Sentencia nº RC.00564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000279

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido por el ciudadano J.F., representado judicialmente por los abogados R.R.M.M. y R.M.M., contra los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. y R.V.G.G.P., representados judicialmente por el defensor ad litem Icsen D.C.H., en el cual se hizo parte el ciudadano ROWLAND PINEDO MARCHENA, en su carácter de único y universal heredero de la ciudadana R.V.G.G.P., representado judicialmente por el profesional del derecho Icsen D.C.H., M.F.P., M.T.R. deF., R.R., M.C. y E.G.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual había declarado sin lugar la prescripción adquisitiva, y en consecuencia, el ad quem condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra esa decisión del mencionado tribunal superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”. y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 320 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

Reiteradamente se ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Esta Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por esta razón, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.

Ahora bien, realizadas las precedentes consideraciones, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer la existencia de infracciones de orden público o de normas constitucionales, y para ello relaciona los siguientes hechos:

En fecha 25 de mayo de 1998, el abogado R.R.M.M., en representación del ciudadano J.F., demanda en prescripción adquisitiva a las ciudadanas C.P.M. deG. y R.V.G.G.P., con fundamento en que hace más de treinta y dos años su representado ha poseído junto con sus hijos, nietos y demás familiares, la casa de habitación N° 8-52, situada en la calle 64 (antes calle San Benito) de la nomenclatura actual del Municipio Maracaibo en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Doctor O.V., antes Municipio Coquivacoa, en forma pacífica, pública, inequívoca, sin interrupción, a la vista de todos y con ánimo de dueño, cuya superficie es de cincuenta metros (50 Mts.) de largo por quince metros (15 Mts.) de ancho y tiene los siguientes linderos: Norte: con el inmueble que es o fue de de C.P.M. deG., Sur: su frente con la calle 64 (antes calle san benito); Este: con el inmueble N° 8-38 que es o fue de de C.P.M. deG., y Oeste: con el inmueble N° 8A-04 que es o fue de G.F..

Asimismo, demanda a los herederos desconocidos para que convenga o sean condenados en que prescribió la facultad o el derecho que tuvieron de aceptar la herencia dejada por las identificadas ciudadanas y por el causante de éstas J.G..

En fecha 31 de julio de 1998, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.V.G.G.P., Igualmente, por auto de la misma fecha se amplió el auto de admisión de la demanda y se ordenó la publicación y fijación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó que además de la publicación del edicto se ordenara la citación del ciudadano Rowland Pinedo Marchena, alegando que éste aparece en la planilla de declaración sucesoral como único y universal heredero de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V..

La parte demandante a través de su apoderado reformó la demanda mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1998, en la cual procedió a demandar a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P., alegando que estas son las que aparecen en la respectiva oficina de registro como propietarias del bien inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva

Por auto de fecha 16 de octubre de 1998, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P..

Posteriormente, por auto de fecha 29 de octubre de 1998, se amplió el auto anterior, en el cual se señala:

…JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 29 de octubre de 1.998.- 188° y 139°.- Se amplia (sic) el acto de fecha 16 de octubre de 1.998, en el sentido de que los herederos desconocidos de C.P.M. deC. (sic) y V.G.P., deberán comparecer ante este Tribunal, (sic) a darse por citados dentro de los 90 días continuos constado (sic) a partir de la primera publicación del edicto, advirtiéndosele (sic) que en caso de no comparecer, se le nombrara (sic) defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso de conformidad con el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar por Edicto (sic) a quienes se concideren (sic) con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, para que comparezcan ante este Tribunal (sic) dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación que se haga del Edicto, (sic) dentro de las horas fijado por el despacho de 8 y 30 a.m. a 2 y 30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-…

.

En fecha 30 de octubre de 1998, se libró un edicto, de los cuales una copia fue entregado a la parte demandante para su publicación en la prensa y la otra copia se fijó en la cartelera del a quo, el contenido del edicto es del tenor siguiente:

