Decisión nº 169-A-10-8-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5915

PARTE DEMANDANTE: abogado J.G.R.M., cédula de identidad N° 5.290.407, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad mercantil FERREPINTURAS CORO C.A.

PAODERADO JUDICIAL: F.Y.P., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.838.

PARTE DEMANDADA: JANSEN J.R.N., cédula de identidad Nº 9.817.173.

DEFENSORES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.J.R. y B.L.S., Defensores Públicos en Materia Civil, Administrativa Especial para la Defensa del Derecho de Viviendas e Inquilinatos.

MOTIVO: DESALOJO

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por ejercida por la abogada B.L.S. en su carácter de Defensora de los derechos e intereses del ciudadano JANSEN J.R.N., cédula de identidad Nº 9.817.173, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo seguido por el ciudadano J.G.R.M., cédula de identidad N° 5.290.407, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREPINTURAS CORO C.A, contra el apelante.

Riela al folio 1 al 5 escrito de demanda presentado por el ciudadano J.G.R.M., actuando con el carácter de presidente de la Sociedad mercantil FERREPINTURAS CORO C.A, asistido por el abogado F.Y.P., alegando ser el propietario de una casa situada en la Calle O.C. esquina con Callejón A.d.S.B. de esta Ciudad, según titulo de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón, el 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 31, folios del 215 al 219 protocolo primero, tomo 8; que a partir del 10 de enero de 2005 se le alquiló en forma verbal al ciudadano JANSEN J.R.N. una habitación, quien posteriormente de manera arbitraria procedió a ocupar la totalidad del inmueble y a pesar de ser parcial el arrendamiento del inmueble el demandado tenía la obligación de cancelarse mil quinientos bolívares (1.500,00) mensuales como canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2012 lo que no ha hecho hasta la fecha, ni tampoco ha interpuesto procedimiento de consignación arrendaticia por lo que se encuentra insolvente, lo que permite legalmente el desalojo del inmueble a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que se cumplió con el procedimiento Administrativo; que el arrendatario le adeuda la cantidad de 37 mensualidades a razón de mil quinientas (Bs.1500,00) cada una lo que da un total de cincuenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.55.500,00) por cánones de arrendamientos insolutos que se demandan más lo que se sigan generando hasta la entrega del inmueble; por lo que lo demanda por desalojo, el pago de los cánones insolutos mas las costas del proceso.

El 4 de febrero de 2015, el tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación. (f. 36).

El 5 de febrero de 2015, el demandante confiere poder apud acta al abogado F.Y.P.. (f. 37).

Del folio 42 al 43 consta la citación del demandado.

El 4 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada donde éste manifestó no tener recursos para proveerse de un abogado, por lo que se suspendió la audiencia y se ordenó la notificación de la coordinación de la defensa Pública para que se le designe un defensor Público. (f. 44-45).

En fecha 9 de m.d.m.d. 2015, consta la notificación de la defensa Pública. (f. 47-48).

El 23 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia conciliatoria no llegando a ninguna conciliación, por lo que se fijó oportunidad para la contestación de la demanda. (f. 51-52).

El 10 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del actor, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2015. (f. 53-56 y 68).

En fecha 28 de abril de 2015 el tribunal de la causa fija los limites de la controversia. (f. 71).

El 8 de mayo de 2015, la parte demandante presenta escrito de pruebas y en fecha 12 de ese mismo mes y año lo hizo el demandado a través de su Defensor. (f. 74-78 y 101-103).

El 14 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por el demandado. (f. 112).

En fecha 22 de mayo el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, oficiando lo conducente. (f. 115-119 y 120-120-123).

En fecha 3 de julio de 2015, se fijó la audiencia de juicio. (f. 124).

El 10 de julio de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma con la comparecencia del demandante y su apoderado y el Defensor Público en materia Inquilinaria. (f. 131-135).

El 15 de julio de 2015 se dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, la entrega del inmueble y el pagó de los cánones de arrendamiento vencidos. (f. 138-149).

El 17 de julio de 2015, el demandado asistido de la Defensora pública apela de la decisión dictada. (f. 150).

El tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación el 20 de julio de 2015, y ordena la remisión de copias certificadas del expediente a esta alzada. (f. 152).

Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 31 de julio de 2015, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas. (f. 154)

El 5 de agosto de de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de ambas partes y el Defensor Público, del demandado así como el apoderado del demandante. (f. 155-156),

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada condenando en costas a la apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el demandado no cumplió con la carga de demostrar el hecho admitido en su escrito de Contestación a la demanda en donde señaló, haber manifestado durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria su voluntad de cancelar la cantidad “ya reconocida”, solicitándole a la parte demandante le fijara su numero de cuenta a fin de pagarla, pero en los términos y condiciones que el pudiese, en virtud de considerarse débil económico, amparándose en el precitado artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para probar tal debilidad, por cuanto llegada la oportunidad para demostrar lo dicho anteriormente, no consignó elemento probatorio alguno que justificara su insolvencia económica, ni desvirtuara el hecho de que incurre en la causal invocada por la parte demandante como fundamento legal de la presente acción, es decir, la contenida en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley que rige la materia arrendaticia para vivienda, sino que por el contrario desvió su defensa por un lado, a una falta de cualidad ya decidida por este Órgano Jurisdiccional, y por el otro a una acción por Perturbación sufrida en su uso, goce y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento, que además la contraparte manifestó durante la audiencia de juicio encontrarse perimida, afirmación ésta que no fue contradicha en ese momento por la Defensa, teniéndose como cierto dicho hecho, siendo que de acuerdo a los límites de la controversia fijados en la presente causa, el debate probatorio debía versar sobre la demostración de la insolvencia económica justificada, que no obstante había asegurado al momento de su Contestación, sería probada en su debida etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, todo lo que crea convicción en esta juzgadora de que la presente demanda por desalojo deba prosperar y ASI SE ESTABLECE...

De lo anterior se colige que la jueza declaró la procedencia de la acción intentada bajo el argumento que la parte demandada admitió expresamente su falta de pago en los cánones de arrendamiento, pero no demostró la alegada insolvencia económica justificada. Por lo que recurrida como fue la presente decisión, para decidir esta Alzada observa que la parte actora ser el propietario de una casa, y que a partir del 10 de enero de 2005 le alquiló en forma verbal al ciudadano JANSEN J.R.N. una habitación, quien posteriormente de manera arbitraria procedió a ocupar la totalidad del inmueble y a pesar de ser parcial el arrendamiento del inmueble el demandado tenía la obligación de cancelarse mil quinientos bolívares (1.500,00) mensuales como canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2012 lo que no ha hecho hasta la fecha, lo que permite legalmente el desalojo del inmueble a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, el defensor público del demandado negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor, que no es cierto que por causas imputables a él se le adeude la cantidad exigida en la demanda a razón de lo que se le solicitó se fijara un numero de cuenta para que se pueda cancelar la cantidad ya reconocida, pero en los términos y condiciones que pudiera; alegó la debilidad económica de su representado, conforme al artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y solicitó al tribunal abstenerse de decretar el desalojo y de la condenatoria en costas.

En la etapa probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consignado en la demanda, para demostrar que el documento lo adquirió en fecha 28 de diciembre de 2000.

  2. - Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil FERREPINTURAS CORO C.A., acompañada en la demanda para demostrar que se encuentra legitimada para demandar, como propietaria del inmueble.

  3. - Acta de fecha 16 de enero de 2015 levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que agota la vía Administrativa, que lo habilita para la vía judicial. Estas copias certificadas de documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial.

  4. - Informes a: 1) La Superintendencia Nacional de Viviendas, para que informe de la existencia de un procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas judiciales sustanciado por ante ese despacho incoado por FEREPINTURAS CORO C.A., en contra del ciudadano JANNSEN J.G.R.N.; si el mencionado ciudadano solicitó o no apertura de un procedimiento especial consignatorio de cánones de arrendamientos a favor de FERREPINTURAS CORO C.A; 2) a los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que informen sobre la existencia o no de un procedimiento consignatorio de pago de cánones de arrendamientos aperturados por el precitado ciudadano a favor de FERREPINTURAS C.A desde el mes de enero de 2012. A estas prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados, es decir, que no consta consignación arrendaticia alguna del demandando de autos.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  5. - Solicitud de procedimiento Administrativo sancionatorio ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para probar que ha sido perturbado en el uso y goce del inmueble. Documento público administrativo que se valora conforme al artículo 1.347 del Código Civil.

  6. - Carta dirigida al Instituto Municipal de Hábitat y Viviendas del Municipio Miranda de fecha 09-04-2015, para demostrar que ha sido perturbado con el servicio de electricidad del inmueble. Por cuanto se observa que esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, no se le concede ningún valor probatorio.

  7. - Recibos de pago emitidos por él a nombre del arrendador para probar que la relación siempre ha sido con el señor J.R. y no con FERREPINTURAS C.A. Prueba ésta que resulta impertinente, en virtud de haber sido decidida previamente la defensa relativa a la falta de cualidad.

