Sentencia nº 01915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

En fecha 22 de mayo de 2000 se dio por recibido en esta Sala el oficio Nº 1072, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados R.C.O. y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.596 y 50.871, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA EL MAYORCITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1995, anotada bajo el Nº 56, Tomo 1236-A, Sgdo., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de abril de 2000, mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la demanda incoada.

El 24 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.R. TINOCO, a los fines de conocer acerca de la declinatoria de competencia.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 1999 los abogados R.C.O. y A.C.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferretería El Mayorcito, C.A., incoaron demanda por cobro de bolívares contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Señala la representación de la parte actora que su mandante es tenedora legítima y acreedora de plazo vencido de las facturas Nos. 0469, 0470, 0471, 0472, 0473 y 0475, entregadas en virtud de la orden de compra emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). Asimismo, exponen que se han agotado las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las mencionadas facturas, las cuales se encuentran “vencidas e impagadas”, pero que han pasado noventa y seis días sin que la deudora acredite dicho pago.

En virtud de ello, e invocando los artículos 491 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil, interponen la presente demanda contra la empresa deudora, en la persona de su Presidente, a objeto de que pague o a ello sea condenado, las siguientes cantidades:

  1. Sesenta y cuatro millones ciento sesenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 64.160.250,00) por concepto de la totalidad de las facturas ya vencidas.

  2. Ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 855.469,98), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde la fecha de emisión de las facturas a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º, del Código de Comercio.

  3. Los intereses moratorios del capital de las facturas que se demandan y los que se sigan venciendo a partir de la presente fecha hasta el pago definitivo, a la rata del 5% anual.

  4. Quinientos veintiocho mil ciento veinte bolívares (Bs. 528.120,00) por concepto de gastos de gestiones de cobranzas, según recibos que anexan al libelo.

  5. Las costas y los honorarios de abogados que se estimaren oportunamente.

  6. Solicita, igualmente, la corrección monetaria a partir del momento en que debió hacerse efectivo el pago de las facturas hasta la fecha en que se dicte sentencia, tomando en consideración la inflación como hecho notorio y la mora en que ha incurrido la parte accionada.

    Seguidamente, aducen que las cantidades demandadas determinan la cuantía de la acción incoada.

    Finalmente solicitan, con fundamento en los artículos 1099 del Código de Comercio y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes de la parte demandada.

    Por auto del 6 de diciembre de 1999 el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada así como la notificación del Procurador General de la República. Posteriormente, y en virtud de haberse verificado el supuesto previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la accionada mediante correo certificado con aviso de recibo.

    Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2000, los abogados J.P. BARNOLA QUINTERO, C.G.D.H. y M.I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.085, 31.491 y 68.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), opusieron la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe “intervención determinante por parte del Estado en lo que respecta a la administración y conducción de (su) representada, así como en la titularidad de las acciones...” y que, por tanto, el conocimiento de la demanda corresponde a esta Sala Político Administrativa.

    En sentencia de fecha 5 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa formulada y, en consecuencia, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la demanda interpuesta. Como fundamento a tal decisión expuso, por una parte, que del artículo 10 del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, celebrada el 26 de agosto de 1998, se evidencia que a los fines de acordar la disolución de la sociedad, su fusión u otra operación extraordinaria, el reintegro o disminución del capital social, y la enajenación de su activo social, se requiere el voto favorable de los titulares de una mayoría de las acciones de la clase “B”, y que siendo tales acciones susceptibles de ser poseídas sólo por la República y otros entes del sector público, “no cabe duda que la participación del Estado en CANTV es decisiva”. De otro lado, sostuvo que las cantidades demandadas sobrepasan los cinco millones de bolívares, tal como lo exige el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada por la empresa Ferretería El Mayorcito, C.A. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a cuyo objeto observa:

    En sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (caso AEROLINK INTERNATIONAL S.A) esta Sala efectuó un análisis de las competencias que le son atribuidas por el Constituyente; reiterando dicho criterio, es menester destacar que el artículo 259 de la vigente Constitución establece:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    Ahora, tal como se dejó sentado en el precitado fallo, corresponde a la Sala Político Administrativa, entre otras, el ejercicio de las siguientes competencias:

  7. Garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como velar por su uniforme interpretación y aplicación conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución.