…EDICTO

REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

A los herederos desconocidos de C.P.M. (sic), viuda de GHIO y de R.V.G.G.P., venezolanas, mayores de edad, y de este mismo domicilio, y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho que deberán comparecer por ante este Tribunal (sic) en el término de Noventa (sic) (90) días continuos contados a partir de la primera publicación que se efectúe de este Edicto (sic) a darse por citado en el juicio que por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA ha propuesto el ciudadano JESUS (sic) FERRER en contra de los derechos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. (sic) DE GHIO Y R.V.G.G.P., con la advertencia que si vencido dicho término sin haberse verificado su comparecencia se les nombrará un defensor con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso. Asimismo se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble situado en la calle 64 (antes calle San Benito) No. 8-52; cuya superficie es de Cincuenta (sic) Metros (sic) (50 Mts) (sic) de largo por Quince (sic) Metros (sic) (15Mts) (sic) de ancho; con los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de C.P.M. (sic) de Ghio; Sur: Su frente con la calle 64 antes calle San Benito; Este: Con Inmueble (sic) No. 8-38, que es o fue de C.P.M. (sic) de Ghio; y Oeste: Con el Inmueble (sic) No. 8ª-04, que es o fue de G.F.; para que comparezcan por ante este Tribunal (sic) dentro de los QUINCE (15) días de despacho siguientes a la última publicación que se efectúe de este Edicto, (sic) a los fines de apersonarse en el señalado proceso. Publíquese en los diarios La Verdad y La Columna de la localidad durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 231 y 692 del código (sic) de Procedimiento Civil. Maracaibo 30 de Octubre (sic) de 1.998.- Años: 188° de la Independencia (sic) y 139° de la Federación.-…

. (Mayúsculas y negritas del transcrito)

Por diligencia de fecha 16 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios la Verdad y la Columna, donde aparece publicado el edicto ordenado por el a quo.

En fecha 23 de septiembre de 1999 la secretaria temporal del a quo hace constar que “…fijó cartel de citación en el frente del inmueble signado con el N° 8-52 situado en la calle 64 (antes Calle San Benito) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1999, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 1999, el apoderado del demandante solicita la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P..

Por auto de fecha 25 de octubre de 1999, se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas antes señaladas, al abogado Icsen D.C.H., siendo notificado el 17 de Octubre del 2000, quien aceptó y se juramentó en su cargo el 20 de enero del 2000, y se practicó su citación el día 4 de abril del 2000.

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2000, el abogado Icsen D.C.H., actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P. y como apoderado judicial del ciudadano Rowland Pinedo Marchena, procedió a contestar la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda por considerar que no son ciertos los hechos y el derecho invocado. Asimismo, solicitó que se ordenara el emplazamiento a través de un edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, con base en el siguiente alegato:

…Una vez que ha sido realizada la citación de los demandados principales, a través de la citación del defensor ad litem, correspondería la contestación de la demanda, sin embargo; en la presente causa aún falta por emplazar A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, debido a que por la especialidad del presente procedimiento, el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ordena en primer lugar la citación de los demandados y en segundo lugar: UNA VEZ REALIZADA LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, ordena el emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble, mediante la publicación de un edicto, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, este edicto se fijará y publicará conforme al Artículo 231 ejusdem, Y como en el presente caso, los demandados principales, por ser los herederos desconocidos de C.P.M. viuda de GHIO y de R.V.G.G.P., fueron citados conforme lo prevé el citado Artículo 231, por medio de defensor ad litem, y en este orden procesal, corresponde después de realizada esta citación, la etapa de la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los 15 días siguientes a la última publicación. En consecuencia, este edicto debe de (sic) publicarse, UNA VEZ QUE SE HAYA REALIZADO LA CITACION DE LOS DEMANDADOS, los cuales en el caso sub índice, la presente demanda fue propuesta contra los herederos desconocidos de las ya nombradas ciudadanas, quienes aparecen en la respectiva Oficina de Registro como la propietaria del inmueble…

. (Mayúsculas del transcrito)

El a quo en fecha 23 de noviembre de 2006, dictó sentencia en el cual dejó establecido lo siguiente:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estimado como ha sido el material probatorio cursante en el presente juicio, esta Juzgadora pasa de seguidas a sentenciar la presente causa, resolviendo en primer término los puntos previos alegados:

Ahora bien, el profesional del derecho ICSEN D.C., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos de C.P.M. viuda de GHIO y R.V.G.P., y como apoderado judicial del ciudadano ROWLAND PINEDO señaló lo siguiente: (…Omissis…).

