Decisión nº PJ0662012000149 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000100 SENTENCIA Nº PJ0662012000149

-I-

Vistos

con informes presentado por las Partes.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los Abogados H.R.-Muci, M.D.M., M.E.D.C., J.C.C.C., Valmy Díaz Ibarra y R.B.-Irazábal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 6.970.182, 11.270.347, 11.963.313, 12.956.964 y 12.917.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 63.523, 66.136, 91.609 y 98.762, respectivamente, representantes judiciales de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A. (FERROVEN), contra el acto administrativo N° GRTI/RG/TUPO/DR/ACD/2004/865 de fecha 03 de agosto de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, suscrito por el ciudadano G.R.F., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del ente ut supra, éste Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 28 de septiembre de 2004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 119).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 132, 143, 145 y 147) este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la prenombrada contribuyente, ordenó la Notificación de los Ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ofició a éste último, a los fines de que remitiera a éste órgano jurisdiccional, el correspondiente expediente administrativo (v. folios 152).

En fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal, mediante auto, Admitió el Recurso Contencioso Tributario incoado por la recurrente, aperturó el lapso de promoción de pruebas y ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines de decidir respecto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la recurrente (v. folio 152).

En fecha 14 de Febrero de 2005 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual Declaró Improcedente la Solicitud de la Suspensión de los Efectos interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, por la recurrente.

En fecha 24 de Febrero de 2005 la recurrente presentó su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 153).

En fecha 28 de Febrero de 2005 la recurrente anunció formalmente Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria en la cual Declaró Improcedente la Solicitud de la Suspensión de los Efectos.

En fecha 1º de Marzo de 2005, la Representación de la República presentó su Escrito de Promoción de Pruebas (v. folio 165).

En esa misma fecha, 1º de Marzo de 2005, el Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación de la Sentencia Interlocutoria en la cual Declaró Improcedente la Solicitud de la Suspensión de los Efectos, interpuesta por la recurrente, ordenando remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria y de todas las actuaciones señaladas por el apelante.

En fecha 11 de Marzo de 2005, este Tribunal dicto auto, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la empresa FERROVEN, S.A., y por la representación judicial del Fisco Nacional (v. folios 171 al 173).

En fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal, mediante Oficio Nº 1579, remitió copias certificadas del Asunto FF01-X-2005-000001 que conformaba Cuaderno Separado de Medidas constante de veintinueve (29) folios útiles contentivo de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal levantó Acta de Exhibición de Documentos, la cual fué solicitada por la recurrente en su Escrito de Promoción de Pruebas, dejando constancia el Tribunal de la exhibición de los documentos solicitada por la recurrente y de la consignación del Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República (v. folios177 al 181).

En fecha 31 de Mayo de 2005 las partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes (v. folios 381 al 429).

En fecha 1º de Junio de 2005 el Tribunal dictó Auto aperturando y concediendo a las partes, el plazo de ocho (8) días para la presentación de sus respectivas Observaciones a los Informes, señalando de manera expresa que concluido dicho plazo comenzaría a transcurrir el plazo de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 29 de Junio de 2005, la representación de la recurrente presentó su Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la Representación de la República (v folios 435 al 442).

En la oportunidad procesal, para la presentación de los respectivos informes de las partes, en cumplimiento a establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal concede el lapso de ocho (08) días de despachos siguientes a los fines de que las partes presentes sus observaciones a los informes del contrario, y vencido, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 430).

En fecha 7 de Noviembre de 2008 fue recibido en éste Tribunal Superior Oficio Nº 3178 de fecha 7 de Octubre de 2008, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió expediente contentivo del Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2005 interpuesta por la recurrente, en la cual la referida Sala del m.T.C. la Decisión de éste Tribunal respecto a la Improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la recurrente.

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad insubsanable, por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Tributaria Nacional desconoció la compensación validamente opuesta por nuestra representada, a partir de la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente.

 Que tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana como la Intendencia Nacional de Aduanas, ambas adscritas al SENIAT, han reconocido de manera expresa, indubitable e inequívoca, la existencia de la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiuno Sin Céntimos (Bs. 562.942.521,00), como créditos líquidos, exigibles y no prescritos a favor de FERROVEN.

 Que las obligaciones reciprocas existentes entre nuestra representada y el Fisco Nacional, tiene la cualidad y por ende son susceptibles de ser extinguidas a través del mecanismo de compensación previsto en el Código Orgánico Tributario, sin que el mismo pueda ser limitado a través de un instrumentote rango sublegal que altere su espíritu, propósito y razón.

 Que dicha posibilidad a la que hacemos referencia en el inciso anterior, ha sido expresamente confirmada por la misma Administración Tributaria, al compensar de oficio parte de los créditos recuperados con ocasión del impuesto soportado por la actividad exportadora de la empresa.

 Que FERROVEN en su condición de contribuyente, dió estricto cumplimiento al deber de notificación de la compensación opuesta, acatando con ello la obligación consagrada en el segundo párrafo del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, ello a pesar de que dicha notificación, por disposición expresa de la misma norma, no constituye un requisito para la procedencia del analizado medio extintivo de la obligación tributaria.

 Que aún cuando la compensación opuesta por nuestra representada no extinguió la totalidad de la obligación tributaria correspondiente a segunda porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, respecto al ejercicio comprendido entre el 01/01/2004 y el 31/12/2004, por ser ésta numéricamente superior, el remanente de dicha obligación no compensado, si fue totalmente extinguido a través del pago en efectivo.

