguasal” (folios 148 al 152 del expediente).

    Señalaron que “(…) con fecha Dos (sic) (02) de junio del 2011, en reunión de Junta Directiva de la Asociación Civil Club Aguasal, se acordó fijar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Socios para la elección de los Miembros de la Junta Directiva para el período 2011-2013 (…). En esa Reunión de Junta Directiva se designaron para integrar la Comisión Electoral a las siguientes personas: Valkiria I. Marín, L.A.H., J.G.R., J.V. y G.G.” (resaltado del original).

    Que “[a]l primer día siguiente de haberse publicado el Registro Definitivo de Electores, es decir, el día Quince (sic) (15) de junio de 2011, comenzó a correr el lapso de Tres (3) días para que los socios interesados postularán sus planchas. En este lapso la Comisión Electoral solo recibió la solicitud de Una (1) sola Plancha (…) La Comisión Electoral previo a la publicación de la plancha procedió verificar que se diera estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 14 del ya citado reglamento electoral y en consecuencia el día Dieciocho (18) de junio de 2011, se publicó la Plancha debidamente inscrita, a fin de que los socios tuvieren conocimiento de sus integrantes y en caso de tener algún motivo de impugnación presentara dentro del lapso establecido en el artículo 14 del Reglamento Electoral comprendido en los días Dieciocho (18) de junio al veinte (20) de junio de 2011, ambos inclusive (…) Vencido el lapso anterior, se abrió el lapso para decidir las impugnaciones que pese a no haberse presentado impugnación alguna se dejó transcurrir íntegramente (…)” (resaltado del original) (corchetes de la Sala).

    Que “[e]n fecha Dieciséis (16) de julio de 2011, con la asistencia del Notario Público de Higuerote, tiene lugar la Asamblea de Socios para la elección de la Junta Directiva como para la elección del Comisario Principal y su Suplente, para periodo 2011-2013; la Comisión Electoral en esa oportunidad estricto (sic) cumplimiento a lo previsto en el Capitulo X y XI del Reglamento Electoral” (corchetes de la Sala).

    Que esa “(…) Comisión Electoral siempre actuó de manera transparente, objetiva, imparcial, confiable y con certeza e igualdad para todos los participantes; sin permitir injerencia alguna de la Junta Directiva ni de cualquier otro socio o Comisión; pues fue [esa] Comisión Electoral la que de manera autónoma e independiente manejo (sic) a cabalidad el material electoral y dirigió todo el proceso electoral (…)” (corchetes de la Sala).

  3. Del escrito presentado el 27 de septiembre de 2011, por los abogados R.C.G. y M.V.S., representantes de la Asociación Civil Club El Aguasal (folios 179 al 192 del expediente).

    Señalaron que “[la] sentencia de la Sala Electoral del 30 de mayo de 2005 estableció que la Junta Directiva de AGUASAL debía abstenerse de intervenir en la organización del proceso de escogencia de sus miembros, más allá de la asistencia técnica que le requiera la Comisión Electoral. Esta sentencia no realizó ningún pronunciamiento respecto a la forma en que debía ser designada la Comisión Electoral que organizaría y dirigiría el proceso, lo cual, lógicamente, debía ser llevado a cabo conforme a los Estatutos de AGUASAL. Estatutos que se encuentran vigentes desde el año 2001, es decir, mucho antes de la sentencia de 2005” (corchetes de la Sala).

    Que “(…) el Registro de Electores, debidamente publicado el siete (7) de julio de 2011, fue constituido con base a criterios objetivos, como lo son su estado de solvencia en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento y marina, y demás deudas con la Asociación. Por tanto, no es posible que existiese injerencia alguna por parte de la Junta Directiva, visto que las causas que justificaron la constitución de dichos Registros fueron completamente objetivas, atendiendo a principios de igualdad de oportunidades”.

    Que “(…) existió de forma notoria no sólo todo el procedimiento de elecciones, incluyendo campaña y demás fases, sino que se presentó una verdadera dialéctica, en los términos previstos por la sentencia antes citada por la Sala Electoral. La dialéctica radicó justamente en la posibilidad de que los votantes tenían opciones, entre votar a favor de la plancha postulada, o que prefirieran abstenerse o votar nulo (…)”.

    Que “(…) las elecciones si fueron consumadas, y se garantizó la igualdad de oportunidades de todos los asociados postulando candidatos y ejerciendo su derecho al voto, conforme a los derechos constitucionales y a las normas legales y reglamentarias aplicables, por lo que de forma clara debe considerarse la validez del proceso electoral y la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva (…)”.