  8. Declarar la nulidad total o parcial cuando sea procedente de los Reglamentos y demás actos administrativos, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme al ordinal 5 del artículo 266 de la Constitución y 259 eiusdem.

  9. Condenar al pago de sumas de dinero, por daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de la administración o de sus funcionarios, así como de ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídico subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, conforme al artículo 259 de la Constitución.

  10. Dirimir controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, conforme al ordinal 4 del artículo 266 de la Constitución.

  11. Conocer las cuestiones de cualquier naturaleza relacionadas con los contratos administrativos, conforme al ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  12. Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva. (Resaltado de este fallo).

    En armonía con este orden jurídico, los artículos 42, numeral 15, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen que es de la competencia de esta Sala Político Administrativa:

    Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

    .

    (Resaltado de la Sala).

    Dicha norma establece un régimen de atribución de competencia en razón de la persona demandada, supeditada a la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada sea la República, un Instituto Autónomo o una empresa en la que el Estado tenga participación decisiva; b) Que la cuantía de la acción incoada exceda de cinco millones de bolívares, y c) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a autoridad distinta alguna.

    Sobre la base de tales extremos debe esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada, a cuyo objeto se hace menester analizar el primero de los requisitos enunciados, siendo entonces necesario precisar lo que ha de entenderse como “participación decisiva”. En este sentido, conviene destacar que en precedentes decisiones esta Sala ha dejado sentado que la aludida participación se verifica cuando: a) existe una participación económica mayoritaria del Estado, b) éste interviene directamente en la conducción de la empresa, o c) el Estado ejerce una influencia o intervención determinante en asuntos trascendentales de la misma. (Sentencia Nº 152 de fecha 12 de marzo de 1998). Asimismo, se ha dispuesto que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de acciones tendientes a la condena pecuniaria de las sociedades a que alude el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando el capital social de dicha empresa pertenezca en su mayoría a una o varias personas público-territoriales, instituto autónomo o empresa del Estado (criterio de participación accionaria), o cuando su administración y conducción esté reservada decisivamente a cualquiera de estas personas, aunque la participación económica o financiera sea minoritaria (criterio de intervención directiva). (Vid. Sentencia Nº 895 del 15 de julio de 1999. Caso: Inversiones Veserleca, C.A. vs. Corpoven, S.A.).

    Expuesto lo anterior interesa señalar que ha sido consignada a los autos copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), celebrada el 26 de agosto de 1998, reformatoria de los estatutos sociales de la misma. De dicho documento se desprende:

    1. Que el capital social de la empresa está representado en un mil millones (1.000.000.000,00) de acciones, clasificadas en tipos “A”, “B”, “C” y “D”.

    2. Que las acciones de clase “B” sólo podrán ser poseídas por la República de Venezuela y otros entes del sector público venezolano.

    De otra parte, el artículo 10 de los Estatutos Sociales de la compañía establece:

    “Las Asambleas de Accionistas, sean ordinarias o extraordinarias, y cualquiera que sea su objeto sólo podrán constituirse válidamente si en ellas se encuentra representado el cincuenta por ciento (50%), por lo menos, de los votos del capital social o, en el caso de una Asamblea que tenga como su sólo objeto el nombramiento o remoción de Directores, cincuenta por ciento (50%) por lo menos, de los votos del capital social con derecho de voto respecto a tales Directores de acuerdo con lo previsto en el Artículo 14, y sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes. Tanto el quórum como la mayoría aquí establecidos son aplicables aun para aquellos casos en los que el Código de Comercio exige mayorías y representaciones especiales. No obstante lo anterior, (1) el voto favorable de los titulares de una mayoría de las acciones de la clase “B” será necesario para que la Asamblea pueda adoptar decisiones relacionadas con los asuntos previstos en las letras c) y d) del Artículo 11 (...)”. (Resaltado de la Sala).