 Que la situación financiera de nuestra representada, se ve seriamente comprometida como consecuencia de la negativa de la Administración Tributaria de aceptar la extinción de obligaciones, a través de los mecanismos expresamente consagrados en el Código Orgánico Tributario.

 Que la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al SENIAT, reconoció de manera expresa e inequívoca, la procedencia y legitimidad de la compensación de los créditos fiscales provenientes del Draw Back, con relación a las obligaciones pendientes por FERROVEN derivadas de otros impuestos nacionales.

 Que tenia el derecho de oponer, como en efecto lo hizo, la compensación de las obligaciones contraídas con ocasión de la segunda porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004, con los créditos fiscales líquidos, exigibles y no prescritos, originados de la adquisición de bienes y servicios por su actividad de exportación desarrollada durante el periodo de imposición correspondiente al mes de octubre de 2003, así como de los créditos originados en virtud del reintegro de impuestos de importación (DRAW BACK).

-III-

ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

La representación de la República consideró que el Acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente al afirmar que la Resolución adolece del vicio del falso supuesto, por haber actuado la Administración Tributaria contrario a lo establecido en la Ley y que esta incurrió en un vicio de falso supuesto al no aceptar la compensación propuesta por FERROVEN. En tal virtud, es solicitado por la Administración Tributaria declare improcedente los alegatos esgrimidos por la recurrente y así sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

En referencia al alegato expuesto con respecto a la compensación como medio de extinción, la Representación de la República consideró pertinente traer a colación el artículo 46 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable rationae temporis al caso en concreto, el cual establecía:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

(Subrayado de esa Representación).

Es clara y contundente la norma transcrita al señalar que para los impuestos indirectos solo será oponible la compensación con previa autorización de la Administración Tributaria.

En concordancia con el articulo 46 del Código Orgánico Tributario, indicó el contenido del artículo 111 del mismo Código, que regula el procedimiento de reintegros o recuperación de créditos fiscales, señalando lo que en doctrina se conoce como silencio administrativo negativo, siguiendo el principio establecido en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son:

C.O.T. Artículo 111: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución en toda petición planteada por los interesados, dentro del plazo de treinta (30) días de su presentación, salvo disposición especial de este Código. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer los recursos y acciones que correspondan.

L.O.P.A. Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.

Al respecto la Representación Fiscal emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles.

En cuanto a la procedencia de la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, la sistemática a aplicar se encuentra consagrada en el artículo 49, el cual dispone:

“Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Señaló igualmente que son claras y contundentes las normas jurídicas aplicadas por la Administración Tributaria en lo que respecta a los fundamentos, tanto de la legitimidad de los actos administrativos como de los fundamentos en los que la Administración Tributaria procedió a notificar la compensación a la recurrente, por lo que resultan improcedentes los alegatos de la recurrente y así solicitó de éste órgano jurisdiccional lo declarara.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