Seguidamente, luego de reproducir el alegato del abogado Icsen D.C.H., antes transcrito, el a quo, indicó lo que sigue:

…También señaló el referido profesional del derecho en el escrito de informes que: “…Establece el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en el juicio declarativo prescripción, que todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, serán emplazadas mediante la publicación de un Edicto el cual se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS PRINCIPALES, los cuales serán citados en la forma prevista en el capítulo IV, Titulo IV, Libro 1 de este Código (Citación Personal, Citación por Correo, Citación por Carteles, Citación por Edictos). Ahora bien, en la presente causa los demandados son los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. Y DE R.G.V.G.P., para lo cual este Tribunal conforme al Auto de Admisión y Emplazamiento, ordena citar por Edicto. Así como también en ese mismo auto de Admisión (Folio 74), ordena citar por Edicto “A QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO”. Lo que significa ciudadano Juez, que en el presente procedimiento debe cumplirse la Citación de los demandados principales y luego de citados los mismos, debe de publicarse un Edicto para emplazar a quienes se consideren con derechos sobre el inmueble. Podemos observar que en el presente Juicio los demandados principales son los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. Y R.G.V.G.P., los cuales deberán ser citados por Edicto conforme al Artículo 231 de este Código; y una vez cumplida esta citación se emplazar (sic) para el Juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, cuyo emplazamiento se hará a través de un Edicto, conforme lo prevé artículo 962 de este Código.

Pero es el caso Ciudadano Juez, que en el presente juicio los demandados principales (Herederos Desconocidos), así como personas que se crean con derechos sobre el inmueble, fueron citados respectivamente a través de un Edicto, situación que vulnera y subinvierte (sic) procesal, lo que (sic) por cuanto lo que procesalmente debió haber hecho el Tribunal es: PRIMERO: Citar a los Demandados Principales, que por ser herederos desconocidos, se hace a través del Edicto previsto en el Artículo 231; SEGUNDO: y luego conforme a lo previsto en el Artículo 692, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, publicar otro edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. De conformidad con lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal, como Punto Previo en la Sentencia de mérito REPONGA LA PRESENTE CAUSA, a la CITACIÓN de los demandados principales, a través de un Edicto y luego de Citados los demandados Principales, EMPLAZAR a través de otro Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…

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Respecto a lo argumentado anteriormente es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV; Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados

El Dr. Calvo Baca, (2005), en cuanto a la norma antes transcrita señala que se debe citar a los demandados según la regulación prevista para la vía ordinaria, es decir, tomando como fundamento el contenido de los artículos 215 al 233 del Código Civil adjetivo.

Practicada la citación se procederá a la publicación de un edicto, mediante el cual se beneficiará a los demandantes o interesados que quieran hacer valer algún derecho o practicar determinadas diligencias o gestiones contra las personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en el edicto se llamará a quienes se crean asistidos de algún derecho para que comparezcan a darse por citados en un término que en este caso concreto es de quince (15) días de despacho.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante, el objeto de la demanda, y el día y hora de la comparecencia. Se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

Los emplazados deben comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, de lo contrario se les nombrará defensor ad-litem con quienes se entenderá la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto evidencia esta Juzgadora que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1998 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se ordenó librar edicto en los diarios “La Verdad” y “La Columna” de esta ciudad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de octubre del año 1998, fue consignado escrito de reforma de la demanda y fue admitido el dieciséis (16) del mismo mes y año, ordenándose citar a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. GHIO y R.G.V.G.D.P. y en fecha veintinueve (29) de octubre del año 1998, el tribunal amplió el auto y señaló lo siguiente:

Se amplia el acto de fecha 16 de octubre de 1.998, en el sentido de que los herederos desconocidos de C.P.M. deG. y V.G.P., deberán comparecer ante este Tribunal, a darse por citados dentro de los 90 días continuos contados a partir de la primera publicación del edicto, advirtiéndosele que en caso de no comparecer, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar por Edicto a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación que se haga del Edicto, dentro de las horas fijado por el despacho de 8 y 30 A.M. a 2 y 30 de la tarde

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De acuerdo a lo antes expuesto considera esta Sentenciadora que, en el presente juicio se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues en actas quedó evidenciado que el órgano subjetivo que representaba a este tribunal en aquel entonces ordenó librar, en primer lugar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M.D.G. Y V.G.P., de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; así como también ordenó citar por edicto a quienes se considerará con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.

El profesional del derecho ISCEN D.C. erró al señalar que para librar el edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código Civil adjetivo, era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo.

A este respecto señala esta Juzgadora que si bien es cierto, el artículo 692 del Código Civil adjetivo señala que: “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

No es menos cierto que los edictos fueron ordenados en el mismo auto, porque los demandados principales habían fallecidos, y en su lugar debía citarse a través de un edicto a sus herederos desconocidos, tal como sucedió en el presente juicio.

Se hubiera atentado contra la celeridad procesal si se hubiese ordenado publicar el edicto de los herederos desconocidos y posteriormente se hubiese ordenado publicar el edicto de quienes se creían con interés sobre el inmueble, pues en el auto antes aludido el tribunal dio cumplimiento fielmente a lo establecido en la norma civil analizada, se ordenaron publicar los dos (2) edictos atendiendo a la celeridad procesal.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes (sic) esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el punto previo alegado, relacionado con la reposición de la causa al estado de librar edicto luego de que estén citados los demandados principales, puesto que se estaría atentando contra la celeridad procesal, y se repondría inútilmente la presente causa, pues el fin perseguido fue legalmente alcanzado y una reposición resultaría inútil y contraria a derecho. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

Ahora bien, del recuento realizado precedentemente, la Sala evidencia que el abogado Icsen D.C.H., en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos y como apoderado judicial del ciudadano Rowland Pinedo Marchena, en la contestación de la demanda advirtió la inobservancia de un trámite esencial del proceso, como es, la publicación del edicto que permitiera emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, pues, considera que el edicto debía publicarse después de citados los herederos desconocidos.

Igualmente, en el escrito de informes presentado ante el a quo, solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los demandados principales a través de un edicto y que luego de citados estos, se emplazara a través de otro edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, pues, considera que en primer lugar se debía citar a los demandados principales que, por ser herederos desconocidos debe hacerse por el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales, publicar otro edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 692 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que el a quo incurrió en un error en el trámite del juicio, lo cual está estrechamente vinculado al iter procedimental del juicio declarativo de prescripción, cuyo error no fue observado por el juez de alzada, pues, no se dio cumplimiento a la publicación del edicto emplazando a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, conforme lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en vez de advertir y declarar dicho error y reponer la causa, decidió el fondo de la controversia y declaró sin lugar la demanda por prescripción del inmueble antes identificado.

Ahora bien, la Sala antes de declarar el error detectado considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capitulo I, del Titulo III del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).

En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).

Ahora bien, respecto a la interpretación de las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción, esta Sala en sentencia N° 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra Sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, expediente N° 07-488, dejó establecido lo siguiente:

…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado J.R.G. lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)...”.

Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de I.C. Y A.T. viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción...”. (Negritas en subrayado de la sala)

En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. R.J.D.C., opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas del sala)

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia que en aquellos casos como en el sub iudice en los cuales se ordene la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos de las personas fallecidas que aparezcan como propietarios del bien que se demanda en prescripción, no puede considerarse útil a los efectos de darle cumplimiento al edicto que se ordena para el juicio declarativo de prescripción.

Pues, estima la Sala que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.

Por lo tanto, considera la Sala que la finalidad del edicto publicado para la citación de los sucesores desconocidos no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción, el cual está destinado única y exclusivamente a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas de que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción.

Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto

En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.

Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.

Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva.

Pues, como se evidencia en el caso en estudio, dicho trámite procesal no fue cumplido en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo consideró que en el presente juicio se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con base en que -según sus dichos- quedó evidenciado que se ordenó librar el edicto correspondiente a los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P., de conformidad con el Artículo 231 eiusdem, así como también se ordenó “citar” por edicto a quienes se consideraran con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por lo tanto, estableció que el abogado Iscen D.C. erró al señalar que para librar el edicto era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo.

Pues, considera el a quo que si bien es cierto que el artículo 692 eiusdem señala que “...El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”, agrega que, no es menos cierto que los edictos fueron ordenados en el mismo auto ya que los demandados principales habían fallecidos, por tanto consideró que debía citarse a través de un edicto a sus herederos desconocidos, tal como afirma, sucedió en el presente juicio.

Por tales razones, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado Icsen D.C., por considerar que se hubiera atentado contra de la celeridad procesal si se hubiese ordenado publicar el edicto de los herederos desconocidos y posteriormente se hubiese ordenado publicar el edicto de quienes se creían con interés sobre el inmueble, pues, estima el a quo que con el auto de admisión, el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 ídem, ya que según -sus dichos- se ordenaron publicar los dos edictos atendiendo a la celeridad procesal.

Ahora bien, del análisis de la decisión del a quo se evidencia el error procesal en el cual se incurrió, lo cual conlleva a una subversión de las reglas legales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción.

Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”, el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.

Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizadado la citación de los demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está validamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.