    IV

    ESCRITO DE LOS TERCEROS

    En su escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos “(…) J.L.G.G., CI. V-6.302.631, CUOTA DE PARTICIPACIÓN NRO. 1335; GONZALO FREITES RUÍZ CI. 6.560.847, CUOTA DE PARTICIPACIÓN NRO. 0440 (…)”, asistidos por el abogado J.G.R., (Folios 197 al 206 del expediente), señalan lo siguiente:

    Que “(…) en fecha 14 de junio de 2011 los recurrentes presentaron recurso por ante el C.N.E. sin obtener respuesta, por lo cual ante el silencio negativo sobre la admisión del referido recurso, presuntamente equivalente a u inadmisión, intentan la presente demanda contencioso electoral (…). Por lo que, sin dudas, puede colegirse que la actora no agotó adecuadamente la vía administrativa que ellas misma instó” (sic).

    Que “(…) los recurrentes al no haber agotado la vía administrativa por ellos instada, en conformidad con la Ley son pasibles (Sic)de la inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral interpuesto, todo en acatamiento de la Sentencia de esta Sala Electoral del TSJ N° 147 del 11 de noviembre de 2009. Solicitamos así sea declarado (…)” (corchetes de la Sala).

    Que “(…) la Comisión Electoral siempre actuó de manera transparente, objetiva, imparcial, confiable y con certeza e igualdad para todos los participantes; sin permitir injerencia alguna de la Junta Directiva ni de cualquier otro socio o Comisión; pues fue esa Comisión Electoral la que de manera autónoma e independiente tramitó a cabalidad el material electoral y dirigió todo el proceso comicial; todo de conformidad y apego estricto a lo dispuesto en la Sentencia del Treinta (30) de mayo de 2005, Expediente AA70-E-2005-00033 dictada por esta Sala Electoral” (resaltado del original).

    Finalmente, solicitaron que esta Sala Electoral “(…) declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral interpuesto (…)”.

    V

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 29 de febrero de 2012, la abogada R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala, presentó la opinión fiscal, en la cual señala lo siguiente:

    Que “[d]e la violación a los principios de soberanía popular y alternabilidad en el proceso electoral del Club Aguasal” (corchetes de la Sala).

    Que “(…) para el período 2009-2011, se presentó al proceso electoral una sola plancha con prácticamente los mismos integrantes del período anterior, donde siempre el presidente [es] el ciudadano N.D.D. (sic) P.K. y otros integrantes iguales, pero con cargos distintos en períodos anteriores” (corchetes de la Sala)

    Que “(…) para el período 2007-2009: También se presentó una sola plancha cuyo presidente [es] el ciudadano Nelson Daniel Di Palma Kaufman” (corchetes de la Sala).

    Que “(…) para el período 2005-2007: Se presentó una sola plancha, una vez más con el ciudadano Nelson Daniel Di Palma Kaufman”.

    Que “[finalmente], para el período 2011-2013: Se presentó igualmente una sola plancha para integrar la Junta Directiva del Club Aguasal” (corchetes de la Sala).

    Que “[pudiera] pensarse de lo anterior, (…) que la confesión de que voluntariamente siempre se presenta una sola plancha para dirigir los destinos del Club es algo legal, pero recordemos que a veces la ley encubre injusticias y deja dudas al Ministerio Público el que siempre se postule una plancha, la repetición del mismo ciudadano como Presidente y el clamor acudiendo a esa Sala Electoral en busca de Justicia (…) Esa duda hace sano que el proceso electoral del Club Aguasal comience y desde sus inicios nos permita observar la presentación de candidatos con una decisión de esa Sala Electoral que demuestre que el Estado vigila que la soberanía popular se garantice en todos los niveles (…)” (corchetes de la Sala).

    VI

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, debe pronunciarse esta Sala Electoral sobre la admisión de los ciudadanos J.L.G.G. y G.F.R., asistidos por el abogado J.G.R., antes identificados, como terceros interesados en la presente causa.

    Revisado el escrito presentado el 27 de septiembre de 2011 (Folios 197 al 206 del expediente) por los mencionados ciudadanos, se aprecia que su manifestado interés es coadyuvar con la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal en que la demanda sea declarada sin lugar.

    Al respecto se observa que el artículo 370, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, autoriza la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes en juicio, al señalar:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (…) Omissis (…)

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Igualmente, el artículo 379 eiusdem, señala:

    Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    .

    Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que los ciudadanos J.L.G.G. y G.F.R., alegan ser socios de la Asociación Civil Club El Aguasal. Sin embargo, no consignan ningún documento que demuestre esa cualidad, razón por la cual no se admite su intervención en la presente causa, y así se decide.

    VII

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    Señala la parte recurrente que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal nombró los integrantes de la Comisión Electoral, y no la Asamblea General de Socios.

    Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el nombramiento de los miembros de la Comisión Electoral, que organizó el proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, fue realizado por la misma Junta Directiva.