De los documentos presentados en copias simples que se detallan a continuación: , Resolución Nº GRTI/RG/TUPO/DR/ACD/2004-865, de fecha 03-08-2004 (v. folio 44), Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números, INA/2003-28149, INA/2003-28443 y MF/SENIAT/RG/ DR/DCF/39/2004, de fechas 06/12/2002, 16/04/2003 y 06/04/2004, respectivamente, emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas, las dos primeras y la ultima de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 45 al 52), Auto de Recepción Nº 21.043, de fecha 27/07/2004, emanado de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 53 al 57), Planilla de Pago Nº 0190804 presentada ante el Banco Industrial de Venezuela (v. folios 58 al 60), Estados Financieros de FERROVEN, al 31 de diciembre del 2003 (v. folios 61 al 90), Sentencias de Fechas 03 y 30 de junio de 2004, casos Deportes El Márquez, C.A. y M.B.V., S.A., dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (v. folios 91 al 118), visto que los documentos precedentemente señalados se tratan de copias de instrumentos públicos provenientes, quien suscribe observa, que al no haber sido controvertidos los mismos -en su debida oportunidad- gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Ahora bien, los siguientes documentos fueron consignados en copias simples del expediente administrativo solicitado por este Despacho, previa exhibición de sus originales por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Guayana P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº39/2004, de fecha 06/04/2004 (v. folios 182 al 184), cuadro del período octubre 2003 (v. folio 185), cuadro de cálculos del monto a recuperar (v. folio 186), memorándum Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº-2109 de fecha 29/03/2004 (v. folio 187), carátula de fax dirigida a A.C. (v. folio 188 y 189), comunicación dirigida al SENIAT emanada de FERROVEN suscrita por la Jefe de Administración y Finanzas de fecha 19/03/2004 (v. folio 190), comunicación dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 191), comunicación dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 192), notificación de ventas de divisas al BCV de fecha 09/01/2004 (v. folio 193), Informe Fiscal Nº GRTI/RG/DR/DCF/N10/2003 de fecha 17/02/2004 (v. folios 194 al 203), cuadro de calculo del monto a recuperar (v. folio 204), P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 11/2004 de fecha 29/01/2004 (v. folios 205 al 207), cuadro de cálculo del monto a recuperar (v. folio 208), cuadro del período septiembre 2003 (v. folio 209), cuadro de derechos pendientes de importación con membrete de FERROVEN (v. folio 210), planilla forma 80 Nº 6651846 (v. folio 211), planilla forma 80 Nº 6651847 (v. folio 212), planilla forma 80 Nº 6651842 (v. folio 213), planilla forma 80 Nº 6651843 (v. folio 214), planilla forma 80 Nº 6651844 (v. folio 215), planilla forma 80 Nº 6651845 (v. folio 216), planilla forma 80 Nº 6651848 (v. folio 217), planilla forma 80 Nº 6651849 (v. folio 218), planilla forma 80 Nº 7996489 (v. folio 219), planilla forma 80 Nº 7996488 (v. folio 220), planilla forma 80 Nº 6695823 (v. folio 221), planilla forma 80 Nº 6695824 (v. folio 222), Acta de Recepción Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº-10/2003/01 (v. folio 223), comunicación dirigida al SENIAT emanada de FERROATLANTICA DE VENEZUELA de fecha 19/03/2004 (v. folio 224), comunicación dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA, emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 225), comunicación dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA, emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 226), notificación de ventas de divisas al BCV de fecha 09/01/2004 (v. folio 227), Acta de Recepción de solicitud de recuperación de créditos fiscales Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 10/2004 (v. folios 228 al 230), memorandum Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 51/2004, de fecha 04/02/2004 (v. folio 231), cubierta de fax dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA con membrete del SENIAT (v. folio 232 y 233), Acta de Requerimiento Nº MF/GRTI/RG/DR/AR/10/2004/01 (v. folio 234 y 235), memorandum Nº GRTI/RG/1134 de fecha 19/02/2004 (v. folio 236), comunicación Nº GAPSAT/DT/2004/E/00779 emanada de la Aduana Principal San A.d.T. dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 237), Declaración de Aduana Nº 1047732 (v. folio 238 y 239), memorandum Nº GRTI/RG/1659 de fecha 10/03/2004 (v. folio 240), memorandum Nº APPC/DT/AG/2004/000203 de fecha 04/03/2004 (v. folio 241), comunicación GAPPC/DT/AG/2004 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello (v. folio 242), comunicación GAPPC/DT/AG/2004 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello (v. folio 243), comunicación GAPPC/DT/AG/2004 emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello (v. folio 244), memorandum GRTI/RG/994 de fecha 16/02/2004 (v. folio 245), memorandum MF/SENIAT/APCG/5014/04/DT/E/0624 de fecha 11/02/2004 (v. folio 246), Declaración de Aduana Nº 1045182 (v. folio 247), declaración de Aduana Nº 1045183 (v. folio 248), Declaración de Aduana Nº 1045163 (v. folio 249), memorandum GRTI/RG/995 de fecha 16/02/2004 (v. folio 250), memorandum Nº GAPG/2004/00084 de fecha 09/02/2004 (v. folio 251), declaración de Aduana Nº 1049420 (v. folio 252), memorandum Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 725 de fecha 05/02/2004 (v. folio 253), carátula de fax dirigida a A.C. de fecha 04/02/2004 (v. folio 254), memorandum Nº GRTI/RG/DR/DCF/727 de fecha 05/02/2004 (v. folio 255), carátula de fax dirigida a J.A.M.C.G. de la Aduana de Puerto Cabello de fecha 04/02/2004 (v. folio 256), memorandum Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 740 de fecha 05/02/2004 (v. folio 257), carátula de fax dirigida a Dorelys Y.C.G. de la Aduana Principal de Guiria de fecha 05/02/2004 (v. folio 258 y 259), memorandum Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 726 de fecha 05/02/2004 (v. folio 260), carátula de fax dirigida a Helimenas Liscano Gerente de Aduana Principal de San A.d.T. de fecha 04/02/2004 (v. folio 261 y 262), comprobante definitivo de inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (v. folios 263 y 264), copias del Registro de Información Fiscal y Cedula de Identidad de Representantes de la Empresa constante de 09 folios (v. folios 265 y 273), cubierta de fax dirigida a J.R.Á.d. fecha 10/03/2004 con membrete de FERROVEN (v. folio 274 y 275), comunicación dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 276), comunicación dirigida a FERROATLANTICA DE VENEZUELA emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 277), cubierta de fax para J.R.