  8. - Cartas aval emitidas por el consejo comunal Santísima T.d.B. del municipio Miranda del estado Falcón, para demostrar que el demandado reside en el sector y el tiempo que tiene habitando el inmueble. Estas pruebas resultan impertinentes a los hechos controvertidos, por cuanto no está en discusión que el demandado de autos habita el inmueble objeto del litigio, ni desde cuando.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos N.R. y J.C., de los cuales solo compareció el primero:

    - N.A.R.G.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jannsen J.G.R.N., desde el año 2000 por motivos laborales encontrándose ejerciendo la gerencia en el Terminal Marítimo Internacional El Muaco y que el ejercía la gerencia de Proyecto de la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo Regional, que vive en una casa ubicada en una esquina, entre calle O.C. y el callejón Aurora al lado de una ferretería Ferrecolores Coro, que es profesión Arquitecto, oficio taxista eventual porque no existe arquitecto desempleado como profesión oficial, que le consta que no tiene ningún empleo fijo, desde marzo-abril de 2013, que el consiguió que lo emplearan como Director de Infraestructura del Instituto de Puertos, pero no recuerda exactamente en que fecha, solo que fue hace mas de dos años, y que recuerda que con su primer sueldo lo acompañó a cancelar varias cuotas de la vivienda. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció el derecho a repreguntar, y el testigo contestó: que lo motivó a declarar el espíritu de justicia que debe prelar en todo ciudadano, que a finales del dos mil dos lo ayudaron a hacer la mudanza a una casa situada exactamente al lado del depósito de una ferretería, que no le interesa como se llama, y que cuanto paga no es su problema meterse en las finanzas de nadie. (f. 134-135).

    Para valorar esta testimonial se observa que el testigo no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues es vago en sus respuestas, y al momento de ser repreguntado manifestó que no sabe como se llama el arrendador, ni cuanto paga de alquiler porque no es de su incumbencia, razón por la cual no se le concede valor a esta declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,

    Analizadas las anteriores pruebas, se observa que el tribunal a quo fijó los limites de la controversia de la siguiente manera: a) la desocupación o no del inmueble en cuestión, y b) las causas justificadas para la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya aceptada por la parte demandada.

    Así tenemos que declarada con lugar la demanda por el Tribunal a quo, el demandado apeló de tal decisión, y durante la audiencia de apelación, el Defensor Público del demandado alega que la sentencia recurrida contraría el artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referente a los fines supremos en materia de arrendamiento en su ordinal 4°, porque se esta condenando a su defendido al pago de las costas procesales, pues consta en el expediente que su defendido manifestó ante el Tribunal de la causa no tener como proveerse por medios propios de un defensor privado es decir no tener como sufragar los gastos de un abogado privado, razón por la cual se suspende el proceso, dando garantía al artículo 27 de la Ley de Regularización para el control de Desalojo de Viviendas, por lo que no debió condenarse a su demandado al pago de las costas ya que si el mismo no tiene como sufragar esos gastos como se le pudo haber condenado en costas, habiéndose manifestado esta debilidad jurídica; y en relación al desalojo el cual fue fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamientos, se reconoció en todo momento tal cantidad y se solicitó oportunidad a los fines de que se aperturara una cuenta donde su defendido pudiera pagar la cantidad, y manifestando la debilidad económica de su defendido, por lo que solicitó se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; mientras que el apoderado judicial del demandante, indicó que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales para su validez, y que además la parte demandada se encuentra insolvente desde el año 2012, y que no probó su debilidad económica.

    En este sentido, se observa que el punto controvertido en esta apelación versa sobre la demostración por parte del demandado de la debilidad económica del arrendatario que justifique la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así, se observa que revisadas como han sido las actas procesales y analizadas las pruebas aportadas al proceso, se concluye que, demostrada como está la falta de pago, aunado al hecho que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la aducida incapacidad o debilidad económica que justifique la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; es por lo que la demanda deberá ser declarada con lugar, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    Por otra parte, y en relación a la condenatoria en costas, se observa que ésta constituye uno de los efectos de la procedencia de la acción intentada, por disposición expresa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, aunado al hecho que la parte demandada no demostró su alegada debilidad económica, hace improcedente la defensa alegada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada B.L.S. en su carácter de Defensora de los derechos e intereses del ciudadano JANSEN J.R.N., mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano J.G.R.M., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FERREPINTURAS CORO C.A., contra el ciudadano JANSEN J.R.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince. (2015).

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/8/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 169-A-10-8-15.-

ACHZ/YTB

Exp. Nº 5915.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR