Sentencia nº 2578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 28 de febrero de 2003, el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.971, apoderado judicial de FERRETERÍA AVÍCOLA Y MATERIALES PARAPARAL S.R.L., interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de marzo de 2002, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la ciudadana E.E.S.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de abril de 2001, que había declarado sin lugar la calificación de despido solicitada por la mencionada ciudadana y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

El 28 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 12 de febrero de 2000, la ciudadana E.E.S.P. ingresó como empleada -cajera- a la Ferretería Avícola y Materiales Paraparal S.R.L., de la cual fue despedida el 20 de agosto de 2000.

El 21 de agosto de 2000, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y solicitó su reenganche con el pago de los salarios caídos, por cuanto su despido violó el artículo 10 del Decreto No. 892 del 3 de julio de 2000, relativo a la inamovilidad laboral durante el lapso de sesenta (69) días.

El 21 de agosto de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua ordenó la reincorporación inmediata de la ciudadana E.E.S.P., a la Ferretería Avícola y Materiales Paraparal S.R.L., así como el pago correspondiente a los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

El 7 de septiembre de 2000, la ciudadana E.E.S.P., ante el incumplimiento por parte de la empresa demandada de su reincorporación, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 18 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por la ciudadana E.E.S.P., por cuanto, entre otros argumentos, “no consta en autos que el Actor haya agotado la vía administrativa... a los fines de que la Empresa demandada diera cumplimiento al Auto dictado” por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de agosto de 2000.

El 26 de abril de 2001, la ciudadana E.E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de abril de 2001, por lo cual fueron remitidos los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 2 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “en virtud del exceso de causas”, difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva “por un lapso que no excederá de diez (10) días de Despacho”, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.E.S.P. y, en consecuencia, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, desde su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

El 28 de febrero de 2003, el apoderado judicial de Ferretería Avícola y Materiales Paraparal S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de marzo de 2002.

II

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia objeto del presente amparo, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de marzo de 2002, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.E.S.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 18 de abril de 2001, que había declarado sin lugar la calificación de despido ejercida por dicha ciudadana.

Al respecto, señaló el fallo cuestionado que para el momento en que la trabajadora fue despedida, el 20 de agosto de 2000, el Decreto de inamovilidad laboral del 3 de julio de 2000, “o sea, la inamovilidad por Sesenta (60) días a partir de la mencionada fecha, se encontraba aún vigente, el cual expresamente otorgaba a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente la competencia para tramitar las solicitudes de calificaciones de despidos que efectuaran los trabadores”.

Que suprimida la competencia de las Inspectorías del Trabajo en esta materia, “con el vencimiento del decreto in comento, los tribunales con competencia de Estabilidad Laboral, volvieron a conocer de esta solicitud -calificación de despido- razón por la cual -la demandante- acudió ante el juzgado competente, el día más inmediato, a saber el día 07 de septiembre del año 2000”, por lo cual declaró, que la solicitud de calificación de despido formulada por la trabajadora fue realizada en forma tempestiva, ya que ésta acudió al órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2000, y del Decreto relativo a la inamovilidad laboral venció el 3 de septiembre del mismo año.

Que consta en el expediente, el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo el 21 de agosto de 2000, que ordenó el reenganche de la trabajadora, el cual fue rechazado en la contestación de la demanda, por lo que resulta “lógico pensar que al negar la representación de la demandada la existencia” de dicho auto, no aceptó la solicitud de reenganche de la trabajadora”. Que en tal sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, la cual “debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo... es decir, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante... cuando no se haya fundamentado el motivo del rechazo”.

Que en el presente caso, no se cumplió con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto la demandada “no negó pormenorizadamente los conceptos y montos, incluidos en la solicitud -de calificación de despido- y en la ampliación... quedando de esta manera como ciertos los hechos alegados por la parte Actora en su libelo de demanda”.

Por lo anteriormente expuesto, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y, en consecuencia, ordenó el reenganche de la ciudadana E.E.S.P., y el pago de los salarios caídos “a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales con los aumentos legales y/o contractuales que hubieren, desde la fecha de su despido, hasta su total reincorporación”.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de la accionante, lo siguiente:

Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente contentivo de la demanda ejercida contra su representada, por calificación de despido, el 5 de junio de 2001. Que el 2 de julio de 2001, dictó un auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso que no excederá de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, “y si la sentencia no fuera dictada dentro de dicho lapso deberá notificarse a las partes a los fines legales consiguientes”.

Que el 6 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en el juicio seguido contra su mandante, “excediéndose el lapso establecido por disposición del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que en dicha sentencia el presunto agraviante ordenó la cancelación de los salarios caídos que le corresponden a la trabajadora -ciudadana E.E.S.P.- “a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) diarios, es decir, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000)”, con los respectivos aumentos, “desde la fecha de su despido, hasta su total reincorporación”.