Á.d. fecha 10/03/2004 (v. folio 278), comunicación emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 03/03/2004 (v. folio 279), comunicación emanada del BBVA Banco Provincial de fecha ilegible (v. folio 280), comunicación emanada del BBVA Banco Provincial de fecha 22/12/2003 (v. folio 281), notificación de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de fecha 01/12/2003 (v. folio 282), notificación de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de fecha 17/11/2003 (v. folio 283), notificación de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de fecha 31/10/2003 (v. folio 284), notificación de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de fecha 30/10/2003 (v. folio 285), notificación de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de fecha 21/10/2003 (v. folio 286), notificación de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de fecha 15/10/2003 (v. folio 287), comunicación dirigida a CADIVI con membrete de FERROVEN de fecha 17/10/2003 (v. folio 288), comunicación dirigida al Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 13/10/2003 (v. folio 289), comunicación dirigida a CADIVI con membrete de FERROVEN de fecha 21/10/2003 (v. folio 290), comunicación dirigida a Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 17/10/2003 (v. folio 291), comunicación dirigida a Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 20/10/2003 (v. folio 292), comunicación dirigida a CADIVI con membrete de FERROVEN de fecha 30/10/2003 (v. folio 293), comunicación dirigida al Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 28/10/2003 (v. folio 294), comunicación dirigida a Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 30/10/2003 (v. folio 295), comunicación dirigida a Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 30/10/2003 (v. folio 296), comunicación dirigida a CADIVI con membrete de FERROVEN de fecha 20/11/2003 (v. folio 297), comunicación dirigida a Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 14/11/2003 (v. folio 298), comunicación dirigida a CADIVI con membrete de FERROVEN de fecha 01/12/2003 (v. folio 299), comunicación dirigida a Banco Provincial con membrete de FERROVEN de fecha 28/11/2003 (v. folio 300), relación de exportación del mes de octubre (v. folio 301 y 302), declaración de Aduana Nº 3211382 (v. folio 303), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice BIL OF LADING (v. folio 304), declaración de Aduana Nº 1047732 (v. folio 305), carta de porte internacional por carretera Nº 3325 (v. folio 306), declaración de Aduana Nº 1045182 (v. folio 307), declaración de Aduana Nº 1045183 (v. folio 308), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice BIL OF LADING (v. folio 309), declaración de Aduana Nº 1045163 (v. folio 310), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice B.O.L. (v. folio 311), Declaración de Aduana Nº 1049420 (v. folio 312), documento con membrete ACOSTA ASOCIADOS (v. folio 313), declaración de Aduana 3211097 (v. folio 314), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice BIL OF LADING (v. folio 315), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice BIL OF LADING (v. folio 316 y 317), declaración de Aduana Nº 3211387 (v. folio 318), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice B.O.L. (v. folio 319), relación de ventas nacionales y exportación de servicios periodo 10/2003 (v. folio 320 y 321), relación de importaciones de bienes periodo 10/2003 (v. folio 322 y 323), planilla forma 80 Nº 6628677 (v. folio 324), relación de servicios prestados por empresas no domiciliadas de fecha 10/2003 (v. folio 325 y 326), factura Nº 3888 con membrete de FERROVEN (v. folio 327), documento redactado en el idioma ingles cuyo título dice TARSHIPING (v. folio 328), factura de tapicería AUTOGAR Nº 01633 (v. folio 329), factura MADEBOSCA de fecha 03/11/2003 (v. folio 330), relación de transacciones efectuadas entre 01/10/2003 y 30/11/2003 (v. folio 331), relación de transacciones efectuadas entre 01/10/2003 y 30/11/2003 (v. folio 332), relación de transacciones efectuadas entre 01/10/2003 y 30/11/2003 (v. folio 333), análisis de proveedores del período octubre 2003 relación de transacciones efectuadas entre 01/10/2003 y 30/11/2003 (v. folios 334 al 338), solicitud de reintegro a exportadores de fecha 29/01/2004, registro de exportadores de fecha 29/01/2004 (v. folio 339), comprobante de descarga de relación de Compras Nacionales Oct 2003 (v. folio 340), resumen de operaciones del mes de octubre de 2003 (v. folio 341), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/1995 y 30/12/2003 (v. folio 342), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 343), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/1995 y 05/02/2004 (v. folio 344), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/1995 y 05/02/2004 (v. folio 345), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 346), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 347), pagina en blanco (v. folio 348), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 349), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 350), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 351), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 352), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 353), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 05/02/2004 (v. folio 354), Consulta Movimiento de Transacciones (v. folio 355), Consulta de Contribuyentes Inscritos Hacienda del 05/02/2004 (v. folio 356), Pagina en Blanco (v. folio 357), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 358), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 359), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 360), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 361), Pagina en Blanco(v. folio 362), relación de transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 30/12/2003 (v. folio 363), consulta de movimiento de transacciones de fecha 05/02/2004 (v. folio 364), consulta de contribuyentes inscritos en hacienda de fecha 05/02/2004 (v. folio 365), consulta de movimiento de transacciones de fecha 05/02/2004 (v. folio 366), Relación de compras nacionales de bienes y recepción de servicios nacionales y no domiciliados del período octubre 2003 (v. folios 367 al 373), Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 0267516 (v. folio 374), Carátula con Membrete de FERROVEN, Declaraciones de I.V.A. (v. folio 375), Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales de fecha 15-01-04 (v. folio 376), Cálculo del monto a recuperar, Hoja de resumen periodo 10-2003 (v. folio 377 y 378), Hoja Resumen emanada de FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA, S.A. (v. folio 380). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-I-

Alegó la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad insubsanable, por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Tributaria Nacional desconoció la compensación válidamente opuesta por nuestra representada, a partir de la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, y que tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana como la Intendencia Nacional de Aduanas, ambas adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, han reconocido de manera expresa, indubitable e inequívoca, la existencia de la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintiuno Sin Céntimos (Bs. 562.942.521,00), como créditos líquidos, exigibles y no prescritos a favor de FERROVEN lo cual ha sido expresamente confirmada por la misma Administración Tributaria, al compensar de oficio parte de los créditos recuperados con ocasión del impuesto soportado por la actividad exportadora de la empresa.

Del cúmulo de pruebas aportadas por la propia recurrente anexas a su escrito recursivo, considera imprescindible el Tribunal, realizar un análisis pormenorizado en conjunto de las Resoluciones INA/2002-28149 de fecha 6 de Diciembre de 2002, INA/2203-28443 de fecha 16 de Abril de 2003, la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 39/2004 de fecha 6 de Abril de 2004 y de la Resolución NºGRT/RG/UTIPO/DR/ACD/2004-865.

En las dos primeras Resoluciones Administrativas señaladas, la INA/2002-28149 de fecha 6 de Diciembre de 2002 y la INA/2203-28443 de fecha 16 de Abril de 2003, la Administración Tributaria procedió a autorizar a la empresa recurrente el reintegro de los Impuestos de Importación (Draw. Back) con cargo a la primera emisión global de Certificado Especial de Reintegro Tributario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1º de la Resolución del Ministro de Finanzas Nº 951 de fecha 3 de Junio de 2002 publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.457 de fecha 4-06-2002 y de conformidad con lo dispuesto en la P.A. Nº 1785 de fecha 29-10-2002 autorizada en Punto de Cuenta del Ministro de Finanzas Nº 018/2002 de fecha 29-10-2002.

En la Resoluciones INA/2002-28149 de fecha 6 de Diciembre de 2002 se autorizó un reintegro de Impuestos de Importación por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 35.520,00) y en la Resolución INA/2203-28443 de fecha 16 de Abril de 2003 se autorizó un reintegro de Impuestos de Importación por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 98.620,00).

En ambas resoluciones la Administración Tributaria le señaló a la recurrente y cita el Tribunal:

…..DEBERÁ DIRIGIRSE AM LA INSTITUCIÓN C.D.V. DESIGNADA, DESPUES DE TRANSCURRIDOS CINCO DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, A OBJETO DE SOLICITAR LA TRANSFERENCIA DE POSICIÓN DE TÍTULOS CORRESPONDIENTE…..

(Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así, y del contenido de las citadas resoluciones administrativas, entiende éste Juzgador, que la Administración Tributaria, le estaba notificando a la recurrente que se le habían autorizado los señalados reintegros de Impuestos de Importación, a los fines, de que la contribuyente recurrente realizara, consecuentemente, los respectivos trámites ante la institución c.d.v., para que ésta institución financiera, previa presentación, por parte de la recurrente, de las resoluciones administrativas citadas, procediera a realizar los trámites y procedimientos internos, dentro de la entidad financiera correspondiente (en el caso de marras, el Banco Industrial de Venezuela, que fue la institución escogida por la recurrente para realizar los trámites de reintegro), para que el señalado Banco Industrial de Venezuela procediera a realizar la transferencia de posición de títulos de los Certificados que mantiene en Custodia por ante el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el Artículo 8 de la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 1534 de fecha 15 de Marzo de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.898 de fecha 15-03-2004.

Igualmente, en la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 39/2004 de fecha 6 de Abril de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dando respuesta a la Solicitud Nº GRTI/RG/DR/DCF/Nº 10/2004 que en fecha 29 de Enero de 2004, interpusiera la recurrente por ante dicho ente administrativo tributario, en la cual solicitó recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad exportadora, la Administración Tributaria, visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ésta Acordó (a favor de la recurrente) la Recuperación de Créditos Fiscales y de igual manera procedió a compensar deudas que tenía la recurrente con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En efecto, la Administración Tributaria en la señalada P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 39/2004 de fecha 6 de Abril de 2004, estableció (a favor de la recurrente), y cita el Tribunal:

  1. - Acordó la Recuperación de Créditos a favor de FERROATLTÁNTICA DE VENEZUELA S.A. (FERROVEN) por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 898.036,85), soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período impositivo Octubre 2003.

  2. - Procedió a oponer en compensación a la empresa FERROATLTÁNTICA DE VENEZUELA S.A. (FERROVEN), la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 469.234,33), correspondiente a derechos pendientes (impuestos de importación y/o derechos arancelarios) que tenía la recurrente con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contenidas en las siguientes Planillas de Liquidación: 1) Forma C 6651846, por QUINCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 15.190,65); 2) Forma C 6651842 por SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF. 67.910,21); 3) Forma C 6651844 por DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 19.959,03); 4) Forma C 6651848 por DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF. 12.885,11); 5) Forma C 7996489 por CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 143.277,52) y 6) Forma C 6695823 por DOSCIENTOS DIEZ MILONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF. 210.011,80).

  3. - Acordó la transferencia de posición de Títulos de los correspondientes Certificados Especiales de Reintegro Tributario por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BIOOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52)

  4. - Autorizó a la empresa FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA S.A. (FERROVEN), a disponer de los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CONCINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52).

  5. - Notificó a la contribuyente para que hiciera los respectivos trámites ante la entidad financiera escogida por la recurrente, el Banco Industrial de Venezuela, para que éste realizara la transferencia de posición de títulos de los certificados que mantiene en C.E. el Banco Central de Venezuela.

  6. - Notificó a la contribuyente de la existencia de un excedente de crédito fiscal por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 7.617,40).

Finalmente, la Administración Tributaria, a través de la Resolución GRTI/RG/UTIPO/DR/ACD/2004-865 procedió a notificar a la recurrente de la compensación correspondiente a la segunda porción de la Declaración Estimada del Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico que culminó en el año 2004, siendo que en la señalada Resolución la Administración procedió a notificar a la recurrente respecto a la procedencia de la compensación de las cantidades establecidas en las anteriores Resoluciones señaladas, a saber: 1) la Resolución Nº INA/2002-28149 de fecha 6 de Diciembre de 2002 por TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 35.520,00); 2) La Resolución INA/2203-28443 de fecha 16 de Abril de 2003 se autorizó un reintegro de Impuestos de Importación por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 98.620,00) y 3) La Resolución GRTI/RG/UTIPO/DR/ACD/2004-865 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BIOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52).

Por otra parte, establece el Artículo 4 del Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en C.E. dictado por el Ministerio de Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.898 del 15 de Marzo de 2004, citado por la recurrente:

Artículo 4.- La s Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales deberán indicar que: “la misma se emite solo a los efectos de notificar dicho acuerdo y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de os créditos fiscales en ella referidos….”

Así del contenido de las Resoluciones impugnadas y de la norma antes transcrita, se evidencia que la Administración Tributaria procedió correctamente a notificar a la recurrente del reconocimiento de las cantidades que le fueron autorizadas para que fueren opuestas en compensación, con lo que tal proceder se adecúa al presupuesto de hecho normativo señalado en el citado Artículo 4 del Instructivo, citado por la propia recurrente, siendo que más allá del contenido de la norma citada, la Administración Tributaria, no sólo Notificó a la contribuyente de que disponía a su favor, de los respectivos Certificados de Reintegro Tributario por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 562.942,51), sino que la misma Administración procedió a compensar la cantidad de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 469.234,33), correspondiente a derechos pendientes (impuestos de importación y/o derechos arancelarios) que tenía la recurrente con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con tributos por concepto de reintegro de Impuestos al Valor Agregado por Ventas de Exportación (Draw. Back), por lo que éste Juzgador no comparte el alegato esgrimido por la contribuyente, al respecto, pués la Administración adecuó su conducta a los presupuestos de hecho tanto del Artículo 4 del Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión, Colocación, Custodia y Manejo de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) en C.E. dictado por el Ministerio de Finanzas y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.898 del 15 de Marzo de 2004 como del Artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigentes rationae temporis al caso de autos (ambas normas citadas por la recurrente en su escrito recursivo).

En efecto, la recurrente incurrió en una errónea interpretación de las normas citadas, pues, es lógico que las Resoluciones dictadas tienen, en criterio de éste sentenciador, una doble finalidad, a saber, en primer término, poner en conocimiento al administrado de que la Administración Tributaria le ha reconocido su solicitud de Reintegro de Impuesto al Valor Agregado por Ventas de Exportación, en los montos señalados por la Administración (previamente solicitados por el contribuyente); y en segundo lugar, servir de documento que Autoriza al contribuyente a acudir a la entidad financiera escogida por la contribuyente, para tramitar por ante la referida entidad bancaria, la correspondiente Transferencia de Posición de Títulos de Certificado de Reintegro Tributario que el Banco Central de Venezuela mantiene en c.e., a favor de la contribuyente, por lo que es ésta última quién, con la P.A., debe acudir a la entidad financiera, a realizar los correspondientes trámites para que el Banco Central de Venezuela, proceda a realizar la correspondiente transferencia de títulos con la Tesorería Nacional, a los efectos de que la contribuyente pueda así, utilizar los créditos fiscales a su favor.

Así, en consecuencia, entiende este Sentenciador que, de allí la razón de que la P.A. per se no es el instrumento jurídico que sirve para ser anexado a una Declaración de Impuestos rebajando el crédito fiscal autorizado, sino que, la finalidad de la señalada P.A. es la de servir de instrumento que permita al contribuyente acudir a la entidad financiera a realizar, en dicha entidad bancaria, el procedimiento antes señalado para que sea el Banco Central de Venezuela quién libere las cantidades de dinero reconocidas en los Certificados de Reintegro Tributario a favor de la Tesorería Nacional, y pueda proceder así ésta última, a compensar las deudas tributarias que tenga el contribuyente, con otros conceptos tributarios que éste adeude, operando, en consecuencia, la compensación de la obligación tributaria.

Por todo lo antes expuesto, no comparte éste Juzgador el alegato señalado por la recurrente de que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad insubsanable, por falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Tributaria Nacional desconoció la compensación válidamente opuesta por nuestra representada, a partir de la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de tal alegato, y así se declara.

-II-

Con respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente de que ha sido expresamente confirmada por la misma Administración Tributaria, al compensar de oficio, parte de los créditos recuperados con ocasión del impuesto soportado por la actividad exportadora de la empresa y que aún cuando la compensación opuesta por su representada no extinguió la totalidad de la obligación tributaria correspondiente a segunda porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, respecto al ejercicio comprendido entre el 01/01/2004 y el 31/12/2004, por ser ésta numéricamente superior, el remanente de dicha obligación no compensado, si fue totalmente extinguido a través del pago en efectivo, observa el Tribunal que, efectivamente la Administración Tributaria procedió a compensar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 469.234,33), correspondiente a derechos pendientes (impuestos de importación y/o derechos arancelarios) que tenía la recurrente con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con tributos por concepto de reintegro de Impuestos al Valor Agregado por Ventas de Exportación (Draw Back), quedando un remanente, por concepto de crédito fiscal, de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52) que le fueron reconocidos por la Administración a favor de la recurrente, tal como consta en la recurrida Resolución GRTI/RG/UTIPO/DR/ACD/2004-865 de fecha 3 de Agosto de 2004, por lo que no resulta, de los análisis anteriormente realizados, que exista una contradicción, entre lo alegado por la recurrente y la actuación de la Administración Tributaria, en cuanto al reconocimiento de la deuda por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 469.234,33), por lo que si el recurrente, por una parte pagó (por compensación) ésta última cantidad y, por otra parte, pagó en efectivo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BIOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52), los cuales no fueron objetados por la Administración, en ninguna de las resoluciones impugnadas, en criterio de éste Tribunal, no existen puntos de controversia en éste aspecto que conlleven de manera directa a un contradictorio entre las partes, por lo que tal alegato de la recurrente, primero, del reconocimiento de la compensación realizada por la Administración Tributaria, y segundo del reconocimiento del pago de la parte no compensada, y tercero, de la no impugnación por parte de la Administración Tributaria de tales alegatos de la recurrente, no puede conllevar a que el alegato de la recurrente, en este aspecto, forme parte del thema decidendum en la presente decisión, por lo que en criterio de éste Juzgador, al no ser contradictorios los dichos de la recurrentes establecidos al inicio del presente acápite de ésta decisión, se deben declarar improcedentes tales fundamentos esgrimidos por la recurrente, y así se declara.