    Ello se evidencia del contenido de lo expresado por el apoderado judicial del Club El Aguasal, en fecha 20 de julio de 2011, donde expresa “[p]ara la celebración del proceso electoral celebrado el pasado 16 de julio de 2011, la única actuación de la Junta Directiva consistió, en que actuando conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias, el día dos (02) de junio de 2011 designó una Comisión Electoral que estuvo conformada por las personas que se mencionan a continuación, todos Miembros Propietarios de Cuotas de Participación en la Asociación Civil solventes en las obligaciones económicas para con la misma y totalmente desvinculado de ninguna relación con los Miembros de la Junta Directiva” (folio 139 del expediente) (corchetes de la Sala).

    Igualmente, los miembros de la Comisión Electoral, en su escrito de informe sobre aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso, presentado en esa misma fecha, 20 de julio de 2011, expresan que “(…) con fecha Dos (02) de junio del 2011, en reunión de Junta Directiva de la Asociación Civ il Club Aguasal, se acordó fijar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Socios para la elección de los Miembros de la Junta Directiva para el período 2011-2013 (…). En esa misma Reunión de Junta Directiva se designaron para integrar la Comisión Electoral a las siguientes personas: Valkiria I. Marín, L.A.H., J.G.R., J.V. y G.G.” (folio 148 del expediente) (resaltado del original).

    Como se aprecia, la Junta Directiva del Club El Aguasal, en reunión del 02 de junio de 2011, nombró la Comisión Electoral para organizar el proceso electoral a los fines de elegir los integrantes de la Junta Directiva, periodo 2011-2013.

    Revisados los Estatutos de la mencionada Asociación Civil, se observa que el artículo 42 señala: “(…) La postulación de las planchas de candidatos deberá hacerse por ante la Junta Directiva (…)” y parágrafo único “La Junta Directiva hará circular las planchas que hubieren sido presentadas (…)”.

    Siendo así, es necesario considerar que el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer el sufragio de los venezolanos, establece que este derecho se ejercerá “(...) mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”.

    Con la finalidad de garantizar el ejercicio de este derecho, la Constitución de 1999 crea el Poder Electoral, como función autónoma del Estado, orientada por los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia de los procesos electorales (artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral).

    Estos principios electorales deben ser garantizados por todo órgano electoral en un proceso.

    En el presente caso, al tratarse del proceso electoral de una asociación civil, como lo es la Asociación Civil Club El Aguasal, el órgano encargado de organizar los procesos electorales debe ser especialmente creado para preservar la voluntad de sus socios o miembros y, por ello, debe ser independiente, imparcial y transparente.

    Sobre la naturaleza de los órganos electorales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios

    (énfasis añadido).

    En este sentido, por independencia, debe entenderse la autonomía funcional y presupuestaria que permita la solvencia económica en la organización de un proceso electoral. Por imparcialidad, la no vinculación con las planchas o candidatos que participan en el proceso electoral, siempre con la posibilidad que pueda admitirse la inclusión –de manera equilibrada o que no predomine en ellos ningún plancha en particular– de representantes de cada uno de éstas.

    En cuanto al principio de transparencia, esta Sala Electoral, en sentencia Nº 12 del 11 de abril de 2005, señaló:

    (…) la transparencia alude a la posibilidad de que todos (electores e interesados) puedan ver, observar, y por ende, controlar, los procesos electorales y las actuaciones de los candidatos y árbitro electoral. Garantía del derecho al sufragio que pasa por la debida publicidad de las normas electorales, del universo o registro electoral y de la lista de candidatos participantes en la elección.

    En el presente caso, como consta de autos (folio 262 del expediente), el hecho que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal se postulen a la reelección evidencia que tienen interés directo en el proceso electoral.

    En consecuencia, por cuanto es la Junta Directiva quien designó los miembros de la Comisión Electoral, queda de manifiesta certeza la falta de transparencia e imparcialidad del proceso electoral, por cuanto la elección de los miembros de la Comisión Electoral no representa la voluntad de los socios de la Asociación Civil, sino los intereses de la Junta Directiva, quien tenía interés directo en el proceso electoral, con sus mismos integrantes como plancha única.

    El nombramiento de los integrantes de la Comisión Electoral debe ser realizado por la Asamblea de Socios, órgano que de conformidad con el artículo 21 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, “(…) es la suprema autoridad de la Asociación, representa a la universalidad de los socios (…)”, es decir, el órgano donde interactúan todos los socios y, en consecuencia, la elección que se realice de los miembros de la Comisión Electoral representará la voluntad asociativa, y no la de un grupo o sector, como es la Junta Directiva.