Por lo tanto, considera la Sala que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sine qua nom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, qué importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros.

Por ende, considera la Sala que se le ocasionaría un perjuicio a los emplazados por el edicto (que se crean con derechos sobre el bien inmueble) ya que se les obligaría a comparecer al juicio sin que esté legalmente constituido el mismo, pues, no consta en autos el que se haya citado previamente a los demandados principales, lo cual le generaría incertidumbre de no saber cuando deben acudir al juicio para hacer valer sus derechos, lo cual limitaría el ejercicio del derecho a la defensa hasta tanto no se constituya validamente el juicio con los demandados principales debidamente citados.

Por otro lado, considera la Sala que, la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías.

Ahora bien, en el sub iudice, si bien es cierto -como lo afirma el a quo- que con el auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva se cumplió con la orden de citar a los demandados prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente juicio por tratarse de herederos desconocidos (de las personas que figuran como propietarios del bien inmueble a usucapir) se ordenó la publicación de un edicto.

Asimismo, se observa que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir.

Sin embargo, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó la publicación de los dos edictos, observa la Sala que solamente se libró, fijó y publicó uno sólo en el cual se ordenó al mismo tiempo el emplazamiento de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble a usucapir, cuando ha debido librarse, fijarse y publicarse los dos edictos en las oportunidades previstas en la norma y la jurisprudencia antes expuesta.

Pues, se trata de personas totalmente diferentes, ya que a los herederos desconocidos quienes son la parte demanda en presente juicio, se emplazan mediante edicto para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda, pero las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, se trata de sujetos indeterminados a quienes se emplazan por edicto no para que den contestación a la demanda, sino para que tenga legalmente conocimiento del juicio y comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes.

Por lo tanto, considera la Sala que el error detectado subvierte las reglas previstas en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción, pues, el primer edicto que se ordenó publicar en el auto de admisión de la demanda tenía por objeto la citación de los herederos desconocidos, el cual ha debido librarse, fijarse y publicarse sin la inclusión de los terceros, ya que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se ordena publicar en el auto de admisión de la demanda, éste se debe librar, fijar y publicarse en la prensa una vez que se haya citado a los demandados principales, pero no se puede pretender haberle dado cumplimiento a dicho artículo con el libramiento, fijación y publicación de un solo edicto en el cual se emplace al mismo tiempo tanto a los demandados principales como a los terceros.

Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.

Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.

Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior, no se evidencia que el juez de alzada hubiera advertido la subversión procesal detectada por la Sala, respecto a la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, pues, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al criterio reiterado de esta Sala, el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa.

De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, es claro que la sentencia definitiva dictada en esta causa no puede alcanzar autoridad de cosa juzgada con respecto a aquellas personas que pudiesen tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil para intervenir en la misma, pues, su falta no permite el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, por lo que, ha debido el juez de alzada reponer la causa al estado de que se cumpliese con la formalidad esencial de publicar el edicto en la forma prevista en el artículo 692 eiusdem.

Pues, el llamamiento que se hizo a través del único edicto publicado en la prensa, no es oponible a los terceros que en general debieron ser emplazados para su intervención en el presente juicio, por ello, es claro para esta Sala, que la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 692 eiusdem, debió efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales, motivo por el cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 208, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, esta Sala no puede pasar inadvertido otro error cometido por el a quo, pues, es extraño que no habiéndose ordenado la citación por carteles en el presente juicio, la secretaria temporal del referido juzgado, en fecha 23 de septiembre de 1999, haya hecho constar que “…fijó cartel de citación en el frente del inmueble signado con el N° 8-52 situado en la calle 64 (antes Calle San benito) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1999, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo tanto, pese a que éste error en particular no ocasionó ningún perjuicio a las partes, sin embargo, se hace la debida advertencia para que no se incurra de nuevo en el mismo, ya que pudiese generar dudas e incertidumbre de las partes respecto a la citación de los demandados principales en el juicio declarativo de prescripción.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206, 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue cumplida la forma procesal relativa a la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

En consecuencia, esta Sala declara la subversión del trámite procesal detectado y anula todo lo actuado después de la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P. y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia libre el edicto, ordene su fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 692 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2009.

En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad a la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de las ciudadanas C.P.M. deG. y R.G.V.G.P., y se REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, renueve el acto no ejecutado, fijando y publicando un edicto en la forma prevista en el artículo 231 de acuerdo a lo establecido en el artículo 692 eiusdem, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000279

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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