Que el dispositivo del fallo cuestionado ordenó a su representada, “cancelar cantidades de bolívares por cada día de exceso” del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, por lo cual -alegó- el presunto agraviante incurrió en abuso de poder, “por cuanto las partes de buena fe, se acogieron al establecimiento del Tribunal” mediante auto del 2 de julio de 2001, en el cual señaló que no se excedería del lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

Que fue el 6 de marzo de 2002, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó su sentencia definitiva, “excediéndose en el lapso legal y ordenando en el dispositivo a la reclamada -Ferretería Avícola y Materiales Paraparal S.R.L.- cancelar por cada día que en exceso de la Ley, consumió el Juez para dictar la Sentencia”, lo cual -a su decir- vulnera los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa, debido proceso y propiedad, consagrados en los artículo 49 y 115, respectivamente De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “se declare la inconstitucionalidad del fallo” y se ampare a su mandante restableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, por la violación de los mencionados derechos fundamentales de su representada, “a consecuencia de la amenaza inminente de ejecución de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua... En consecuencia, sea declarada inexistente la obligación de la reclamada de cancelarle a la trabajadora salarios caídos correspondientes a los días que en exceso dispuso el Tribunal para dictar la Sentencia”.

Asimismo, solicitó como medida cautelar innominada, que se ordene suspender “la ejecución de la Sentencia de fecha 06 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua... y que a tal fin, se oficie al Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral” de la misma Circunscripción Judicial.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de la Sala, fue interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de marzo de 2002, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.E.S.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial del 18 de abril de 2001, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó el apoderado judicial de la accionante, la violación de los derechos constitucionales de su representada, relativos a la defensa, debido proceso y propiedad, por cuanto el fallo cuestionado en su dispositivo, ordenó a su mandante la cancelación de los salarios caídos de la trabajadora “por cada día que en exceso de la Ley, consumió el Juez para dictar la Sentencia”, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, la Sala observa:

El apoderado judicial de la accionante, solicitó en su escrito contentivo de amparo constitucional que se declare la inexistencia de la obligación de su representada, “de cancelarle a la trabajadora salarios caídos correspondientes a los días que en exceso dispuso el Tribunal para dictar la Sentencia”, por cuanto mediante auto del 2 de julio de 2001, el referido Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa, que si bien el presunto agraviante mediante auto del 2 de julio de 2001, difirió el lapso para el pronunciamiento de la sentencia definitiva por diez (10) días de despacho, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil -artículo 251- y la decisión fue dictada el 6 de marzo de 2002, ello no puede incidir en el pago de los salarios caídos que por ley, le corresponden a la trabajadora.

En tal sentido, estima la Sala, que sí resultaría inconstitucional restar el tiempo que permaneció el expediente en el Tribunal respectivo, del pago correspondiente a los salarios caídos de la trabajadora, pues ello iría en detrimento del derecho fundamental al trabajo y al salario de la misma. Asimismo, estima la Sala, que el fallo cuestionado no vulnera derechos fundamentales de la accionante, pues dicha decisión ordenó el reenganche de la ciudadana E.E.S.P. y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Por ello, precisa la Sala, que la pretensión de la accionante resulta improcedente, pues acordar lo solicitado por ésta -declarar la inexistencia de la obligación de cancelar salarios caídos correspondientes a los días que en exceso dispuso el Tribunal para sentenciar- implicaría dejar a merced del Tribunal la cancelación por concepto de salarios caídos de la trabajadora, pues éstos no serían calculados hasta la efectiva incorporación de la misma, sino que, eventualmente, sería el Juzgado respectivo el que decidiera desde cuando comenzaría a surtir efectos la decisión que ordene el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, lo cual traería una gran inseguridad jurídica y haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, observa la Sala, que la misma ya ha emitido su criterio en casos semejantes al que nos ocupa, mediante decisión del 20 de febrero de 2003 (Caso: P.J.Q.), con ocasión a una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de un juzgado superior que, conociendo en apelación, ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Al respecto, dicha decisión estableció:

Que en el presente caso fueron vulnerados los derechos constitucionales del accionante en amparo, relativos a la protección del trabajador, derecho al salario, entre otros, pues no puede imputársele a éste el lapso que permaneció el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y menos aún restar dicho tiempo a los efectos del pago correspondiente a sus salarios caídos.

Aceptar lo anterior, no sólo iría en detrimento de la celeridad procesal sino que haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, de permitirse que la decisión determine, arbitrariamente, desde cuando, eventualmente, comenzaría a surtir sus efectos, lo cual traería una gran inseguridad jurídica

.

En efecto, en el citado fallo se estableció que la demora del órgano jurisdiccional en dictar su decisión de fondo, no puede ser imputada al trabajador, y menos aun descontarse de los salarios caídos del mismo, por lo cual, la Sala, reiterando su criterio expuesto ut supra y por los motivos señalados precedentemente, estima que la presente acción de amparo resulta improcedente, y así se declara.

No obstante, observa la Sala, que ante el alegato esgrimido por la accionante, relativo a la demora del presunto agraviante en dictar su decisión definitiva, por lo cual solicitó que se declare la inexistencia de su obligación en la cancelación de los salarios caídos de la trabajadora correspondientes a los días que “en exceso dispuso el Tribunal para dictar la Sentencia” (negritas propias), ha podido la accionante instar al órgano jurisdiccional a cumplir con su función de administrar justicia, para lo cual disponía la accionante de diversos mecanismos legales tendentes a obtener el pronunciamiento de fondo en la respectiva causa, bien mediante la acción de amparo constitucional por omisión, o el recurso de queja previsto en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, medios éstos que hubieran demostrado de manera indubitable una actitud diligente e interés de la accionante en la pronta decisión de la controversia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.E.S.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de marzo de 2002.

  2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de marzo de 2002, objeto del presente amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0631

IRU.

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