    En consecuencia, esta Sala estima vulnerados los principios de transparencia e imparcialidad, y con ello el derecho al sufragio de los miembros de la Asociación Civil Club El Aguasal, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, con acto de votación realizado el 16 de julio de 2011, de conformidad a lo establecido en artículo 215, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por la no preservación de la voluntad de los electores y electoras. Así se decide.

    El ilegal nombramiento de la Comisión Electoral, implica la nulidad de todo el proceso electoral anterior, el cual debe comenzar desde el inicio. En consecuencia, no es necesario analizar los otros vicios alegados por la parte recurrente, referidos al proceso electoral realizado por la Comisión Electoral.

    Declarada la nulidad de elección de la Junta Directiva del periodo 2011-2013, se debe ordenar la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del periodo 2009-2011, en forma transitoria, durante el tiempo que la nueva Comisión Electoral organice y concluya el nuevo proceso electoral, con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal. Durante ese lapso sólo se puede realizar actos de simple administración, correspondiendo a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que sea necesario. Así se declara.

    Establecido lo anterior, esta Sala Electoral considera oportuno reiterar, en relación a las normas que rigen los procesos electorales en la Asociación Civil Club El Aguasal, lo señalado en sentencia N° 46 del 30 de mayo de 2005, donde se expresó:

    (…) para la escogencia de las autoridades de la Asociación Civil Club El Aguasal no está previsto un proceso electoral estructurado con las fases y requisitos mínimos que garanticen efectivamente la transparencia del mismo, así como la participación de todas las partes en igualdad de condiciones dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de lograr una tutela judicial efectiva que proteja el derecho constitucional a la participación del accionante y de todos los asociados de la referida Asociación Civil, bajo los principios constitucionales que deben regir el ejercicio de tales derechos políticos, debe declarar procedente la solicitud de la parte accionante en lo concerniente a que se convoque un nuevo proceso electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones para todos los integrantes de la Asociación Civil. Así se decide

    (resaltado de la Sala).

    De conformidad con lo anterior, esta Sala Electoral, a los fines de garantizar un proceso electoral transparente, ordena a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal del periodo 2009-2011, en plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación del presente fallo, convocar la Asamblea de Socios, en la cual se nombrará la Comisión Electoral, encargada de organizar el nuevo proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal.

    Se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal que resulte electa, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a su nombramiento, aprobar el cronograma que organice el proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, y la Junta Directiva incorporada debe abstenerse de intervenir en la organización del proceso, y solo prestar la asistencia técnica y económica que le requiera la Comisión Electoral.

    Asimismo, dicho proceso electoral deberá comprender las siguientes fases (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011) de conformidad con el cronograma electoral:

  4. - Publicación del proyecto electoral.

  5. - Publicación de Convocatoria a elecciones.

  6. - Publicación del registro electoral preliminar.

  7. - Impugnación del registro electoral preliminar.

  8. - Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

  9. -Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).

  10. - Presentación de las postulaciones.

  11. - Subsanación de recaudos de postulaciones.

  12. - Admisión o rechazo de postulaciones.

  13. -Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

  14. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

  15. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

  16. -Presentación de pruebas.

  17. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

  18. -Publicación de acta de cierre de postulaciones.

  19. -Elaboración de boleta de votación.

  20. -Campaña electoral.

  21. -Acreditación de testigos.

  22. -Designación de miembros de mesa electoral.

  23. -Publicación de la base de datos en diferentes mesas.

  24. -Instalación y constitución de mesas electorales.

  25. -Acto de votación.

  26. -Escrutinio.

  27. -Totalización y adjudicación.

  28. - Proclamación y juramentación.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención como terceros, de los ciudadanos J.L.G.G. y G.F.R., titulares de la cédula de identidad N° V-6.302.631 y V-6.560.847, respectivamente.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos L.A.O.G., U.C., F.G., J.L.P., M.G. y A.F., actuando en su condición de “Miembros Titulares de Cuotas de Participación en el Club El Aguasal, asociación civil”, contra el proceso electoral y la convocatoria a elecciones para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, acto de votación realizado el 16 de julio de 2011.

TERCERO

NULO el proceso electoral para elegir los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, período 2011-2013, con acto de votación realizado el 16 de julio de 2011.

CUARTO

Se ORDENA la incorporación de los integrantes de la Junta Directiva del periodo 2009-2011, en forma transitoria, durante el tiempo que la nueva Comisión Electoral organice el proceso electoral, con la finalidad de evitar la paralización de actividades en la Asociación Civil Club El Aguasal. Durante ese lapso, sólo podrán realizar actos de simple administración, correspondiendo a la Asamblea de Socios decidir sobre los actos de disposición, en caso que sean necesarios.

QUINTO

Se ORDENA la realización de un nuevo proceso electoral para elegir los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la8 Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000063

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 61.

La Secretaria,

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