    El precitado artículo 11 dispone:

    Las únicas atribuciones de la Asamblea de Accionistas son las siguientes: (...) c) Resolver acerca de la disolución de la sociedad, o su fusión con otra sociedad u otra operación extraordinaria que envuelva a la Compañía, o el reintegro o disminución del capital social. (...) d) Autorizar la enajenación del activo social. (...).

    Asimismo, observa la Sala que el literal e) del artículo 11 de los Estatutos Sociales en referencia, atribuye a la Asamblea de Accionistas:

    “Reformar estos Estatutos, salvo que con respecto a cualquier modificación que afecte a cualesquiera de los Artículos 2, 4 b), 5, 6, 8, 9, 10, 11 c), 11 ch), 11 d), 11 e), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 b), (1) será necesario el voto favorable de los titulares de la mayoría de las acciones de la Clase “B” (...)”.

    Tales disposiciones se refieren a: el objeto de la compañía, la clasificación, enumeración, posesión, transferencia y venta de las acciones, el derecho de preferencia, los votos por cantidad de acciones, lo relativo a las Asambleas de Accionistas (convocatoria, constitución, quórum), resolución y fusión de la compañía, reintegro, disminución, aumento y enajenación del capital social, la dirección y administración de la compañía, integración de la Junta Directiva (elecciones, condiciones de sus integrantes, reuniones, ausencias, forma de reunión y toma de decisiones), la prohibición de realizar operaciones que involucren a personas o entidades que controlen la compañía o a algún accionista o filial de esa persona; así como a las autorizaciones para celebrar toda clase de contratos, tales como préstamos con instituciones crediticias nacionales, extranjeras o internacionales, adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles, emisión, aceptación, endoso, descuento y garantías de letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio y títulos valores, otorgamiento de garantías, y, en general, cuantos contratos sean necesarios para la realización del objeto social.

    Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, advierte esta Sala que, independientemente del porcentaje de participación económica o financiera que pueda tener la República en la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, la mayoría de los votos de las acciones de clase “A” y “C” no pueden por sí solos, esto es, sin el voto favorable de la mayoría de las acciones pertenecientes a la República, tomar una serie de decisiones relativas a asuntos de especial trascendencia en el desenvolvimiento jurídico de la compañía.

    De ello se colige que, no obstante haber sido sometida la empresa accionada a un proceso de privatización, se han establecido, para ser ejercidos por el Estado, mecanismos de intervención en la toma de decisiones estratégicas dentro de la misma. Tales circunstancias llevan a afirmar que el Estado venezolano sí tiene una participación decisiva en la prenombrada empresa y, en consecuencia, a estimar como cumplido el primero de los requisitos exigidos por el artículo 42, numeral 15, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

    Aunado a ello, advierte esta Sala que en el presente caso también se da cumplimiento a los restantes requisitos exigidos en la precitada norma, por cuanto la suma de las cantidades demandadas, que determinan la cuantía de la acción, sobrepasa los cinco millones de bolívares, y el conocimiento de la demanda en cuestión no se encuentra expresamente atribuida a otra autoridad.

    Siendo ello así, esta Sala acepta la declinatoria de competencia y asume el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, excepción hecha de la competencia que ha sido determinada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la demanda que por cobro de bolívares intentaran los abogados R.C.O. y A.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRETERIA EL MAYORCITO, C.A., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

    Se ANULAN todas las actuaciones y se REPONE la causa al estado de admisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo lo relativo a la competencia que ya ha sido determinada en el presente fallo. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRA MALAVE

    El Vicepresidente, J.R. TINOCO-SMITH Ponente

    El Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    Exp. Nº 0507 Sent. Nº 01915

    JRT/db

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