-III-

Alegó la recurrente que FERROVEN en su condición de contribuyente, dió estricto cumplimiento al deber de notificación de la compensación opuesta, acatando con ello la obligación consagrada en el segundo párrafo del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, ello a pesar de que dicha notificación, por disposición expresa de la misma norma, no constituye un requisito para la procedencia del analizado medio extintivo de la obligación tributaria y que la Intendencia Nacional de Aduanas adscrita al SENIAT, reconoció de manera expresa e inequívoca, la procedencia y legitimidad de la compensación de los créditos fiscales provenientes del Draw Back, con relación a las obligaciones pendientes por FERROVEN derivadas de otros impuestos nacionales.

En éste sentido señaló la recurrente en su escrito recursivo el Artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, “que obliga a la Administración Tributaria a oponer la compensación frente al contribuyente cuando, tramitada tramitada la solicitud de recuperación pertinente, resulte que el peticionario, efectivamente adeuda al fisco alguna cantidad por concepto de tributos, multas, intereses o costas procesales”. De seguidas explanó el contenido del referido Artículo 13, que establece, y cita el Tribunal:

…..A los fines de comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación, la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces de información con proveedores o receptores de bienes y servicios.

La comprobación de la procedencia solicitada podrá incluir el rechazo de la totalidad o parte de los créditos fiscales objeto de recuperación.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deberá oponer la compensación frente al contribuyente, solicitante o su cesionario, a fin de extinguir las deudas líquidas y exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aplicándose el orden de imputación previsto en el Artículo 44 del citado Código…….

.

Así, vemos que, efectivamente, la recurrente interpuso por ante la Administración Tributaria, una Solicitud de Recuperación de Créditos Administración Fiscales en fecha 27 de Julio de 2004, procediendo la Administración, al 5º día de haber sido interpuesta tal solicitud, a emitir la Resolución GRTI/ RG/UTIPO/DR/ACD/2004-865 (recurrida en el presente juicio), donde se estableció, y cita el Tribunal:

…….Al respecto le informo que las Providencias señaladas anteriormente se, se emiten sólo a los fines de notificar el acuerdo de autorizar la correspondiente transferencia de posición de títulos de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Cert) a la Institución C.d.V. designada (Banco Industrial de Venezuela), por lo tanto en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos….

Vemos así, que la Administración Tributaria procedió dictar la referida P.A. , a solicitud de la propia recurrente, dentro del plazo de cinco (5) días , siendo que en tal solicitud se le NOTIFICÓ a la recurrente que su Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales había sido aprobada, para que la recurrente realizara los correspondientes trámites por ante la Institución C.d.V. (Banco Industrial de Venezuela), todo de la manera que señala el antes citado Artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Así, observa el Tribunal que resulta contradictorio el alegato de la recurrente cuando, en el propio texto de su escrito recursivo establece “……ello a pesar de que dicha notificación, por disposición expresa de la misma norma, no constituye un requisito para la procedencia del analizado medio extintivo de la obligación tributaria…..”, pués como ya antes estableció éste Juzgador, la Administración Tributaria actuó conforme a la Ley, aplicando la n.d.A. 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que señala “……la Administración Tributaria procederá a verificar las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente, con fundamento en la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros….”, por lo que la Administración está obligada a verificar la información suministrada por el contribuyente pués ¿Cómo podría verificar la Administración Tributaria la procedencia o no del derecho a compensar, si no verifica los requisitos y recaudios necesarios para su procedencia?, por lo que, si el solicitante recurrente interpuso su Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales en fecha 27 de Julio de 2004, lo hizo precisamente para que la Administración verificara la procedencia o no de la compensación solicitada, tal como lo establece la señalada norma legal in comento, por lo que aprecia éste Juzgador que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho.

En cuanto a lo alegado por la recurrente, no comparte éste Tribunal el criterio de que “….la notificación, por disposición expresa de la misma norma, no constituye un requisito para la procedencia del analizado medio extintivo de la obligación tributaria….”, pués vemos que la misma es imprescindible para que la Administración pueda verificar los recaudos que el contribuyente debe anexar a su solicitud de compensación, a los fines de tener certeza cierta sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada compensación, tal como bien lo establece la normativa legal, artículos 13 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por lo que en criterio de éste Sentenciador la Administración Tributaria actuó correctamente conforme a la ley, resultando improcedente el alegato de la recurrente, y así se declara.

-IV-

Que la situación financiera de nuestra representada, se ve seriamente comprometida como consecuencia de la negativa de la Administración Tributaria de aceptar la extinción de obligaciones, a través de los mecanismos expresamente consagrados en el Código Orgánico Tributario, y que tenia el derecho de oponer, como en efecto lo hizo, la compensación de las obligaciones contraídas con ocasión de la segunda porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004, con los créditos fiscales líquidos, exigibles y no prescritos, originados de la adquisición de bienes y servicios por su actividad de exportación desarrollada durante el periodo de imposición correspondiente al mes de octubre de 2003, así como de los créditos originados en virtud del reintegro de impuestos de importación (DRAW BACK).

De un análisis de la Relación de Ventas Nacionales y Exportación de Servicios de la empresa FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA S.A. (FERROVEN) (v. folio 321), aprecia éste órgano jurisdiccional que sólo en el mes de Octubre de 2003 (mes correspondiente a las solicitudes de reintegro solicitadas por la recurrente) la citada empresa obtuvo Ingresos por Ventas (en moneda de curso legal para el período de imposición) por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONESNOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.199.975.254,59), siendo el monto de la Solicitud de Reintegro la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 898.036.847,69), correspondiente al 74,83% del total de ventas del mes.

Si bien es cierto que el monto total de los ingresos correspondientes al período de imposición Octubre de 2003, constituyen el 74,83% del total de ventas del mes, cuya negativa de pago pudiera, evidentemente, causar efectos negativos en la situación financiera de la empresa, no menos cierto es que, tal como acabamos de señalar en el acápite anterior, en la realidad de los hechos, la Administración Tributaria, en ningún momento, procedió a negar la compensación de las cantidades solicitadas por la recurrente, al punto que la Administración Tributaria procedió a compensar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 469.234,33), correspondiente a derechos pendientes (impuestos de importación y/o derechos arancelarios) que tenía la recurrente con la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con tributos por concepto de reintegro de Impuestos al Valor Agregado por Ventas de Exportación (Draw Back), quedando un remanente, por concepto de crédito fiscal, de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BIOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52) a favor de la solicitante recurrente, con lo que no sería cierto el alegato de la recurrente, ni las cantidades solicitadas en compensación, ni fueron efectivamente pagadas con recursos financieros de la empresa, pues provenían de créditos fiscales generados por concepto de Impuestos al Valor Agregado soportados por ventas al exterior reintegrados vías Draw Back, ni tampoco fueron rechazadas por la Administración Tributaria, pués, tal como anteriormente se acotó fueron debidamente compensadas por la Administración (la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 469.234,33), y fueron reconocidas por la Administración (la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BIOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 428.802,52).

Por otra parte, y de las pruebas aportadas por la recurrente y de una exhaustiva revisión del expediente de la causa, no observa el Tribunal que la contribuyente recurrente haya promovido ni evacuado prueba alguna, tendiente a demostrar como y en que medida pudo, eventualmente, haberse materializado un daño económico a la empresa que le hubiese afectado total o parcialmente, el desarrollo de sus actividades normales, de manera que pudiere éste Sentenciador evaluar tales daños económicos, y determinar en consecuencia, si efectivamente los mismos se materializaron o pudieron haberse materializado en el futuro de manera tal, que la empresa se hubiere visto impedida de realizar habitualmente sus operaciones normales.

En éste sentido son aplicables en éste punto, mutatis mitandi, los mismos requisitos que se requieren demostrar para el periculum in damni o el periculum in mora en materia de medidas cautelares, por lo que al no haber promovido ni evacuado la recurrente, ningún instrumento probatorio que permita a éste órgano jurisdiccional hacer un pronunciamiento sobre la veracidad de los hechos alegados por la recurrente, y, en consecuencia, al no haberse comprobado ni el periculum in damni o el periculum in mora, debe, forzosamente éste Juzgador declarar improcedente tal alegato de la recurrente, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado, mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2004, por los Abogados H.R.-Muci, M.D.M., M.E.D.C., J.C.C.C., Valmy Díaz Ibarra y R.B.-Irazábal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.594, 6.970.182, 11.270.347, 11.963.313, 12.956.964 y 12.917.625, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 63.523, 66.136, 91.609 y 98.762, respectivamente, representantes judiciales de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S.A. (FERROVEN), contra el acto administrativo N° GRTI/RG/TUPO/DR/ACD/2004/865 de fecha 03 de agosto de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se ratifican en todo su contenido los actos administrativos contenidos en las Resoluciones INA/2002-28149 de fecha 6 de Diciembre de 2002, INA/2203-28443 de fecha 16 de Abril de 2003, la P.A. Nº MF/SENIAT/GRTI/RG/DR/DCF/Nº 39/2004 de fecha 6 de Abril de 2004 y de la Resolución NºGRT/RG/UTIPO/DR/ACD/2004-865.emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de la condenatoria en costas procesales a la parte perdidosa, por haber tenido motivos racionales para litigar.

TERCERO

Publíquese, regístrese la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal de la prenombrada empresa, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.L.S.

Abg. Maira A. Lezama R.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000149

LA SECRETARIA

Abg. Maira A. Lezama R.

VMRF/Malr/kagv

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